República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Diana Katherine Peña Ramírez y otros Edilsa Pineda Castro 110013103 005 1999 00478 07 Segunda Resuelve recurso de queja Se decide el recurso de queja formulado por el extremo ejecutado contra la decisión del 7 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por medio de la cual se negó la concesión del recurso de apelación contra el proveído que señaló fecha para la realización de la diligencia de remate del bien inmueble involucrado.
ANTECEDENTES 1. En proveído del 31 de octubre de 2024 se programó el 29 de enero de 2025 a las 10:30 a.m. para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble perseguido1. 2. El apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior2. Para ello arguyó que: i) el avalúo del inmueble tiene más de dos años de aprobado por lo que se requiere su actualización y ii) el despacho ha mostrado renuencia a aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto al pagaré base de ejecución, documento que carece de reestructuración conforme lo ordena el artículo 42 y 39 de la Ley 546 de 1999, de ahí que se esté promoviendo remate con un título inexigible. 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 4, folios 583 a 585. 2 Anterior, páginas 590 a 593. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 005 1999 00478 07 3. El 29 de enero de 2025 se dejó constancia de la no realización de la diligencia de remate, al no haber adquirido firmeza el proveído que la convocaba3. 4. En interlocutorio del 7 de abril de 2025 se dispuso no reponer lo dictado y negar por improcedente la apelación propuesta4. Para ello expuso que: i) le asistía razón al recurrente en lo concerniente a la actualización del avalúo, más cuando el ejecutante acercó uno nuevo, al que procedería a imprimirle trámite, ii) en auto del 8 de agosto de 2005 quedó zanjado lo referente a la reliquidación del crédito, tema frente al cual la pasiva guardó silencio, discusión que también fue objeto de pronunciamientos posteriores, como lo fueron los dictados del 16 de marzo de 2017, 7 de diciembre de 2017, 16 de julio de 2020 y 4 de noviembre de 2020 y iii) instó al extremo para evitar peticiones repetitivas que impiden el avance del proceso. 5.
El extremo interesado interpuso reposición y en subsidio queja. Para ello volvió sobre la ausencia de reestructuración del crédito en recaudo5. 6. En pronunciamiento del 30 de octubre de 2025 se mantuvo incólume el auto cuestionado y se accedió a la expedición de copias para el trámite del medio de queja. En este se hizo énfasis en no contemplar la legislación tal providencia como susceptible de alzada6. 7.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en determinar si tiene carácter de apelable el auto por el cual se fijó fecha para remate. Para lo cual se anticipa que lo cuestionado será resuelto de forma desfavorable al proponente, por las razones que se pasan a explicar. 2.
El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada es necesario que la providencia sea susceptible 3 Anterior, página 598. 4 Anterior, páginas 612 a 614. 5 Anterior, páginas 624 a 629. 6 Anterior, páginas 667 a 669. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 005 1999 00478 07 del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3. En el presente caso, la decisión del juez de primera instancia discutida en sede de recurso de queja se funda en haber programado la realización de la diligencia de remate, misma que no se desarrolló en la data establecida (29 de enero de 2025) al no haber alcanzado ejecutoria el pronunciamiento que la convocaba. 4.
Al contrastar el proveído en el que recae la queja bajo el rasero de las causales contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, se encuentra que, lo discutido no guarda afinidad con ninguna de las allí enunciadas, así como tampoco en norma especial, en tanto, el legislador no habilitó para el asunto visto la alzada dentro de los artículos 448 a 450 del estatuto procesal civil.
Por contera, excluyó la temática de la taxativa procedencia que rige este medio de impugnación. 5. En conclusión, al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación resulta atinada la decisión del despacho de origen de denegar la concesión del grado vertical. Sentido en el cual, se pasa a decidir. 6.
No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación en referencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente, al no aparecer comprobada su causación. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 005 1999 00478 07 Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ab3d81e19baa9e02806a428090ede8990726b126694394df642409e5cf87dd4 Documento generado en 19/12/2025 11:58:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4