TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JUAN BERNARDO VARGAS MÁRQUEZ CONTRA ZIBOJECT S.A.S. En Bucaramanga (Santander), a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por LAS PARTES, contra la sentencia proferida, el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.
ANTECEDENTES La demanda. El demandante convocó a juicio a la demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales del 10 de abril de 2010 al 30 de junio de 2015, que el salario devengado estaba compuesto del sueldo básico, auxilio de transporte, comisiones por venta, comisiones por recaudo de cartera y viáticos, motivo por el cual el promedio percibido mensual era de $4.000.000; que se configuró un despido indirecto debido a que Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 se desvinculación se produjo por causa imputable al empleador y que no se le sufragó de forma completa las prestaciones sociales, pues, cuando en su momento se liquidaron, no tomaron en cuenta la totalidad de los factores salariales durante todo el tiempo laborado y que, tampoco, no se le consignaron las cesantías.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara la demandada a pagar las diferencias resultantes de la reliquidación que se efectúe por concepto del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, la prima de servicio, la compensación por vacaciones, a la sanción por el pago deficitario de los intereses a las cesantías, a las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, a la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, a lo ultra y extra petita, y a las costas procesales.
El demandante invocó como hechos que basan sus pretensiones los siguientes: i) con la sociedad demandada existió una relación laboral que se desarrolló del 10 de abril de 2010 al 30 de junio de 2015; la que se desarrolló mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; sin embargo, sostuvo que aquellos fueron una mera formalidad pues la labor la desempeño sin solución de continuidad; ii) sus funciones eran las de asesor comercial (vendedor y recaudador viajero) actividad que debía ejecutar en Arauca, Cúcuta, Boyacá, Villavicencio, Yopal y Medellín; iii) sostuvo que las partes pactaron como salario la suma de los siguientes factores: sueldo básico, auxilio de transporte, comisiones por ventas, comisiones por recaudo de cartera y viáticos; por lo que al mes percibía un total de $4.000.000; iv) que desempeñó su labor de forma personal, subordinada, recibiendo órdenes del gerente de la empresa y cumpliendo el horario pactado, sin recibir memorando o llamado de atención alguno; v) manifestó que inició a ser objeto de faltas de respeto, malos tratos, groserías e insultos por parte de su empleador a mitad del año 2015; donde se le expresaba, entre otros, “si no les gusta así, ahí están las puertas abiertas” o “páseme la carta de renuncia”, agregado a que el gerente y dueño de la compañía Rad.
Int. 027-2024 m. p. 2 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 empleadora realizó actos de deslealtad en su contra tales como visitar a sus clientes para ofrecerle la mercancía a menor precio del que él ofertaba, con ello, trayendo como consecuencia una disminución en sus comisiones; que también motivó su despido indirecto que el cambio de zonas de trabajo la cual aceptó; pero sin modificación en sus ingresos, circunstancia última que el empleador no acepto a pesar de que ello estaba fue estipulado en la cláusula duodécima de su contrato de trabajo; vi) como consecuencia de la persecución laboral a la que fue sometido por su empleadora, presentó carta de renuncia motivada el 30 de junio de 2015; viii) que mientras perduró el vínculo laboral, nunca le fueron consignadas su auxilio de cesantías y ix) al finalizar su contrato de trabajo no se le sufragaron sus prestaciones labores ni la indemnización del art. 64 del CST. 2.
La contestación a la demanda. La demandada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Con tal fin afirmó que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo dentro de los extremos temporales señalados en la demanda; pero, que cada uno de éstos se liquidaban una vez se cumplía la fecha de terminación de estos, admitió el cargo y funciones desempeñadas por el demandante, aunque aseguró que los lugares a lo que debía desplazarse dependía del rutero de visitas que el accionante prestaba al empleador.
Manifestó que las partes pactaron como salario: *Un sueldo básico, el auxilio de transporte y *las comisiones de forma quincenal. Sin embargo, que los viáticos no eran considerados como factor salarial pues estos no tenían el sentido de enriquecer o aumentar o ingresar al patrimonio del trabajador, sino que estos tenían como finalidad la de ser una ayuda para la alimentación o habitación del trabajador.
No admitió que el demandante llegare a percibir un salario mensual de $4.000.000, dado que nunca alcanzó a devengar ese monto. Rad. Int. 027-2024 m. p. 3 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Manifestó “aprovecha la parte que aquí demanda, para relacionar y a aportar dos facturas de venta, en el acápite de las pruebas de la demanda y de los que se me corrió el respectivo traslado, bajo el supuesto que esas comisiones no le fueron canceladas, siendo esto señor Juez, una gran mentira ya que le se le pagaron y se tuvieron en cuenta al trabajador dentro del factor salarial.” Y que la movilidad geográfica del demandante dependía del rutero de visitas que éste presentara al empleador, por ello le resultaba insólito lo demandado.
Sostuvo que cada vez que finalizaba un contrato de trabajo se sufragaban al demandante sus prestaciones laborales tal como lo acordaban en la cláusula octava del parágrafo tercero del mismo que reza “el trabajador autoriza a su empleador la entrega personal y directa de sus cesantías única y exclusivamente en el caso de la terminación del contrato de trabajo y la liquidación inmediata del mismo”.
De otro lado, afirmó que la relación laboral siempre se desarrolló dentro del ámbito del respeto y la cordialidad tal como lo demostraban las fotografías aportadas con la contestación, que por el contrario al final fue el demandante quien infringía el mal trato hacía el empleador. Manifestó que “si los actos de deslealtad se referían a la solicitud que le hiciere mis prohijado al demandante para que no visitara un cliente, la misma señor Juez se fundó, precisamente en la solicitud de cambio que la empresa Max medical le hiciere a mi prohijado, pidiéndole el cambio del vendedor que los estaba atendiendo.”; y que ello “… se demostraba con la Certificación de fecha Medellín 15 de marzo de 2015, firmada por el representante legal de la Firma Max Medical.” Terminó su exposición asegurando que el demandante renunció por su propia voluntad pues nunca lo constriñó para que lo hiciera y que le sufragó todas y cada una de sus prestaciones laborales en el tiempo que correspondía. Rad.
Int. 027-2024 m. p. 4 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Formuló las excepciones de fondo las denominadas “PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO” y “TEMERIDAD Y MALA FE ARTÍCULO 79 DEL CGP No. 1”. 3. La sentencia apelada. i) Declaró que entre las partes en Litis existieron tres contratos de trabajo a término indefinido, así: el primero, del 12 de abril al 30 de diciembre de 2010; el segundo, del 1° de febrero al 30 de diciembre de 2011 y; el tercero, del 1° de febrero del 2012 al 30 de junio de 2015. ii) condenó a la demandada a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos y rubros: Primero, $2.548.847 por prima de servicios; segundo, $2.548.847 por auxilio de cesantías; tercero, $305.863 por intereses a las cesantías; y cuarto, $1.274.422 por compensación de las vacaciones; iii) condenó a la demandada al pago de la indemnización del art. 65 del CST, especificando que esta correspondía a los intereses moratorios calculados sobre el valor de las prestaciones sociales liquidados desde el día siguiente a la finalización del contrato de trabajo a la tasa máxima que certificara la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación, y hasta que se verificara el pago del capital adeudado; iv) condenó a la sociedad demandada a pagar $11.572.047 por la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990; y v) condenó en costas a la sociedad demandada.
Para proceder así, resolvió los siguientes problemas jurídicos sobre los que fundó su sentir respecto a las declaraciones efectuadas y condenas impuestas: i) Respecto del vínculo laboral existente entre las partes y los extremos temporales: A partir de los contratos aportados al proceso, como de las liquidaciones de 2010 a 2015 (f. 743, 750, 757, 764, 771, 778), el juez de primer grado concluyó que el cargo ejercido por el demandante fue el de Asesor Comercial, desempeñando la prestación de sus servicios de forma subordinada bajo las órdenes del señor Rad.
Int. 027-2024 m. p. 5 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Javier Suárez, gerente, representante legal y dueño de Ziboject S.A.S., cumpliendo su horario de trabajo, sin recibir memorando o llamado de atención alguno. Así, debido a que el intervalo entre algunos de los contratos fue superior a treinta (30) días (en otros no), consideró que debía declararse la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, aunque con interrupciones con respecto a aquellos que se hayan celebrado a un término superior al precitado.
Así, en virtud de “la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual” y debido a que la interrupción entre algunos de los contrato fue superior a un mes (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL4816 de 2015 y SL5595 de 2019), declaró que existieron o contratos celebrados a término indefinido; pero que terminaron y se originaron sucesivamente, así: la primera, entre el 12 de abril y el 30 de diciembre de 2010; la segunda, entre el entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre del 2011 y; la tercera, entre el 1 de febrero del 2012 y el 30 de junio del 2015, siendo en esta última fecha en la que el demandante presentó su renuncia a partir del 1° de julio de 2015; esto, agregado a que en el proceso quedó plenamente probado que nunca hubo una intención de celebrar verdaderos contratos a término fijo, dada la permanencia, la identidad de objeto y de causa de los contratos que dieron lugar a los contratos, y de que, en realidad, hubo una vocación de permanencia de la relación laboral, de allí que cada contrato se haya declarado a término indefinido. ii) En punto al verdadero salario devengado por el demandante y el carácter salarial de los viáticos: Con apoyo en el art. 130 del CST expuso que los viáticos que constituyen salario son solamente aquellos que son permanentes, además, que deben estar destinados al trabajador para su manutención y alojamiento, los accidentales no constituyen salario, ni tampoco lo constituyen aquellos a los que, aun siendo permanentes, no se destinan ni a la manutención ni el alojamiento, agregó a ello el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto (SL-20725 del 2017), en el que, en su precedente, ha determinado que los viáticos que Rad.
Int. 027-2024 m. p. 6 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 constituyen salario son aquellos que se causan por lo habitual o frecuente del desplazamiento del trabajador por fuera de la sede de trabajo, de acuerdo con la naturaleza de su cargo, en contraposición al extraordinario, no habitual o poco frecuente, o meramente accidental, por lo que se hace necesario valorar la periodicidad regular o cantidad apreciable de los desplazamientos del trabajador para cumplir con su labor, para tener en cuenta que el viático hace parte de su salario.
En esa medida, dijo, no vale la mera declaración de las partes para validar si unos viáticos son permanentes u ocasionales, dado que este análisis debe hacerse de acuerdo con los que se pueda verificar del caso concreto, según lo que reflejan los medios de prueba y con los criterios precitados. Lo anterior, para deducir que en el proceso obra la relación de pagos efectuados al demandante por concepto de viáticos (fl. 206 a 741), en donde se denota la relación de facturas y el control de gastos de los años 2010 a 2015.
Además, de los testimonios de Jeanette Liseth Fuentes Fuentes y Alexander Suárez Rodríguez, que manifestaron ser compañeros de trabajo del demandante para el momento en que se dio la vinculación laboral “…, coincidieron en señalar que el convocante para el desempeño de su cargo realizaba desplazamientos a las ciudades de Cúcuta, Arauca y Medellín de manera constante, lo cual lo obligaba a pernoctar fuera de su domicilio y a tomar sus alimentos durante los recorridos, por lo que la empresa le entregaba una suma por concepto de viáticos de manera semanal, la cual debía ser soportada en facturas, lo que coincide con la información contenida en la documental referida”.
Ello, sumado a que el cargo desempeñado por el demandante era el de un agente de ventas viajero, cuya función se desarrollaba por fuera del domicilio principal y sede de la empresa, y dada la evidente periodicidad y habitualidad de los viáticos, la cual era legalizada ante la empleadora, y que estos se destinaban al alojamiento y alimentación Rad.
Int. 027-2024 m. p. 7 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 del demandante, lo procedente era declarar estos viáticos como factor salarial (art. 130 ibidem), desechando con ello el argumento de la demandada de que, supuestamente, estas sumas no constituían salario.
Por tanto, consideró que, agregado al salario básico, y a las comisiones pactadas, debían tenerse también como salario los viáticos que se le pagaron al demandante por concepto de alojamiento y alimentación, con las salvedades que dejó en el siguiente problema jurídico. iii) En lo atinente a lo debido por concepto de prestaciones sociales y vacaciones: Para calcular las prestaciones sociales y vacaciones por liquidar, el juez a-quo partió de la documental aportada al expediente, desechando los soportes del informe de investigación aportado por la parte demandada (fl. 793 a 870), aunque teniendo en cuenta la conclusión a la que llegó este informe respecto a que las facturas de alimentación de Hamburguesas Janca estaban adulteradas, por lo que no las tendría en cuenta; igualmente descartó los valores referidos en el informe de gastos de transporte, por cuanto estos no tienen carácter salarial; con respecto al informe del Hotel Verus le reconoció veracidad al documento allegado como respuesta al derecho de petición que se le hizo a ese establecimiento, en el que se le reconoce autenticidad a las facturas expedidas por este establecimiento y se manifestó que efectivamente corresponden a servicios de hospedaje prestados en ese establecimiento, a excepción de la expedida el 15 de junio de 2015 por $50.000, puesto que para ese día el demandante registró un trayecto Bucaramanga – Cúcuta, siendo imposible su presencia en dos lugares al mismo tiempo.
El dictamen pericial aportado por parte demandada, en el que se hace referencia a que, presuntamente, algunas de las facturas serían falsas, no fue tenido en cuenta, por lo que no se valoró, como se dispuso en el auto de 17 de noviembre de 2023, proveído que no fue recurrido por la parte demandada. Rad. Int. 027-2024 m. p. 8 H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 En lo que tuvo que ver con cuál fue el valor del salario devengado por el demandante, no se cuestionó que al demandante se le hicieron unos pagos por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, aunque a estas liquidaciones no se realizó ninguna referencia a los viáticos, los que, como se mencionó, se consideraron salario.
Así, el despacho de primera instancia verificó que el promedio mensual de viáticos por alojamiento y alimentación era de $361.000 o $316.029 para el 2010, $281250 para el 2011, $525967 para el año 2012, $384.121 para el 2013, $384.121 para el 2014, $751.714 y $869754 para el 2015. Descartó el alegato de la prescripción esgrimido por la parte demandada, debido a que la excepción de mérito de prescripción no se invocó, oportunamente, es decir, al momento de correr traslado de la demanda, al contestar la demanda.
Por ello, reliquidó las prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones de la siguiente forma: 1. Para el 2010: $229.999 por prima de servicios; $229.999 por cesantías; $27.600 intereses a las cesantías; $114.999 por vacaciones. 2. Para el 2011: $260.156 por prima de servicios; $260.156 por cesantías; $31.219 intereses a las cesantías; $130.078 por vacaciones. 3.
Para el 2012: $487.980 por prima de servicios; $487.980 por cesantías; $58.558 intereses a las cesantías; $243.990 por vacaciones. 4. Para el 2013: $384.191 por prima de servicios; $384.191 por cesantías; $46095 intereses a las cesantías; $192.060 por vacaciones. 5. Para el 2014: $751.714 por prima de servicios; $751.714 por cesantías; $90.206 intereses a las cesantías; $375.857 por vacaciones. 6.
Para el 2015: $434.877 por prima de servicios; $434.877 por cesantías; $52.185 intereses a las cesantías; $217.438 por vacaciones. Lo anterior dando como resultado: $2.548.847 por concepto de prima de servicios; $2.548.847 por concepto de cesantías; $305.863 por concepto de intereses a las cesantías; y $1.274.422 por la compensación en dinero de las vacaciones iv ) En lo tocante con las indemnizaciones de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y por no consignación de Rad.
Int. 027-2024 m. p. 9 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 las cesantías de 2013 y 2014 del art. 99 de la Ley 50 de 1990: No sin antes aludir al art. 65 del CST1, así como lo previsto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 19902, afirmó que la aplicación de estas indemnizaciones no es automática dado que no se aplican por el mero hecho de que se demuestra la mora en el pago de salarios o prestaciones sociales o se incurra en la omisión de consignar las cesantías al fondo de pensiones respectivo, por cuanto la operancia de estas indemnizaciones exige un juicio valorativo de la conducta del empleador, en tanto si este actuó bajo el convencimiento de que nada adeudaba por estos valores, esto es que, si se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede ninguna de las sanciones precitadas.
Con todo, añadió que tales sanciones procedían no sólo en el caso de la falta de pago, sino en la situación del pago deficitario o incompleto, esto es, que no se pague el valor correcto por salarios y prestaciones sociales o no se consigne el valor correcto de las cesantías. Ahondando en el caso concreto, consideró que no obraba ningún medio de prueba que demostrara que la demandada contaba con razones atendibles para no efectuar el pago completo de salarios, prestaciones sociales, y compensación en dinero de las vacaciones, como para no atender la consignación oportuna de las cesantías del demandante, agregado a que, el hecho de que la parte demandada alegara que estaba controvirtiendo los soportes de los viáticos pagados al demandante ante la jurisdicción penal, esto, por sí mismo, no le servía de excusa para desatender el pago completo y oportuno de lo precitado, que se causa por la mera existencia del vínculo laboral, amén de que la mala fe se determina es al momento de la terminación del contrato y no en hechos posteriores, como en la interposición de una denuncia de carácter penal. 1 Si el empleador a la terminación del contrato no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses o hasta cuando el pago se verifique.
Si el periodo es menor, a partir del mes veinticinco deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique su pago. Si el trabajador devenga el salario mínimo, tal indemnización corre en razón de un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas. 2 El empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 10 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Agregado a ello, asentó que existía prueba en el proceso de que, efectivamente, el demandante devengaba viáticos para su alojamiento y alimentación, y que estos se causaron de forma habitual y periódica a lo largo de la perduración de la relación laboral.
Que, si estos conceptos concuerdan o no, para ello la parte demandante, por medio de la tacha de falsedad oportuna de los soportes allegados, debía entonces controvertirlos; pero no valerse del alegato de un proceso penal para de allí debatir si determinados viáticos correspondían o no, se itera, la parte demandada aceptó, sin duda, que los viáticos precitados sí se causaron, como su habitualidad y periodicidad, el demandante los reportaba y los legalizó con la empresa, la cual de buena fe se los pagó, en otras palabras, la empresa sí sabía que se estaban causando viáticos por concepto de hospedaje y alimentación y que, además, era muy fácil darse cuenta que los mismos eran permanentes, por lo que constituían salario, pues, el demandante, era un agente comercial que viajaba todas las semanas a desempeñar su labor, además, consideró que una persona natural o jurídica contrata a un trabajador, está obligado a conocer la ley laboral, y mínimamente tiene a su cargo conocer cuáles son las consecuencias que conlleva la vinculación de un trabajador bajo determinada modalidad “…De ahí que de ninguna manera pueda venir a decirse a la hora de ahora que no se conocía que los viáticos permanentes que se entregaban por conceptos de alojamiento y alimentación no constituían salarios”.
Con ello, consideró que no hubo ninguna buena fe por parte del extremo demandado, al pagar de forma incompleta los conceptos precitados. Con todo, consideró que al haber sido presentada la demanda con posterioridad a los veinticuatro (24) meses con posterioridad a la terminación del contrato, sólo procedía reconocer intereses moratorios liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación, desde el día siguiente hasta la terminación del contrato, hasta cuando se verifique el pago, teniendo como base el capital total de las prestaciones sociales, no la compensación en dinero de las vacaciones el pago.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 11 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Con respecto a la indemnización por el impago y consignación oportuna de las cesantías de 2013 y 2014 (art. 99 de la Ley 50 de 1990), consideró que las de 2013 debían pagarse a más tardar el 15 de febrero de 2014, y las de 2014 a más tardar el 15 de febrero de 2015, respectivamente, por lo que, a título de indemnización declaró que debía pagarse a favor del demandante un día de salario por cada día de retardo por el impago de estas cesantías, tasando en $8.197.047 las de 2014 (14 de febrero de 2014 al 14 de febrero de 2015), y en $3.375.000 las de 2015 (15 de febrero al 30 de junio del 2015), entiéndese que, para el momento en que se terminó el contrato laboral, las cesantías precitadas debían pagársele directamente al demandante, sumando ello $11.572.047. v) En lo atañedero a la indemnización por despido indirecto: Con respecto a la indemnización por despido indirecto (art. 64 del CST), citó lo previsto en el art. 6° de la Ley 50 de 1990, así como lo determinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el auto despido o despido indirecto parte de una conducta por la que el trabajador, de forma consciente y deliberada con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo, invocando para ello alguna de las justas causas que prevé la Ley; pero, imputable al empleador (sentencias de 7 de julio de 1988 Rad No. 1043 y de 6 de abril del 2001 radicación No. 13648).
Los hechos o motivos aducidos por el peticionario deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual y estar contemplados como justa causa de terminación en el literal b del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, además, el empleador debe ser notificado, con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos, es decir, debe poder determinarse que la ocurrencia de los hechos es lo que en efecto da lugar a ese a esa renuncia motivada que hace el trabajador, y siendo el trabajador quien debe asumir la carga de la prueba de la causa que dio lugar a la terminación unilateral del contrato por su parte; esto, por cuanto no es admisible que una parte sorprenda a la otra, posteriormente, con alegatos o motivos extraños que, al momento de Rad.
Int. 027-2024 m. p. 12 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 la terminación, no se invocaron ni refirieron. Si no se corrobora la causa justa en la terminación del contrato, la terminación se tendrá por ilícita, y la parte que termina el contrato deberá indemnizar a la otra por los perjuicios que se haya causado por la terminación. Así, la primera instancia verificó que se aportó la carta de renuncia presentada por el demandante el 30 de junio de 2015 (fl. 13 y 14 archivo 001 del expediente), en la que refirió que renunció al cargo de asesor comercial por el presunto acoso sufrido por parte de su empleadora, dado que se le exigió que se radicara fuera de Bucaramanga, situación que le afectaba no sólo en su entorno familiar y social, sino que implicaba un desmedro de sus condiciones económicas (disminución de las comisiones pactadas en el contrato) y en su calidad de vida.
Agregado ello, invocó que sufrió malos tratos por parte de su jefe (Javier Suárez) e incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato. Estas razones, la primera instancia, no las consideró como razones suficientes para que se motivara la renuncia por parte del demandante, esto, teniendo en cuenta que el demandante aceptó, en el interrogatorio de parte, que nunca se sintió inconforme con los pagos realizados por el desempeño de su trabajo, además, no obra prueba de que se hubiere emitido orden perentoria por parte de la demandada de que se radicara en otra ciudad, puesto que esto era un tema que se encontraba apenas en discusión, y que no se había tomado una decisión al respecto por parte de la demandada.
Además, que tampoco existe prueba en el expediente de los supuestos malos tratos por su jefe, que permitan evidenciar algún tipo de acoso. Por ello, consideró que la terminación del contrato laboral, invocada unilateralmente por el demandante, como trabajador, alegando justa causa imputable a la demandada, no estaba debidamente probada “…sino que obedeció a una a la simple voluntad del trabajador de no continuar con el contrato de trabajo en razón de su inconformidad con las nuevas condiciones de su cargo”.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 13 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 4. Los recursos apelación. Contra la decisión de primer grado se alzaron las partes pugnando la revocatoria parcial del fallo apelado, en los siguientes términos: 4.1. El demandante en aras de obtener un plus en la condena formuló tres glosas a saber: i) no dar por acreditado, estándolo que se configuró el despido indirecto alegado en la demanda pues presentó carta de renuncia motivada por los malos tratos que le infligía el representante legal de la sociedad demandada, circunstancias fácticas demostradas con los testigos practicados en el proceso, quienes manifestaron que observaron cuando el empleador efectuaba señas e indicaba donde estaba la puerta para que desalojara o renunciara, que también que probado en el expediente que el empleador desde el nivel central de la empresa era quien efectuaba las negociaciones de forma directa con los clientes afectando con ello sus comisiones e imagen, pues a él le imponía un precio mínimo del producto y su empleador ofrecía un precio menor, afirmó que tal situación quedó documentada en una factura donde era claro que el negocio se realizó desde el nivel central de la empresa; por lo que consecuencialmente se debía imponer condena por la indemnización del art. 64 del CST, ii) no dar por acreditado, estándolo que la indemnización del art. 65 del CST correspondía a la suma de un salario por cada día de retardo durante 24 meses y o hasta cuando se verifique el pago si período es menor, pero sino era a partir del mes 25 que iniciaban a causarse los intereses moratorios de la Superintendencia Financiera liquidados sobre las sumas adeudadas, que ello era lo que consagró la reforma a aludido precepto legal y su interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2003, resaltando que tal modificación se produjo en aras de evitar que se presentaran demandas llegando al termino trienal de la prescripción y así obtener cuantiosas indemnizaciones por ese concepto, por lo que entonces en su caso se debía conceder el pago de la indemnización del art. 65 del CST en los términos aquí deprecados y iii) no dar por acreditado, estándolo que la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 se Rad.
Int. 027-2024 m. p. 14 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 generaba hasta el día en que se efectuare el pago total del auxilio de cesantía o hasta su consignación y que en su caso tal circunstancia fáctica no había ocurrido respecto de las cesantías que corresponden al año 2014, las que se debieron consignar en el año 2015, esa sanción debía mantenerse en el tiempo pues esta indemnización era más beneficiosa que la reconocida por el a aquo por concepto del art. 65 del CST; sin que la judicatura pudiere alegar que las dos indemnizaciones fueren incompatibles al causarse de forma concomitante debido a que aceptar esa tesis sería actuar desmejora de los derechos del trabajado situación que no era permitida por el Régimen Laboral Colombiano. 4.2.
La sociedad demandada en aras de obtener la revocatoria de la decisión de primer grado formuló cuatro glosas, a saber: (i) dar por acreditado, no estándolo que procedía la reliquidación de las prestaciones laborales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) sufragadas al demandante debido a que la autenticidad de las setecientas (700) facturas obrantes en el plenario de las cuales se pretendían extraer los valores por concepto de viáticos eran objeto de indagación al interior de una investigación adelantada por la jurisdicción penal en razón a que en esa causa se controvierte su autenticidad motivo por el cual no podían servir de fundamento de la condena; aunado a lo anterior peticionó que se tuviere en cuenta el peritaje por ella aportado como prueba sobreviniente pues en este se demostraban las alteraciones que contenían aquellas facturas, agregó que las falacias o mentiras que contenían tales documentales se demostraban con las respuestas que dieron las entidades sobre su expedición, con su contenido pues para la época de los hechos no era creíble que una hamburguesa costara más de $60.000, o que una persona estuviere al mismo tiempo en dos lugares distintos, por lo que deprecó que se estudie la autenticidad de cada uno de esos documentos pues existían indicio que más de 50 de éstas fueron adulteradas;
(ii) dar por acreditado, no estándolo que constituían salario los viáticos que presuntamente demostró el demandante en el proceso pues en su sentir estos no enriquecían el Rad. Int. 027-2024 m. p. 15 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 patrimonio del trabajador sino que eran suministrados para el desarrollo de la labor a más que no se podía establecer si estos eran esporádicos, habituales o permanente circunstancias que evitaban la declaratoria pretendida;
(iii) no dar por acreditado, estándolo que actuó de buena fe durante la existencia de cada uno de los contratos de trabajo pues le sufragó al demandante cada una de las prestaciones laborales adeudadas al finalizar los vínculos laborales de forma completa motivo por el cual se debía revocar la indemnización del art. 65 del CST. y (iv) no dar por acreditado, estándolo que actuó de buena fe pues le sufragó de forma directa al demandante el auxilio de cesantía derivado de cada uno de los contratos de trabajo, motivo por el cual no era procedente imponerle la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino únicamente a la que refiere de repetir lo pagado contenida en el art. 254 del CST, lo cual se acompasa con lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral adelantado por Luz Mariana Muñoz Martínez contra Modacolor Representaciones Ltda Rad. 2016-00364, M.P. Henry Lozada Pinilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justifica en Sentencia del 26 de septiembre en el Rad. 27186.
Recabò que el pago directo al trabajador únicamente constituía un pago irregular pero que no que tiene como objetivo evadir sus obligaciones pues al fin al cabo el dinero ingresó al patrimonio del hoy demandante. Por último, frente a los años 2013-2014 afirmó que le sufragó las prestaciones al demandante pues era claro que existían interrupciones en la prestación del servicio tal como lo aceptó el accionante al absolver si interrogatorio de parte.
II. 1. ALEGATOS El demandante insistió en que se conceda lo deprecado en el recurso de apelación para lo cual hizo reiteró los argumentos allí expuestos. Rad. Int. 027-2024 m. p. 16 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 La demandada no formuló alegatos de conclusión de segunda instancia. Sin embargo, aprovechó para solicitar la suspensión del presente proceso por prejudicialidad penal, con fundamento en el art. 161-1 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S. Adujo que cursa ante la Fiscalía Doce Seccional de Bucaramanga proceso Rad. 68001-16000-160— 2018-01804 contra el aquí demandante, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad de documento privado y público y hurto, para determinar la autenticidad de las facturas aportadas a la presente ordinaria laboral a efectos de determinar si éstas son falsas; luego, se debe esperar a que el ente acusador concepto sobre imputación de cargos y decida sobre la eventual medida de aseguramiento.
Agregó que “las facturas soporte para emitir fallo de primera instancia, por la cual se condenó a la demandada, son falsas, conforme al informe técnico pericial allegado a la fiscalía, informe técnico que reposa dentro del presente expediente, en donde se concluyó que del material dubitado existió alteración de los mismos, es decir de todos los gastos que presentó el demandante por concepto de viáticos de alimentación y alojamiento, viáticos que fueron cancelados en su debido momento.
Por lo anterior previo a que exista un fallo, solicitó suspender el presente proceso porque el material probatorio soporte que solicitó, el juez de primera instancia para realizar el recalculo de prestaciones respecto de los viáticos en donde se incluyeron, fueron facturas que el demandante allegó a la empresa es decir a la demandada, siendo documentos falsos y adulterados, como lo concluyó el informe pericial y como lo concluyó el juez de primera instancia, al darse cuenta de que el demandante no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, porque paso dos facturas de dos lugares distintos en fechas iguales”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad. Int. 027-2024 m. p. 17 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 1. Delanteramente, se resolverá sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad a que se hizo alusión. Al efecto, se considera: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables.
No obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 del mencionado estatuto procesal. El numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, establece: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” Al respecto, conviene recordar que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AL826- Rad.
Int. 027-2024 m. p. 18 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 2020, reiteró lo adoctrinado en proveído SL7888-2015, el cual, con relación a la suspensión del proceso, así se pronunció: “En relación con la mencionada disposición legal, y numeral transcrito, el cual se refiere a la prejudicialidad, basta señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que en materia laboral, el juez no está supeditado a lo que se resuelva en otros procesos, al menos de que sea necesario, y en este caso a lo que decida o haya decidido el juez penal, pues así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL7888 - 2015, al resolver un asunto cuya discrepaba radicaba en la determinación del tribunal de no acoger la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal”.
Y en otra oportunidad, entre otras en la sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167, adoctrinó: “En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no.” Aplicadas las anteriores directrices jurisprudenciales al sub-lite, es evidente, que la solicitud en ciernes está condenada al fracaso pues la eventual responsabilidad penal que se deduzca al demandante en el proceso penal es ajena a los derechos laborales aquí deducidos amén de que no se explica porqué, la demandada, sólo viene a solicitar la suspensión del proceso sólo una vez conocida la sentencia condenatoria de primera instancia previa la culminación del debate probatorio en el que las pruebas incorporadas por las partes se dieron dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley; las cuales gozaron del principio de publicidad y pudieron ser controvertidas.
No se observó, ni antes, ni durante la etapa probatoria, por parte de la demandada, se haya formulado cuestionamiento al trámite procesal en su debida oportunidad. 2. Elucidado lo anterior, atendiendo al marco trazado por los recursos de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión se limitan en establecer si (i) los viáticos sufragados al Rad.
Int. 027-2024 m. p. 19 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 demandante ostentan o no carácter salarial; (ii) se configuró o no el despido indirecto alegado y en consecuencia procede imponer la indemnización del art. 64 del CST, (iii) si procede o no mantener la indemnización del art. 65 del CST.
En caso afirmativo, verificar su cuantía y (iv) procede o no mantener la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, determinar su forma de cuantificación. 3. Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 CPTSS), la Sala, advierte que el juez a-quo acertó parcialmente al resolver la litis, pues tuvo razón al declarar que de los viáticos pagados por alimentación y alojamiento al demandante constituían factor salarial y lo relacionado con las condenas por las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 en la forma en que lo hizo; sin embargo, sé declarará que la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes fue sin justa causa debiendo imponer el pago de la indemnización del art. 64 del CST, razón por la cual, el ordinal 5º del fallo recurrido, se revocarà.
Veamos: 4. Para los indicados fines importa destacar, que fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia que entre el demandante, como trabajador, y la sociedad demandada, como empleador, existieron tres contratos a término indefinido, en los siguientes extremos temporales: i) Del 12 de abril al 30 de diciembre de 2010; ii) del 1° de febrero al 30 de diciembre de 2011 y iii) del 1° de febrero del 2012 al 30 de junio de 2015; ello, a partir de lo que se desprende de los recursos de apelación, en los que, se verifica que ninguna de las partes en litis discutió ni la modalidad de los contratos laborales que las ataron, como tampoco los extremos temporales en los que se ejecutaron. i. Del carácter salarial o no de los viáticos pagados al demandante.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 20 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 El concepto de salario obedece a la remuneración que recibe el trabajador en el contrato de trabajo como contraprestación por la prestación personal del servicio. Los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, así: “ARTÍCULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
“ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” De igual forma, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, ha enfatizado que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados.
Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él Rad. Int. 027-2024 m. p. 21 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
El salario tiene dos componentes, uno que corresponde al salario básico u ordinario, y otro, conformado por factores salariales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, entre otros. Respecto de los viáticos el artículo 130 del CST, preceptúa: “1.
Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso.
Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.” Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon transcrito, fluye con claridad diamantina que, para que los viáticos ostenten naturaleza retributiva del servicio se requiere la que se configure la siguiente triada de elementos, i) que sean permanentes, ii) su finalidad sea otorgar al trabajador recursos para su manutención y alojamiento, iii) los desplazamientos que realice el trabajador y por los cuales se reconozcan, sean por causa del cargo contratado y por directriz del empleador.
Es decir, para que los viáticos se consideren salario se requiere que sean habituales, que los desplazamientos sean por órdenes del empleador, las Rad. Int. 027-2024 m. p. 22 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y, se otorguen para gastos de manutención y alojamiento.
(CSJ SL 1852-2023). A efecto de dirimir la alzada frente al carácter salarial o no de los viáticos por alimentación y por alojamiento que invocó el demandante se revisará en conjunto el material probatorio recaudado con el fin de dilucidar la realidad de lo sucedido durante la relación laboral que unió al demandante Juan Bernardo Vargas Márquez como trabajador y a la demandada Ziboject S.A.S. respecto a la remuneración o salario como contraprestación del servicio como Asesor Comercial.
En primer lugar, la sociedad demandada cuestionó la autenticidad de la totalidad de las facturas aportadas al plenario por el demandante con el fin de probar los viáticos por alimentación y alojamiento que percibió durante la vigencia del contrato de trabajo, con tal fin la demandada argumentó que tales documentos fueron desvirtuados con las respuestas a unos derechos de petición, una denuncia penal formulada y por el dictamen pericial aportado por la sociedad demandada y que el Juez A-quo no tuvo como prueba.
A juicio de la Sala los argumentos de la apelante no tienen la entidad suficiente como para derruir el fallo de primer grado en este aspecto. Como es sabido, los documentos tienen importantes funciones en materia probatoria, para ello, podemos remitirnos a lo que el profesor RENGIFO GARCÍA, Ernesto, en su ponencia realizada ante el XXII Congreso Colombiano de Derecho Procesal3, en la que delimitó como ventajas del documento como medio de prueba, las siguientes: “En el derecho moderno, el documento vino a constituirse en la forma jurídica por excelencia con las siguientes ventajas: El documento es, por un lado, permanencia del acto en cuanto lo retiene en todas las características y elementos.
Ya no depende de la frágil memoria humana ni de los intereses ni sentimientos en juego para recodar las condiciones bajo las cuales se otorgó un acto jurídico. El documento supone la representación de un hecho en la misma forma en que como se realizó, es decir, presentando nuevamente bajo la forma escrita. El acto será ahora lo que surja del documento, y serán pruebas muy especiales para poder demostrar lo contrario.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP). Memorias del XXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal. 1ª Edición. Bogotá D.C. pp. 451. 3 Rad. Int. 027-2024 m. p. 23 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 El documento implica la conservación del acto en cuanto a la fijeza del mismo y su representación, por lo tanto, está asegurada la representación del acto, en el sentido de una concordancia fiel entre el original y sus representaciones, El documento sirve como forma de prueba, en caso de desacuerdo entre las partes con relación al alcance y contenido del acto realizado.
Desde el punto de vista sicológico, el documento excita la prudencia y la reflexión antes de firmarlo. Parece que la forma escrita fuera una forma de despertador de conciencia, que lleva a pensar y reflexionar antes de aceptar”. En esa medida, en materia probatoria, una característica que tiene especial relevancia del documento como medio de prueba, es la relacionada con su autenticidad y su integridad, la autenticidad nos permite colegir quién emitió o quiénes emitieron el documento (su autoría), y de allí, de su autoría, podemos verificar otros elementos, como su contenido, si su contenido es meramente representativo o, si en cambio, si se está en presencia de alguna declaración concreta de quién o de quiénes fueron sus autores, a partir de la certeza de la autoría del documento, podemos derivar la autenticidad o el carácter de auténtico del documento, es decir, de que es posible relacionar, sin duda, que el documento corresponde a su autor, y de que su contenido se puede vincular a su autor.
En este punto, nuestro estatuto adjetivo nos habla del valor de las copias de los documentos (art. 54-A)4; pero no define el documento auténtico, ni cómo se puede controvertir la autenticidad del documento, por lo que se hace necesario remitirnos a lo que sobre el “ARTÍCULO 54-A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4.
Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.
PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” 4 Rad.
Int. 027-2024 m. p. 24 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 particular se consagra en el Código General del Proceso (CGP) atendida la previsión contenida en el art. 145 C.P.T.S.S. En la parte introductoria del régimen de los documentos, en los artículos 243 a 2475 ejusdem, nos define qué es un documento, las distintas clases de documentos, qué se considera documento auténtico, de qué maneras se pueden aportar documentos al proceso, el valor probatorio de las reproducciones de los documentos (copias), y cómo se aportan los documentos a través de mensajes de datos: De estos preceptos queda claro que el documento es todo bien mueble con carácter representativo o declarativo; que es auténtico todo documento del que exista certeza de la persona a la que se le pueda atribuir; que el documento puede aportarse en original o copia; que ARTÍCULO 243.
DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
ARTÍCULO 245. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.
ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.
ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” 5 Rad.
Int. 027-2024 m. p. 25 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 independientemente de si se aporta en original o en copia, en ambos casos, el documento se presumirá auténtico (dejando de lado aquellas interpretaciones que, todavía, y con posterioridad a la expedición de la Ley 794 de 2003, por la que se modificó el hoy derogado Código de Procedimiento Civil, todavía persistieron en desconocerle el carácter de auténtico al documento aportado en mera copia, aún en vigencia de la Ley 1395 de 2010); y que para aportar el documento que obra en mensaje de datos, basta que se aporten en el formato (digital) en que fueron generados, o en su reproducción en papel, anticipándose con ello a un debate que se sostuvo por décadas, con respecto a lo que la Ley 527 de 1999 ya había previsto, con respecto a la validez y valor probatorio de los documentos aportados en mensaje de datos.
Ahora, y con respecto a la autenticidad y, además, la integridad del documento, es decir si el contenido del documento corresponde a su emisión original o las que le haya adicionado su autor, el Código General del Proceso prevé dos mecanismos, sometidos a un trámite procesal idéntico, aunque haciendo la diferenciación terminológica en la medida de si nos encontramos en la situación en la que se está rebatiendo la autenticidad de un documento proveniente de las partes, o de si el documento proviene de un tercero; en el primer caso nos encontramos con el trámite de la tacha de falsedad (arts. Rad.
Int. 027-2024 m. p. 26 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 2696, 2707, 2718, 2739 y 27410 CGP) en el segundo, del desconocimiento del documento (art. 27211 op. cit.). Esto lo sintetiza el profesor ROJAS GÒMEZ, Miguel, así: “ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD.
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.” 7 “ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba” 8 “ARTÍCULO 271.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALSEDAD. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota.
En todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.” 9 “ARTÍCULO 273.
COTEJO DE LETRAS O FIRMAS. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. 2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. 3.
Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. 4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. 5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.” 10 “ARTÍCULO 274.
SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDA(sic). Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico.
La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido.
Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.” 11 “ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. 6 Rad.
Int. 027-2024 m. p. 27 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 “Ahora bien, cuando se trate de una cuestión de autenticidad o de integridad del documento, la fórmula para discutirla es la tacha de falsedad. Si la persona señalada como autor no los(sic) es, si a pesar de serlo carece de la investidura que aduce, o si el documento aportado ha sufrido adulteración, el interesado debe tacharlo de falso para destruir su mérito probatorio.
Claro está que el si antes del fallo civil se conoce una sentencia penal que declare la falsedad, deberá ser tenida en cuenta. Y la cuestión es relacionada con la veracidad, el método apropiado de refutación consiste en aducir otros elementos de prueba que desvirtúen el contenido del documento. En esta hipótesis no tiene cabida la tacha de falsedad, porque lo falso no es el cuerpo del documento sino la expresión que contiene”12 En esa medida, el cargo formulado por la pasiva tiene un problema que, sin duda, permite desechar su argumentación, y es que, en primera medida, en el trámite del proceso lo que se echa de menos, y en esto la Sala de Decisión corrige a la primera instancia, no es que la parte demandada hubiere omitido interponer, en término, la tacha de falsedad con la documental allegada en la demanda por el demandante, con el fin de probar a cuánto ascendían los viáticos por alimentación y alojamiento que se le pagaron durante la vigencia de la relación laboral con la empresa demandada, sino que, de la multiplicidad de las facturas de venta y recibos aportados junto con la demandada, lo que se echó de menos fue, más bien, es que la pasiva hubiere realizado el desconocimiento de estos documentos, documentos emanados de terceros, que soportaron los viáticos que se destinaron para la alimentación y el alojamiento del demandante.
En efecto, en el proceso se omitió por la pasiva, que se hubiere hecho con la contestación de la demanda, momento oportuno e instante procesal en el que se debía hacer la manifestación respectiva, el desconocimiento del contenido de estos documentos emanados de los La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.” ROJAS GÒMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 3, Pruebas Civiles.
Editorial ESAJU. Bogotá D.C. Pág. 551. 12 Rad. Int. 027-2024 m. p. 28 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 terceros, como, por ejemplo, de los establecimientos “Hotel Verus”, “Extra Rápido Los Motilones”, “Hamburguesas Juan K”, “Nicolás Parrilla”, “Copetrán, “Hospedaje Reyna”, “Restaurante Bar El Paisita”, “Hotel Imperio 70”, entre otros.
Debe rememorarse que, con el desconocimiento del documento emanado de terceros no sólo se hace un análisis de la integridad del documento, sino que, inclusive, y siendo esta una ligera diferencia con la tacha de falsedad, es que en el desconocimiento del documento se puede citar al tercero del que emanó el documento, con el fin de que se ratifique o no la autenticidad y la integridad del documento, y no, como se hizo en el caso concreto, que la demandada, sin duda, realizando una maniobra procesal bastante intempestiva, guardar silencio en el momento procesal oportuno, y sorprender a la judicatura de primer grado, como a su contraparte, interponiendo una denuncia penal, y aportando, extemporáneamente, un dictamen pericial de parte tal como se declaró por el Juez A-quo con auto del 20 de noviembre de 2023, decisión ejecutoriada pues no fue objeto de recurso alguno, alegando que los recibos y facturas de venta que utilizó el demandante para soportar sus viáticos por alimentación y alojamiento eran falsos, y que desconocía la autenticidad de la que, certeramente, partió la primera instancia para valorar estos documentos.
Ahora bien, diferente es que el juez de primer grado, con su criterio valorativo autónomo, pudiera verificar si determinados documentos, en cuanto a su contenido, le parecían o no veraces, como en efecto, lo hizo, y cuya valoración, ninguna de las partes aquí disputó. En este punto se destaca que, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del CGP “…La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”, y con respecto a los documentos emanados de terceros, el artículo 262 ejusdem “…Los documentos privados de Rad.
Int. 027-2024 m. p. 29 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”, por ello, era una carga probatoria que le concernía a la parte demandada en especial al empleador, controvertir con otros medios de prueba tanto el contenido de la documental arrimada al proceso, proveniente de las partes como de aquellos con los que estas entidades podría encontrarse en la posición de ser un tercero frente a lo declarado o contenido en esta documento, como de su contenido en sí, como de las inferencias y conclusiones a las que llegó el a quo con respecto a lo que pudo verificar a partir de la documental, lo que, sin margen de duda, la pasiva no hizo.
Respecto al segundo cargo formulado por la sociedad demandada tendiente a infirmar que los viáticos por alimentación y alojamiento no constituyen salario debido a que no tenían como finalidad acrecentar el patrimonio personal del demandante y que estos no eran habituales ni permanentes, se observa: Para empezar, el apelante está invocando una razón inconexa, en sí, con el criterio valorativo que debe tenerse en cuenta para valorar el carácter salarial de los viáticos; nótese cómo, al margen de si estos viáticos pretenden o no acrecer el patrimonio del trabajador, el criterio que ha determinado el legislador y el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene relación con que estos viáticos se destinen a la alimentación y el alojamiento del trabajador.
Cierto es que, el Legislador, con la libertad con la que cuenta para disponer para regular las relaciones laborales, tiene un criterio, con el único límite en los mínimos que deben respetarse para la garantía de los derechos de los trabajadores, y de un criterio equitativo que permita, al mismo tiempo, promover el pleno empleo en el que puede valorar, por ejemplo, cuándo determinada prestación laboral es o no es un factor que debe tenerse en cuenta como salario, para todos los efectos; esto, en sentencias de constitucionalidad más recientes lo ha ratificado la Corte Constitucional, en el caso de la constitucionalidad Rad.
Int. 027-2024 m. p. 30 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 del art. 130 del CST, en los términos en que fue subrogado por la Ley 50 de 1990, lo resolvió en su momento nuestro máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, en la sentencia C-81/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, así: “El Legislador tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta y, en función de tal cometido, puede establecer definiciones más o menos amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son indeterminados, tal y como sucede con la categoría de remuneración laboral salarial.
Para comprender los alcances y límites de esta libertad relativa del Legislador es necesario tener en cuenta que, a nivel global y en materia de conceptos indeterminados, la relación del ejecutivo con la ley no es la misma que la del Congreso con la Constitución. … Conviene tener en cuenta que la Constitución brinda una especial protección al trabajo y al salario, pero no consagra una definición de salario, por lo cual el Legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario.
Sin embargo, esta libertad es relativa pues las definiciones legislativas no sólo deben respetar los principios constitucionales generales, sino que la Carta precisa algunos elementos estructurales constitutivos de la noción de salario, con el fin de fortalecer la protección al trabajo, valor y principio fundante del Estado colombiano. Así la Constitución señala que las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas, lo cual implica una cierta noción constitucional de salario justo, pues sólo es digno aquel trabajo que permite a la persona vivir dignamente.
Igualmente, la Carta precisa que la remuneración debe ser móvil y vital, así como proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Esto significa, tal y como lo ha establecido esta Corporación, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestación del servicio, y que el principio "a trabajo igual salario igual" tiene rango constitucional. … La distinción legal entre viáticos permanentes y transitorios, para efectos salariales, se ajusta a la Carta, dado que es posible que el legislador establezca la noción respectiva de qué es salario, siempre y cuando no desborde el contenido constitucional que se le ha dado al concepto a definir.
En efecto, con criterios que armonizan con la Carta, la O.I.T., en el artículo 1º del Convenio No. 95 relativo a la protección del salario, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, y que por ende hace parte de la legislación interna, ha definido el salario, como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
La Corte entiende que el establecimiento legal de una fracción salarial en el total del viático permanente se encuentra dentro del marco de desarrollo legal, en la cual el legislador se desenvuelve en un ámbito de acción autorizado constitucionalmente. … Rad. Int. 027-2024 m. p. 31 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 La Corte considera que el Legislador podía, dentro de su libertad de configuración, excluir como factor salarial aquellos viáticos permanentes para gastos de representación o transporte, por considerar que ellos no son una retribución por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus necesidades.
Y, con el mismo criterio, también es una opción razonable la exclusión de los viáticos extraordinarios. Son opciones de política laboral que el Legislador podía tomar dentro del marco de la Constitución, pues la Carta no impide que la ley establezca una diferenciación en materia de viáticos. … A partir de la expresa definición del viático accidental (numeral 3º del artículo 17 de la Ley 50/90), se deduce el concepto tácito de viático permanente, pues tienen tal naturaleza aquellas remuneraciones que el patrono da al trabajador para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes.
La diferencia entre viáticos establecida en el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 se ajusta entonces a la Constitución Política. … El trabajador puede acudir ante la justicia laboral cuando el patrono desconozca el carácter salarial de los viáticos permanentes destinados a proporcionar manutención y alojamiento.”13 En esa medida, rebatir que si los viáticos percibidos por alimentación y alojamiento percibidos por el demandante, en virtud del vínculo contractual laboral que sostuvo con la demandada, pretendían o no acrecer el patrimonio del demandante, carece de trascendencia para desvirtuar lo que consagró el Legislador, en su momento, con respecto al carácter salarial de este tipo de viáticos, criterio cuya constitucionalidad no se cuestionó por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Además, en este punto, es necesario agregar, que en este cargo formulado en la apelación tampoco se puso en duda que el Juez a quo definió, correctamente, que tendría como salario sólo aquellos viáticos pagados al demandante, en sentido estricto, que fueron destinados para su alimentación y alojamiento, absteniéndose de valorar aquellos destinados a sufragar el transporte del demandante, u otros de cualquier otro carácter.
En este punto, la Sala no tiene nada que cuestionarle a la primera instancia, y por ello, no se denota ninguna razón para erosionar lo que acertadamente motivo el primer grado. 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-081-96.htm Rad. Int. 027-2024 m. p. 32 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Ahora a efectos de realizar el análisis probatorio deprecado, es necesario, en primera medida remitirse a lo que las partes pactaron en los contratos de trabajo, cuyo contenido, no se cuestionó en el proceso, y cuya identidad durante los diferentes periodos en que la relación laboral fue interrumpida, para las partes quedó claro, que se obligaron a lo siguiente, como se puede referenciar a partir de las cláusulas segunda y tercera de los contratos, en donde, quedó claro para las partes lo siguiente: “SEGUNDO. En razón del presente contrato el empleado contrata los servicios personales de JUAN BERNARDO VARGAS MÁRQUEZ quien como TRABAJADOR se obliga a desempeñar labores al servicio del EMPLEADOR, aportando su capacidad de trabajo realizando la actividad por sí mismo en el establecimiento o establecimientos comerciales que el EMPLEADOR disponga en la ciudad de Bucaramanga y/o en el área metropolitana y los demás destinos relacionados con la cláusula tercera del presente contrato destinados a la comercialización o distribución en general de productos y equipos de uso veterinario, odontológicos, médico, quirúrgicos, papelería, artículos ortopédicos y línea general de electrodomésticos y equipos electrónicos.
“TERCERO. EL TRABAJADOR desempeñará sus labores en todo el territorio nacional, entendièndos desde ya que dentro de las atribuciones del EMPLEADOR esta la de disponer que el trabajo contratado se realice en cualquiera de los establecimientos ubicados dentro de la citada área sin que ello constituya movilidad geográfica, situación que desde ya manifiesta conocer y aceptar EL TRABAJADOR movimientros que se harán de acuerdo con las necesidads de la empresa.” Además, se tiene que el demandante manifestó en su interrogatorio de parte, lo siguiente: Juan Bernardo Vargas Márquez (JBVM): Reside en Bucaramanga.
Bachiller, estudió algunos semestres de Derecho en la UNAM, trabaja en la distribución de productos médicos para otra compañía. Entró a trabajar en Ziboject S.A.S. por contrato el 10 de abril de 2010, en el cargo de representante de ventas (ventas y recaudos de las ventas). Nunca tuvo un cliente en Bucaramanga, siempre viajaba a Medellín, Arauca, Cúcuta, Villavicencio, su labor nunca se desempeñó en Bucaramanga o cuando se hizo era algo excepcional.
En Arauca Rad. Int. 027-2024 m. p. 33 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 viajaba los domingos de ocho o nueve de la mañana, le tocaba por tierra y era diecisiete o dieciocho horas de viaje (nunca se le dio para viajar en avión), muchas veces viajaba yendo vía Venezuela porque se ahorraba entre cinco y ocho horas de viaje.
Para Medellín debía viajar el domingo y festivos, viajaba de noche, desde las ocho de la noche para poder llegar a la seis de la mañana. No estaba de acuerdo con que tuviera que viajar con semejantes distancias y viajes; pero lo hacía porque necesitaba el trabajo. Los sábados debían presentar un rutero que le presentaban programando a cuáles clientes iban a visitar al señor Suarez, Suarez lo revisaba, y autorizaba el rutero ese mismo día, y les hacía firmar un recibo para los viáticos.
Eran dos ruteros, uno para decir para que ciudad iba (por ejemplo, Medellín) y otro informando qué clientes se iban a visitar para hacer ventas y recaudo de dinero, entonces, si en un mes, en la primera semana se iba a hacer ventas a Medellín, se enlazaba esto en el siguiente mes informando que debía ir a Medellín a cobrar. Eran entre cuatrocientos y quinientos mil pesos (más adelante especificó que eran cuatrocientos mil pesos) para la época por viáticos, y comprendían alimentación, transporte intermunicipal y municipal y alojamiento, y de los gastos le debían rendir informe a Suarez, estos dineros siempre se le pagaban, independiente de la ciudad a donde fuera su destino ni la distancia; normalmente, se le pagaban personalmente, aunque en ocasiones, cuando no había dinero en caja, se los consignaban en cuenta de ahorros: “O sea con eso nos tocaba transporte, alimentación, hotel, transporte interno dentro de las ciudades, taxis, porque también hay un firmamos un recibo en la cuenta de gastos que se hacía en la oficina también y especificando taxi del centro a la clínica tal, taxi de tal tal, transporte de tal estado a tal lado, nos tocaba especificar”.
Estos viáticos se le pagaron de forma ininterrumpida desde el 10 de abril de 2010 y hasta el 30 de junio de 2015. No podía irse a ningún lado sin decir para dónde iba a ir. En el siguiente sábado entregaba las cuentas de sus gastos y estos también era autorizados por Suarez. Se le pagaba por quincenas, aunque no recuerda si las comisiones se las pagaban en la primera o la segunda quincena; pero sí que le pagaba comisiones sobre las ventas.
El salario consistió en el mínimo más comisiones por Rad. Int. 027-2024 m. p. 34 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 porcentaje de venta, el dos por ciento por venta, el tres por ciento por cobro, con el paso de los años les cambiaron las condiciones, era el 1.5 por ciento por venta y el dos por ciento por venta, las comisiones se liquidaban el 30 de cada mes y en la siguiente quince se pagaba.
La declaración del demandante, en lo que tiene que ver con lo expresamente estipulado coincide, nótese que, en aquello que la declaración de parte no constituya confesión, su mera declaración deberá valorarse con las reglas generales de apreciación de las pruebas (segundo inciso del art. 191 del CGP). Y es que, lo meramente declarado por el demandante, no se logró controvertir con lo que se desprende de otras pruebas, como ocurre con la declaración que rindió el representante legal de la demandada manifestó en su interrogatorio de parte: Interrogatorio del señor Javier Suárez Fuentes, representante legal de la demandada Ziboject S.A.S.: Ingeniero mecánico, empresario, propietario de Ziboject S.A.S. y representante legal desde el 2006.
Que conoció al demandante JBVM porque trabajó para la empresa entre abril de 2010 y junio de 2015; el demandante presentó renuncia. Su cargo fue el de asesor comercial, vender y cobrar, la actividad la realizaba e Medellín, Cúcuta, Arauca y Saravena (no recuerda bien); en Bucaramanga a veces permanecía en base (parte comercial base) por alguna vez; pero él no tenía clientes en Bucaramanga.
Al preguntársele quién programa esos viajes “Esos viajes inicialmente como yo inicié siendo vendedor con solamente un socio con muy poco capital, yo conocí al señor Juan Bernardo por parte de un amigo y yo inicié con muy poco capital inicialmente el empleado como tal, el vendedor planeaba sus viajes a dónde tenía que ir, por eso no recuerdo si él realmente, porque éramos muy poquitos cuando Juan Bernardo entró no recuerdo si atendía cliente en Bucaramanga o no atendía, pero quien planeaba en compañía conmigo los viajes era directamente el representante.”; es decir, que era él quien le autorizaba los viajes a Rad.
Int. 027-2024 m. p. 35 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 JBVM y “…y le daba plata para anticipadamente para sus respectivos gastos”. Con respecto a lo que se pagó para los gastos de viaje a JBVM manifestó que “Eh me Tocaría mirar de manera documental porque los gastos ascendían de los $200000 en adelante, podrían ser 300, 400500, $600000.
Estamos hablando de que la variación financiera y la evaluación del peso del año 2010 a la fecha ha cambiado mucho Doctor”. Los gastos debían soportarse “Sí claro, o sea lo que se le entregaba, él tenía que hacer un rutero, un rutero de viaje, tenía que hacer un plan semanal 1 plan mensual donde iba a estar el apuntado ese rutero y apuntaba un plan a dónde iba a ir teniendo en cuenta el plano, la ciudad donde iba a ir, se le entregaba cierta cantidad de viáticos que se estipulaban el día que él iba a viajar y se le entregaban anticipadamente.” Con respecto a si estos gastos debían legalizarse manifestó “Sí claro, él tenía que soportar los gastos que había tenido, él tenía que llegar y yo tengo un cuadro donde está especificado, el cual usted aporta en la soledad de la demanda, doctor, usted lo aporta donde está especificado alimentación, peajes, hotel y diferentes gastos, fotocopias y todo eso usted lo aporta con una factura y ahí en base a eso él entregaba los soportes, los cuales yo tenía personas idóneas como la de la doctora Elizabeth, la que correspondía a revisar esos gastos.
Una vez lo revisaba, yo lo firmaba y lógicamente si hacía falta plata en la devolvía y si había tenido un gasto extra, se le pagaba inmediatamente.” Era él quien entregaba el dinero para esos viáticos; con respecto a si se debía soportar la realización del viaje o si sobraba dinero este se debía devuelto manifestó “Era un valor aproximado donde en toda correría hay situaciones variables.
Variables en todo. En la parte comercial que manejamos los vendedores, gastos extras podía haber, como invitar a un cliente a almorzar, lo cual no está estipulado el día que se planeaba el viaje. Luego muchas veces ellos llegaban y me decían Don Javier, invité al cliente Pepito Pérez a almorzar y lógicamente me debe Rad. Int. 027-2024 m. p. 36 H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 cinco 10000 o gasté 5000 gastos, 1000 más, gasté 20000 más compré unas chocolatinas o compré unas galletas para regalarle a las secretarias, a los clientes, y los cuales no estaban estipulados dentro de lo que se les entregaba, pero yo correspondía y se lo pagaba.
Eso eran los gastos extra que estoy diciendo. Eran gastos ocasionales, que no toda la vez se da.” Al preguntársele si en los documentos que obra en la empresa, encontró algún supuesto documento alterado en la demanda, que buscaba soportar los gastos o viáticos que alegó el demandante en la demanda manifestó que “Sí, señor, claro.”; y “Eh tengo entendido que Ahí está el doctor Godoy, si no estoy mal, en la contestación de la demanda eh nunca se allegó eso.” y que “Bueno, eso no se contestó en la demanda, eso es un proceso el cual estoy llevando penal por fraude procesal como lo puso mi abogado, donde yo no era el que revisaba realmente ellos se sentaban con la doctora Elizabeth, que ella es una, era la administradora, una persona idónea en su cargo, era la administradora de la empresa en la cual ella le revisaba la cuenta de gastos de lo que les había dado para viajar, ella se detenía eso el día de la demanda, cuando se presentó la demanda y contraté al doctor Godoy, el doctor Godoy procedió a llegar conmigo y me detuve porque yo tengo 32 años de ser vendedor doctora y conozco toda la zona, siempre empecé viajando en bus y hoy en día que soy empresario empecé con tres empleados y hoy en día tengo veinticinco empleados.
Siempre me he caracterizado por ser un hombre correcto. En vista de que conozco el tema, conozco las partes donde están mis vendedores, encontré documentos que no coincidían. Un ejemplo, encontrar un recibo (de) Extra Rápido Los Motilones que solamente va a Cucuta y Ocaña viajando a la ciudad de Medellín, esto es ilógico. Eso me conllevó a pensar de que (sic) los documentos habían sido adulterados.
Eso es parte de lo que quiero introducir en la demanda. Contraté al doctor Jairo Villamizar, experto, es testigo de acreditación, lo contraté para que por favor me hiciera una investigación exhaustiva de todos los recibos y cuales habían sido alterados en su totalidad se encontraron, póngale doctora, el ochenta por ciento (80%) yo creo que más de todos los recibos Rad.
Int. 027-2024 m. p. 37 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 totalmente adulterados, es más, recibos de empresas de régimen simplificado donde se estaba cobrando IVA y esa eran empresas que no manejaban IVA totalmente adulterados. De eso tiene conocimiento usted doctor, usted formuló dos denuncias, una la de Juan Bernardo Vargas y otra la de Yaneth Liceth, donde usted no le aporta recibos y en la otra no aporta recibos luego usted tenía conocimiento de que los recibos.
Eran adulterados.” y que “Ah bueno listo doctora. En vista de eso yo contraté al doctor Jairo, se hizo la investigación exhaustiva y lógicamente se encontraron doctora que póngale el ochenta por ciento (80%) de todos los recibos están totalmente adulterado procedía a contratar un abogado penalista, es el doctor Teófilo y eso está en poder de la fiscalía y ahí traigo si me deja llegar las pruebas donde la fiscal, la doctora Gloria eso está por fraude procesal.”.
Sobre si era él quien era recibía esos documentos para el pago de estos viáticos manifestó que “Yo no lo recibía mi doctor, lo recibía la doctora Elizabeth, ellos sentaban con la doctora Elizabeth y le entregaban cuentas porque ella era quien les entregaba la plata …cuando vengan los testigos ella expondrá ella era la administradora quien les entregaba la plata y a ella era la que ellos tenían que entregarles cuenta de cuánto habían gastado ella solamente ahí en la cuenta de gastos y en lo que me pidió la doctora van a encontrar la firma de ella donde ella era quien revisaba las facturas y los cuentas de gastos yo solamente autorizaba cuando tenían que viajar, por eso no me di cuenta antes, donde me hubiera dado cuenta antes, desde mucho antes me hubiera dado cuenta de que las facturas habían sido alteradas porque tengo mucho tiempo y conozco todos los Clientes.” Se refiere a Elizabeth Arenas, contadora de la empresa, ella ingresó a trabajar en el 2012, aunque no lo recuerda bien, y estuvo vinculada hasta el 2015, al preguntársele si siguió en el mismo cargo de contadora o tuvo un cambio de cargo manifestó que “No doctora, tuvo un cambio a raíz de que empezamos a crecer para ese manejo de gastos que pide el abogado lógicamente un contador tú no puedes ser ni juez ni parte lógicamente como ella era contadora no podía manejar plata entonces se optó por conseguir una contadora y ella pasó a la parte administrativa y era ella quien Rad.
Int. 027-2024 m. p. 38 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 me manejaba totalmente la caja y quien me entregaba o me sentaba con ella y me entregaba totalmente lo que se había gastado en la empresa. Por eso fue que se consiguió una contadora y ella subió a ser administradora.” Al preguntársele por qué la contadora Elizabeth Arenas no se dio cuenta de la presunta adulteración de estos documentos manifestó que “Porque no se dio cuenta.
Un contador solamente se dedica a revisar el nombre de la empresa, si tiene NIT y el valor solamente. No se detiene a mirar si de pronto agregaron algo adicional a la factura. Ni el contador tiene experiencia o sabe que Motilones no va a Medellín, doctor Esa es la respuesta.” Al preguntársele sobre cómo notó que estos recibos fueron adulterados manifestó que “Excelente pregunta doctor.
Muy buena. Se me adelantó, estaba esperando que me lo hiciera. Y eso si hacemos el análisis matemático y el análisis lógico, sí, el hotel fue adulterado, los tiquetes fueron adulterados, los recibos de alimentación fueron adulterados. Eso daba a pensar que el señor no viajaba. Eso daba pensar eso, que el señor no viajaba y yo le pagué muy honestamente todos sus gastos y se los incluí dentro de las prestaciones.
Lo que es ilógico, porque si los recibos fueran adulterados no tenía por qué pagarles valor Doctor.” Al preguntársele si, en algún momento evidenció que el demandante JBVM dejó de prestar la labor que le fue encomendada, es decir, que no hiciera algún viaje o que no hiciera ningún viaje manifestó que “No doctora, porque yo también permanecía en zonas de viaje, inclusive muchas veces esto tenía que viajar por fuera del país y yo nunca evidencia eso porque lógicamente tenía la persona idónea encargada.
Para mí es una sorpresa, porque inclusive te lo puedo demostrar que muchas veces hasta un bono le pagué de $2 millones sin desconfiar de él. O sea, si mira un recibo que yo te lo pueda llegar a él y se lo puede mostrar que lo pague, hasta un bono de $2 millones. O sea, no desconfiaba de la actividad que él hacía ni nada porque yo no me detenía a detallar los recibos como tal.
Como tal, yo confiaba en la parte contable y simplemente la parte contable era que manejaba eso. Lógicamente la doctora Elizabeth era quien les pagaba sus respectivas comisiones. Yo solamente firmaba o revisaba que las comisiones habían quedado bien y pagaba y firmaba la planilla”. Rad. Int. 027-2024 m. p. 39 H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 De frente a la declaración rendida por el representante legal de la parte demandada, observese, mientras que, por un lado, Javier Suárez Fuentes se duele de que, supuestamente, el ochenta por ciento (80%) de las facturas con las que soportó el demandante sus viáticos por alimentación y alojamiento, como por otros conceptos, eran falsificadas o adulteradas, por el otro, en la misma declaración confiesa que el demandante debía viajar, constantemente a otros municipios del país, que Vargas Márquez debía transportarse, alimentarse, alojarse, inclusive, realizar actos de promoción de la empresa o de mera cortesía con la clientela de la empresa (pequeños detalles o presentes para los clientes, invitaciones a comer por el demandante), Que él mismo (el representante legal de la demandada) acompañó al demandante en estos viajes directamente encaminados para asegurar las ventas o el cobro del productos de las ventas de los productos que suministra la empresa.
Que, aunque desconoce si habló personalmente, con el demandante, por otro lado, admite que era él mismo, era quien le pagaba los viáticos que el demandante soportaba por las correrías que debía realizar, semanalmente, para desempeñar las funciones de su cargo, y que el demandante se entendía con la contadora de la empresa, Elizabeth Arenas, para soportar todo en lo que racionaba en sus viajes, se cruzaban cuentas y se le pagaban sus viáticos por el propio declarante.
A lo anterior, es evidente, resulta una contrariedad, como lo dice el propio vocero de la demandada, que semejante porcentaje tan alto de las facturas que aseguró que estaban adulteradas, lo estuvieran, si quien realizaba el cruce de cuentas de estas facturas y recibos, como el propio declarante lo reconoció, era una contadora pública, y que es que es ahora, en el marco de su declaración, que aseguró que varias de las facturas se expidieron relacionado unas causaciones de IVA sobre bienes o servicios que lo causan, cuando quien verificaba estos recibos y facturas de venta era una profesional, con el conocimiento suficiente, de cuándo, algún recibo o alguna factura estaba Rad.
Int. 027-2024 m. p. 40 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 relacionada un rubro del que no era dable que se causara un puesto básico como es el del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Asi pues, para la Sala, no es entendible que el demandante admita que sí era esencial de las funciones del demandante desempeñar su labor viajando constantemente fuera de Bucaramanga, comparecer a municipios como Medellín, Cúcuta, Arauca, Yopal, y Villavicencio, y que admita que lo que se le pagaba, semanal, al demandante, por concepto de viáticos eran unos $200.000, $300.000, $400.000 o hasta $600.000 pesos, en todo lo que perduró el vínculo laboral del 2010 al 2015, que al demandante jamás se le verificaron ausencias o faltas en la prestación de sus servicios, que él mismo acompañó al demandante a varios de los viajes que se desenvolvieron para asegurar contratos importantes para la empresa, que determinara el proceso de cómo estos viáticos se soportaban y se legalizaban, y de cómo, previa verificación por una persona idónea en conocimientos contables, pagaba personalmente esos viáticos; pero, a continuación, asegure que es que todo aquello que le pagó al demandante, por concepto de sus viáticos, era “adulterado”, y con esto le basta y le sobre respaldarse en una peritación y una denuncia interpuesta ante la justicia penal posterior a la interposición de la demanda.
Ahora, adviértase, la confesión prevista en el artículo 191 del CGP, requiere que: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma, vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada y viii) que toda confesión admite prueba en contrario.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 41 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 En consecuencia, atendiendo que la confesión, en principio, es indivisible, y sólo serán divisibles aquellas aclaraciones de la declaración que se puedan escindir, según la vinculación que tenga la aclaración con su vinculación, pudiendo determinarse si son hechos independientes o no, y al analizar de forma íntegra las declaraciones efectuadas por el demandado en su interrogatorio de parte, se concluye, sin margen de duda, que los viáticos por alojamiento y habitación que se relacionan en la demanda se causaron y probaron; además, el representante legal de la demandada admitió que los viáticos ascendían, semanalmente, a entre $200.000 y $600.000 y que esto dependía de lo que el demandante soportara y, además, de los incrementos que estos tuvieron, año a año, entre el 2010 y el 2015, que el demandante le prestó servicios a su favor consistentes en el mercadeo y venta de los productos que la distribuía y el recaudo de cartera en los extremos temporales aceptados, y que él, personalmente, pagó estos viáticos.
No obstante, a esto podría contraargumentarse que tanto la mera declaración de parte tiene que valorarse de acuerdo con las reglas generales de valoración probatoria, como en párrafos precedentes se dijo, y que, además, que la confesión no es una prueba absoluta, sino que admite prueba en contrario, siempre que esta obre en el proceso (primer inciso14 del art. 196 del CGP); pero, es que, tampoco los demás medios de prueba desvirtúan la confesión realizada por la demandada, confesión que concuerda por lo dicho por el demandante.
Para eso, podemos referirnos a los testimonios recaudados en el proceso, como se puede ver a continuación: Primero, nos encontramos con la testigo Janet Lisset Fuentes Puentes: Auxiliar técnica de farmacia, conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en Ziboject S.A.S. (lo conoce desde principios -marzo o abril- de 2010) y ahora lo son en otra empresa;
“ARTÍCULO 196. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN Y DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. …” 14 Rad. Int. 027-2024 m. p. 42 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 ella empezó a trabajar en Ziboject S.A.S. antes que el demandante JBVM, a eso del 2008; hoy ambos trabajan para Alfa Medical, en donde el demandante lleva más tiempo que ella, ella lleva un año menos que el demandante.
Le consta que el demandante trabajó por cinco años y medio en Ziboject S.A.S. Ella no trabajó de forma permanente para Ziboject S.A.S., debido a que trabajó en “En varios tiempos, pero al igual me retiré varios años, duraba seis meses y volvía y regresaba a ZIBOJECT. Me retiré dos meses, volví y regresé. Así estuve como siete, ocho años más o menos”, por lo que ella permaneció así con Ziboject S.A.S. desde el 2008 al 2015 o 2016.
Le consta que el demandante ejerció el cargo de “Ejecutivo comercial, viajero, vendedor viajero.”. Con respecto a las funciones del demandante le consta que “…, él tenía le asignaban una ruta y él debía cumplir la cabalidad. Era fuera de la ciudad de Bucaramanga. Nunca manejó la ciudad de Bucaramanga, siempre fue viajero él manejaba Clientes Vendía, cobraba, vendía y recaudaba”.
No sabe con certeza cómo estaba configurado el salario del demandante, aunque supone que él estaba con las mismas condiciones de “todos”, No sabe con certeza cómo estaba configurado el salario del demandante, aunque supone que él estaba con las mismas condiciones de “todos”, las que define como “El básico, más las comisiones y más eso, pues el vendedor que era viajero para los más viáticos”; esto ella lo supone porque “Él era vendedor viajero debía tener igual, tener las mismas condiciones que todo, que los dos ven.
Habíamos(sic) tres asesores comerciales. Juan Bernardo(sic) que manejaba la zona viajera Arauca, Cúcuta, Medellín, bueno, dejaba varias ciudades. Estaba mi otro compañero, bueno, que ya falleció, manejaba la ciudad de Bucaramanga y yo manejaba la otra zona viajera”. A continuación, nos encontramos con la testigo Alexandra Suárez Rodríguez: Conoce a JBVM, fueron compañeros de trabajo, ella llegó a Ziboject S.A.S. en 2012 hasta el 2014, ella estuvo en la misma empresa entre el 2012 y el 2019, ella era la persona que liquidaba la Rad.
Int. 027-2024 m. p. 43 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 nómina de los empleados de la empresa. El salario del demandante estaba conformado por un salario básico, unas comisiones por venta, unas comisiones por recaudo, que también se tenían en cuenta para liquidar la parte prestacional y parafiscales.
Cuando el salario más las comisiones no superaban los dos salarios mínimos, se le pagaba auxilio de transporte, y este auxilio también se tenía en cuenta para prestaciones. Con respecto al tema de viáticos, manifestó que en la empresa “…manejábamos gastos de viaje. A ellos se les consignaba el 98 % anticipado antes de que viajaran”., no se les tenía en cuenta “…lógicamente no se les tenía en cuenta.
¿Por qué? Porque ellos ninguno gastaba $1 de su bolsillo para estos gastos. Los gastos los asumía la empresa en su totalidad y se les exigía a ellos, por ende, que todas las facturas tenían que venir a nombre de ZIBOJECT”. Con respecto a qué iban destinados estas sumas de dinero manifestó “Alimentación, hospedaje, pasajes y los transportes que les acarrearan desplazarse en la zona donde ellos estuvieran.
Es más, dentro del salario a ellos también se les pagaba un rodamiento, pero cuando ellos viajaban, ese rodamiento no lo tenían en cuenta. Ese rodamiento era solamente cuando estaban para el área metropolitana”. Con respecto a cuándo estos gastos se reconocían manifestó que “Ellos, por ejemplo, viajaban lunes o martes, llegaban jueves o viernes, se sentaban con la gerencia a cuadrar sus cuentas.
Si salía que, pues cómo le digo que, por ejemplo, se les daba $400.000 y los gastos de viaje fueron $380.000. Ellos reentregaban los $20000. Si no los reintegraban por X o Y motivo, pues ese valor se les cuadraba en la nómina, se les descontaba. Y si se les quedaba debiendo a más tardar al lunes siguiente, si la persona encargada de pagos, que era don Javier, no estaba ese sábado, se les consignaba; pero eso no pasaba casi nunca.
Por lo general salía ras con ras.” Esto sucedía todas las semanas “Generalmente, sí”; más adelante precisó que no siempre los viáticos se entregaban bajo ese esquema de realizar los viajes de martes a jueves: “Pues era relativo, sí, porque, por ejemplo, cuando él iba, él iba a Cúcuta, que pues era más cerca, a no ser que estuviera la vía fea o algo así, pues si se manejaban era más o menos a viernes, ellos llegaban ya el viernes terminando la tarde.
Y el sábado era que se legalizaban los gastos de viaje. Cuando fue Rad. Int. 027-2024 m. p. 44 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 cuando iba por ejemplo para Medellín, si tocaba desde el domingo, o sea el día sábado de una vez se les dejaba girado los gastos de viaje, porque ellos tenían que viajar el domingo en la noche para amanecer allá, o el lunes festivo, si era festivo amanecer el martes, llegan el sábado.
Cuando iban para Yopal, porque él también visitaba esa zona, era lo mismo también se tomaban prácticamente toda la semana”. Con respecto a que si el demandante, por viajar los domingos en la noche, se le pagaba algún salario u horas extras manifestó que “No, no señor, no. Ellos viajaban por para amanecer el lunes allá ya era de común acuerdo con la empresa.
En la empresa pues las horas extras no se manejaba porque realmente nadie las trabajaba, y si uno las trabajaba era común de acuerdo. Lo digo a título personal, soy madre cabeza de hogar de tres hijos. Cuando llegué a Ziboject estaba recién separada, con mis hijos muy pequeños, tenía que pedir muchos permisos, que médicos, tuve a un hijo en cuidados intensivos y todo esto, entonces yo lo manejaba con él, de que me quedaba tiempo adicional, pues, reponiendo el tiempo, eso.
Pero, esto de horas extras y eso, pues no, porque es que se supone que, si ellos tenían ya un compromiso, ellos eran los que cuadraban la agenda. La agenda no se la cuadraban hoy en día la empresa. Entonces si ellos cuadraban agenda el lunes a las 8:00 a.m. En Medellín, en Yopal o algo, lógicamente tenían que viajar el día anterior. Sí, o sea, eso era porque la agenda la manejaba cada uno de los vendedores.
Ellos tenían un rutero, manejaban un rutero y ellos los socializaban para dónde viajar, bueno, la semana entrante para dónde viajan y eso. El único mes que no viajaban era diciembre, que era que ellos se dedicaban a recaudar y a recaudar y porque diciembre pues es un mes muy pesado y aún así había veces que ellos viajaban y todo eso se los cancelaba, pero ellos no tenían que poner de su bolsillo $1 peso para tomarse en un agua o una gaseosa, porque siempre se los reconocieron en la legalización de los gastos de viaje.” Rad.
Int. 027-2024 m. p. 45 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Al manifestársele cuál era el comportamiento del demandante dentro de la empresa, mientras el vínculo perduró manifestó que “Pues no, yo no puedo decir nada de él. Era una persona que llegaba, era muy, muy puntual.
Él cumplía sus horarios, cumplía con sus funciones, con su trabajo, era asesor comercial. Tenía un básico, como yo les digo, más unas comisiones por recaudo y unas comisiones por ventas, de las cuales eran todas prestacionales y para fiscales. Las planillas de Seguridad Social lo demuestran, las planillas de liquidaciones lo demuestran, que solo todo se les cancelaba.
Tenían también rodamiento y los meses que no daba, porque pues, por ejemplo, enero, febrero eran meses muy pesados, siempre lo fue, no alcanzaba para comisiones. A veces se les tenía en cuenta, Don Javier les tenía a veces en cuenta en enero, si le recaudaban bastante cartera el año anterior y les pagaba comisiones para que empezaran a ganar.
Cuando no alcanzaban a los dos salarios mínimos legales vigentes, se les pagaba el auxilio de transporte. Si ganaban el auxilio de transporte una o dos veces en el año, de todas formas, se le tenían en cuenta para todas sus prestaciones sociales para base”. La elaboración del rutero la hacían los representantes de ventas con Javier Suárez.
Le consta que el demandante manejaba las zonas de Cúcuta, Medellín, y Yopal. Al interrogársele sobre si alguna vez participó en alguna reunión de los ejecutivos de ventas manifestó que “Creo que en alguna vez estuve presente, pero para tomar nota de cómo se elegir las comisiones, o sea, era en la única que yo estaba presente en el año. Ellos terminaban el año, como les digo, se liquidaban y al siguiente año pues venían con nuevas propuestas, tanto ellos como gerencia. Si ellos, se supone que si uno se queda en la empresa y uno firmaba un contrato y eso era porque estaba de acuerdo con lo que se había expuesto en la reunión. Ya pues después ellos tomaban las decisiones y por ejemplo don Javier tenía una cartera pesada de mucho tiempo, entonces él se las encomendaba aparte y se les cuadraba eso.
Por ejemplo, era tan, tan legal todo el tema de comisiones y lo digo porque yo lo liquide, que el señor por ejemplo era cartera 60 días, fecha factura. Pero entonces ellos demostraban, venga, si la factura por Rad. Int. 027-2024 m. p. 46 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 ejemplo que fuera un viaje para Yopal, sí, que saliera hoy, pero hagamos de cuenta que este fin de semana se fueron por Villavicencio y duraron 15 días en llegar, lógicamente los 60 días corrían era a partir del día que ellos recibían.
Entonces ellos llegaban y venga, pero mire Javier, por qué si la fecha está que salió hoy 9 de noviembre, pero relativamente la mercancía llegó el 20, entonces se les tenía en cuenta el 20. Y él me llamaba Lexa, arregle esto, mire, ellos tienen razón por esto motivo. O por ejemplo que consignaran un cheque, usted sabe que el cheque son cuarenta y ocho horas hábiles para cercano, si lo consignaban el viernes después de las 4:00 p.m. Era como si hubiera entrado, metámosle puente al martes.
Se les tenía en cuenta y uno arreglaba todo eso para que ellos pudieran salir sus comisiones lo más claras y transparente que fuera”. Al preguntársele si el demandante, durante su vinculación, no registró comisiones por venta manifestó que “Relativamente no, de pronto enero, enero era el mes más pesado, porque ellos enero lo que yo le digo, siempre se regresaba casi empezando la tercera semana de enero, después del 15 más o menos. Entonces esas dos semanas eran cuando se sentaban todo el grupo de ventas con la gerencia, cuando era solo con la gerencia, la gerencia cuando hubo jefe de ellos directo de jefe de ventas, que en algún momento lo hubo, se sentaban todos a cuadrar y a dejar todo listo para arrancar en febrero.
Entonces enero para ellos era un mes muy pesado. Pues para uno no, porque uno ganaba el sueldo lo que era; pero para los asesores comerciales sí. Y aún así muchas veces les colaboraban en recaudo, o sea, si ellos se ponían durante esas reuniones juiciosos y recaudaban, acumulaban y hasta donde yo mal recuerdo, el que siempre manejó mejores comisiones y ganó por su esfuerzo, por todo lo que hacía, precisamente era Juan Bernardo.
Yo no creo, no me recuerdo un mes que no haya ganado comisiones, realmente no lo recuerdo”. Al preguntársele si era común viajar de noche para desplazarse entre ciudades manifestó que “Exacto, pero porque ellos, lo que yo le digo, ellos manejaban su agenda, entonces ellos eran los que cuadraban las reuniones a las personas, a los clientes, porque ellos solamente no eran Rad.
Int. 027-2024 m. p. 47 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 clientes los hospitales, ellos tenían muchos clientes más, entonces ellos de pronto cuadraban y ellos viajaban y si no lo hacían de día”. Por último, nos encontramos con el testigo Rodrigo Esteves Praga: Comerciante, casado, labora hoy en día en Ziboject S.A.S., conoce al demandante JBVM porque también trabajo en Ziboject S.A.S. Le consta que el demandante se fue de la empresa en el 2015 y que perduró como por “…seis años”.
Le consta, en cuanto a cómo estaba constituido el salario del demandante que “Hasta donde yo tengo entendido, señor juez, él era una persona de absoluta confianza del señor Javier Suárez. Al igual que pues lo que yo hago ahorita, porque viajo con él, él se hacía cargo de pues cuando nosotros viajamos él paga los gastos que ocasiona el tema.
En ese entonces pues funcionaba muy similar, o sea, se pasaba una relación, uno pedía plata para viajar y se pasaba una relación de gastos para su reposición”. Le consta que el demandante era muy allegado al jefe (Javier Suárez) y que el demandante tenía el cargo de representante de ventas “…era agente viajero, era vendedor viajero y mi puesto pues era de compras”; además, que tenía asignadas las zonas de Arauca, Medellín (y Antioquia), y Cúcuta (Norte de Santander).
En cuanto a él, él era quien solicitaba los pedidos que los agentes o representantes de ventas solicitaban “Sí señor, los requerimientos que tuviera tanto los vendedores como la compañía”. Sí compareció a algunas de las reuniones de los ejecutivos o agentes de ventas con el gerente de la empresa (Javier Suárez), y que le hizo acompañamientos a algunos de los contratos; esto, por cuanto era él quien manejaba el tema de compras, precios, si el alcance de la contratación “…estaba dentro de la parte económica, pues yo estaba en la colaboración”, él miraba la parte económica del contrato -sí era económicamente viable-; los contratos se hacían tanto por licitación pública como por suministro directo; él no se encargaba de mandar los pedidos, porque de esto se encargaba directamente la parte de bodega, él se encargaba de los Rad.
Int. 027-2024 m. p. 48 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 pedidos. En cuanto al trato entre el demandante y el señor Javier Suárez manifestó que “Pues lo normal que se ve en una compañía, pues hay momentos donde hay diferencias de conceptos y pues a veces uno no está de acuerdo en algunas cosas, pero lo normal, lo normal del manejo laboral”.
Al preguntársele si él viaja con el representante legal de la empresa manifestó que sí, y que “Cuando viajamos pues yo participo en la parte de la atención de clientes, porque pues nos dividimos las zonas, hay clientes que se manejan pues personalmente porque son clientes institucionales y pues por estar usted en el tema de compras pues eso le facilita a usted de que llegue a una institución y la institución le diga requiero esto y usted sabe si está en capacidad de conseguirlo”.
Le consta que alguna vez el demandante viajó con Suarez y él para atender a un cliente, una empresa llamada “Salud Para Todos” del señor Ramiro Roldán Henao, en Medellín; él colaboró para la labor logística de la entrega de los medicamentos. En cuanto a cuántos vendedores hoy están trabajando para la empresa manifestó que “…hay vendedores en Barranquilla, en Valledupar, había uno de Medellín que ahorita está manejando call center, tenemos uno en Bucaramanga”.
Al preguntársele qué clase de anomalías manifestó que “Pues dijo que había encontrado diferencias en los gastos que pasaba. Y pues la verdad que cuando eso le dije, pues a que me ese tema pues me causaba curiosidad y a raíz de eso él empezó a hacerle un seguimiento y tengo entendido que él puso una persona a cargo para que hiciera la investigación"; esto, se puso en conocimiento de la fiscalía. Pero, más adelantó manifestó que no recuerda si alguna vez el demandante le habló de unas diferencias en la “legalización” de viáticos y aseguró que “No señor, no lo tengo así muy claro.
Fue algo que se fue viajando, se dio viajando. De hecho, que si me acuerdo algún pormenor fue que me mostró unas guías de la empresa Cotaxi, donde supuestamente cobraban un tiquete hacia Medellín y Cotaxi no viaja a Medellín. O sea, cosas así, cosas como de, pero era así como muy, muy por encima, pues lo que te digo, se dio de una charla de viaje”; no le consta si ese viaje no se había realizado y que “No, eso fue un comentario de lo que estaba Rad.
Int. 027-2024 m. p. 49 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 sucediendo, de los inconvenientes que se venían presentando”; y que para esa época el demandante ya había salido de la empresa; eso fue para el 2015. De la valoración conjunta de estos testimonios, lo que se ratifica, como se especificó anteriormente, es que el demandante sí causó los viáticos por alimentación y alojamiento, y que estos viáticos se le pagaban, en efecto, personalmente, por el representante legal de la demandada, que el demandante nunca desempeñó sus labores en la ciudad de Bucaramanga, y que la regla del desempeño de sus funciones era la de viajar, constantemente, a las ciudades ya mencionadas en párrafos anteriores, para asegurar la venta de los productos que distribuye la empresa, como de recaudar la cartera de estas ventas, que el demandante, en efecto prestó sus servicios, y que, efectivamente, los viajes que hacía, semana a semana, no tenían otro objetivo que el de ejecutar la labor para el que fue contratado, que el demandante jamás faltó a su trabajo, y que era puntual para llegar a trabajar, todavía, que varios de los testigos les consta que el demandante desempeñó los viajes o que, todavía, lo acompañaron en varios de estos viajes, así como les consta cómo era el procedimiento para cruzar cuentas de sus viáticos y para obtener su pago, inclusive, lo que queda claro de los testimonios, es que las supuestas medidas que ha tomado la demandada con respecto a la supuesta falta de autenticidad de la documental que utilizó el demandante para soportar sus viáticos, se iniciaron fue como respuesta a la interposición de la demanda de la referencia, y que la situación de la supuesta falta de autenticidad de estos recibos y facturas no pasaba de un mero comentario de corrillo, que sólo ha tomado relevancia ahora que el demandante demandó a la empresa.
Al contrario, lo que queda claro de la testimonial, es que jamás los viáticos pagados por concepto de alimentación y alojamiento se tuvieron en cuenta para que fueran liquidados como factor salarial, bastando para ello el salario básico más las comisiones por venta y recaudo que se causaron a lo largo de la vinculación laboral. Rad. Int. 027-2024 m. p. 50 H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 ¿Y qué decir de los demás documentales aportados al expediente? Bueno, nótese que la parte demandada no dijo absolutamente nada frente a los documentos denominados “CUENTAS DE GASTOS” signado por el demandante y por la demandada, con formato de la de mandada, en donde se dejó clara la determinación de los viáticos que causó por alimentación y alojamiento desde el 12 de abril de 2010 hasta el 22 de junio de 2015 (págs. 207-738 archivo “000ExpedienteParteUno.pdf”).
Tampoco, la parte demandada nada dijo del extracto de su libro contable auxiliar de 2012 a 2015 (págs. 887-973 archivo “000ExpedienteParteUno.pdf”), en donde se detallan con claridad cómo, desde la propia contabilidad de la demandada, se reconocieron los gastos de manutención, como de “taxis y buses” por correrías del demandante JBVM a Medellín, Cúcuta, Arauca, Saravena, Yopal, Armenia, Villavicencio, así como por “legalización de viáticos” que aparece a lo largo de toda la contabilidad de la empresa.
En esa medida, llama poderosamente la atención de la Sala de Decisión, que, mientras se está haciendo una crítica a las facturas y recibos que soportaron los viáticos por alimentación y hospedaje del demandante, ni del demás documental, ni de la contabilidad de la propia empresa demandada, se desprende que es que la empleadora demandada hubiese desconocido estos viáticos, al contrario, la documental, adicionado a la contabilidad a la empresa, lo que hace es desechar por la borda la deficiente argumentación sostenida en los cargos precitados.
Recuérdese que, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CGP: “ARTÍCULO 264. LIBROS DE COMERCIO. Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.
En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas. La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 51 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendrán valor en su contra. Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.” Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.
En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas: 1. Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos. 2. Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión. 3.
Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquella no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros. 4. Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y 5.
Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no los lleva, los oculta o no los presenta, se decidirá conforme a los de aquella, sin admitir prueba en contrario. Con todo, si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá conforme a ellos.” En esa medida, debe ponerse de presente que los libros de contabilidad, como los que aportó el extremo demandado por medio de los memoriales radicados el 6 de junio y 15 de julio de 2019 (págs. 205 y 885 archivo “000ExpedienteParteUno.pdf”), constituyen plena prueba en su contra, en lo favorable y en lo perjudicial que contienen, y si bien, aunque nos encontramos en el marco de un juicio laboral, se puede denotar cómo el Código General del Proceso no limitó el alcance probatorio de los libros de contabilidad a los juicios comerciales, al contrario, la norma procesal es clara en especificar que el comerciante (como ocurre aquí con la sociedad demandada) y sus libros de contabilidad, guardan un vínculo tan íntimo, que es que aquello que se desprende de la contabilidad del comerciante, y por ende, de la empresa, puede favorecer o perjudicarlo si no rebate su contenido.
Adicionalmente, aún, profundizando en el aspecto argumentativo, aducir que se está rebatiendo la autenticidad de unos recibos y factura ante la justicia penal, mientras que se no se desconocen estos mismos Rad. Int. 027-2024 m. p. 52 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 documentos en el presente proceso laboral, en lo absoluto le hace a esta sala derruir que los viáticos de alimentación y alojamiento que se le pagaron al demandante, primero, sí constituyeron salario, y segundo, que efectivamente se causaron, como todavía, y si no se tuviera el soporte en los recibos y facturas mencionados, es que tampoco la parte demandada hizo ningún esfuerzo por rebatir lo que los demás medios de prueba le exponen a la judicatura sobre el carácter de estos viáticos, su finalidad, su frecuencia, y su monto.
Por ello, estos primeros dos cargos formulados por la sociedad demandada, no prosperan. iii. De las indemnizaciones de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. El artículo 65 del CST, preceptúa: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” Por su lado, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé otra situación, en la que el empleador deberá indemnizar al trabajador, por la falta de pago o el pago deficiente de las cesantías que se le deben pagar al trabajador año a año, en los siguientes términos: Rad.
Int. 027-2024 m. p. 53 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 “ARTÍCULO 99.-. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.
El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” La procedencia de esta indemnización no sólo ocurre en la hipótesis del impago de las cesantías, sino también, cuando se prueba el pago Rad.
Int. 027-2024 m. p. 54 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 deficitario de las cesantías, en este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su precedente, del que vale la pena citar la sentencia SL1451-2018 Radicación No. 44416 de 25 de abril de 2018 M.P. Clara Cecelia Dueñas Quevedo15, ha considerado lo siguiente: “Según el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».
Esta Corporación en sentencia CSJ SL403-2013 clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial. Para esto, esgrimió las siguientes razones: El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dice: “3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” De la transcrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo.
La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. 15 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/bjul12018/SL1451-2018.pdf Rad.
Int. 027-2024 m. p. 55 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.
Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.
En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago.” Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial (art. 65 CST. y numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990), su aplicación no es automática, cada vez que se demuestre que el empleador demandado ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, así como de las cesantías; pues debe iterarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables (en el plano de la realidad procesal), en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 56 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.
Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda no será procedente la sanción, como lo ha previsto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (CSJ SL9641-2014) Ahora, sobre los presupuestos excluyentes de responsabilidad frente a las aludidas indemnizaciones también se tiene, que la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, por ejemplo, han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015), o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015), oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato; ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso; o iii) durante el proceso; o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción Rad.
Int. 027-2024 m. p. 57 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador. Se precisa que i) la buena fe corresponde probarla al empleador remiso en el pago de obligaciones laborales, ya que la diligencia se demandada de quien ha debido empleado (art. 1604 del Código Civil, C.C.), máxime cuando por disposición del art. 13 del CST, le corresponde al solventar el cumplimiento de las derechos y garantías mínimas que consagra el estatuto del trabajo y ii) la sanción moratoria por no pago de prestaciones en su teleología están concebidas como una obligación de carácter sancionatorio, es decir, destinadas a castigar el proceder irrestricto del empleador, en el impago e incumplimiento de las garantías y mínimos a que tiene derecho el trabajador, de ahí que lo irrisorio de la condena no exonere al empleador de su pago, ya que tal facticidad no es un criterio orientar que sirva de eximente de responsabilidad, ni para el establecimiento del quantum.
Al respecto, puede consultarse el criterio sentado de antaño por la CSJ SL, entre otras en sentencia del 11 de julio de 2006 rad. 26077 M.P. Isaura Vargas Díaz. Retomando y sintetizando los cargos formulados, la sociedad demandada propuso la apelación, con respecto a la imposición de las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 debido a que, primero, consideró que actuó de buena fe, debido a que le pagó al demandante las prestaciones adeudadas al finalizar la relación laboral, de tal modo que no procedía la imposición de la sanción del art. 65 del CST y; segundo, que le pagó de forma directa al demandante el auxilio de cesantía derivado de “cada uno de los contratos de trabajo(sic)”, y que al haber realizado el pago directo al trabajador únicamente, esto constituiría un pago irregular mas no una intención cierta y determinada de evadir sus obligaciones, por lo que procedía era imponer la repetición de lo pagado contenida en el art. 254 del CST y no la imposición de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 58 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Y en los formulados por el demandante quien también demostró su desacuerdo expuso, primero, que la indemnización del art. 65 del CST debía pagarse a razón de un día de salario por cada día de retardo, y no como lo resolvió la primera instancia, sólo con los intereses moratorios liquidados sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación a partir del mes 25 y; segundo, con respecto a la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 se generaba hasta el día en que, efectivamente, se pagara el total del auxilio de cesantía o hasta su consignación y, por cuanto la situación de impago ha permanecido en el tiempo, la sanción, asimismo, debe mantenerse hasta que ese pago se ejecute.
A efectos de dirimir los cargos formulados en los recursos de apelación respecto a la imposición de la sanción del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1999, se rememora que los presupuestos requeridos por la norma para que se configure o no la aludida indemnización se fundamentan en el análisis de la conducta o actuar del empleador frente al pago de las prestaciones laborales al finalizar el contrato de trabajo, pues es únicamente tal circunstancia fáctica la que origina la consecuencia prevista por el legislador y no otra.
(CSJ SL 1103-2024). Para empezar, la Sala de Decisión debe destacar que, ni por parte de la sociedad demandada, ni por la demandante, se logró corroborar que sus argumentaciones confronten, exitosamente, la motivación del fallo de primer grado para declarar la procedencia de la condena de las indemnizaciones precitadas, como tampoco, de la forma en que se liquidaron.
Por supuesto, no bastaba con que la parte demandada alegara que le pagó directamente las prestaciones sociales así como las cesantías al demandante, por cada año en que liquidaba los contratos a término fijo por un año (1) o por términos inferiores que utilizó para disfrazar lo que, en realidad, fue un contrato laboral a término indefinido, con Rad.
Int. 027-2024 m. p. 59 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 algunas interrupciones, y cuyos extremos temporales, por lo demás, no cuestionó en el recurso de apelación, de dónde se debe predicar que, por supuesto, si lo que hizo fue una serie de liquidaciones, año a año, asumiendo que los contratos lo fueron a término fijo, lo que en realidad fue una contratación a término indefinido, de allí lo que se debe presumir es que no hubo una conducta leal, proba, plausible, que le permita predicar a esta Sala, que el extremo demandado, a pesar de tener actuar bajo la convicción de que pagó, lo hizo correctamente, respecto sus obligaciones laborales con el trabajador demandante.
Con todo, al verificar, la documental aportada y practicada en el proceso, se evidencia, que la versión que pretende sostener el empleador demandado, en cuanto a que realizó una serie de pagos amparados por la buena fe, se observa, que sufragó algunas sumas por concepto de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio y compensación por vacaciones, pero siempre, tal como lo declaró el Juez A-quo, de forma deficitaria pues no incluyò el valor de los viáticos permanentes para su liquidación, por lo que nunca sufragó de forma completa el valor de las prestaciones laborales como era su obligación conforme a la legislación laboral Colombiana.
Obsérvese, el demandante JBVM en interrogatorio de parte, manifestó que siempre se le hizo firmar contratos inferiores a un año y se les liquidaban los contratos cada 30 de diciembre, los mandaban a vacaciones (quince días) y en enero les hacían firmar contrato otra vez, para el doce de enero ya estaban trabajando (sin terminar las vacaciones); les liquidaban “…cesantías, vacaciones y lo de ley.
Pero nunca en la vida me hicieron parte los viáticos, que son permanentes”, esto fue impuesto unilateralmente por la empresa, y se hizo con cada contrato. El dicho del demandante coincidió con lo manifestado por el representante legal de la demandada Ziboject S.A.S., el señor Javier Suarez Fuentes, que manifestó lo siguiente: Al preguntársele qué Rad.
Int. 027-2024 m. p. 60 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 pagos se le hacían al demandante manifestó que “…el señor Juan Bernardo o los asesores comerciales de mi empresa Doctora, devengan un básico, no recuerdo, me tocaría mirar el año 2010 que básico tenía en ese tiempo, el número como tal.
Aparte de eso devenga… un auxilio de transporte, un auxilio de rodamiento, si la parte la parte contable o la parte jurídica si pasa después de dos salarios mínimos no tiene derecho auxilio de transporte, si era por debajo de dos salarios mínimos lo que impone la ley se les pagaba su auxilio de transporte, anexo a eso se les pagaba la comisión por venta, una comisión por venta que obtenía establecida una (1) comisión por cobro les pagaba en ese tiempo y se le daba como le digo que era muy variable los gastos a donde tenían que ir, que hoy en día queda en entredicho si realmente la persona viajaba o no viajaba.” Al preguntársele si al demandante siempre se le pagaron el básico, más comisiones por venta, más comisiones por recaudo y unos gastos desde que inició la prestación de sus servicios y hasta la terminación del vínculo laboral aseguró que sí, si le pago cada uno de estos conceptos al demandante, y agregó que se le pagaron para sus gastos e, inclusive, de bonos por bonificación; acerca de cómo era el pago de estas comisiones por venta y por cobro manifestó que “…, eso existe una tabla, existe una tabla donde por eso no recuerdo, me tocaría mirar, porque la tabla iba desde el 0,5% hasta el 2% o 3 %.
Es que eso varió a raíz de la situación de la fluctuación del dólar. Pero ellos ganaban muchas veces comisión por ventas hasta un 3 % doctora, o sea, arrancaba de un 1, %, un 2, %, un 3 %. Anexo a eso se le pagaba comisión por cobros de lo que recaudaban en cartera, más lo que se le daba de básico y si tenían carro o moto se les daba su auxilio de rodamiento, pero la verdad no recuerdo, me tocaría mirar la tabla, si me permites te doy datos exactos”.
Con respecto a los gastos, manifestó que se le daba para el hotel, alimentación, el transporte (intermunicipal e interno, inclusive, taxis). Nótese que, desde su propio dicho, el representante legal de la parte demandada especificó que se le pagó al demandante el básico, las Rad. Int. 027-2024 m. p. 61 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 comisiones por ventas y por recaudo, alguna bonificación por cumplimiento de ventas; pero, guardó silencio u omitió cualquier referencia a los viáticos pagados por alimentación y alojamiento como salario, y de su pago para efectos prestacionales y otros.
Siendo que, sí era un deber informarse acerca de si había tenido o no en cuenta el pago de estos viáticos como salario para todos los efectos16 (arts. 194 y tercer inciso17 del art. 198), razones de mayor peso, si tenemos en cuenta lo dicho por la testigo Janet Lisset Fuentes Puentes, que afirmó que: No sabe con certeza cómo estaba configurado el salario del demandante, aunque supone que él estaba con las mismas condiciones de “todos”, las que define como “El básico, más las comisiones y más eso, pues el vendedor que era viajero para los más viáticos”; esto ella lo supone porque “Él era vendedor viajero debía tener igual, tener las mismas condiciones que todo, que los dos ven.
Habíamos(sic) tres asesores comerciales. Juan Bernardo(sic) que manejaba la zona viajera Arauca, Cúcuta, Medellín, bueno, dejaba varias ciudades. Estaba mi otro compañero, bueno, que ya falleció, manejaba la ciudad de Bucaramanga y yo manejaba la otra zona viajera”. Al preguntársele si fue constante el pago de $400.000 manifestó que sí, que ese pago se mantuvo durante la vinculación. Al interrogársele cuántos ejecutivos de venta había, manifestó que eran tres, y supone que a los tres se les pagaba de la misma forma.
Sólo el demandante y ella eran los que se les pagaban viáticos, debido a que trabajaban siempre fuera de Bucaramanga, Fernando, el otro representante de ventas, era el único que trabajaba en Bucaramanga y sólo para Bucaramanga. Otra vez, es necesario referirnos a la testigo Alexandra Suárez Rodríguez que manifestó que: El salario del demandante estaba “ARTÍCULO 194.
CONFESIÓN POR REPRESENTANTE. El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.” 17 “ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. … … Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. …” 16 Rad. Int. 027-2024 m. p. 62 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 conformado por un salario básico, unas comisiones por venta, unas comisiones por recaudo, que también se tenían en cuenta para liquidar la parte prestacional y parafiscales.
Cuando el salario más las comisiones no superaban los dos salarios mínimos, se le pagaba auxilio de transporte, y este auxilio también se tenía en cuenta para prestaciones. Con respecto al tema de viáticos, manifestó que en la empresa “…manejábamos gastos de viaje. A ellos se les consignaba el 98 % anticipado antes de que viajaran”., no se les tenía en cuenta como salario “…lógicamente no se les tenía en cuenta.
¿Por qué? Porque ellos ninguno gastaba $1 de su bolsillo para estos gastos. Los gastos los asumía la empresa en su totalidad y se les exigía a ellos, por ende, que todas las facturas tenían que venir a nombre de ZIBOJECT”. Con respecto a qué iban destinados estas sumas de dinero manifestó “Alimentación, hospedaje, pasajes y los transportes que les acarrearan desplazarse en la zona donde ellos estuvieran.
Es más, dentro del salario a ellos también se les pagaba un rodamiento, pero cuando ellos viajaban, ese rodamiento no lo tenían en cuenta. Ese rodamiento era solamente cuando estaban para el área metropolitana”. Con respecto a cuándo estos gastos se reconocían manifestó que “Ellos, por ejemplo, viajaban lunes o martes, llegaban jueves o viernes, se sentaban con la gerencia a cuadrar sus cuentas.
Si salía que, pues cómo le digo que, por ejemplo, se les daba $400.000 y los gastos de viaje fueron $380.000. Ellos reintegraban los $20000. Si no los reintegraban por X o Y motivo, pues ese valor se les cuadraba en la nómina, se les descontaba. Y si se les quedaba debiendo a más tardar al lunes siguiente, si la persona encargada de pagos, que era don Javier, no estaba ese sábado, se les consignaba; pero eso no pasaba casi nunca.
Por lo general salía ras con ras.” Esto sucedía todas las semanas “Generalmente, sí”; más adelante precisó que no siempre los viáticos se entregaban bajo ese esquema de realizar los viajes de martes a jueves: “Pues era relativo, sí, porque, por ejemplo, cuando él iba, él iba a Cúcuta, que pues era más cerca, a no ser que estuviera la vía fea o algo así, pues si se manejaban era más o menos a viernes, ellos llegaban ya el viernes terminando la tarde.
Y el sábado era que se Rad. Int. 027-2024 m. p. 63 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 legalizaban los gastos de viaje. Cuando fue cuando iba por ejemplo para Medellín, si tocaba desde el domingo, o sea el día sábado de una vez se les dejaba girado los gastos de viaje, porque ellos tenían que viajar el domingo en la noche para amanecer allá, o el lunes festivo, si era festivo amanecer el martes, llegan el sábado.
Cuando iban para Yopal, porque él también visitaba esa zona, era lo mismo también se tomaban prácticamente toda la semana”. Al preguntársele si se le quedó debiendo salario a alguno de los trabajadores de la empresa manifestó que “Aló No, nunca, jamás, don Javier jamás, jamás de los jamases nos quedó debiendo absolutamente nada. La prima de mitad de año se pagaba más o menos nos pagaban el 15, a los ocho días teníamos la prima.
La prima de diciembre nos la pagaba siempre entre el siete y el 8 de diciembre, cuando hay plazo hasta el 20. El día 15 teníamos la nómina. Inicialmente, cuando yo empecé con ellos, a todo el mundo se liquidaba a diciembre 31. Antes del 25 de diciembre todo el mundo tenía la liquidación completa en sus cuentas. El primer año de diciembre, primero, dos primeros años que yo estuve, nos liquidaban a todos.
Todos salíamos y retomábamos nuevamente en enero, una o dos semanas después. Pero, en vista de que hubieron(sic) compañeros, como la niña que estaba ahorita acá, la niña Janelle Dicet, ella tenía, no recuerdo cuál de los dos hijos enfermos, entonces, para que no se interrumpieran los tratamientos médicos, él nos liquidaba y nunca nos retiraba de Seguridad Social la primera quincena de enero.
Por lo general, regresábamos después del puente del 6 de enero a trabajar, y esos días los asumía completamente la empresa por seguridad social. A unos le pagaban, por ejemplo, 18 días, pero la seguridad social completa del mes las acarreaba la empresa totalmente. No se le descontaba por los días que no estuvieron, un solo peso a los empleados”.
Cuando se le preguntó si asistió a alguna reunión de la empresa manifestó que “Sí, varias veces. Yo todavía tengo fotos de desayunos de trabajo, almuerzos de trabajo. Se celebraba muy bonito. Mire, creo, y no lo digo porque él esté aquí, pero yo salí hace tres años de Ziboject y es la única empresa donde nos dábamos el lujo que nos celebraban los cumpleaños, nos celebraban día Rad.
Int. 027-2024 m. p. 64 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 de la madre, día del padre, día de la mujer, día el hombre, la fiesta de amor y amistad en diciembre también, siempre, siempre nos lo celebraban. Nos daban un bono económico adicional a las primas, a todo lo de Ley.
Y era de acuerdo pues a la gente de confianza que él tenía y el tiempo que llevara en la empresa. Yo no he vuelto a ver eso y he trabajado en empresas más grandes que Ziboject y nunca lo volví a ver”. Con respecto a que si el demandante, por viajar los domingos en la noche, se le pagaba algún salario u horas extras manifestó que “No, no señor, no. Ellos viajaban por para amanecer el lunes allá ya era de común acuerdo con la empresa.
En la empresa pues las horas extras no se manejaba porque realmente nadie las trabajaba, y si uno las trabajaba era común de acuerdo. Lo digo a título personal, soy madre cabeza de hogar de tres hijos. Cuando llegué a Ziboject estaba recién separada, con mis hijos muy pequeños, tenía que pedir muchos permisos, que médicos, tuve a un hijo en cuidados intensivos y todo esto, entonces yo lo manejaba con él, de que me quedaba tiempo adicional, pues, reponiendo el tiempo, eso.
Pero, esto de horas extras y eso, pues no, porque es que se supone que, si ellos tenían ya un compromiso, ellos eran los que cuadraban la agenda. La agenda no se la cuadraban hoy en día la empresa. Entonces si ellos cuadraban agenda el lunes a las 8:00 a.m. En Medellín, en Yopal o algo, lógicamente tenían que viajar el día anterior. Sí, o sea, eso era porque la agenda la manejaba cada uno de los vendedores.
Ellos tenían un rutero, manejaban un rutero y ellos los socializaban para dónde viajar, bueno, la semana entrante para dónde viajan y eso. El único mes que no viajaban era diciembre, que era que ellos se dedicaban a recaudar y a recaudar y porque diciembre pues es un mes muy pesado y aun así había veces que ellos viajaban y todo eso se los cancelaba, pero ellos no tenían que poner de su bolsillo $1 peso para tomarse en un agua o una gaseosa, porque siempre se los reconocieron en la legalización de los gastos de viaje.” Al manifestársele cuál era el comportamiento del demandante dentro de la empresa, mientras el vínculo perduró manifestó que “Pues no, yo no puedo decir nada de él. Era una persona que llegaba, era muy, muy Rad.
Int. 027-2024 m. p. 65 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 puntual. Él cumplía sus horarios, cumplía con sus funciones, con su trabajo, era asesor comercial. Tenía un básico, como yo les digo, más unas comisiones por recaudo y unas comisiones por ventas, de las cuales eran todas prestacionales y para fiscales.
Las planillas de Seguridad Social lo demuestran, las planillas de liquidaciones lo demuestran, que solo todo se les cancelaba. Tenían también rodamiento y los meses que no daba, porque pues, por ejemplo, enero, febrero eran meses muy pesados, siempre lo fue, no alcanzaba para comisiones. A veces se les tenía en cuenta, Don Javier les tenía a veces en cuenta en enero, si le recaudaban bastante cartera el año anterior y les pagaba comisiones para que empezaran a ganar.
Cuando no alcanzaban a los dos salarios mínimos legales vigentes, se les pagaba el auxilio de transporte. Si ganaban el auxilio de transporte una o dos veces en el año, de todas formas, se le tenían en cuenta para todas sus prestaciones sociales para base”. Al preguntársele si Suarez dejó de pagar comisiones a los ejecutivos de venta manifestó que “No, no señor, jamás. ¿Qué se hacía? ¿Por cuestión de seguridad social y de nómina? Se manejaba que la primera quincena del mes era donde se les pagaban las comisiones completas.
En la segunda quincena se les pagaba el básico completo, el auxilio de rodamiento se miraba si tenía o no derecho, auxilio de transporte y se les descontaba la seguridad social en la segunda quincena, de modo de que al uno en Palmar quedaba todo igual y pues las planillas de seguridad social pues lo demostraban”. La elaboración del rutero la hacían los representantes de ventas con Javier Suárez.
Le consta que el demandante manejaba las zonas de Cúcuta, Medellín, y Yopal. Al interrogársele sobre si alguna vez participó en alguna reunión de los ejecutivos de ventas manifestó que “Creo que en alguna vez estuve presente, pero para tomar nota de cómo se elegir las comisiones, o sea, era en la única que yo estaba presente en el año. Ellos terminaban el año, como les digo, se liquidaban y al siguiente año pues venían con nuevas propuestas, tanto ellos como gerencia. Si ellos, se supone que si uno se queda en la empresa y uno firmaba un contrato y eso era porque estaba de acuerdo con lo que se había expuesto en la reunión. Ya pues Rad.
Int. 027-2024 m. p. 66 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 después ellos tomaban las decisiones y por ejemplo don Javier tenía una cartera pesada de mucho tiempo, entonces él se las encomendaba aparte y se les cuadraba eso. Por ejemplo, era tan, tan legal todo el tema de comisiones y lo digo porque yo lo liquide, que el señor por ejemplo era cartera 60 días, fecha factura.
Pero entonces ellos demostraban, venga, si la factura por ejemplo que fuera un viaje para Yopal, sí, que saliera hoy, pero hagamos de cuenta que este fin de semana se fueron por Villavicencio y duraron 15 días en llegar, lógicamente los 60 días corrían era a partir del día que ellos recibían. Entonces ellos llegaban y venga, pero mire Javier, por qué si la fecha está que salió hoy 9 de noviembre, pero relativamente la mercancía llegó el 20, entonces se les tenía en cuenta el 20.
Y él me llamaba Lexa, arregle esto, mire, ellos tienen razón por esto motivo. O por ejemplo que consignaran un cheque, usted sabe que el cheque son cuarenta y ocho horas hábiles para cercano, si lo consignaban el viernes después de las 4:00 p.m. Era como si hubiera entrado, metámosle puente al martes. Se les tenía en cuenta y uno arreglaba todo eso para que ellos pudieran salir sus comisiones lo más claras y transparente que fuera”.
Al preguntársele si el demandante, durante su vinculación, no registró comisiones por venta manifestó que “Relativamente no, de pronto enero, enero era el mes más pesado, porque ellos enero lo que yo le digo, siempre se regresaba casi empezando la tercera semana de enero, después del 15 más o menos. Entonces esas dos semanas eran cuando se sentaban todo el grupo de ventas con la gerencia, cuando era solo con la gerencia, la gerencia cuando hubo jefe de ellos directo de jefe de ventas, que en algún momento lo hubo, se sentaban todos a cuadrar y a dejar todo listo para arrancar en febrero.
Entonces enero para ellos era un mes muy pesado. Pues para uno no, porque uno ganaba el sueldo lo que era; pero para los asesores comerciales sí. Y aun así muchas veces les colaboraban en recaudo, o sea, si ellos se ponían durante esas reuniones juiciosos y recaudaban, acumulaban y hasta donde yo mal recuerdo, el que siempre manejó mejores comisiones y ganó por su esfuerzo, por todo lo que hacía, precisamente era Juan Bernardo.
Yo no creo, no me recuerdo un mes que no haya ganado comisiones, realmente no lo recuerdo”. Al preguntársele si era común Rad. Int. 027-2024 m. p. 67 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 viajar de noche para desplazarse entre ciudades manifestó que “Exacto, pero porque ellos, lo que yo le digo, ellos manejaban su agenda, entonces ellos eran los que cuadraban las reuniones a las personas, a los clientes, porque ellos solamente no eran clientes los hospitales, ellos tenían muchos clientes más, entonces ellos de pronto cuadraban y ellos viajaban y si no lo hacían de día”.
No recuerda de cuánto eran las ganancias por comisiones de venta y por recaudo, manifestó que “No, no, no, eso no se separaba. El software contable no lo permitía. Eso lo manejaba era por cabeza de persona. Si la persona tenía lo que yo le digo, los clientes, el cliente, el software contable dejaba colocarle quien fuera su vendedor. Entonces uno lo filtraba.
Todo era por por persona, no por zona”. Con respecto a la vinculación laboral del demandante manifestó que la contratación del demandante siempre se manejó a término fijo por un (1) año, esta forma de contratar era igual para todos, que el demandante, en determinado momento, estuvo “…un montón de meses sin trabajar, le dije mire, estos días hagámoslos por prestación de servicios, me tiene incluido todo para usted”; en el mes de noviembre se le pasaba carta a todos de que “no continuábamos, nos liquidaban todo.
O sea, diciembre hace usted lo trabajara 20, 27, 28 días después de la última semana de diciembre. Siempre en ZIBOJECT es el inventario, don Javier, los dos o tres días que quedaban, él no los reconocía si no los trabajáramos. Y duramos hasta el 31 de diciembre y nos liquidaban. Regresábamos la segunda semana de enero. Yo sí continuaba, porque pues yo era la parte contable y la empresa no paraba y había que pagar.
Es más, la Seguridad Social del mes de diciembre nunca nos la pagaban en enero para que quedaran para renta declarable en ese año. En diciembre se pagaba la Seguridad Social el último día que es hábil en los operadores, ese día pagamos la Seguridad Social. Ya después cuando vino y que no, que definitivamente no se podía liquidar a la gente porque siempre continuábamos, que mejor era sacar eso, entonces empezó a la liquidación. Hubo uno o dos años que él nos liquidaba y aún así seguíamos en Seguridad Social, no nos Rad.
Int. 027-2024 m. p. 68 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 retiraba ni nada. Enero si solo nos pagaban los días que trabajábamos, pero la Seguridad Social de enero la pagaban completa. Ya después empezaron los contratos, empezaron a manejarse a término indefinido.
A mí nunca me cambió mi contrato. Yo los siete años duré con contrato fijo inferior a un año, porque yo siempre tuve continuidad, pero ya todo el mundo después empezó indefinido y ya cuando los como desde el 2016 las cesantías empezaron a consignarse a los fondos. En diciembre salíamos a vacaciones colectivas. Se pagaba todo lo de ley, incluida las vacaciones.
El 27, 28 de diciembre yo hasta las 8 O 9 p.m. Hasta que no dejaba todo el mundo con la plata en la cuenta, no me iba para mi casa. Siempre lo hicimos así. Hasta el año 2018-2019, yo estuve hasta mitad de año. Me retiré por problemas netamente personales y hasta el yo doy fe hasta ese año de que ha sido así. Allá metí a trabajar a un amigo y él sigue allá y él me dice que sigue manejando las cosas iguales lo mismo”.
En este punto también encontramos, también, al testigo Rodrigo Esteves Praga: Le consta, en cuanto a cómo estaba constituido el salario del demandante que “Hasta donde yo tengo entendido, señor juez, él era una persona de absoluta confianza del señor Javier Suárez. Al igual que pues lo que yo hago ahorita, porque viajo con él, él se hacía cargo de pues cuando nosotros viajamos él paga los gastos que ocasiona el tema.
En ese entonces pues funcionaba muy similar, o sea, se pasaba una relación, uno pedía plata para viajar y se pasaba una relación de gastos para su reposición”. Le consta que el demandante era muy allegado al jefe (Javier Suárez) y que el demandante tenía el cargo de representante de ventas “…era agente viajero, era vendedor viajero y mi puesto pues era de compras”; además, que tenía asignadas las zonas de Arauca, Medellín (y Antioquia), y Cúcuta (Norte de Santander); más tarde afirmaría que desconocía cuánto devengaba el demandante; aunque le consta que la contratación del demandante, como de los demás empleados de la empresa era a término fijo inferior a un (1) año; y que “…todos los años pues se hacía la respectiva liquidación”;
Rad. Int. 027-2024 m. p. 69 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 en cuanto a las cesantías, si estas eran pagadas directamente pagadas a los empleados o estas se consignaban a un fondo de pensiones manifestó que “Si los solicitaban para un caso especial se las entregaban al empleado.
Yo por lo menos en mi caso nunca he recurrido a ellas hasta ahora. De hecho, han sido el apoyo para porque yo sí las mandé a colocar en un fondo de sus sentidas y de hecho de ahí me he apoyado para el estudio de la educación de mis hijas.”, y con respecto a cómo se manejaba el tema de las cesantías con el demandante manifestó que “Tengo entendido que cuando la solicitaban directamente se las entregaban directamente, si mal no estoy en una ocasión en el caso de él creo que pidió las cesantías para algo que tenía relacionado con la hija”.
Nótese que, en lo que el representante legal de la demandada guarda silencio, se confirma y se amplía por los testigos Janet Lisset Fuentes Puentes, Alexandra Suárez Rodríguez y Rodrigo Esteves Praga en cuanto a que: 1. Todos los testigos concuerdan con la declaración de parte del demandante, en que, la vinculación laboral bajo la modalidad de utilizar contratos a término fijo inferiores a un (1) año, no fue producto de la libre negociación entre la demandada y sus trabajadores, el demandante incluido, sino que obedeció a la imposición unilateral de la compañía, siendo que, los cargos para los que se celebraban los contratos de trabajo obedecían a labores que se debían ejecutar para el cumplimiento cierto y permanente del objeto social de la empresa: La venta y distribución de medicamentos y suministros médicos, como del recaudo del producto de estas ventas.
Todavía, se ocultó lo que en realidad fueron contrataciones a términos indefinido, siendo que, a pesar de que a la totalidad de los trabajadores se les liquidaba al término de cada supuestos contrato a término fijo interior a un (1) año, a los trabajadores se les mantenía vinculados como trabajadores dependientes al Sistema de Seguridad Social, manifestaciones que tiene especial relevancia tratándose de Alexandra Suárez Rodríguez, Rad.
Int. 027-2024 m. p. 70 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 quien, ella misma, aceptó que era la persona encargada de liquidar la nómina de la empresa. 2. Jamás, durante la ejecución del contrato de trabajo a término indefinido del demandante, como ya se declaró por la primera instancia, se reconocieron los viáticos por alimentación y alojamiento del demandante como salario, a pesar de existir norma expresa en este sentido, y a la testigo Alexandra Suárez Rodríguez, cuando se le interrogó por qué es que al demandante no se le reconoció ello como factor salarial, manifestó que es que esto obedecía a que ninguno de los trabajadores de Ziboject S.A.S. debía invertir “ni un peso de su bolsillo”, por concepto de los gastos de alimentación, alojamiento, transporte.
Esto, en criterio de la Sala de Decisión, no es una explicación plausible para exonerarse del pago correcto de las prestaciones sociales, de la compensación de las vacaciones en dinero y de las cesantías, incluyendo a los viáticos causados por alimentación y alojamiento como salario para no haber liquidado los conceptos precitados teniendo a estos viáticos como salario.
En este punto, llama poderosamente la atención de esta judicatura de segundo grado notar cómo, agregados a que mientras tanto demandante como demandado, como los testigos, coinciden que lo único que se tuvo en cuenta como salario a lo largo de la vinculación laboral fueron el básico más las comisiones por venta y recaudo mas no los viáticos por alimentación y alojamiento, en el expediente obran las certificaciones de los viáticos causados por alimentación, alojamiento y transportes causados de 2010 a 2015, así como de lo pagado como salario del 2010 a 2015, certificaciones emanadas de la revisoría fiscal de Ziboject S.A.S., en donde se confirma lo dicho por las partes en sus interrogatorios, como por los testigos: que es que jamás hubo tal cosa como la de tener los viáticos por alimentación y alojamiento como salario, ni estos se tuvieron en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, la compensación en dinero de las vacaciones, y las cesantías y los intereses a las cesantías que se le debían pagar al demandante.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 71 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 3. De nuevo, en las liquidaciones traídas al proceso, en especial, las de 2013 y 2014, por ningún lado, se verifica que el pago de las prestaciones, y del auxilio de cesantías, en particular de las cesantías de 2013 y 2014, tal y como se reclamó en la demanda, hubiesen tenido un pago completo, teniendo en cuenta a los viáticos por alimentación y alojamiento como salario, de hecho, “650.000+2.488.890x337/360=2.938.350” de los valores cesantías de y de “2.938.350x337x12%/260=330.075” de intereses a las cesantías para el 2013, y de “685.000+1.973.787x337/360=2.658.787” de cesantías y de “2.658.787x360x12%/260=319.054” para los intereses de las cesantías, otra vez, esto lo que confirma es que hubo un pago deficitario (págs. 764 y 771 archivo “000ExpedienteParteUno.pdf”). 4.
En esa medida, vale cuestionarse si esta actitud, la de pagar; pero pagar deficitariamente podría valorarse como la de una forma de actuar de buena fe. Lo cierto es que no, si bien en otras ocasiones se han reconocido situaciones en las que el empleador ha pagado directamente las prestaciones sociales y las cesantías intereses a las cesantías al trabajador, por sí misma, no podría tenerse como una conducta que atenta contra la buena fe, la hipótesis se encuentra limitada a aquellos casos en que el pago ha sido completo, o que el derecho o derechos que ha reclamado el trabajador se hayan sometido a una incertidumbre tal, que sea sólo producto de un análisis minucioso de los medios de prueba, que se pueda desprender que el reconocimiento del derecho o derechos debatido tengan tal grado de controversia que sería poco probable imputarle mala fe al empleador en el pago de las prestaciones o cesantías; lo que aquí no ocurre, dado que la empleadora demandada si tenía suficientes elementos para tener claro que los viáticos que se le pagaban al demandante por alimentación y alojamiento sí debían tenerse como salario, dada la naturaleza del cargo para el que fue contratado, como de la habitualidad y frecuencia con la que se causaron los viáticos por los conceptos precitados.
Entonces, no puede decirse que la demandada no sabía o no tenía la obligación de saber que debía pagar completas Rad. Int. 027-2024 m. p. 72 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 sus prestaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, como las cesantías y los intereses a las cesantías, a partir del salario completo del demandante, y no del que en su parecer o criterio le parecía que debía pagar, y pagando de forma deficiente, de forma reiterada. 5.
Por último, lo cierto es que, y tal como lo valoró de forma correcta el fallador de primer grado, la demandada Ziboject S.A.S. es una sociedad comercial, constituida bajo las normas del Código de Comercio y de las demás normas que lo modifiquen, lo subroguen o adicionen en materia societaria. El sólo hecho de que se constituya ente societario bajo las normas del Derecho Comercial implica, por sí mismo, que se presuma que conoce o que deba conocer que tiene bajo su cargo el cumplimiento de diversas obligaciones de carácter comercial, tributario y, por supuesto, laboral; de allí que, no resulte, mientras una empresa como Ziboject S.A.S., se publicite como una entidad que participa en el comercio y distribución de medicamentos y equipos médicos, bienes que están sometidos a una regulación y controles estrictos por parte del gobierno nacional, por un lado, por el otro, mencione que no sepa que deba cumplir con la Ley laboral, o que, por un acto propio, un acto de su propia voluntad, e impuesto al demandante, pretenda aplicar en unos aspectos la Ley laboral, mientras que para otros no, rememórese que el incumplimiento de la Ley no puede ampararse bajo los postulados de la buena fe de quien sabe o se supone debía saber su contenido y alcances.
Nótese cómo el legislador, en asuntos, por ejemplo, de la Ley tributaria, ni siquiera plantea un incumplimiento de la Ley tributaria excusable en la presunta buena fe del contribuyente18, quien no paga un tributo, le es exigible la obligación tributaria sin mayor excusa, así, en el caso de lo previsto en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, si bien estas indemnizaciones no operan de forma automática, por cuanto debe probarse que la conducta del empleador, por incurrir en el impago o en el pago deficitario tuvo que ver con una conducta alejada de la “ARTICULO 1o.
ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 1o.> La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.” 18 Rad. Int. 027-2024 m. p. 73 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 buena fe, esto no significa que la conducta de todo empleador deba ser valorada exactamente de la misma manera, o que la conducta acogida a la buena fe que se valora para efectos de la procedencia de estas indemnizaciones, no tenga matices de acuerdo con el tipo de empleador sobre el que está valorando la conducta, como aquí ocurre, que la sociedad demandada, además de estar constituida conforme a las normas comerciales, fue constituida por un profesional quien, a su vez, acudió a otra persona profesional y técnica para liquidar las obligaciones laborales a su cargo, y que, se supone, debían o se presume que debían saber qué debe y que no debe constituir una erogación contable salarial.
Como consecuencia de ello, no existió buena fe por parte de la demandada dado el pago deficitario en que incurrió, ni por el hecho de que hubiere pagado directamente al demandante, todavía, de forma deficitaria, puede contemplarse como una circunstancia de buena fe que la exonerare de las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Ahora, y en lo que tiene que ver con el cargo de la parte demandada, relacionado con que, lo que era dable era imponer la sanción prevista en el art. 254 del CST y no la del art. 99 de la Ley 50 de 1990, se debe decir que: (a) La sanción deprecada en la presente causa judicial fue la contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual analizar en este fallo la prevista en el art. 254 del CST trasgrede el principio de congruencia del art. 281 del CPG que establece “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.” (b) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la Sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida en el proceso ordinario Rad. Int. 027-2024 m. p. 74 H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 laboral adelantado por Luz Mariana Muñoz Martínez contra Modacolor Representaciones Ltda Rad. 2016-00364, M.P. Henry Lozada Pinilla, se expuso: “Frente a la segunda glosa, encontramos que se duele el censor de que haya sido condenado al pago del auxilio de cesantía y a la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, frente a lo cual debe decir esta Colegiatura que tanto el Juzgador de Piso como el recurrente convergen en el hecho de que este auxilio, para los años 2012 y 2013 fue pagado directamente al trabajador, conclusión a la que llegaron del examen de los interrogatorios de parte recaudados en la actuación, modo tal que no existe discrepancia en torno a los hechos que soportaron la decisión, a lo que debe decirse por este Superior que no erró la operadora judicial en comento, al ordenar nuevamente el pago del auxilio de cesantía al trabajador por haberse satisfecho este derecho en la vigencia de la relación laboral y no por la terminación, porque en efecto, no se avista probatoriamente en el plenario que ese desembolso prematuro del auxilio de cesantía hubiese tenido un destino diferente a los consagrados en la ley, que corresponden al art. 102 de la Ley 50 de 1990 -Financiación de matrículas de educación superior del trabajador y su núcleo familiar- y el art. 2 del Decreto 2076 de 1967 -Adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a la vivienda vigentes para la época en que se desarrolló el nexo subordinado-, por manera que se impone sin ambages, la sanción del art. 254 del CST, esto es, la pérdida de lo pagado para el empleador, sin la posibilidad de repetir o recobrar.
En consecuencia, no se advierte ningún dislate frente a este punto y por lo tanto habrá de confirmarse. De otra parte, en lo que hace al pago de la sanción moratoria, le asiste razón al apelante, no por sus argumentos, que en esencia no son vinculantes para el Ad quem, sino el tema que pone de relieve en el recurso, que es la columna o el eje del principio de consonancia, porque recuérdese que el Juez de primera o segunda instancia es el llamado a aplicar el derecho y por ello, ha de resaltarse que incurrió en un desatino la célula judicial en ciernes, dado que la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 derivada de la no consignación del auxilio de cesantía a un fondo no puede coexistir o en otras palabras, no es compatible con la consagrada en el art. 254 del CST, en virtud del principio del non bis in ídem, como quiera que no resulta justo volver a gravar al empleador cuando su conducta ya fue fustigada con el pago de la cesantía mal pagada.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 2 de abril de 2014, Rad. SL7335, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, reiterada recientemente en la del 26 de noviembre de 2019, Rad. SL5200, M.P. GIOVANNI FRANCISO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cuyos apartes pertinentes se pasan a reproducir: “(…) Indemnización por omisión de consignar el auxilio de cesantía (num. 3º art. 99 L. 50/90) – Evento de pago directo por parte del empleador.
Sabido es que el auxilio de cesantía es una prestación social que proviene del contrato de trabajo cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien sea cuando el vínculo laboral llega a su terminación y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda y la educación en los eventos que determine la ley.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 75 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador.
Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186.
En el presente asunto, no es materia de controversia que el empleador pagó directamente a su trabajadora las cesantías causadas por cada uno de los períodos indicados en las documentales de folios 26, 159, 161, 162, 168 a 169, 171, 180 a 181 y 184 a 185. La anterior conducta conllevó a que las instancias lo sancionaran con la pérdida de lo sufragado directamente al trabajador, y en consecuencia, se ordenara nuevamente su pago.
En este orden, no resulta procedente volver a gravar al demandado con una sanción cuando su conducta ya fue castigada con la condena por concepto de cesantías y que se traduce en el pago doble de éstas (…)”. (c) En la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justifica en Sentencia del 26 de septiembre de 2006 en el Rad. 27186, se dijo: “De acuerdo con la demanda inicial del proceso, que dice el censor es mal apreciada por el Tribunal, el actor solicita en su pretensión 4 a), el "pago de las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado.", lo cual sustenta, básicamente, en que " recibió del demandado algunos pagos parciales de cesantías, sin que para dichos procedimientos se hubiese pedido autorización al Ministerio de Trabajo, por lo que sus efectos liberadores son ineficaces a la luz de la prescriptiva -sic- del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo." (hecho 9); y, además, que " fue afiliado por su empleador a un Fondo de Cesantías de conformidad con la obligación patronal contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sin embargo, el empleador solo reportó al Fondo de Cesantías el valor contenido en la nómina que publicitaba para estos efectos, omitiendo el otro valor contenido en la nómina paralela." (hecho 14). Igualmente se solicita en los literales e y f de la pretensión cuarta de la demanda el pago de cien mil pesos diarios, desde el 19 de diciembre de 1998 y hasta el pago total de la obligación " por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo", y el pago de la Rad.
Int. 027-2024 m. p. 76 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 " indemnización que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por todo el tiempo de la relación de trabajo por no haber ejecutado el depósito completo de las cesantías del actor." En los anteriores términos, a juicio de la Sala, no incurre el Tribunal en error, al menos con el carácter de evidente, en cuanto no encuentra objeción alguna a la determinación por sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la pretensión respecto al pago parcial de cesantía con omisión de los requisitos legales, pues el hecho de que no se hubiere determinado en concreto en cuanto a su cantidad y fecha, no conlleva per se una violación al derecho de defensa del demandado, por haber impedido a la parte establecer a qué pretensión se refiere, a más que es con base en la prueba aportada por ésta en la contestación de la demanda, que el Tribunal establece el incumplimiento por parte del empleador de la prohibición contenida en el artículo 254 del C. P. L..
Lo que indica que el demandado tenía presente los pagos de cesantía que directamente había hecho a su trabajador antes de terminar la relación contractual y, particularmente, el realizado por $1.809.378, que aparece acreditado en dicho documento. Es así como, al dar respuesta al hecho catorce de la demanda sobre la no consignación completa al fondo de cesantías de esta prestación, dice el empleador: "Es cierta la afiliación y, sino se le consignó una parte fue por petición del Demandante para evitar mayores descuentos y gravámenes como ya se dijo anteriormente.
Pero de todas maneras se le pagaron directamente las otras cesantías y no es cierto que dicho valor hubiera sido omitido, para el efecto se presenta la prueba documental que si se hicieron dichos pagos." (subrayas fuera de texto) Está, entonces, claro que es el propio demandado el que en su respuesta a la demanda, reconoce haber hecho pagos parciales de cesantía directamente al trabajador, lo cual pretende demostrar con el documento de folio 202, que sirve de base al juzgado para determinar el incumplimiento del artículo 254 del C. S. T., por lo que no puede llamarse a engaño ahora, ni aducir que el reclamo del actor no hace parte de la causa petendi.
En lo que respecta al recurso de apelación (fls. 336 -339), en el punto tercero de las alegaciones, el demandante cuestiona la decisión de primer grado, por cuanto, dice, el valor a consignar en el fondo de cesantías no depende de la discrecionalidad del empleador, así sea adoptada la decisión en contubernio con el trabajador, por lo que, aduce, si su depósito no se hace completo " deberá asumir las consecuencias por su deliberada omisión que, en todo caso, está expresada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, el salario de un día por todo el tiempo que dure la omisión.", con lo cual no queda duda que es tema del recurso y, por tanto, competencia del Tribunal, el pronunciarse respecto a los pagos directos de su cesantía que hace el empleador al trabajador, sin sujeción a las normas legales.
Y si la sanción moratoria la impone el Tribunal con base en el artículo 65 del C. S. T. y no el 99 de la Ley 50 de Rad. Int. 027-2024 m. p. 77 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 1990, eso no implica una variación en la causa petendi, ni violación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. T., pues es al juez a quien corresponde aplicar las normas que crea son las reguladoras del caso, independientemente de las invocadas por las partes, y si estima que a la terminación del contrato de trabajo, la sanción moratoria a aplicar es la del artículo 65 del C. S. T. y no la pertinente de la Ley 50 de 1990, ello no implica un yerro fáctico, sino, a lo sumo, uno jurídico que debe ser debatido por la vía directa.” (d) Los efectos contenidos en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 operan para el pago parcial del auxilio de cesantías como para su no cancelación íntegra, en tanto «ha dicho la Sala que esta indemnización se causa por la no consignación de las mismas o por consignarse un valor inferior» (CSJ SL2886-2022).
Todo lo anterior se condensa en la siguiente conclusión tal como lo expuso la la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3112-2023, Rad. 91929 donde afirmó “En este caso las cesantías se pagaron directa y parcialmente a los demandantes, a través de las compensaciones anuales, como ya se vio. Dicho proceder configura un pago irregular del empleador cuya sanción está regulada en el artículo 254 del CST, no pretendida en este juicio; y además se trata de un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (CSJ SL403-2013 y CSJ SL1451-2018), por lo que es procedente su estudio.” Así, se observa la sanción contenida en el artículo 254 del CST se aplica cuando al trabajador se le sufraga de forma completa el auxilio de cesantía al que tiene derecho, pero su pago se realiza de forma irregular al entregarle directamente el dinero por tal concepto; circunstancia fáctica diferente al caso aquí debatido pues en este asunto se demostró que al demandante se le canceló de forma deficitaria su auxilio de cesantía en aras de desconocer el rubro que realmente le correspondía y tal pago se efectuaba en aras de desdibujar el verdadero contrato de trabajo que existió entre las partes, ambas situaciones demostradas ampliamente en el expediente y que no permiten analizar sino la sanción moratoria deprecada por el demandante a la luz del art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin que sea posible al operador judicial intercambiar una por otra, debido a que cada una de las sanaciones responden a presupuestos legales diametralmente diferentes como ya se explicó. Rad.
Int. 027-2024 m. p. 78 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Agotada la resolución acerca de los cargos planteados por el extremo pasivo con respecto a la imposición de las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se procede a resolver la manera en que estas indemnizaciones fueron liquidadas, en cuanto a este fue desacuerdo que el extremo demandante planteó sus cargos en la apelación. En esa medida, vale la pena rememorar que el demandante manifestó que la indemnización de que trata el art. 65 del CST debía liquidarse a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y no imponiendo los intereses moratorios liquidados sobre los valores de las prestaciones sociales a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación desde la finalización del contrato de trabajo; y, en lo que tiene que ver con la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, que esta debía extenderse hasta cuando se pagara o se consignara el total del auxilio de cesantía y sus intereses, y o no hasta que se cause el siguiente auxilio de cesantía, como lo determinó la primera instancia. Para ello, debemos remitirnos, de nuevo, a lo que prevé el art. 65 del CST: “ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. <Ver Notas del Editor> <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente:> 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y Rad.
Int. 027-2024 m. p. 79 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 o. <Ver Notas del Editor> Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” Pues bien, lo que prescribe el art. 65 del CST, es que el trabajador al que no se le han pagado su salario y sus prestaciones sociales, se puede ver enfrentado a tres situaciones: 1.
El trabajador accionó por la vía ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo (devenga más del salario mínimo): En este caso, el empleador que adeude los salarios y las prestaciones sociales deberá pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, hasta por veinticuatro (24) o hasta que los pague si el periodo en el que se configuró el pago es menor.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 80 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 2. El trabajador accionó por la vía ordinaria pasados los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, esto es, a partir del mes veinticinco (25) o con posterioridad (devenga más del salario mínimo): Al trabajador sólo se reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación sobre lo que se le adeude por salarios y prestaciones sociales, si su reclamación se hace a partir del mes veinticinco (25) en adelante, y sólo se causarán intereses moratorios a partir de la terminación del contrato.
Hipótesis legal respaldada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2980-2023 del 18 octubre de 2023, Rad. 93741 M.P. Omar Ángel Mejía Amador donde preceptúo: “Frente a la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, cabe reproducir dicha disposición, que en lo pertinente reza: 1.
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [ ] El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de Rad.
Int. 027-2024 m. p. 81 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 trabajo; si ello no ocurre, el trabajador sólo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25. Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.
En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966-2018 y SL-2140-2019.“. 3.
El trabajador devenga el salario mínimo mensual legal vigente: En este caso, el empleador que adeude los salarios y las prestaciones sociales deberá pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, sin importar el extremo temporal en el que se interponga la reclamación. Rad. Int. 027-2024 m. p. 82 H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 En el caso concreto, se verifica que el demandante Juan Bernardo Vargas Márquez radicó el 30 de junio de 2015 ante su antigua empleadora Ziboject S.A.S. su carta de renuncia motivada, configurándose, ese mismo día, la terminación del vínculo laboral que los ató (archivo pdf “000ExpedienteParteUno.pdf, págs. 13-14), y conforme al acta individual de reparto de la demanda, se evidencia que ésta sólo se presentó hasta el 19 de octubre de 2017 (archivo pdf “000ExpedienteParteUno.pdf, pág. 46), por lo que, si el demandante quería acogerse a la primera hipótesis indemnizatoria del art. 65 ibidem, debía radicar, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2017 la demanda.
Agregado a ello, nos encontramos con un trabajador que, si bien como salario, se pactó como base el salario mínimo mensual legal vigente, se debe tener en cuenta que, en este proceso se dejó por fuera discusión, que el demandante, a lo largo de la relación laboral, devengó comisiones por ventas y por recaudo y, además, en el presente proceso se le declararon los viáticos por alimentación y alojamiento como salario, por lo que, el juzgador de primer grado acertó en liquidar la indemnización de que trata el art. 65 ejusdem de acuerdo con la segunda hipótesis de este mismo artículo, es decir, que al demandante era procedente indemnizarlo ordenando el pago de los intereses moratorios liquidados sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para los créditos libre asignación a partir de la terminación del contrato, en virtud de que la demanda se interpuso ya transcurrido el mes veinticinco (25) contados a partir de la fecha en que se terminó el contrato.
Por ello, lo que se verifica es que el demandante ha propuesto una argumentación exponiendo una interpretación contraevidente frente a lo que prevé el art. 65 del CST, además, de lo que con claridad se desprende de las pruebas, es que el demandante sólo interpuso la “reclamación ordinaria”, esto es, la demanda laboral, pasados más de tres (3) meses a partir del plazo máximo que le concedía la Ley para acogerse a la primera hipótesis indemnizatoria del art. 65 del CST, Rad.
Int. 027-2024 m. p. 83 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 operando, con ello, la segunda hipótesis indemnizatoria de ese mismo artículo, nótese que el legislador fue claro en separar estas hipótesis por la reforma que hizo al artículo por medio del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y esto tuvo como fin, equilibrar el carácter sancionatorio de esta indemnización con la diligencia que se espera del trabajador para hacer valer su derecho a la reparación por el daño que se ha configurado por el impago de sus salarios y de sus prestaciones sociales, únicamente permitiendo al trabajador que devenga el salario mínimo exonerarse de interponer la reclamación dentro de los mismos extremos temporales que aquel trabajador que devenga más de ese salario mínimo, seguramente, por una política proteccionista y garantista a favor del trabajador que sólo devenga el mínimo, y que cuyo análisis acerca de sus motivaciones de política pública escapa al análisis que aquí debe hacer esta Sala de Decisión. Adicionalmente, es la misma respuesta negativa que debe recibir el desacuerdo planteado por el apelante con relación a su planteamiento relacionado con la manera en cómo el juzgador de primer grado liquidó la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Para ello, vale la pena reiterar lo que se planteó en este artículo sobre cómo procede la liquidación de esta indemnización, según sus numerales 1° y 3°, así: “ARTÍCULO 99.-. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. … 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Nótese que la norma no prevé que la indemnización por el impago del auxilio de cesantía como una sanción que opere de forma indefinida y Rad.
Int. 027-2024 m. p. 84 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 mientras la mora del empleador persista, lo cierto es que el artículo es claro en prever cuáles son los extremos temporales dentro de los que opera la indemnización, y es que esta no opera sin mayor definición, hasta que el empleador pague este auxilio, esta no ha sido la interpretación que se le ha dado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nuestro órgano de cierre en lo ordinario – laboral, que ha prefijado lo siguiente en la Sentencia SL 3614-2020 del 9 de septiembre de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, para definir como la indemnización se causa a través del tiempo: “2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».
Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.
Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;
CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). (Subrayas de la Sala).” En esa medida, el régimen de cesantías que opera hoy en día en Colombia (anualizadas), salvo de aquellos trabajadores que estén todavía sometidos al anterior régimen de cesantías (retroactivas) vaticina que el auxilio de cesantías se causa cada año de trabajo o en forma proporcional al tiempo laborado a favor del trabajador, a razón de un (1) salario para el respectivo año trabajado o proporcional a este salario, esta liquidación es definitiva para el respectivo auxilio, dado que, en donde termina la mora de este auxilio de cesantía con sus intereses, es que opera el vencimiento para el pago del nuevo Rad.
Int. 027-2024 m. p. 85 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 auxilio de cesantía anualizada que debe pagar el empleador. Por ello, el operador judicial de primera grado acertó al determinar que, por cuanto no se probó el pago directo completo ni el depósito en el respectivo fondo de las cesantías e intereses de las cesantías de 2013 y de 2014 del demandante, el juzgador de primer grado impuso acertadamente que la sanción moratoria, respecto de las cesantías de 2013, que la sanción moratoria se liquidara del 15 de febrero de 2014 al 14 de febrero de 2015, siendo es que por estos extremos temporales en los que operó la moratoria con relación al auxilio de cesantía causado durante el año 2013; y, con respecto a las cesantías de 2014, que la moratoria se liquidara por los extremos laborales comprendidos entre el 15 de febrero al 30 de junio de 2015, pues en esta última fecha finalizó el contrato de trabajo y no es posible extenderla más allá por lo antes explicitado.
Así, la integridad de los cargos formulados respecto a la procedencia de las indemnizaciones precitadas y en lo que tiene que ver con la forma en que se liquidaron estas indemnizaciones por el Juez A quo no prosperan. iv. De la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa alegada por el trabajador (despido indirecto).
Para definir el último punto de apelación, relacionada con la inconformidad del demandante en tanto la primera instancia se abstuvo de condenar a la parte demandada por haberse configurado el despido indirecto, siendo que, como se alegó en la carta de terminación unilateral del contrato emitida por el trabajador – demandante, el demandante adujo malos tratos por parte del representante legal de la demandada, relacionadas con las señas y direcciones hacia la puerta para que desalojara o renunciara, así como que el representante legal de la demandada cometió actos de deslealtad con el demandante, al negociar precios más bajos con los clientes a cargo del demandante.
Lo cierto es que, ninguno de los cargos planteados se encuentra debidamente probados. Rad. Int. 027-2024 m. p. 86 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Pues bien, el art. 64 del CST prevé esta indemnización, para el evento de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, o para el caso en que éste dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, por alguna de las justas causas contempladas en la ley.
De acuerdo con el PARÁGRAFO del artículo 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos. Tratando el tema específico del despido indirecto y de su prueba, la CSJ, Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2012, Radicado 44155, dijo: “El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento de este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho…” a. De los malos tratos infligidos por el empleador al trabajador.
El demandante aportó al plenario la carta con fecha de recibido por parte de su empleador el 30 de junio de 2015, que tenía por referencia “Renuncia Irrevocable Cargo” donde manifestó lo siguiente: Rad. Int. 027-2024 m. p. 87 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 “En mi calidad de asesor comercial vinculado laboralmente a la sociedad por usted representada, me permito, por medio de este escrito, presentar renuncia irrevocable al referido cargo a parir del 1° de julio de 2015, por las siguientes razones que procedo a relacionar a continuación: … 2.
Otro motivo que me lleva a presentar la presente renuncia, es sus constantes groserías y palabras soeces, cuando estamos tratando temas de trabajo, lo cual lo combina con frases amenazantes como la de: “Si no les gusta así, ahí están las puertas abiertas” o “pásenme la carta de renuncia” …” Como justa causa para la terminación del contrato de trabajo que puede ser invocadas por el trabajador, el legislador prevé, entre otras causales, la prevista en el num. 2 del lit. b) del artículo 62 del CST, que a continuación se transcribe, por ser una de las aducidas por el trabajador en el momento de la ruptura del vínculo contractual: “2.
Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el {empleador} contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del {empleador} con el consentimiento o la tolerancia de éste”. Sobre el maltratamiento de palabra u obra como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador por recibir mal trato por parte de su empleador o los miembros de su familia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL, 27 nov. 2000, rad.14705, adoctrinó: “[….] en el C.S.T se contemplan obligaciones para el empleador relativas a respetar y proteger la dignidad personal del trabajador (arts 57-5 y 59-9) y si no se incluyó una específica atinente al buen trato en general, sin duda ella se deriva con toda claridad del hecho de configurar justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, el maltrato inferido por el patrono contra éste o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferido dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste (Dcto 2351 de 1965, art 7-literal b., ordinal 2) Ahora bien, no se remite a duda que el maltratamiento a que aluden las pruebas referidas debe entenderse en su sentido usual, valga decir, como acción y efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u obra y es de advertir también Rad.
Int. 027-2024 m. p. 88 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 que el maltrato inferido por el trabajador dentro del servicio, es decir, en las labores o en aspectos inherentes a las mismas y aquel en que incurra el patrono en cualquier circunstancia, no requiere del ingrediente de gravedad para que configure justa causa de despido, cosa que si exige la ley en el evento de que el maltrato ocurra fuera del servicio por parte del empleado.
Y debe aclararse que a los contratantes, y particularmente al trabajador, les asiste la obvia posibilidad jurídica y humana de pedir, reclamar o exigir en modo respetuoso sus derechos, pero si bien es dable entender que pueden hacerlo en tono firme o incluso enérgico, en modo alguno es admisible que utilicen la descortesía, el agravio o lo burlesco.” Sobre el particular, es de aclarar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de abril de 2004, Radicación 20721 M. P. Carlos Isaac Nader, expuso: “Es que no puede confundirse, como al parecer lo hace el recurrente, la firmeza y el sentido de la dignidad con la grosería y el insulto.
Responder vigorosamente y con carácter al comentario de un superior jerárquico laboral, no puede equipararse a falta de respeto o mal tratamiento. La facultad subordinante del empleador o de sus representantes no puede llegar al extremo de pretender la obsecuencia del trabajador de suerte que este deba guardar silencio o mostrarse pusilánime frente a cualquier requerimiento de su jefe, mucho más cuando el reclamo se presenta con cierto matiz irónico y adicionalmente se hace no dirigiéndose al propio empleado en forma franca y en privado sino de manera indirecta, a manera de comentario hecho a otra persona para que el afectado se sienta aludido”.
Ahora, de acuerdo con el juez de primer grado, el demandante, no logró probar con los medios de prueba aportados y practicados en el proceso, que hubiera recibido malos tratos por parte del representante legal de la demandada, y jefe inmediato, el señor Javier Suarez Fuentes. Aún a pesar de que, por parte de esta la Sala de Decisión, se ha hecho un análisis más a profundo, de las declaraciones rendidas por las partes en sus respectivos interrogatorios de parte, como de la testimonial recaudada, encuentra que estos malos tratos por parte del señor Javier Suarez no se probaron en debida forma, y que no hubo una labor probatoria diligente por la parte demandante en este sentido, dado que, al ahondar en las declaraciones de parte como en los testimonios, si bien, en algunos aspectos concuerdan en que existieron estos supuestos malos tratos, no se determinaron Rad.
Int. 027-2024 m. p. 89 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 correctamente las circunstancias de tiempo, en que estos supuestos malos tratos ocurrieron, tal como se describe a continuación: 1. Para empezar, vale, otra vez, remitirse a lo declarado por el demandante JBVM en su interrogatorio de parte, en el que manifestó lo siguiente: “…inicialmente tuvimos una buena relación, era el comportamiento de él entre nosotros los empleados, si me excusa la palabra, de decirnos hola gran hijo de puta, usted es un empleado, ustedes son vendedores, ustedes son yo que fui vendedor, ustedes son truqueros, o sea, era la forma de maltratarnos. Nos cogía y se metía la mano al bolsillo y sacaba plata y nos la botaba al piso y nos decía es que a ustedes hay que tocarles el bolsillo para que sientan.
Esa era la forma grotesca del señor Suárez, ese era el maltrato acá que nos sometía. Si no les gusta, ahí está la puerta abierta, se puede ir cuando quiera. Aquí no obligamos a nadie. Ese era el trato. Pero eso no fue lo que parte motivara. Hay cosas mucho más grandes que motivaron mi renuncia. Y está escrito.” En esa medida, el demandante, manifestó que los malos tratos consistieron, primero, en insultos consistentes en que el señor Javier Suarez, en las reuniones de trabajo le manifestaba palabras como “hola gran hijo de puta, usted es un empleado, ustedes son vendedores, …ustedes son truqueros”, es decir, que el señor Javier Suarez insulto al demandante en el sentido de demostrarle que era una persona despreciable o mala persona 19, además, reiterándole que además, no era más que un mero subalterno o empleado, y que era un truquero20 o una persona tendiente a hacer trucos (ser una persona tramposa), además, que realizaba una expresión consistente en sacar dinero de sus bolsillos y botarlo al piso para asegurarse al demandante (y a los demás asesores de venta de la empresa) que tocaba “tocarles el bolsillo” para que “sintieran”, así como de invitar al demandante y demás asesores de ventas a salir (a irse de la empresa), si no estaba de acuerdo con las condiciones o el trato que se les estaba dando.
En este punto, la Sala de Decisión RAE: hijo, ja de puta 1. m. y f. malson. Mala persona. U. c. insulto. Por antífrasis, u. t. en sent. ponder. hijo, hija | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE 20tRAE: Truquero 1. m. Hombre que tiene a su cargo y cuidado una mesa de trucos. truquero | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE 19 Rad.
Int. 027-2024 m. p. 90 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 resalta que, si bien el demandante manifestó algunas conductas ofensivas e irrespetuosas por parte del señor Javier Suarez, es indispensable mencionar, también, que estas declaraciones, si bien se declaró que ocurrieron en el marco de unas reuniones de trabajo, no se dijo nada más de ellas, ni la parte demandante, teniendo la potestad de interrogar a su poderdante, esto es, en el momento procesal oportuno, no hizo ningún esfuerzo para aclarar cuándo ocurrieron estas faltas de respeto, en qué contexto se dieron y, aproximadamente, en qué lapso temporal se dieron, recuérdese que, si bien el CGP le reconoce mérito probatorio a la declaración de parte, es decir, en todo aquello que no constituya confesión, al prever en el último inciso del artículo 191 de ese código que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”, también es cierto, que la simple declaración de parte, como cualquier otra declaración procesal, como ocurre con el testimonio, no está exenta de que se le deba exigir cierta rigurosidad y suficiencia, sobre todo, cuando estamos hablando de un punto de hecho que le podría haber traído consecuencias favorables a la misma parte, lo que desafortunadamente, desde la declaración del demandante, son más las sombras que las luces que se arrojan. 2.
A continuación, nos encontramos con lo declarado por el señor Javier Suarez Fuentes en su interrogatorio de parte, así: Con respecto a la motivación para la terminación del contrato manifestó que “Bueno, la motivación del señor, yo tengo entendido, nunca he hablado con él, la motivación de él fue tuvo problemas con mi esposa, aparte de que fue muy grosero con mi esposa, eso no viene al caso, pero mi esposa era una persona en la empresa que también delegaba funciones, fue muy grosero con ella.
Lógicamente, como Elizabeth pasó a ser administradora de la empresa y él manejaba zonas donde requerían un representante tiempo completo y donde las esas zonas estaban dando pérdida ejemplo matemático doctor, la zona de Medellín, ir a vender $10 millones, gastar $600000 en viáticos y en flete gastar $1 millón, $2 millones, lo cual generaba pérdida para la empresa.
Se le propuso al señor para mejorarle su situación, garantizando el sueldo por tres Rad. Int. 027-2024 m. p. 91 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 meses, de que, porque no montaba base en Cúcuta, montada base en Medellín o en cualquiera de las partes que él porque eran zonas que requerían un representante como tal, porque la labor comercial no se podía hacer a la carrera en dos (2), tres (3) días.
Por eso fue, se disgustó, dijo que no, aparte que tuvo inconvenientes con mi esposa y decidió renunciar. Siempre amenazaba y viene la parte testimonial de la doctora Elizabeth donde amenazaba, se reunía con la doctora Elizabeth, se reunía con Alexander, decía yo voy a demandar por esto, por esto, por esto y por esto, por eso. Pero siempre lo tuvo presente, lo tuvo muy claro, Elizabeth me lo decía y siempre dentro de la parte laboral llevamos todas las esa es totalmente clara doctor.” Aquí, de entrada, la Sala de Decisión encuentra dos elementos que causan sospecha con respecto a este aparte de la declaración del representante legal de la sociedad demandada como es que, primero, si se supone que el demandante se informó de los hechos materia del proceso, y sobre los que iba a declarar, cuestión que se presume cuando estamos hablando de personas jurídicas (art. 19421 e inc. 3°22 art. 198), no es compresible por qué hizo, por completo, omisión a los malos tratos invocados en la carta de renuncia, siendo que la pregunta que se le formuló, precisamente, se remitía a los motivos que invocó el demandante para terminar el contrato de trabajo, y segundo, hace alusión a que el demandante, supuestamente, fue “grosero” con su esposa, siendo que, en su propia declaración, el señor Javier Suarez se refiere a que el demandante fue “grosero” con su esposa, sin especificar en qué consistió ese presunto trato grosero, en qué lugar ocurrió, en qué momento, ni en frente de quién, para a continuar, mencionar que es que esto “no viene al caso (¿?)”, en esa medida, el demandado, ni siquiera desconoció que incurrió en los malos tratos “ARTÍCULO 194.
CONFESIÓN POR REPRESENTANTE. El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación”. 22 “ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. … … Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. …” 21 Rad. Int. 027-2024 m. p. 92 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 invocados en la demanda, y que declaró el demandante, sino que desvió el tema a un asunto del que, ni siquiera él mismo fue capaz de referir y precisar, en concreto, y que, además, ni siquiera fue referido por los demás declarantes en el proceso, sea por el demandante, sea por los demás testigos convocados al juicio, rematando esta referencia vaga a algo que, al fin y al cabo “no viene al caso”, es decir que, si el demandado se duele de que el demandante fue grosero con quien nada más es su propia esposa, no es compresible como es que, a continuación, le quite relevancia a esa situación que, más bien, hubiera aportado para contradecir lo declarado por el demandante.
En esa medida, lo cierto es que la respuesta otorgada por el representante legal de la demandada evadió por completo lo preguntado, y trajo, en su lugar, una circunstancia extraña al debate procesal, una situación abstracta, no concretada por el propio declarante, y por completo ausente en las declaraciones de los testigos; por esto mismo, no es compresible por qué la parte demandante, si de cara a semejantes respuestas otorgadas por el representante legal de la demandada se abstuvo de interrogar al declarante para aclarar de inmediato esta situación y, además, insistir en la circunstancia relacionada con que este interrogado estaba evadiendo el asunto sobre el que se le estaba interrogado, para con ello concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se le dieron los supuestos malos tratos referidos por el demandante o, en su defecto, obtener una posible confesión ficta, lo que, dada la pasividad de la agencia procesal a la parte demandante, inexplicablemente, no ocurrió. 3.
Continuamos, de nuevo, con la declaración de la testigo Alexandra Suárez Rodríguez que declaró lo siguiente: Cuando se le preguntó si asistió a alguna reunión de la empresa manifestó que “Sí, varias veces. Yo todavía tengo fotos de desayunos de trabajo, almuerzos de trabajo. Se celebraba muy bonito. Mire, creo, y no lo digo porque él esté aquí, pero yo salí hace tres años de Ziboject y es la única empresa donde nos dábamos el lujo que nos celebraban los cumpleaños, nos celebraban día de la madre, día del padre, día de la mujer, día el hombre, la fiesta de amor y amistad en diciembre también, Rad.
Int. 027-2024 m. p. 93 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 siempre, siempre nos lo celebraban. Nos daban un bono económico adicional a las primas, a todo lo de Ley. Y era de acuerdo pues a la gente de confianza que él tenía y el tiempo que llevara en la empresa.
Yo no he vuelto a ver eso y he trabajado en empresas más grandes que Ziboject y nunca lo volví a ver”. Cuando se le preguntó acerca de si había atendido a reuniones de carácter estrictamente laboral entre Suarez y los trabajadores de la empresa manifestó que “Pues, realmente, las reuniones, así como esas no era que fueran muchas, de pronto la de iniciar el año, gracias o esto yo nunca vi pues nada de eso.
Pero él reunía a su grupo aparte, por ejemplo, el grupo contable y financiero nos reunían aparte y siempre pues era en la oficina de él y pues hasta donde siempre fue con el respeto. Cuando era con los vendedores también por lo general era así, pero que yo viera que se pasaran las cosas o se caldearan los ánimos, pues realmente no, no señor”.
Al preguntársele si conoció la causa por la que el demandante renunció a su trabajo manifestó que “Realmente no, porque creo que cuando él renunció yo estaba incapacitada. Yo tuve un accidente donde duré seis meses fuera de la empresa, después llegué y ya empezaron de que o cuando yo llegué él ya iba saliendo. Pero nunca los motivos. No, no señor, no lo supe”.
De este testimonio es relevante que la declarante mencionó que, si bien, nunca vio malos tratos por parte de Suarez al demandante, se debe tener en cuenta que su participación en reuniones de trabajo no fue constante, y que lo común era que Suarez reuniera los equipos de trabajo por aparte o de forma separada, y que, con respecto a ella, que era de otra dependencia de la empresa, que no vislumbró malos tratos por parte de Suarez, ni los vio en las reuniones de carácter social de la empresa (cumpleaños, cierre de fin de año, festividades, entre otras), es decir, que mientras la testigo aseguró que jamás denotó ningún trato denigrante u ofensivo por parte de Suarez, lo cierto es que esto le consta es con respecto de ella y del personal de la dependencia de la que ella hizo parte, esto es, que la testigo no sabe o no podía saber cómo era el trato del personal o del manejo en otras áreas porque, como ella misma lo reconoció, Suarez separaba los grupos de trabajo según las dependencias y sus reuniones se hacían a puerta cerrada, y que su Rad.
Int. 027-2024 m. p. 94 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 participación en las reuniones en los que estuviera involucrado personal de otras dependencias, como las que se hacían con el equipo de ventas, fue más bien esporádica, en otras palabras, a la testigo le consta que el señor Suarez solía reunirse con el equipo de trabajo de cada dependencia por aparte, en su oficina; pero, no sabe a ciencia cierta cómo fue el trato de Suarez para con el demandante, dado que el trato que tuvo con el demandante y con el señor Suarez en reuniones de carácter estrictamente laboral, fue esporádica. 4.
Seguidamente, encontramos el testimonio del señor Rodrigo Esteves Praga tenemos que: Compareció a algunas de las reuniones de los ejecutivos o agentes de ventas con el gerente de la empresa (Javier Suárez), y que le hizo acompañamientos a algunos de los contratos; esto, por cuanto era él quien manejaba el tema de compras, precios, si el alcance de la contratación “…estaba dentro de la parte económica, pues yo estaba en la colaboración”, él miraba la parte económica del contrato -sí era económicamente viable-; los contratos se hacían tanto por licitación pública como por suministro directo; él no se encargaba de mandar los pedidos, porque de esto se encargaba directamente la parte de bodega, él se encargaba de los pedidos.
En cuanto al trato entre el demandante y el señor Javier Suárez manifestó que “Pues lo normal que se ve en una compañía, pues hay momentos donde hay diferencias de conceptos y pues a veces uno no está de acuerdo en algunas cosas, pero lo normal, lo normal del manejo laboral”. En cuanto a si el señor Javier Suárez fue grosero con el demandante manifestó que “No, no pues no, o sea por lo general se llamaba gerencia, de hecho, cuando se han tenido desacuerdos con la compañía, uno se acerca gerencia, lo llamó una gerencia y de ahí mismo se soluciona el tema”.
Aquí, de nuevo, lo que confirma la declaración de este testigo, es que su participación con el equipo de ventas de la empresa, de la que hacía parte el demandante, fue esporádica, esto es, que su participación se limitó a aquellas reuniones en donde se discutía acerca de aquellos contratos que tenían cierta importancia económica para la empresa.
Rad. Int. 027-2024 m. p. 95 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 5. Por último, encontramos el testimonio de esa persona, y es no es otra que, indispensablemente, la señora Janet Lisset Fuentes Puentes quien manifestó lo siguiente: Con respecto a los malos tratos verbales manifestó que “Sí, muchas veces, muchas veces en las reuniones comerciales con los asesores comerciales, nos botaba, sacaba la plata del bolsillo y lo botaba al piso y decía a ustedes no les duele esto, ¿a usted no les duele que les quiten la plata? Y muchas veces nos trataba como de ladrones.
Entonces, eran cosas que la verdad uno aguanta muchas cosas, pero no hace ese tope No, no sabía decir las cosas, la verdad no la sabía decir y si era como una humillación para uno”, es decir, que la testigo confirma que, efectivamente, el señor Suarez le dio el trato denigrante que refirió el demandante en su declaración de parte, con respecto a dirigirse al equipo de ventas (el demandante incluido) como personas tramposas o ladronas, y de hacer el gesto de sacar plata de su bolsillo para tirarla al piso y mencionar que si era que a ellos “no les dolía” el dinero, y la manera humillante de cómo el señor Javier Suarez ejercía este tipo de gesto.
Sin embargo, en este punto, la Sala de Decisión destaca que, si bien la declaración de la testigo coincide con la declaración del demandante, puesto que ella, como miembro del equipo de ventas del que hacía parte el demandante, le consta cuál era la actitud y el trato que les dio el señor Suarez en aquellas reuniones en donde sólo se reunía el equipo de ventas con Suarez, y de cómo este ejerció palabras y expresiones soeces al equipo de ventas, el demandante incluido, todavía refiriendo a que este trato fue constante, lo cierto es que, al mismo tiempo, le sorprende a esta Sala de Decisión que la representación judicial de la parte demandante haya omitido, por completo, y en la oportunidad que tuvo para interrogar a la testigo de las circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en las que este patrón de conducta se presentó, aproximadamente, en cuántas ocasiones se dio o los lapsos en que este mal trato se dio.
Así, se itera lo motivado párrafos atrás, a la parte demandante, le era exigible que, si, preliminarmente, en alguna de las declaraciones rendidas en el marco de la práctica del testimonio, se desprendían algunos elementos relevantes que pudieran ser objeto de prueba, era Rad. Int. 027-2024 m. p. 96 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 indispensable que profundizara en ellos, y no dejar, en cambio, en el ámbito de la indeterminación un elemento que, si se hubiera manejado adecuadamente, podría haber permitido verificar un elemento que era relevante para el proceso.
Como consecuencia de ello, y todavía, ahondado de forma extensiva y compresiva en la declarativa de parte y testimonial recaudada en el proceso, a falta de cualquier otro medio de prueba que permita dar elementos adicionales, lo cierto es que, en el presente no proceso no se determinó, de forma suficiente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se dieron los malos tratos en los que presuntamente el representante legal de la demandada infligió en el demandante, se itera, porque si bien, existen algunos medios de prueba que aluden, en abstracto, que estos malos tratos, en apariencia, se dieron, ninguna de estas manifestaciones hechas en abstracto se tradujeron en eventos concretos, debidamente delimitados, en especial, en el momento en que ocurrieron y cómo ocurrieron y en qué lugar, como para predicarse que esta justa causal de terminación del contrato de trabajo se acreditó por parte del trabajador – demandante. b. Del engaño que sufre el trabajador por parte del empleador.
Retornando a la carta de renuncia presentada por el demandante a la demandada el 30 de junio de 2015 citado ut supra, donde manifestó lo siguiente: “En mi calidad de asesor comercial vinculado laboralmente a la sociedad por usted representada, me permito, por medio de este escrito, presentar renuncia irrevocable al referido cargo a parir del 1° de julio de 2015, por las siguientes razones que procedo a relacionar a continuación: … 4.
La otra razón que no acepto ni aceptaré en momento alguno, y que estimo rebosó la copa para llevarme a tomar la decisión de renunciar al cargo, no dejándome ninguna otra alternativa u opción, es su total deslealtad con nosotros los asesores comerciales y lógicamente con la misma empresa que usted representa, al fijarnos en forma estricta unos valores para los productos que ofrecemos a nuestros clientes, a quienes luego por debajo de la mesa los contacta y termina vendiéndole tales productos a precios inferiores Rad.
Int. 027-2024 m. p. 97 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 a los establecidos institucional y oficialmente, perdiendo así nuestra comisión y por consiguiente el cliente, quien al enterarse de ello deja de contactarnos; circunstancia que igualmente afectas no solo mi imagen como profesional de las ventas sino también mis intereses económicos.
De nuevo, vale mencionar que, como una de las justas causas para la terminación del contrato de trabajo invocable por el trabajador, la hipótesis del num. 1 del lit. b) del artículo 62 del CST, que a continuación se transcribe, por ser una de las aducidas por el trabajador en el momento de la ruptura del vínculo contractual: “1. El haber sufrido engaño por parte del {empleador}, respecto de las condiciones de trabajo.”.
Para definir esta causal, la doctrina especializada ha considerado lo siguiente: “Esta causal es correlativa a la que se presenta cuando el empleador sufre engaño por parte del trabajador para acceder al empleo u obtener un provecho indebido. El engaño dirigido al trabajador genera dolo como vicio del consentimiento y se presenta por acción u omisión del empleador en lo relativo a las condiciones del trabajo a fin de conseguir la vinculación del trabajador.
Tal vicio se puede alegar como causa de terminación del contrato a partir del momento en que la parte tiene conocimiento del engaño. Por lo tanto, el principio de oportunidad en esta causal opera desde el mismo instante en que se conoce el engaño, que puede ser posterior a la iniciación de la prestación del servicio; y si, conocido el engaño, transcurre un tiempo razonable, se entiende que la parte no lo puede alegar como causal bajo el supuesto de que lo ha perdonado.
Como en el evento de engaño al empleador, tampoco se requiere de un efecto directo sobre la actividad del trabajador ni obliga a presentar denuncia penal, a menos de que se trate de actos delictivos.”23 Pues bien, en párrafos precedentes quedó suficientemente claro que, entre JBVM y Ziboject S.A.S. se celebró un contrato de trabajo en el que el demandante se obligó a realizar labores de ventas y recaudo de cartera en el mercado de suministro de medicamentos y demás bienes y suministros de carácter médico, así como el demandante se desplazaría, constantemente, de ciudad para asegurar su labor; algunas de ciudades a donde el demandante comparecería eran: Arauca, Yopal, Villavicencio, Medellín y Cúcuta, correrías de donde el 23 MORA ROJAS, Rafael.
Lecciones de Derecho del Trabajo. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. Pág. 354. Rad. Int. 027-2024 m. p. 98 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 demandante devengó, constantemente, viáticos por alimentación y por alojamiento, que constituían salario, así como por transporte.
En esa medida, el demandante, desde la demanda, destacó que una de las causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, entre otras, fue el hecho de que el señor Javier Suarez, representante legal de la sociedad demandada, a sabiendas de que cada uno de sus representantes de ventas estaba habilitado para viajar sólo a determinadas ciudades del país, y a visitar sólo determinadas zonas que se asignaban para que fuera cada representante de ventas, que desempeñara su labor sólo en esas zonas, y que no compitieran entre ellos.
Por ello, se hace necesario revisar lo declarado por las partes en sus respectivos interrogatorios, así como la testimonial, además, valorar alguna documental aportada al proceso. Por ello, primero, en el interrogatorio del señor JBVM este manifestó que nunca tuvo un cliente en Bucaramanga, siempre viajaba a Medellín, Arauca, Cúcuta, Villavicencio, su labor nunca se desempeñó en Bucaramanga o cuando se hizo era algo excepcional.
No podía irse a ningún lado sin decir para dónde iba a ir. El salario consistió en el mínimo más comisiones por porcentaje de venta, el dos por ciento por venta, el tres por ciento por cobro, con el paso de los años les cambiaron las condiciones, era el 1.5 por ciento por venta y el dos por ciento por venta, las comisiones se liquidaban el 30 de cada mes y en la siguiente quince se pagaba.
No recuerda si las modificaciones al porcentaje de las comisiones se pactaron por escrito; pero sí recuerda que cada año se determinaba el porcentaje de la comisión, en este aspecto manifestó que no tiene queja alguna, que en el pago de las comisiones sí se sintió pagado a conformidad, y aunque se modificaba el porcentaje de la comisión pactada, nunca sintió que fuese afectada su remuneración por este hecho.
Con respecto a la causa de la terminación del contrato manifestó que, cuando él aseguraba una venta grande, primero se le decía que no era posible celebrar esa Rad. Int. 027-2024 m. p. 99 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 venta por la cantidad de unidades que se pedían; pero, después, las ventas si se pactaban por medio de la empresa como si fueran contratos celebrados directamente por la gerencia, además, que: “Primero que él (se refiere a Suárez) me sacaba de los negocios grandes, porque los metía como negocios gerenciales, portafolios.
Yo manejaba a mi cliente durante determinado tiempo y cuando había negocio grande, yo le decía Javier, tengo un negocio de, por decir algo, de 20000 cajas o 10000 cajas, por dar un número de tapabocas, valen normalmente el precio para esa época $6000. Yo le decía 20000 a 4500. Me decía no, eso cómo lo va a ocurrir, eso no se puede hacer. Pero caso curioso que aparecía la factura después hecha 4500, portafolio gerencial.
Entonces yo ante eso perdía credibilidad ante mis clientes. O sea, yo cómo puedo llegar donde un cliente Después le vendo. Me dice no, es que yo no le compro a Javier porque es que él me vende más barato. ¿O sea, cómo me va a comprar a mí? ¿Cómo compito yo contra mi propia empresa? Otra causa, otra causal fueron los malos manejos que yo vi por debajo de la mesa, que nunca en mi vida yo he tenido una tacha, jamás en mi vida.. …” De nuevo, como arriba se sintetizó, el señor Javier Suarez, como representante legal de Ziboject S.A.S., en su interrogatorio, no hizo ninguna referencia a las causales invocadas en la carta de terminación del contrato, más allá de mencionar que, supuestamente, el demandante fue “grosero” con su esposa, aspecto ajeno al debate probatorio, tampoco hizo mención con respecto a por qué, presuntamente, Ziboject S.A.S. vendía directamente desde la gerencia a las empresas que, a su vez, eran clientes del demandante, y de quien obtenía comisión por sus ventas.
La testigo Alexandra Suárez Rodríguez no hizo ninguna referencia a este asunto en concreto. Rad. Int. 027-2024 m. p. 100 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 El testigo Rodrigo Esteves Praga negó que el señor Javier Suarez hubiere incurrido en el actuar consistente en asegurar ventas directas con cliente del demandante; no obstante, al interrogársele si conoció a algún cliente con el que el demandante JBVM manejara negocios directamente como representante de ventas, manifestó que uno de estos clientes era la “Importadora Médica Los Andes”, y que, en efecto, este cliente era atendido directamente el demandante JBVM.
Por último, se encuentra a la testigo Janet Lisset Fuentes Puentes, que manifestó que, con respecto a las funciones del demandante le consta que “…, él tenía le asignaban una ruta y él debía cumplir la cabalidad. Era fuera de la ciudad de Bucaramanga. Nunca manejó la ciudad de Bucaramanga, siempre fue viajero él manejaba Clientes Vendía, cobraba, vendía y recaudaba”.
No sabe con certeza cómo estaba configurado el salario del demandante, aunque supone que él estaba con las mismas condiciones de “todos”, las que define como “El básico, más las comisiones y más eso, pues el vendedor que era viajero para los más viáticos”; esto ella lo supone porque “Él era vendedor viajero debía tener igual, tener las mismas condiciones que todo, que los dos ven.
Habíamos(sic) tres asesores comerciales. Juan Bernardo(sic) que manejaba la zona viajera Arauca, Cúcuta, Medellín, bueno, dejaba varias ciudades. Estaba mi otro compañero, bueno, que ya falleció, manejaba la ciudad de Bucaramanga y yo manejaba la otra zona viajera”. El demandante se retiró primero que ella, él trabajo desde 2010 hasta 2015, y “pasó pues la carta”, la carta de renuncia; le consta que esto ocurrió porque el señor Javier Suárez, en ese entonces, el gerente y representante legal de la empresa, decidió cambiarlos de zona y ubicarlos en otras zonas diferentes a las que estaban asignados“… eso, mirando pues nosotros que nos dañaba la parte pues económica, decía que pues al igual iba a contratar en cada zona pues un vendedor y que nosotros teníamos el aval de escoger la zona que nosotros queríamos, pero no iba a ser, no iba a ser de igual como le digo, yo pago como se estaba haciendo antes y tal vez nos podía mejorar la parte del dinero.
Eso por un lado. Lo otro pues también se estaba metiendo pues con negocios con unos clientes de Juan Rad. Int. 027-2024 m. p. 101 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 Bernardo. ¿Como qué? Él por debajo de la mesa negociaba con clientes de Juan Bernardo y viendo que ese cliente era el vendedor, entonces pues muchas cosas que él vio …”.
Con respecto a que el señor Suarez negociara directamente con los clientes del demandante y de ella, en general, de los agentes de ventas manifestó que “No, porque obvio nosotros trabajamos para ganarnos una comisión, si ese cliente es de nosotros, nosotros abrimos ese cliente y como como tal recibíamos comisiones por la venta que le hacíamos y por el recaudo que le hacíamos.
En el momento en que él entraba a manejar ese cliente, ya la comisión no iba para nosotros, ya la comisión iba para la empresa, para él”. Al preguntársele si recordaba que se hubiera presentado este tipo de situación con el demandante y el señor Suarez manifestó que “Eh Un cliente, Pues que yo recuerde, un cliente que le vendió y la factura aparecía a nombre de don Javier, que debería ir el nombre del vendedor.
El vendedor se dio cuenta porque el mismo cliente le dijo que le había vendido a ese cliente. Conmigo también hubo un cliente, pero en especial con Juan Bernardo. Si hubo un cliente al cual él le vendió a nombre de él, del gerente, que no debería ser, porque ese cliente era de Juan Bernardo, el asesor comercial de la zona como tal. Nosotros teníamos que responder por esos clientes y supuestamente esas comisiones debían ser para nosotros”.
Con respecto a por qué esta forma de actuar era un desincentivo para que se negociara con el demandante y se incentivara a comprar directamente a la empresa manifestó que “Los precios, los precios y si en el listado aparecía $230, nosotros como asesores, entonces al negociar con él lo dejaba en 120, en $100. Entonces ante eso que va uno, un cliente, imagínese”.
Lo que hizo Suarez fue tomar clientes de las zonas que el demandante JBVM y ella tenían asignadas para, en cambio, negociar directamente con esos clientes, y ganarse la comisión que se supone que ellos se debían ganar, a ella le pasó con un cliente que se llama Provemédica de Ocaña, del demandante no recuerda un nombre en específico. Al interrogársele cuántos ejecutivos de venta había, manifestó que eran tres (3) y supone que a los tres (3) se les pagaba de la misma forma.
Sólo el Rad. Int. 027-2024 m. p. 102 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 demandante y ella eran los que se les pagaban viáticos, debido a que trabajaban siempre fuera de Bucaramanga, Fernando, el otro representante de ventas, era el único que trabajaba en Bucaramanga y sólo para Bucaramanga.
A los ocho (8) meses a partir de que el demandante renunció, ella también renunció. Además, junto con la demanda se aportaron las facturas de venta con los números 000000020852 de 8 de mayo de 2015 y 000000020891 de 13 de mayo de 2015. Al contrastar ambas facturas, se pueden desprender los siguientes elementos: En la primera, se realizó una venta a la cliente “IMPORTADORA MÉDICA LOS ANDES” de veintitrés mil (23000) unidades del producto “LLAVE DE TRES VÍAS” por valor de quinientos pesos ($500) por unidad para un total de $13.340.000 ($11.500.000 + $1.840.000) y relacionado como vendedor a “JUAN BERNARDO VARGAS MARQUEZ”; en la segunda, también se hizo una venta a la “IMPORTADORA MÉDICA LOS ANDES”, ahora, de sólo tres mil (3000) unidades (cajas por cincuenta unidades) de tapabocas desechables por sujeción por cuatro mil quinientos pesos ($4500) por unidad para un total de $15.660.000 ($13.500.000 + $2.160.000); pero, ahora, encontramos como vendedor a “PORTAFOLIO GERENCIAL”.
Ambas facturas tienen sello de despacho emitida por Ziboject S.A.S. En este punto, se destaca lo siguiente: 1. Las partes en sus interrogatorios, como la totalidad de los testigos, son contestes en cuanto a que, hacía parte de la naturaleza de la labor desempeñada por el demandante, el hecho de que este debía realizar ventas de los productos ofertados por la compañía en diferentes ciudades como: Medellín, Yopal, Villavicencio, Arauca, y Cúcuta, por esto mismo el demandante devengaba sus viáticos de alimentación, alojamiento, y transporte.
Era el demandante quien tenía a su cargo asegurar las ventas, así como de prever el recaudo de las sumas de dinero comprometidas por el cliente por la venta. Rad. Int. 027-2024 m. p. 103 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 2. En Ziboject S.A.S., para la época en que se el demandante desempeñó sus labores, tenía sólo tres (3) representantes de ventas, y entre ellos se diferenciaban a las ciudades que asistían para realizar las ventas, de tal manera que entre los mismos representantes de ventas no se incentivara una competencia horizontal, sino que cada uno se encargara de ciertas zonas y ciudades para asegurar la venta. 3.
El cliente era del representante de ventas, y este tenía derecho a obtener comisiones por cada venta que se celebrara con ese cliente. 4. El demandante coincide junto con la testigo Janet Lisset Fuentes Puentes coinciden sobre cómo era la forma en la que, presuntamente, el señor Javier Suarez, quien era su jefe inmediato y representante legal de la sociedad empleadora demandada, cometía unos actos que, en criterio del demandante, como de la testigo, no eran admisibles, dadas las condiciones en las que fueron contratados: que el señor Suarez, una vez les manifestaba que no era posible aceptar determinada venta en ciertos términos, asegurando que no era viable económicamente esa venta, posteriormente, emitía factura con el propio cliente de quien el representante se supone estaba asegurando la venta; pero, emitiendo la facturación como si fuera una venta corporativa o un “portafolio gerencial”, asegurando, de esta manera, un ingreso directo a la empresa y, correlativamente, una pérdida de la comisión al representante de ventas, si la venta se hubiera asegurado por su intermedio. 5.
En efecto, el testigo Rodrigo Esteves Praga aseguró, sin que se controvirtiera por las partes, que el demandante JBVM tenía como cliente a la empresa Importadora Médica Los Andes, y que este era un cliente que contrataba era a través de JBVM. 6. Con respecto a lo que plasman las facturas fde venta con los números 000000020852 de 8 de mayo de 2015 y 000000020891 de 13 de mayo de 2015, se tiene que estas no fueron tachadas de falsas por el extremo pasivo, por lo que la prueba que se desprende de estas es indivisible, y en esa medida, y en conjunto con lo declarado por Rad.
Int. 027-2024 m. p. 104 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 ambas partes, además, de la testimonial, lo que se concluye es que, en efecto, y apenas pasados unos días a una venta asegurada por el señor JBVM, fue la propia Ziboject S.A.S., ahora, directamente, quien aseguró una segunda venta con el mismo cliente Importadora Médica Los Andes, de la ciudad de Cúcuta.
Por ello, para esta Sala de Decisión, la empleadora demandada sí cometió el acto de engaño o deslealtad invocado en la carta de terminación unilateral el contrato de trabajo dado que, en el plenario, quedó claro que la función para la que fue contratado el demandante fue el de asegurar las ventas en determinadas ciudades del país, de tal manera que, por cada venta que se asegurara por el cliente, a este empleado se le debía pagar su respectiva comisión, por supuesto, evadir por completo a quien se supone iba a llevar la representación de la venta y, por ende, devengaría la comisión por esa venta, no podía ser desplazado directamente por la empresa, en especial, por su representante legal, con la excusa de que es que se había realizado una venta por “portafolio gerencial”; sin duda, si la demandada Ziboject S.A.S. aseguraba venta por sí misma, a través de su “portafolio gerencial”, pasando por encima de su trabajador el cual contrato, en primera medida, para asegurar estas mismas ventas, por supuesto, esto influyó en la desnaturalización de la labor que desempeñaba el demandante, sobre todo, cuando se dio un ejemplo claro en el que, aparte de la venta que había asegurado el demandante, apenas pasados unos pocos días de realizada, es la misma empleadora quien hizo otra venta por similar, inclusive, mayor cuantía de la que había asegurado el demandante a la misma empresa radicada en la ciudad de Cúcuta.
A esto es indispensable agregar que la causal fue invocada de forma oportuna por el demandante, dado que se invocó pasadas apenas un par de semanas a la ocurrencia del acto de deslealtad cometido por su propia empleadora. Por ende, la demandada Ziboject S.A.S. incurrió en despido indirecto e injusto del demandante porque, en efecto, se logró probar, que la empleadora demandada incurrió en un acto de engaño en contra del demandante –trabajador-, luego, entonces, la indemnización Rad.
Int. 027-2024 m. p. 105 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 reclamada procede, respecto de la ruptura del último contrato de trabajo declarado debido a que frente a las anteriores no se deprecó. La indemnización por despido injusto se liquidará conforme al artículo 64 del CST, el cual establece: “En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; …” En el presente caso, quedó acreditado que el último contrato de trabajo a término que existió entre las partes y del cual se demostró su ruptura injustificada por culpa atribuible al empleador, fue celebrado a término indefinido y tuvo como extremos temporales del 1° de febrero de 2012 al 30 de junio de 2015 (1.245 días = 3años, 4 meses y 29 días), y que su salario fue inferior a diez (10) smmlv.
Su último salario fue de $1.003.200, resultando una indemnización por despido injusto de $2.340.800 Liquidación: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DESDE ART,64 C.S.T. AÑO DÍAS VALOR 2012 30 DÍAS $1.003.200 2013 20 DÍAS $668.800 2014 20 DÍAS $ 668.800 TOTAL $ 2.340.800 Lo que nos arroja un total de $2.340.800, por concepto de la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST Rad.
Int. 027-2024 m. p. 106 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 En esa medida, se condenará a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante por concepto de indemnización del art. 64 del CST respecto de último contrato de trabajo declarado la suma de $2.340.800, la que deberá pagarse indexada para el momento en que se configure su pago conforme a la formula jurisprudencialmente aceptada a efectos de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que debe ser ordenado de oficio por el operador judicial.
Formula VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de la indemnización por despido sin justa causa. VH = Valor histórico equivalente al monto la indemnización por despido sin justa causa. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para el día siguiente a la fecha de causación de la indemnización, es decir, desde el 1° de julio de 2015..
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. Costas de la instancia a cargo de la sociedad demandada, al resultar fallido su recurso (art, 365-1 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). Sin costas al demandante, al prosperar parcialmente la apelación (art. 365-5 ib). Se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandada en la suma de $1.500.000.= En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Rad. Int. 027-2024 m. p. 107 H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Bernardo Vargas Márquez Demandado: Ziboject S.A.S. Radicado: 2017-00379-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 5º que se revoca, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada ZIBQJECT S.A.S. a pagar al demandante JUAN BERNARDO VARGAS MÁRQUEZ, la suma de $2.340.800, por concepto de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, suma que deberá ser indexada al momento en que se configure el pago de esta indemnización.”
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la sociedad demandada y en favor del demandante. Fíjense agencias en derecho en la suma de $1.500.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Int. 027-2024 m. p. 108 H. L. P.