Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2019 00590 01 DRA CRUZ RECURSO DE REPOSICION EN SUNSIDO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Gerardo Vargas Moreno. Abogado Correo: gerardov49@hotmail.com / WhatsApp: 3103378546 Bogotá DC, 29 de Septiembre de 2025 Señores H. Mgs. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC. Atte. Dra. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA Correo E: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: RADICADO N° 11001310300320190059001.

P. DECLARATIVO. RESOLUCION DE CONTRATO. DEMANDAS DE RECONVENCIÓN (2) DEMANDANTE: MARIO ANTONIO ROMERO MAHECHA DEMANDADOS: ENCLAVE CONSTRUCIONES S.A. / JAVIER VARGAS MORENO ASUNTO: RECURSOS DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE DENEGO DE PLANO LA NULIDAD PROCESAL PRESENTADA POR CONSTRUCCIONES JUNIN SA. Gerardo Vargas Moreno, ciudadano colombiano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como lo registro al pie de nombre y firma, como apoderado y representante legal la sociedad Construcciones Junín SA.; teniendo en cuenta lo previsto por el legislador en el Arts. 318 y los numerales 5, 6 del Art. 321 del Código General del Proceso; respetuosamente le manifiesto, que por medio del presente escrito, interpongo los recursos de REPOSICIÓN y en subsidio el de APELACIÓN, contra el Auto Interlocutorio de su Despacho, proferido en error judicial inexcusable, el próximo pasado veinticinco (25) de Septiembre de la presente anualidad.

Recursos que presento en los siguientes términos: 1. PETICIÓN. Solicito revocar el Auto de fecha 25 de Septiembre del año 2025, mediante el cual, la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RECHAZO DE PLANO el trámite de la solicitud incidental 1 de nulidad procesal, presentada conforme a lo establecido en el Art. 134 del CGP, por la sociedad Construcciones Junín SA., prevista en el numeral 8 del Art.133 del Código General del Proceso.

Lo anterior en concordancia con el art. 61 ibidem, no haber conformado el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. En su defecto si no es de su sentir jurídico, conceder y dar trámite al recurso de Apelación ante su superior jerárquico, para que Él, decida lo que en derecho corresponde.

2. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS: Son potísimos argumentos en Derecho, que consolidan los recursos de: reposición y en subsidio el de apelación, LOS HECHO NOTORIOS Y ACONTECIMINTOS JURÍDICOS, QUE EN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, NO VALORA EL TRIBUNAL, EN SU AUTO INTERLOCUTORIO DE RECHAZO DE PLANO DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL, los cuales, son los siguientes: 2.1 NEGOCIO JURÍDICO.

LEGITIMACION EN LA CAUSA. Prueba documental que obra en el expediente. El 12 de octubre del año 2016, se celebró contrato de “PROMESA DE TRADICIÓN BIEN INMUEBLE, A TÍTULO DE APORTE EN NEGOCIO FIDUCIARIO, FIDEICOMISO MERCANTIL INMOBILIARIO DE PARQUEO SANTA HELENA II”. Documento autenticado ante el Notario 71 del Círculo de Bogotá DC., guardador de la Fe Pública y privada.

Contrato en el cual, en la CLAUSULA DECIMA CUARTA, se registra como beneficiaria a la sociedad CONSTRUCCIONES JUNIN SA., que legalmente represento, por ser la Agencia de Corretaje en el referido negocio inmobiliario, en los siguientes términos: “…DECIMA CUARTA. CAPÍTULO V. PRECIO DEL INMUEBLE. FORMA DE PAGO. PUNTO DE EQUILIBRIO. Las PARTES, por mutuo acuerdo precisan, que el precio, que pagará el PROMITENTE ADQUIRENTE al PROMETIENTE APORTANTE, por el aporte del INMUEBLE, corresponderá al catorce por ciento (14%) de las enajenaciones totales a título oneroso del proyecto en todas sus fases y etapas.

PARAGRAFO PRIMERO. Para todos los efectos, el precio mínimo garantizado es el equivalente al catorce (14) del porciento, del total de las enajenaciones totales a título oneroso del proyecto en todas sus fases y etapas. Importe que deberá ser cuanto menos equivalente a VEINTICUATRO MIL 2 MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($24.000’000.000.oo).

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Una vez efectuado el pago del valor mínimo garantizado al PROMETIENTE APORTANTE, y en el caso de que el valor de las aludidas enajenaciones onerosas brutas totales del proyecto, se incrementen en el tiempo de acuerdo con el comportamiento del mercado inmobiliario y superen la suma de VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($24.000’000.000.oo), las sumas adicionales que se liquiden por encima del valor garantizado, se pagaran por partes iguales, entre el PROMETIENTE APORTANTE y su AGENCIA DE CORRETAJE.

En consecuencia, dichas sumas se pagarán de la siguiente manera: 1.1 El cincuenta por ciento (50%) de la suma adicional, se pagara a la sociedad denominada CONSTRUCCIONES JUNIN, identificada con el Nit: 90.263.028-9. Compañía gestora, promotora, y de corretaje del inmueble. 1.2 El restante cincuenta por ciento (50%) de la suma adicional le será cancelada al prometiente APORTANTE.” 2.2 DEMANDA JUDICIAL DEL NEGOCIO JURIDICO.

El 12 de septiembre del año 2019, el Actor, Mario Antonio Romero Mahecha, demanda Judicialmente, la resolución del contrato de la “PROMESA DE TRADICIÓN BIEN INMUEBLE, A TÍTULO DE APORTE EN NEGOCIO FIDUCIARIO, FIDEICOMISO MERCANTIL INMOBILIARIO DE PARQUEO SANTA HELENA II”, y en dicha acción judicial No incluye a su Agencia de corretaje. Evidente es, como hecho notorio, que por las vías de hecho, pretende desconocer y defraudar los intereses de Construcciones Junín SA, su Agencia de Corretaje, después de haber cumplido con su labor. 2.3 EL PROCESO JUDICIAL.

Con radicado N° 11001310300320190059000, por reparto la conoce en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá DC. Hoy con sentencia de segunda instancia proferida el próximo pasado 24 de septiembre de 2025, por la Sala civil del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC., sin haber resuelto la solicitud del incidente de nulidad procesal, presentado por construcciones Junín SA, con anterioridad a la Fecha de la Sentencia. La sala Civil, lo resuelve en equivoca glosa jurídica, un día después de haber dictado la sentencia de segunda instancia, 25 de septiembre de 2025. 2.4 ADMISION DE LA DEMANDA.

NO INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO. El siete (7) de Octubre del año 2019 el Juzgado de conocimiento, por considerar que reunía los requisitos de Ley, admite la antedicha demanda y le da el correspondiente tramite, sin integrar el litisconsorcio necesario y 3 el contradictorio con la Sociedad Construcciones Junín SA., como Agente de corretaje.

Parte integrante y beneficiaria de la referida promesa de fiducia mercantil. Evidente es, que el antedicho negocio jurídico, versa sobre relaciones y actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza y disposición legal, tiene que resolverse de manera similar, al Igual que con las demás partes, toda vez que la demanda y su auto admisorio debió formularse y dirigirse contra todos los intervinientes en el negocio mercantil, entre ellos CONSTRUCCIONES JUNIN SA, como agente de corretaje.

Palmario es, salta a la vista, que El Auto admisorio de la demanda en el precitado proceso judicial, no ordeno notificar y citar al representante de CONSTRUCCIONES JUNIN SA, agente de corretaje, beneficiario registrado del negocio mercantil. Lo anterior, en cumplimiento de los arts. 61, 90, y demás normas concordantes, del Código General del Proceso.

Integración del litis consorcio necesario. 2.5 LA NULIDAD PROCESAL. con meridiana claridad, el numeral 8 del art. 133, del Código General del Proceso, establece como causal de nulidad procesal, lo siguiente: “…8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Publico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 4 2.6 CONTROL CONSTITUCIONAL Y PROCESAL DE LEGALIDAD. Acabadas las etapas del referido proceso, tampoco se realizó el control de legalidad procesal, para corregir o sanear los vicios que configuran nulidades u otras irregularidades del proceso.

Lo anterior conforme a lo previsto en el Art. 132 y demás normas concordantes del Código GP y, el derecho fundamental del debido proceso.

3. REPAROS AL AUTO INTERLOCUTORIO DE LA SALA CIVIL DEL H.T. SUPERIOR DE BOGOTA. RECHAZO DE PLANO DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL, EN ERROR JUDICIAL. Lo rechaza en razón: “… a que la precitada sociedad carece de legitimación para proponerla, por cuanto no se citó como demandada ni tampoco es indispensable su vinculación, al no haber suscrito el contrato de promesa que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda principal como la de reconvención, ni existe otro motivo que justifique la intervención. Por ende, según lo indica el precepto citado, “El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo o en hecho que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(Se resalta)”. Error Judicial. La Sala Civil del H. Tribunal, en este debate, en error judicial, desconoce de plano, los hechos notorios y la pruebas documentales (contrato de promesa de fiducia mercantil), la causal de nulidad Procesal, consagrada en el numeral 8 del art. 133, del Código General del Proceso Construcciones Junín SA., concordante con la previsto en el art. 61 del mismo Estatuto, que trata sobre el litisconsorcio necesario.

Legitimación en la Causa. Construcciones Junín SA., en este debate judicial, evidente es, que conforme al numeral 8 del art. 133 y el art. 61 del CGP, tiene la capacidad para actuar en este proceso judicial, ya que documentalmente, con justo título, que obra en el expediente, se prueba incontrovertiblemente que tiene la titularidad del derecho o un interés directo y sustancial en el litigio que se iba a resolver (Resolución del Contrato).

Se observa, que Construcciones Junín SA., en Derecho, legalmente, tiene una relación jurídica con el objeto del proceso y una vocación para reclamar ese derecho o interés específico. 5 El Acervo Probatorio. El Auto impugnado desconoce la prueba documental que obra en el proceso y que es materia de la RESOLUCION DEL CONTRATO. “PROMESA DE TRADICIÓN BIEN INMUEBLE, A TÍTULO DE APORTE EN NEGOCIO FIDUCIARIO, FIDEICOMISO MERCANTIL INMOBILIARIO DE PARQUEO SANTA HELENA II”, donde es evidente la legitimación en la causa.

Ley para las partes. Advierte en su Auto del operador Judicial que: “….. no se citó como demandada ni tampoco es indispensable su vinculación, al no haber suscrito el contrato de promesa que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda principal como la de reconvención, ni existe otro motivo que justifique la intervención.”; desconociendo así en error judicial inexcusable, en primer lugar, los derecho de Construcciones Junín SA, registrados en el referido contrato mercantil, y en segundo lugar, saliéndose del hilo procesal, en lo advertido por el legislador en el numeral 8 del art. 133, concordante con la previsto en el art. 61 del Estatuto Procesal, el litisconsorcio necesario.

Es oportuno Advertible al H. Despacho, que si bien es cierto que, Construcciones Junín SA., no forjo su firma en mencionado contrato; JAVIER VARGAS M, veedor del proyecto inmobiliario, también demandado en este proceso, tampoco rubrico su firma en el mismo documento. Contrato Mercantil, donde se Autenticaron las firmas del representante legal de ENCLAVE CONSTRUCCIONES SA.

(demandado) y MARIO ANTONIO ROMERO MAHECHA (demandante), ante el Notario 71 del Circulo de Bogotá, Guardador de la Fe Publica y Privada y se reconocieron a sus beneficiarios. El Veedor del proyecto JAVIER VARGAS M y su Agencia de Corretaje, Construcciones Junín SA. Entonces, la H. Sala, partiendo del arraigo universal y constitucional del principio de la buena fe, en su Auto aquí recurrido, no puede predicar en este debate, malinterpretando las normas sustanciales, bajo las mismas reglas de la sana critica, que para uno, si exista el derecho, y para el otro no. Y que: “ ….no existe otro motivo que justifique su intervención”, desconociendo de plano los preceptos del numeral 8 del art. 133, concordante con el art. 61 del Estatuto Procesal.

Trasgresión a los derechos fundamentales del debido proceso y el principio de igualdad. 6 Lo anterior constituye una violación a las normas mencionadas, las cuales deben ser observadas en orden estricto, razón por la cual se impone la solicitud de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia mediante la cual se RECHAZO DE PLANO el referido incidente de NULIDAD PROCESAL.

En Derecho, no existe congruencia entre los hechos presentados, las pruebas allegadas, lo probado y lo decidido, dado que es evidente y demostrable que existe en este acontecimiento, incongruencia fáctica y jurídica, que permite inferir de manera razonable que el proveído judicial impetrado, objeto de censura, presenta error judicial. 3.

PRUEBAS. Ruego tener como tales toda la actuación surtida en el proceso de la referencia, en especial, el contrato de “PROMESA DE TRADICIÓN BIEN INMUEBLE, A TÍTULO DE APORTE EN NEGOCIO FIDUCIARIO, FIDEICOMISO MERCANTIL INMOBILIARIO DE PARQUEO SANTA HELENA II”. Prueba documental incontrovertible. 4. DERECHO. Invoco como fundamento de derecho lo preceptuado por los Artículos 318, 319, 320, 321 del Código General del Proceso, demás normas concordantes, análogas y complementarias. 5.

NOTIFICACIONES. A las partes procesales, en la dirección electrónica de cada uno, indicada en esta memoria. 6. TRASLADO. Para efectos del correspondiente traslado de estos recursos, en cumplimiento a lo dispuesto en el num.14° del Art. 78 de CGP y el Art. 3° de la Ley 2213 de 2022; con el correo electrónico allegado al H. TRIBUNAL, también allego simultáneamente, esta memoria, a los correos electrónicos de: la apoderada Judicial del demandante: -LINA M. FRANCO MARTINEZ / linaemefranco@gmail.com; / el apoderado judicial de ENCLAVE CONSTRUCCIONES SAS / -SERGIO FAJARDO / sergifajardo@lfalegal.com;

CARLOS RIVERA / carlosriverabogado@gmail.com; y, la apoderada judicial de -JAVIER VARGAS MORENO / mamajius@gmail.com /. 7 Ruego al Despacho, proveer en lo que a derecho corresponda. Del H. Tribunal, Atentamente, GERARDO VARGAS MORENO CC. 4242970 /TP 105861 del CSJ Email: gerardov49@hotmail.com / Apoderado Judicial. 8