Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1241-Auto-NiegaMedidaCautelar

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Juan Sebastián García Riaño. Fundación de la Mujer en liquidación y Human Capital Outsourcing S.A.S. 68.001.31.05.005.2022.00214.01 1241-2024 Apelación Auto del 27 de septiembre de 2024 Medidas cautelares en proceso ordinario Confirma MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

DEMANDA1 La parte actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación de la Mujer, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo entre el 9 de abril de 2014 y el 15 de mayo de 2019. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca la naturaleza salarial de los rubros denominados: Auxilio de Movilización, Aporte Institucional (Empleado y Empresa), Aporte Voluntario Institucional y Auxilio Monetario de Vivienda.

En virtud de lo anterior, se condene a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a pensión; el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por pago deficitario; 1 Archivo006SubsanaciónDemanda.pdf. Proceso: Ordinario Laboral Juan Sebastián García Riaño Vs. Fundación de la Mujer en Liquidación y otra.

Rad.68001-31-05-005-2022-00214-01 Interno: 2024-1241 perjuicios morales; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Admitida la demanda y surtido el traslado de ley, la Fundación de la Mujer (hoy en Liquidación)2 se opuso a la totalidad de las pretensiones, salvo en lo relativo a la existencia del vínculo laboral. La defensa técnica sostuvo que la remuneración del actor se integraba por una asignación básica mensual más un componente variable, denominado 'Bonificación Empresarial', supeditado al cumplimiento de metas de colocación y recuperación de cartera.

Para sustentar la cuantía de dicho salario, la entidad aportó una certificación de pagos y destacó que, según el reporte del operador 'Miplanilla', las cesantías de la anualidad 2016 ascendieron a $2.255.797, cifra que coincide plenamente con el promedio del sueldo básico y la bonificación percibida en dicho período. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

En virtud de la creación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y en cumplimiento de los Acuerdos CSJSAA23-189 y PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura, el presente expediente fue remitido por el Juzgado Quinto Laboral del mismo circuito. En consecuencia, este despacho avocó el conocimiento del proceso el 21 de junio de 2023.

Por otro lado, la Fundación de la Mujer (en Liquidación) vinculó mediante llamamiento en garantía a la sociedad Human Capital Outsourcing S.A.S. (anteriormente Human Capital Outsourcing S.A.), trámite que fue admitido por el juzgado de instancia el 28 de julio de 2023. SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR3 La parte actora solicitó librar caución en contra de la Fundación de la Mujer, en su calidad de empleador, argumentando que se cumplen los requisitos del artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Esto en razón a que la demandada se encuentra en proceso de liquidación, tal como se evidencia en el folio de la Cámara de Comercio del 7 de marzo de 2023. Adicionalmente, el demandante en su escrito informó que existe otra entidad jurídica denominada FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S., con NIT 901.128.535-8. Según el certificado de la Cámara de Comercio del 30 de abril de 2024, ambas entidades comparten los mismos correos electrónicos de ubicación informacion@fundaciondelamujer.com y notificación judicial (notificacionesjudiciales@fundaciondelamujer.com), así como las mismas direcciones de domicilio: Ac 72 80 C 17 Bogotá Zn Centro y Km 7 400 Anillo 2 Archivo019ContestaciónFundacionMujer. 3 Archivo 31olicitudMedidaCautelar.pdf.

Proceso: Ordinario Laboral Juan Sebastián García Riaño Vs. Fundación de la Mujer en Liquidación y otra. Rad.68001-31-05-005-2022-00214-01 Interno: 2024-1241 Vial Palenque Floridablanca 22 31 Bg 94 Centro Industrial Y Logística San Jorge. Esta última dirección coincide con la de la demandada inicial en liquidación. Asimismo, observó que la representante legal de la demandada inicial, Dra. Teresa Eugenia Prada (C.C. No. 63283787), figura ahora como la representante legal de FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. Además, ambas entidades tienen el mismo objeto social.

Por lo tanto, teme que la demandada no cumpla con un eventual fallo a su favor. PROVIDENCIA APELADA4 En la audiencia del 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barrancabermeja denegó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, basándose en varios fundamentos. La juez de instancia argumentó que, al tratarse de un proceso de posible culpa patronal, el hecho de que la entidad se encuentre en un proceso de liquidación voluntaria no constituye, por sí solo, una maniobra fraudulenta o un acto tendiente a insolventarse.

Lo definió como un proceso legítimo para el cierre de operaciones. Tras analizar los estados financieros a diciembre de 2023, observó que la pasiva cuenta con un activo neto de más de 710 millones de pesos. Además, destacó que existe una certificación contable que acredita una provisión específica de recursos para cubrir una eventual condena en el proceso particular del señor Juan Sebastián García Riaño. Finalmente, La jueza determinó que no se probó la ocultación de activos o transferencias grises.

Respecto a la existencia de otra sociedad con objeto y domicilio similar (Fundación de la Mujer Colombia SAS), consideró que esto no demuestra actos para impedir la ejecución de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre alegando que la Fundación de la Mujer se encuentra en proceso de liquidación, lo que pone en riesgo el pago de las obligaciones laborales.

Menciona que existen deudas con proveedores, impuestos y seguridad social que tienen prelación sobre las obligaciones laborales, y que no se ha presentado un balance que garantice que los 700 millones de pesos disponibles sean suficientes para cubrir todas las deudas. La parte actora cuestionó que la provisión de 710 millones de pesos sea suficiente.

Basado en consultas del sistema Siglo 21, indicó que la Fundación 4 Archivo040AudioaudienciaArt.85A.MP4 Proceso: Ordinario Laboral Juan Sebastián García Riaño Vs. Fundación de la Mujer en Liquidación y otra. Rad.68001-31-05-005-2022-00214-01 Interno: 2024-1241 enfrenta una "gran cantidad de procesos" (citó 22 procesos en Bucaramanga y 5 en Cúcuta entre 2020 y 2024).

Sostuvo que, al prorratear ese activo entre todas las pretensiones de los múltiples demandantes, el rubro no alcanzaría para sufragar los costos de las posibles condenas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. El artículo 85-A del C.P.T. y S.S., dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” Proceso: Ordinario Laboral Juan Sebastián García Riaño Vs. Fundación de la Mujer en Liquidación y otra. Rad.68001-31-05-005-2022-00214-01 Interno: 2024-1241 De acuerdo con la norma en cita, son tres los supuestos establecidos para la procedencia de la imposición de caución: 1.

Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse; 2. Cuando efectúe actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y; 3. Cuando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Estas tres hipótesis, requieren una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible y que es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condenatoria, siendo necesario precaver tal situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas.

No puede entonces quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así, en todos los procesos ordinarios se deberían imponer esta clase de medidas, pues todos los empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades que puedan pasar por situaciones económicas difíciles.

Bajo ese entendido, la medida que trae la Codificación Adjetiva Laboral está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que, en el caso particular, efectivamente esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar y, aunado al carácter “grave” y “serio” que debe revestir la situación de la demandada.

En dicho contexto, debe mencionar la Sala de Decisión que, respecto de las dos primeras situaciones esbozados, estas son, la realización de actos tendientes a insolventarse, y encaminados a impedir la efectividad de la sentencia, no aparecen acreditados en el presente asunto, en atención a que estos no se derivan del simple de su liquidación. No obstante, donde si merece haberse hincapié, es en la tercera hipótesis planteada en la normativa citada, relativa a que la llamada a juicio se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

En efecto, el demandante advirtió que el acto de disolver y liquidar la fundación demandada es suficiente para imponer la medida cautelar. Lo anterior se extrae del certificado de existencia y representación legal de la entidad, del que también se desprende que la persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación mediante escritura pública No. 2887 del 13 de junio de 2022 de la Notaría 2 de Bucaramanga.

Véase Proceso: Ordinario Laboral Juan Sebastián García Riaño Vs. Fundación de la Mujer en Liquidación y otra. Rad.68001-31-05-005-2022-00214-01 Interno: 2024-1241 También, como se consignó en la escritura pública No. 2887 del 13 de junio de 2022 de la Notaría 2 de Bucaramanga -punto 11-, la decisión adoptada por la asamblea obedeció a la situación advertida durante el transcurso del año 2021, relacionada con el incumplimiento de la entidad en cuanto a los fines de su creación y su objeto.

Esto se debió a que, según el informe de gestión del año 2021, la FUNDACIÓN DE LA MUJER no generó ingresos corrientes de su operación durante ese año y sus ingresos no corrientes y gastos fueron producto de operaciones de años anteriores y ausencia de estrategias adecuadas para el cumplimiento de su objeto y fines. En esa medida, si bien la liquidación de la fundación se generó por la voluntariedad de sus miembros, ello no se puede considerar, per se, como una maniobra defraudatoria para sus acreedores, pues este es un proceso legal que una entidad sin ánimo de lucro puede emprender cuando decide cerrar sus operaciones.

En ese proceso, los activos de la entidad se utilizan para cancelar las deudas existentes, de conformidad con las disposiciones legales y contractuales. Lo que podría ser un indicador de fraude en la liquidación, sería la ocultación de activos, transferencias fraudulentas de propiedades o la manipulación de la información financiera para disminuir la percepción de los activos disponibles, lo que no se advierte de la documental aportada con la solicitud de la medida cautelar.

Para demostrar que cuenta con activos suficientes para responder por una posible obligación laboral derivada de este proceso, la demandada aportó un certificado5 de estado de cambio en los activos a corte del 31 de diciembre de 2023. En este se advierte que, para esa fecha, cuenta con un activo neto de $710.872.202 millones. Este certificado fue expedido por el liquidador principal, junto con el contador público y el revisor fiscal, quienes certificaron que la demandada, a 31 de diciembre del mismo año, contaba con una disponibilidad de flujo de caja de $85.076.651 millones.

Adicionalmente, se aportó un certificado6 de estado de los activos netos en liquidación, suscrito por las mismas personas (liquidador principal, contador y revisor), donde se certifica que, para la misma fecha, cuenta con un total de pasivo más patrimonio de $776.232.840 millones. De ahí se puede concluir que la demandada cuenta con activos suficientes para cubrir su pasivo. 5 Archivo037FundacionDeLaMujerAllegaPruebas.pdf. 6 Archivo037FundacionDeLaMujerAllegaPruebas.pdf.

Proceso: Ordinario Laboral Juan Sebastián García Riaño Vs. Fundación de la Mujer en Liquidación y otra. Rad.68001-31-05-005-2022-00214-01 Interno: 2024-1241 En ese sentido, dado que la parte actora únicamente aportó el certificado de existencia y representación de la demandada donde se advierte su proceso de liquidación, y que el mismo no es suficiente para dictar una medida cautelar en contra de la empresa accionada, toda vez que esta última aportó pruebas en las que se evidencia que, a pesar de su proceso liquidatorio, cuenta con los activos suficientes para cubrir una posible condena, se desestima la solicitud de la parte actora.

Tampoco se demostró que la demandada estuviera incurriendo en actos tendientes a insolventarse o a impedir el cumplimiento de sus obligaciones. En esa medida, se determinó la inexistencia de una amenaza que hiciera razonable el decreto de la cautela, conclusión a la que también arriba esta Sala de acuerdo con el análisis que de manera previa realizó, pues no existe una amenaza sobre el derecho que pregona el demandante y, consecuentemente, la necesidad de adoptar la medida.

Sin más consideraciones que se tornen superfluas e innecesarias, se confirmará la decisión objeto de censura y en consecuencia se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del CGP, se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de un SMLMV al momento de su pago.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante y a favor de los demandados. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA RODRÍGUEZ ACEVEDO Proceso: Ordinario Laboral Juan Sebastián García Riaño Vs. Fundación de la Mujer en Liquidación y otra. Rad.68001-31-05-005-2022-00214-01 Interno: 2024-1241 Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc469f35cd41a0c9256b70ace72d74af31aecd41b7c074d1c0a50e5090bf71b5 Documento generado en 13/05/2026 10:36:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica