05001310502020200038101 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por Luz Enyeda Presiga Durango, contra Colpensiones, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. Pide la actora se declare que el señor Yofre Alberto Pareja García dejó causada la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y de contera, se le reconozca y pague dicha prestación a partir del 27 de junio de 2014, en calidad de cónyuge; reclama también intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, además de las costas del proceso.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, en la que absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de todas y cada una de las elevadas en su contra y condenó en costas procesales a la parte demandante y a favor de la demandada; fijando las agencias en derecho la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000).
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 15 de octubre de 2024, notificada por edictos del 16 del mismo mes, confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer condena en costas. Alejandra S. 05001310502020200038101 Auto Casación
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandante, en las pretensiones de la demanda que fueron negadas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de sobreviviente que, cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta su vida probable (26.2 años)1 y la pensión mínima del año 2024 ($1´300.000) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $442´780.000; cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de 1 Flo17 Archivo 02EscritoDemandaAnexos – 01PrimeraInstancia Alejandra S. 05001310502020200038101 Auto Casación Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por LUZ ENYEDA PRESIGA DURANGO, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 218 del 03 de diciembre de 2024 Alejandra S.