Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.973 DECISIÓNAPELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Sala Segunda De Decisión Laboral Radicación única: Radicación Interna: Ejecutante: Ejecutados: 08-001-31-05-014-2015-00285-02 77.973 Jorge Yunez Pineda Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla D.D.L y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla D.E.I.P Ejecutivo conexo Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Tipo de proceso Magistrada Ponente: Barranquilla, veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de “pago parcial de la obligación y prescripción extintiva de la acción ejecutiva propuesta por parte de la ejecutada contra al mandamiento de pago” y ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. II.

ACTUACION PROCESAL La Juez de conocimiento, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, proferido en audiencia, consideró: “Pues bien, una vez descorridos los alegatos de conclusión por las partes, el juzgado entra a resolver las excepciones que fueron propuestas dentro del presente asunto, destacándose que, por parte del Distrito de Barranquilla fueron presentadas las excepciones de: El título de recaudo ejecutivo no es claro por estar incompleto, generando que la obligación no sea exigible en forma solidaria con mi representada; también presentó la excepción de falta de cumplimiento de requisitos del título de recaudo ejecutivo, generándose la posibilidad de librar mandamiento de pago y presentó la excepción de improcedencia a la ejecución contra el Distrito de Barranquilla; presentó la excepción de prescripción. Por su parte, tenemos que en relación a la dirección distrital de liquidaciones propuso la excepción de pago parcial, fundamentado en que conforme a la resolución 113 del 24 de junio del año 2022, su representada con fundamento en el Decreto 169 del año 2006 dio cumplimiento a la sentencia, procediendo a su inclusión en nómina, percibiéndose desde entonces las mesadas pensionales con ocasión a la sentencia en comento.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Señala que, el retroactivo liquidado hasta la fecha, establece los valores adeudados y a efecto de suscribir un acuerdo de pago que finiquite o se suspenda la ejecución, puntualiza que la resolución 113 del 24 de junio del 2022 de cumplimiento a las sentencias en comento y que se reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación de carácter proporcional a partir de mayo del año 2004 en cuantía de 5.015. 161 pesos que ha sido reajustada conforme al IPC.

La inclusión en nómina se dio en julio del año 2022. Propuso también las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la Dirección Distrital de Liquidación, es una entidad distinta y autónoma respecto de la EDT que tiene por objeto la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y o disolución de liquidaciones de entes descentralizados y a su vez que es un hecho jurídico que la EDT culminó su proceso y por tanto ellos asumieron el pasivo funcional, pero ellos no deben pagar con recursos propios aquellas obligaciones que deriven directamente a la Empresa Distrital De Telecomunicaciones.

En este sentido tenemos que la parte demandante, descorrió el traslado de las excepciones que fueron propuestas en el que fundamentó que, a la fecha conforme a la obligación contenida en el mandamiento de pago los mismos no han sido pagados hasta la fecha. En este sentido entra el despacho a resolver las excepciones que fueron propuestas por la demandada, reiterando que conforme al auto 23 de julio del año 2024 y con fundamento artículos 280, 281, 282 han de resolverse las excepciones que fueron propuestas tenemos que se libró mandamiento de pago, con ocasión a la sentencia en la que se impusieron unas condenas en contra de las hoy ejecutadas y en este sentido en el mandamiento de pago del 23 de julio del año 2024, se ordena el pago de retroactivo pensional causado desde el 25 de julio del 2013 al 31 de junio del año 2022 y se dice que para la liquidación de esas mesadas pensionales se tiene en cuenta que en el año 2013 la honorable Corte Suprema Justicia Sala de Casación de Descongestión Laboral número 4, fijó el valor de la mesada en cuantía de $ 3.112.899,38 centavos; para el año 2014 la suma de $ 3. 173.289,63 centavos, 2015 $3.289.432,03 centavos; 2016 $3.512.126,58 centavos y para el año 2022 la suma está en $4.443.601 pesos de igual manera, se ordenó la indexación de los valores causados por concepto de retroactivo pensional al momento que se efectúe el pago, se ordenó el descuento de aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta la mesada pensional que es superior a tres salarios mínimo legales mensual vigente y se condenó por concepto de costas correspondiéndole pagar a la dirección distrital de liquidación en la suma de $2.500.000 mil pesos y al Distrito de Barraquilla también la suma de $ 2.500.000 mil pesos conforme fue liquidado y aprobado mediante autos de 27 de octubre del año 2023.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Ahora bien, en relación a las excepciones que fueron propuestas, las excepciones de mérito que fueron presentadas y allegadas mediante correos al correo institucional, se tiene que en el caso en comento a la luz del artículo 442 del código general del proceso son títulos ejecutivos y pueden demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones, expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o del causante y constituyan plena prueba contra él o que emanen de una sentencia o condena proferida por el juez o tribunal cualquiera sea su jurisdicción, las mismas deben tener una obligación expresa, clara y exigible debe emanar del deudor o de su causante y debe constituir plena prueba contra ellos, adicionalmente con fundamento en el artículo 100 del código procesal del trabajo y la seguridad social, es exigible el cumplimiento de toda obligación originada una relación de trabajo que consten a todo documento que provenga del deudor o de su causante, esto en armonía con el artículo 422 del código general del proceso ya citado, pero que se señala que dicho título debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

En este sentido tenemos que, dentro del presente asunto obra como título de recaudo, la sentencia proferida por la honorable en Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la que se reconoció en favor de la parte demandante y conforme obra, en el auto de 23 de julio del año 2024 el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 25 de julio del año 2013 y el despacho refiere que el pago de las mismas fueron hasta el año 31 de julio del año 2022, en ese sentido, contrario a lo que dice el Distrito de Barranquilla en el que se pone de presente que, dentro del presente asunto no existe una obligación expresa, determinable esta agencia judicial refiere que el mandamiento de pago señala de manera taxativa el monto que se tiene por concepto de mesadas pensionales y de igual manera dice los extremos temporales respecto de los cuales se debe efectuar el pago, en ese sentido en relación a que la obligación no es clara y no es expresa, la misma no corresponde en la realidad pues la sentencia en comento de manera clara, expresa, señala las condenas que le fueron impuestas a la demandada y que son objeto de pago.

En relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se tiene que dentro del proceso judicial, si bien se tiene en cuenta el objeto de la Dirección Distrital de Liquidaciones, no es menos cierto que se señala de manera taxativa los encargados de dar cumplimiento a la obligación, al punto que fue llegado resolución número 113, mediante la cual se hace la inclusión en nómina del demandante, derivada precisamente de las hoy demandadas, en ese sentido, no salen avante las excepciones de falta legitimación para el cumplimiento de la sentencia en comento.

Respecto del pago parcial, se reitera nuevamente que si bien fue aportada la resolución en comento. esta agencia judicial dentro del mandamiento de pago no ordenó el pago de mesadas pensionales del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 año siguientes a julio del 2022, y por tanto no se puede tener como pago parcial, porque al expediente judicial y de igual manera conforme a la resolución en comento, no habrá prueba alguna y revisado también la plataforma del banco agrario en la cual está la cuenta bancaria de esta institución, se pone presente que no se ha puesto a disposición de esta agencia judicial título alguno por concepto de pago de mesadas pensionales o de costas que fueron ordenadas su pago en el mandamiento de pago de fecha 23 de julio del año 2024 y en este sentido no pueden salir avante la excepción de pago parcial, como quiera que no se ha demostrado que respecto de aquello que se ordenó, exista pago alguno por parte de las entidades en comento.

De igual manera, en relación a las excepciones de prescripción, se tiene que una vez fue proferida la sentencia en comento y remitida a esta agencia judicial se ordenó obedecer y cumplir y seguidamente se libró mandamiento de pago y por tanto aún a la luz de los artículos 488 el código sustantivo del trabajo, 151 el código procesal del trabajo y la seguridad social, no ha transcurrido tiempo alguno que dé lugar a la extinción de las sumas que le fueran reconocidas por sentencia judicial, en este sentido no sale avante de igual manera la excepción de prescripción que le que fuere propuesta dentro del proceso; y en relación a falta de requisitos ya el despacho se pronunció porque es una excepción que tanto el Distrito de Barranquilla, como la Dirección Distrital se pronunciaron y el despacho evidencia que las excepciones que fueron propuestas aquí por los hoy demandados, no hay lugar a su prosperidad y evidenciándose de igual manera, que no ha sido allegado información alguna por la parte demandante o por la parte demandada, quede en cuenta que se ha cumplido con la obligación contenida en el mandamiento de pago de 23 de julio del año 2024, es del caso declarar a no aprobada las excepciones propuestas por las demandadas y ordenar seguir adelante la ejecución. De igual manera, al no evidenciase pago alguno, es del caso condenar en costas a las demandadas, las cuales deberán ser tasadas por secretaría y en proveído separado y adicionalmente a la luz del artículo 446 del código general del proceso, es del caso ordenar la presentación de la liquidación del crédito” (sic) Por consiguiente, el despacho resolvió:

PRIMERO: DECLARAR No probadas las excepciones de pago parcial de la obligación, prescripción instintiva de la acción ejecutiva propuesta por parte de la ejecutada de dirección Distrital de liquidación y el distrito especial industrial y portuario de Barranquilla, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución en contra de las demandadas dirección distrital de liquidación de Barranquilla y distrito especial industrial y puerto de Barranquilla conforme el auto de fecha 23 Julio del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 año 2024, mediante el cual se libró Mandamiento de pago por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 25 Julio del año 2003 hasta el 31 Julio del año 2022 liquidación que se ha de efectuar por 13 mesadas teniendo en cuenta para cada una de las anualidades para el año 2013, la suma de 3112899.38, 2014 3173289.63, 2015 3.289.432,03, 2016 3.512.126,58, 2017 3.714.073,85, 2018 3.865.979,48, 2019 3.988.917,62, 2020 4.140.496,49, 2021 4.207.158,49, 2022 4.443.601 también deberá de ordenarse la indexación del retroactivo pensional, que sé que se ha de causar al cual se le ha de descontar el 12% teniendo en cuenta que la mesa pensional supera los 3 salarios mínimos y de igual manera por concepto de costas, correspondiéndole a la edición distrital de liquidaciones del distrito de Barranquilla, la suma de 2.500.000 pesos a cargo de esta y del distrito de Barranquilla, de igual manera 2.500.000 pesos, conforme el auto de fecha 27 de octubre del año 2023.

TERCERO: ORDENAR la presentación de la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Pagar a la ejecutante con el producto de los bienes que llegaren a embargarse.

QUINTO: condenar en costa a la parte ejecutada incluyendo las agencias en Derecho Tácese por secretaría y en proveído separado.” (sic) Contra esa decisión, el apoderado judicial de la ejecutada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla D.E.I.P interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de instancia en el efecto suspensivo.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte ejecutada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla D.E.I.P expuso su inconformidad frente a la decisión adoptada por el juzgado de instancia argumentando que: “(…) sea lo primero manifestar que, si bien lo manifestó el despacho las excepciones propuestas por el suscrito, excepto la de prescripción, no están dentro de las excepciones nominadas, no lo es menos cierto su señoría que, dentro de la sustentación que se hizo al momento de descorrer el traslado por parte del suscrito, se hizo una exposición amplia de las razones que motivaron la nominación de esas excepciones, como lo es por ejemplo la primera de ellas “el título de recaudo ejecutivo no es claro por estar incompletos” si bien el despacho su señoría libró mandamiento de pago en contra de dos entidades que son totalmente distintas, como lo es el Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Barranquilla, consideramos después de manera clara, que se debió establecer la operación aritmética en cabeza de quién se debía sustentar o acoger determinados porcentajes dentro de esa condena o dentro de la ejecución misma, pues se establece dentro del mandamiento de pago, la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 obligación de dar pero sin establecer claramente en qué porcentaje debería asumirla cada una, si nosotros nos vamos a lo que se señala para que la obligación sea exigible, encontramos que está pues como lo sabemos todos debe ser clara y expresa, consideramos respetuosamente que al no determinar esos porcentajes pues se pierde el requisito de la claridad.

Por otra parte, su señoría este no es menos que en cabeza del actor se hallaba la obligación de acudir al Distrito, si bien lo que veía pertinente al Distrito o a la Dirección a efectos de darle cumplimiento al artículo 192 citado dentro de la segunda excepción, toda vez que debió acudir al Distrito para que hiciera el pago de la condena, si a bien lo considerara y en el expediente contentivo del proceso ejecutivo, no se encuentra el cumplimiento pues de tal requisito.” (Sic) IV.

CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”, tal como lo prevé el numeral 9° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto recurrido. Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia, al declarar no probadas las excepciones propuestas por el Distrito de Barranquilla contra el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo laboral, a saber: (i) la presunta falta de claridad del título ejecutivo por omitir la distribución porcentual de la obligación entre las demandadas;

(ii) el incumplimiento del requisito de presentación de la solicitud de pago previsto en el artículo 192 del CPACA; (iii) improcedencia de la ejecución en contra del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla; o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutada Distrito de Barranquilla. A fin de elucidar el asunto objeto de estudio, es oportuno para la Sala traer a colación las siguientes disposiciones legales: El artículo 422 del Código General del proceso establece el trámite de demanda de los procesos ejecutivos, que a su literalidad, reza: “Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

( )”. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3.

Que constituyan plena prueba contra él. Asimismo, el artículo 100 del C.P.T.S.S., define la procedencia de la ejecución: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.”, en armonía con el artículo 422 del C.G.P., pues dicho título debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., que consagra: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (sic) De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la entidad ejecutada Distrito de Barranquilla, formuló excepciones de mérito contra el mandamiento de pago proferido el 23 de julio de 2024 por la autoridad judicial primaria, proponiendo las siguientes: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 “1.-) EL TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO NO ES CLARO por estar INCOMPLETO, GENERANDO QUE LA OBLIGACIÓN NO SEA EXIGIBLE EN FORMA SOLIDARIA A MÍ REPRESENTADA: Al hacer un análisis juicioso del mandamiento de pago observamos que el operador de justicia libró mandamiento en el proceso de marras, contra DOS entidades distintas “…DIRECCION DISTRITAL DELIQUIDACIONES Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEBARRANQUILLA…”; sin establecer en que porcentajes debería asumir cada una su parte al momento de entrar a cumplir; distinguiendo el pretor con claridad manifiesta que le correspondía a cada demandado porcentualmente dentro de la obligación de dar.

El artículo 488 del código de procedimiento civil, como hoy el código general del proceso en su artículo 422, determina los requisitos que debe contener el título ejecutivo; dicha disposición enumera en forma clara, precisa y detallada que la obligación debe ser clara, expresa y exigible, que provenga del deudor y constituya plena prueba, o de providencia judicial.

Al no distinguirse en el mandamiento de pago los porcentajes o porciones en que cada entidad debe cumplir la obligación de dar, podemos afirmar sin lugar a equívocos que el mandamiento de pago pierde su naturaleza, pues dejaría de ser claro para así poder ser exigible. En ese orden de ideas, al no contener el mandamiento de pago ni en las consideraciones del mismo tal hecho, ello va en contra vía de los requisitos de claridad que reclama la norma tanto del código de procedimiento civil articulo 488 como del código general del proceso artículo 422.

El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, en el artículo 422, señala: (…) En la obligación mancomunada dividida, que es lo que realmente sucede en el caso de marras, cada acreedor sólo puede exigir del deudor la parte que le corresponde y cada deudor sólo está obligado a cumplir la parte de deuda que le corresponde y su mandamiento de pago solo deja la carga en cabeza de mi Representado Distrito de Barranquilla.

De no prosperar esta excepción se estaría vulnerando el principio a la seguridad jurídica. 2.-) FALTA CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO (NO ES EXIGIBLE) generándose una IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. El artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral establece: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 “ARTÍCULO 145.

APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” Es así como sin mayor esfuerzo debemos remitirnos para este caso concreto a lo estatuido en el Capítulo VI artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 18 de enero de 2001), el cual establece: (…) En el caso sometido a estudio y dándole total aplicación al requisito de fondo y forma establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicado por analogía a esta metería; requisito normativo que en este caso obliga al demandante a “… PARA TAL EFECTO, EL BENEFICIARIO DEBERÁ PRESENTAR LA SOLICITUD DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD OBLIGADA…”, encontramos que a la fecha en que el Despacho a su digno cargo profirió el Mandamiento de Pago que aquí se excepciona, NO aparece prueba que el beneficiario de la sentencia haya presentado “…LA SOLICITUD DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD OBLIGADA…”.

La presentación de esta solicitud tiene como finalidad que el ente encargado de cumplir la sentencia organice sus finanzas y presupuesto para así darle cumplimiento a lo ordenado en el evento de estar obligada al pago. Señor Juez la norma es clara al obligar al beneficiario de la sentencia a presentar tal “…SOLICITUD…” ya que claramente se constituye en un deber, Nótese “…DEBERÁ…”, solicitud que estando presentada le otorga a mi representado 10 meses para el cumplimiento de la obligación en el caso de estar obligada.

La norma a la que hago referencia no es facultativa en su cumplimiento ya que está claramente obliga (“…DEBERÁ…”), al beneficiario de la sentencia a presentar la solicitud de pago a la entidad correspondiente. Situación que ante el no cumplimiento imposibilita a dictar Mandamiento de Pago. Señor Juez por lo anterior solicito declare probada la anterior excepción. De no prosperar esta excepción se estaría vulnerando el principio a la seguridad jurídica 3.-) IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Sea lo primero manifestar que el Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, compilando en el Decreto 111 de 1996, en su artículo 19 contiene el principio presupuestal de inembargabilidad, el cual dispone: (…) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Por su parte, el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Acuerdo Distrital No. 001 de 2018, adoptando las disposiciones de la ley orgánica de presupuesto, consagra el principio presupuestal de inembargabilidad en su literal H) del artículo 14, el cual dispone: (…) En el mismo orden de ideas, la regulación de la inembargabilidad de recursos públicos, en sentido amplio, se encuentra consagrada en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 594 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en los siguientes términos: (…) En cuanto a las disposiciones especiales que estipulan la inembargabilidad para los recursos del Sistema General de Participaciones, el Sistema General de Regalías y los recursos propios de destinación específica para el gasto social de los municipios, se debe tener en cuenta lo previsto en las leyes 715 de 2001, 1530 de 2012 y 1551 de 2012, así como en el DecretoLey 028 de 2008.

Respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones, establecen los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” (…) En lo que respecta a los recursos del Sistema General de Regalías, se debe tener en consideración el artículo 70 de la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.”, el cual dispone: (…) Finalmente, refiriéndose a los recursos del Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones y las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” dispone: (…) De los apartes transcritos anteriormente se concluye que NO se podrá expedir orden de embargo ya que se atentaría directamente contra el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que establece “En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución”.

(…)” (Sic) Frente a las excepciones propuestas, esta Corporación procederá a analizarlas en el orden previamente indicado. 1. Falta de claridad del título ejecutivo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 El apelante sostiene que el mandamiento de pago carece del requisito de claridad consagrado en el artículo 422 del CGP, por no determinar el porcentaje o porción que cada demandada debe asumir en el cumplimiento de la obligación, lo que, en su criterio, la convierte en una obligación "mancomunada dividida".

De conformidad con lo anterior, resulta necesario precisar el alcance de la condena impuesta dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente ejecución. Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “ 1.- DECLARAR, no probadas las excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCIONLFALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, COBRO DE LO DEBIDO, propuestas por la parte Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.- DECLARESE NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PRESCRIPCION, propuesta por la Dirección Distrital de Liquidación del D.E.I.P. de Barranquilla. 3.- En consecuencia condénense DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al actor JORGE YUNEZ PINEDA, pensión proporcional de jubilación convencional del Art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 25 de Julio de 2013, más las mesadas adicionales, e incrementos anuales se causen, siendo el monto pensional para el año 2013 aplicando el monto porcentual del 73.58% debidamente efectuado su valoración anual de $3.112.899,38 y para el año 2018 la mesada pensional de $3.927.633,10. 4.- Condénense DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante JORGE YUNEZ PINEDA, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde cuatro días de julio de 2013 hasta febrero del año 2018. incluidas las mesadas adicionales e incrementos anuales las suma de $218.592.624,96, más las mesadas retroactivas debidamente incrementadas y adicionales que se sigan. causando hasta que se produzca el pago de la obligación. 5.- ABSUELVASE a la demanda de las pretensiones de intereses de. moras legales 6.- CONDENESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar las sumas condenadas debidamente indexadas siguiendo la formula antes expuesta.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 7.- EI DISTRITO DE BARRANQUILLA deberá asumir el cumplimiento de las obligaciones aquí condenadas en el evento en carezca la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN, de los fondos necesarios para el cumplimiento de las mismas. 8.- Condénese en costas a la demandada.

Tásense por secretaria inclúyanse como agencias en derecho a favor de la parte demandante el monto de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 9.- Sino fuere apelado esta decisión consúltese con el Superior. Estasentencia queda notificada en estrado. Seguidamente se resuelve aclaración de la sentencia solicitada per el apoderado demandante, en el sentido de que se reconocerán 14 mesadas anuales.”(Folios 308-309 Archivo 01.ExpedienteDigitalizado)” (Sic) Decisión que fue apelada por la parte demandante y los demandados, correspondiéndole por reparto el conocimiento de dicho recurso a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2019, este Colegiado resolvió: “1° MODIFÍCANSE los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada y consultada de fecha 7 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de JORGE YUNEZ PINEDA contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL PORTUARIO DE BARRANQUILLA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en el sentido de señalar que la mesada pensional que le corresponde al demandante para el año 2013, asciende a la, suma $1.707.678.70 y para el 2019 de $2.188.246.02 y que el retroactivo pensional que le corresponde al demandante desde el día 25 de julio de 2013 al mes de febrero de 2019, asciende a 149.788.194.76. 2° REVÓCASE parcialmente el numeral 8° de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ordenar que las agencias en derecho se fijen por auto separado. 3° ADICIONASE la sentencia consultada y en consecuencia AUTORIZASE a las demandadas para deducir del retroactivo a pagarle al demandante el importe para el pago de las cotizaciones en salud. 4° CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. 5° SIN costas en esta instancia. 6° En su oportunidad, REMÍTAE el expediente al juzgado de origen” Barranquilla, en cuanto fijó como mesada pensional para el año Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12 2013, la suma de $3.112.899,38., se modificó en cuanto a establecer como retroactivo pensional causado desde el 25 de (sic) (Folios 23 – 25 Archivo 01ExpedienteDigitalizado CarpetaSegundaInstancia) Ante la inconformidad de la anterior decisión, la parte actora y la demandada DIRECCION DITRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA interpusieron recurso extraordinario de casación, correspondiéndole su trámite a la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y mediante decisión CSJ SL212-2022, radicación No.85715 del 7 de febrero de 2022, CASÓ la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto estableció la mesada pensional del demandante en la suma de $1.707.678,70, para el año 2013; fijó como retroactivo pensional causado desde el 25 de julio de 2013 al mes de febrero de 2019, la suma de $149.788.194,76; y condenó al pago de las dos mesadas adicionales, sin costas en el recurso de casación; en sede de instancia, confirmó la sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de julio de 2013 hasta el 31 de enero de 2022, la suma de $412.332.741.

Correspondiéndole a partir del 1 de febrero de 2022, la mesada pensional del actor, la suma de $4.443.600,79, sin perjuicio de los incrementos anuales certificado por el DANE y considerando la mesada adicional de diciembre. Sin costas en segunda instancia (Folios 125 - 170 Archivo 01ExpedienteDigitalizado – C03RecursoExtraordinarioCasación).

Así las cosas, advierte la Sala que la condena impuesta al Distrito de Barranquilla en la sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al numeral 1° de la providencia de primera instancia —que no fue modificado en las instancias superiores—, estableció: "El DISTRITO DE BARRANQUILLA deberá asumir el cumplimiento de las obligaciones aquí condenadas en el evento en carezca la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN, de los fondos necesarios para el cumplimiento de las mismas." (sic).

Esto significa que la obligación del Distrito es de naturaleza subsidiaria o de garantía, solo resulta exigible cuando la Dirección Distrital de Liquidaciones carezca de fondos para cumplir la condena principal, por lo que, la sentencia ejecutoriada, es en sí misma clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del CGP. La Corte Suprema de Justicia en la citada decisión CSJ SL212-2012, fijó con exactitud las sumas adeudadas, los periodos e incrementos anuales, lo que conlleva a que no exista ambigüedad sobre el monto total de la obligación, ni sobre su naturaleza.

Ahora bien, respecto al punto concerniente a que la obligación es "mancomunada dividida", como equivocadamente sostiene el recurrente, en la forma como se indicó previamente, la sentencia estableció una estructura de responsabilidad principal a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones y una subsidiaria al Distrito, activable únicamente en caso de insuficiencia de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 13 fondos del obligado principal, esta distinción es jurídicamente recocida y por lo tanto, no exige que el mandamiento de pago fragmente la obligación en porcentajes específicos por demandado.

En ese sentido, la exigencia de expresividad del título ejecutivo implica que en el documento consten de manera explícita tanto la obligación a cargo del deudor como los términos de su cumplimiento, esto es, los sujetos obligados, el objeto o cuantía y la forma y oportunidad de pago, sin que sea admisible inferirlos o deducirlos indirectamente.

Tal presupuesto se encuentra acreditado en el presente caso, en la medida en que la providencia ejecutoriada y el mandamiento de pago precisan la obligación, su naturaleza, y los extremos temporales y cuantías respecto de los cuales debe cumplirse, la circunstancia de que el Distrito de Barranquilla figure como obligado subsidiario, no introduce ambigüedad alguna, pues la condición que activa su responsabilidad está claramente enunciada en la sentencia “deberá asumir el cumplimiento de las obligaciones aquí condenadas en el evento en carezca la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN, de los fondos necesarios para el cumplimiento de las mismas” En lo concerniente al concepto de costas, el mismo auto del 27 de octubre del 2023, distribuyó su pago en partes iguales, $2.500.00 a cargo de cada una de las demandadas, aspecto que, si está cuantificado individualmente, y por tanto no admite controversia alguna.

Por lo anterior, la excepción de falta de claridad del título ejecutivo no está llamada a prosperar. 2. Incumplimiento del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) El Distrito alega que el demandante incumplió un requisito de procedibilidad consistente en presentar formalmente ante la entidad la solicitud de pago prevista en el artículo 192 del CPACA, aplicado por analogía en virtud del artículo 145 del CPTSS.

Para resolver el presente asunto, es menester indicar que el artículo 145 del CPTSS, autoriza la aplicación analógica de normas solo “a falta de disposiciones especiales”, en el procedimiento de trabajo y seguridad social, en materia de cumplimiento de sentencias proferidas en procesos laborales, los artículos 100 y 101 del CPTSS, en concordancia con el artículo 306 del CGP, al que remite el artículo 145 del mismo estatuto, establecen un procedimiento especifico y completo para la ejecución directa ante el juez del conocimiento, sin necesidad de acudir previamente ante la entidad deudora, existiendo norma específica aplicable, por lo que no procede el recurso a la analogía. El artículo 192 del CPACA forma parte del capítulo relativo al cumplimiento de sentencias en la jurisdicción contencioso-administrativo, régimen que opera bajo tramites propios e inaplicables al proceso laboral, así las cosas, la ejecución de sentencias en materia laboral tiene su propio procedimiento, orientado bajo los principios del derecho del trabajo, extender analógicamente, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 14 el requisito de “solicitud de pago”, al proceso laboral implicaría una carga no prevista por el legislador laboral.

En lo que atañe a este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme y consistente en sostener que las normas del CPACA sobre cumplimiento de sentencias no son aplicables al proceso ejecutivo laboral, en este sentido se ha pronunciado, entre otras, en sentencia CSJ STL9627-2019 del 3 de julio de 2019, Radicado interno 56.328, donde señalo: “Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional.” Igualmente, en el expediente consta que la Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante comunicación del 12 de julio de 2024, informó al Juzgado que el demandante fue incluido en nómina de pensionados del PAP EDT desde julio de 2022, mediante Resolución No. 113 del 24 de junio de 2022, hecho que evidencia que las entidades ejecutadas tenían pleno conocimiento de la obligación y habían iniciado su cumplimiento parcial, por lo que el requisito de "presentar solicitud de pago" carecería incluso de utilidad práctica en este caso concreto, en consecuencia, la Sala encuentra que la misma no tiene vocación de prosperidad. 3.

Improcedencia de la ejecución por inembargabilidad de recursos públicos El Distrito invoca el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, contemplado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el literal H) del artículo 14 del Acuerdo Distrital No. 001 de 2018, los numerales 1, 2 y 4 del artículo 594 del CGP, los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, el artículo 21 del Decreto-Ley 028 de 2008, el artículo 70 de la Ley 1530 de 2012 y el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, para concluir que no procede la ejecución en su contra.

Respecto de esta excepción, es del caso advertir que examinado el auto adiado 23 de julio del 2024 qué libro mandamiento de pago (Archivo 23AutoLibraMandamientoDePago), se evidencia que la Juez de instancia respecto a la solicitud de medidas cautelares, indica: “En lo referente a solicitud de decreto de medidas cautelares solicitadas por el profesional en derecho, junto con el cumplimiento de sentencia, seria del caso manifestar, lo dispuesto en la Ley 1551 de 2015 artículo 45 inciso 2, por lo consiguiente, una vez se profiera auto que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá adelante con el estudio y materialización de la medida cautelar solicitada.” (sic) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 15 Lo que consecuentemente conllevó a que en el resuelve, se señalará en su numeral SEXTO. “NO ACCEDER a las medidas cautelares solicitadas en virtud de lo considerado.”, en ese entendido, al no encontrase decretado medidas cautelares dentro del ejecutivo, la propuesta de la excepción señalada carece de sustentó lógico.

Dadas las resueltas de este asunto, esta Corporación encuentra acertada la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia por lo que se confirmará en todas sus partes el auto apelado de 19 de marzo de 2025. Costas en esta instancia a cargo de la ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Tásense las agencias en derecho por auto separado de conformidad con el artículo 366 del CGP. En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, RESUELVE 1° CONFIRMAR el auto apelado de fecha 19 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido por JORGE YUNEZ PINEDA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA D.D.L Y EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2° Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla D.E.I.P, tésese por proveído separado las agencias en derecho. 3° En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.973 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 16 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5ef5db2ff97d0650468a5ac5411af435c1b4c4a230046469d8e5568dc71 2cba Documento generado en 27/03/2026 03:30:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 17