Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 865-2025 PENSION RECONOCIMIENTO TARDIO MORATORIOS -J3- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE RODOLFO MORA QUIJANO (Q.E.P.D), SUSESORA PROCESAL: OMAIRA ROMERO SÁNCHEZ CONTRA COLPENSIONES Y HEREDEROS INDETERMINADOS. Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida, el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tenía derecho a la reliquidación del monto de su primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%, y a que se le reconociera y pagara la prestación a partir de diciembre de 2017, con sus correspondientes reajustes anuales. Solicitó, además, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, subsidiariamente, la indexación, así como lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Proceso: Ordinario. Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: (i) nació el 18 de diciembre de 1955 e inició su historia laboral el 26 de febrero de 1976, realizando cotizaciones y aportes al ISS, hoy Colpensiones;

(ii) cotizó de manera continua hasta el 30 de noviembre de 2017, acumulando 2.159 semanas; (iii) el 15 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB 1017 del 4 de enero de 2018; (iv) en dicho acto, Colpensiones estableció un IBL de $3.802.042, aplicó una tasa de reemplazo del 77,92% y fijó la mesada inicial en $2.962.551;

(v) la entidad solo computó 1.800 semanas para liquidar la prestación y apenas 500 semanas como adicionales a las 1.300 requeridas, omitiendo considerar el total de 2.159 semanas efectivamente cotizadas; (vi) Colpensiones reiteró el reconocimiento pensional mediante resolución SUB 21227 del 24 de enero de 2018; (vii) el 28 de mayo de 2023 radicó derecho de petición solicitando la reliquidación de su mesada, recibido por Colpensiones el día siguiente bajo radicado interno 2023_8242286;

(viii) el 14 de junio de 2023 la entidad mediante oficio BZ2023_8242286-1609848 pronunciamiento claro y respondió de fondo sin sobre efectuar la solicitud un de reliquidación. 2. Las contestaciones de la demanda. 2.1 Colpensiones, reconoció la afiliación del demandante desde 1976, las cotizaciones efectuadas hasta noviembre de 2017, el total de 2.159 semanas acreditadas y el reconocimiento de su pensión de vejez mediante resolución SUB 1017 de 2018, con un IBL de $3.802.042.

Sin embargo, se opuso a las pretensiones relativas a la reliquidación de la pensión, al pago de diferencias pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y cualquier otro concepto ultra o extra petita. Sostuvo que: (i) la tasa de reemplazo aplicada del 77,92% se ajustó estrictamente al artículo 34 de la Ley 100 de 1993; (ii) las semanas 2 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 adicionales a las 1.800 no tenían vocación de incrementar el monto pensional, por cuanto la norma fijó un tope máximo del 15% entre la tasa mínima y máxima permitida; (iii) la mesada reconocida se liquidó en debida forma; y (iv) no existían saldos pendientes ni desconocimiento alguno del derecho del demandante.

Precisó que los intereses moratorios no procedían frente a solicitudes de reliquidación pensional y que no había lugar a condenas, pues la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico y sin afectar derechos del demandante. Dijo que la mayoría de los hechos eran ciertos. En cuanto a la reclamación administrativa, admitió la existencia de los documentos radicados en mayo de 2023, pero advirtió que en la respuesta se indicó al demandante la necesidad de allegar información adicional para continuar con el trámite, la cual no fue aportada.

Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES.”. Tras el deceso del demandante, acaecido el 17 de junio de 2024 y habiéndose solicitado la sucesión procesal1, el Despacho, mediante 1 Archivo 018 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 auto del 25 de octubre de 20242 admitió a Omaira Romero Sánchez, cónyuge del pensionado, como sucesora procesal, y así mismo, designó curadora ad-litem a efectos de velar por los intereses de los de los herederos indeterminados del causante. 2.2 Los herederos indeterminados de Rodolfo Mora Quijano, a través de curadora ad-litem3, solicitaron se accediera a las pretensiones de la demandante.

De los hechos, dijeron ser ciertos todos. Plantearon como excepción de mérito la “GENÉRICA.”. 3. La sentencia consultada. Declaró que Rodolfo Mora Quijano (q.e.p.d.) tenía derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional con base en un IBL de $3.802.042 y una tasa de reemplazo del 80%, fijando su valor en $3.041.633,60; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; y condenó a Colpensiones a pagar a la sucesora procesal, Omaira Sánchez Romero, la suma de $4.437.016 por retroactivo pensional y $353.887,82 por intereses moratorios, estos últimos sin perjuicio de los que se siguieran causando hasta el pago efectivo, autorizando además los descuentos de salud y condenando a la entidad al pago de costas.

Para adoptar tal decisión, recordó los hechos en que se fundó la demanda, así como la defensa esgrimida por Colpensiones, los cuales, al ser contrastados, delimitaron el problema jurídico a resolver, que consistió en determinar si la pensión reconocida a Rodolfo Mora Quijano debía ser reliquidada desde noviembre de 2017 hasta su fallecimiento, ocurrido el 17 de junio de 2024, aplicando una tasa de reemplazo del 80% del IBL; si procedía el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; o si debía acogerse alguna excepción propuesta por la entidad demandada. 4 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 Relacionó y valoró en conjunto la prueba documental aportada, consistente en los actos administrativos de reconocimiento pensional; SUB 1017 del 4 de enero de 2018 y SUB 21227 del 24 de enero de 2018, la reclamación administrativa, la respuesta institucional, las liquidaciones de diferencias e intereses, el expediente administrativo y la jurisprudencia pertinente.

Tuvo como hechos incontrovertidos: (i) el nacimiento del demandante el 18 de diciembre de 1955; (ii) su fallecimiento el 17 de junio de 2024 con 68 años; (iii) la acreditación de 2.159 semanas cotizadas al RPM; (iv) el reconocimiento de la pensión de vejez con un IBL de $3.802.042 y una tasa del 77.92%; y (v) su matrimonio con Omaira Sánchez Romero.

En virtud del deceso del pensionado, mediante providencia del 25 de octubre de 2024 se admitió a su cónyuge como sucesora procesal, y se designó curadora para herederos indeterminados, conforme al artículo 68 del CPTSS y la analogía prevista en el artículo 145 ibídem. Para resolver, el Juez A-quo analizó los requisitos legales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los cuales habían sido cumplidos por el pensionado desde el 18 de diciembre de 2017.

Así, precisó que el asunto litigioso recaía en la determinación del monto de la primera mesada pensional, habida cuenta de que las semanas cotizadas superaron ampliamente las mínimas previstas por el legislador. En aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, recordó que la fórmula decreciente solo operaba para establecer la tasa inicial, mas no para limitar la posibilidad de alcanzar el porcentaje máximo del 80%, el cual dependía de las semanas adicionales a las mínimas.

Con fundamento en la sentencia SL810-2023, señaló que todas las semanas excedentes a las 1.300; hasta alcanzar el tope del 80%, eran válidas para la liquidación del monto pensional y que no 5 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 resultaba admisible restringirlas a 1.800, como tradicionalmente lo aplicaba la entidad administradora.

Refirió que en el expediente administrativo constaba que el pensionado había acreditado 2.159 semanas, pero Colpensiones solo tomó en cuenta hasta 1.800, por lo cual procedía el reajuste, debiendo aplicarse el IBL de $3.802.042 con una tasa del 80%, lo que arrojaba una primera mesada de $3.041.633,60, superior a la reconocida en 2018, de $2.962.551.

En consecuencia, impuso a Colpensiones el pago de la diferencia. Antes de la operación aritmética, estudió la excepción de prescripción, de la cual dijo, que a partir de la reclamación administrativa presentada el 28 de mayo de 2023, las diferencias anteriores al 28 de mayo de 2020 se encontraban prescritas, en concordancia con la jurisprudencia reiterada sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional, pero si la prescripción trienal de las mesadas.

Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el A-quo recordó que estos procedían también en los eventos de reliquidación, salvo las hipótesis excepcionales fijadas en la sentencia SL1248-2023, las cuales no se configuraron en este caso, toda vez que la negativa administrativa ocurrió con posterioridad al cambio de jurisprudencia contenido en la sentencia de radicación 92207.

Por tanto, también impuso el pago de los intereses moratorios a partir del 28 de septiembre de 2023 y hasta la fecha del fallo, sin perjuicio de los que continuaran causándose. Realizadas las liquidaciones, estimó que la diferencia pensional debida desde mayo de 2020 hasta junio de 2024 ascendía a $4.437.016, y los intereses moratorios a $353.887,82.

No obstante, ante el fallecimiento del pensionado, el Despacho precisó que las pensiones no se heredaban sino que se sustituían conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Por ende, acotó que los 6 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad.

Juzgado: 680013105003-20230022901 valores causados hasta el 17 de junio de 2024 constituían masa sucesoral y debían entregarse a quien acreditara la calidad de heredero, sin perjuicio de los descuentos por seguridad social en salud. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la pensión del demandante había sido reconocida y liquidada conforme a derecho, con base en las resoluciones SUB 1017 del 4 de enero de 2018 y SUB 21227 del 24 de enero de 2018.

Explicó que Mora Quijano se le reconoció una mesada con un IBL de $3.802.042 y una tasa de reemplazo del 77,92%, resultado de aplicar la fórmula decreciente del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y los incrementos permitidos por semanas adicionales hasta el tope legal del 15%, que constituye el límite máximo computable.

Indicó que, aunque el demandante acreditó 2.159 semanas, la tasa de reemplazo no podía superar dicho límite, pues el rango permitido oscilaba entre el 65% y el 55% como base, y entre el 80% y 70.5% como máximo, dependiendo del nivel de ingresos, sin que fuera viable adicionar incrementos por encima del 15%. Por ello, aseguró que no existía derecho a reliquidación. En relación con los intereses moratorios, sostuvo que estos solo procedían respecto de mesadas debidamente reconocidas y pagadas tardíamente, hipótesis que no ocurría en el caso, pues había reconocido y cancelado oportunamente la prestación. Enfatizó que, tratándose de reliquidaciones o reajustes, los intereses no procedían por cuanto la indexación ya compensaba la pérdida del poder adquisitivo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. 7 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 Finalmente, solicitó no imponer costas, indicando que los procesos pensionales involucran un interés público que excluye dicha condena. 2. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Afirmó que estaba demostrado que cotizó 2.159 semanas, es decir, 859 semanas adicionales a las mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993, y que estas debían computarse para alcanzar el tope máximo del 80%, conforme al artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que Colpensiones incurrió en una indebida interpretación normativa al considerar que solo podían contabilizarse 500 semanas adicionales a las mínimas, para un máximo del 15%. Señaló que la jurisprudencia reciente de la Sala Laboral, especialmente la Sentencia SL3501-2022, precisó que todas las semanas adicionales a las 1.300 eran computables para efectos de incrementar la tasa de reemplazo hasta el límite del 80%, pues el sistema buscaba estimular la prolongación de la vida laboral y materializar los principios de favorabilidad, igualdad y condición más beneficiosa.

Afirmó que Colpensiones vulneró los artículos 2 y 13 de la Constitución Política al desconocer el tratamiento equitativo debido a todos los afiliados y pensionados, y al aplicar una postura restrictiva que reducía injustificadamente el monto pensional. Con base en ello, reiteró que la tasa de reemplazo correcta era del 80%, junto con el reconocimiento de las diferencias dejadas de percibir y los intereses moratorios a favor de la sucesora procesal. 3.

La Procuradora 31 Judicial II Asuntos laborales, emitió concepto, en el cual analizó las pretensiones de reliquidación, retroactivo e intereses moratorios. Confirmó que Colpensiones reconoció inicialmente la pensión del demandante con una tasa del 77,92%, pero que, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y a la interpretación adoptada 8 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 por la Sala de Casación Laboral en las Sentencias SL3501-2022 y SL810-2023, todas las semanas adicionales a las mínimas eran computables para incrementar la tasa de reemplazo hasta el tope del 80%. Con apoyo en la fórmula decreciente, precisó que la tasa inicial del demandante fue del 62,93%, y que las 859 semanas adicionales generaban incrementos del 1.5% por cada 50 semanas, lo que proyectaba un porcentaje acumulado del 88,43%, aunque limitado por ley al 80%.

Concluyó entonces que Mora Quijano tenía derecho a la reliquidación pensional. En cuanto a la prescripción, consideró que era parcialmente procedente, dado que la petición de reliquidación se elevó el 29 de mayo de 2023 y, por ende, las mesadas causadas antes del 29 de mayo de 2020 se encontraban prescritas, conforme al artículo 151 del CPTSS.

Respecto de los intereses moratorios, precisó que estos tenían naturaleza resarcitoria y se generaban a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Citó la jurisprudencia reciente (SL3130-2020, SL4073-2020 y SL4942-2020), que admitió su procedencia en casos de reliquidación. Dijo, que atención a la solicitud administrativa presentada el 29 de mayo de 2023, los intereses debían causarse solo a partir del 30 de septiembre de 2024.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. En esta oportunidad, la Sala, conoce de la sentencia de instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de la entidad de seguridad social, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 9 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia, por un lado, al acceder a la reliquidación pensional solicitada y aplicar como tasa de remplazo el 80% en la forma y sobre el IBL en que lo hizo.

Seguidamente, de encontrarse procedente la reliquidación pensional, deberá determinarse si hay lugar o no a la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de ser así, desde cuándo. Finalmente, se estudiará si en el caso hizo presencia o no la prescripción. Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, que: i) el demandante nació 18 de diciembre de 1955 y falleció el 17 de junio de 2024; ii) Mora Quijano estuvo afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy Colpensiones desde el 26 de febrero de 1976 y cotizó de manera interrumpida hasta el 30 de noviembre de 2017, acumulando un total de 2.159 semanas; iii) Colpensiones reconoció en favor de Mora Quijano una pensión de vejez mediante resolución SUB 1017 del 4 de enero de 2018, determinando un IBL de $3.802.042 y una 10 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 tasa de reemplazo del 77,92%, decisión que reiteró en la resolución SUB 21227 del 24 de enero de 2018, con efectividad a partir del 18 de diciembre de 2017; iv) el demandante elevó solicitud de reliquidación el 28 de mayo de 2023, la cual fue recibida por Colpensiones el 29 de mayo de 2023; v) Colpensiones respondió mediante oficio BZ2023_8242286-1609848 del 13 de junio de 2023, informando que la solicitud requería documentación adicional para su trámite, y; vi) mediante auto del 25 de octubre de 2024 se admitió a Omaira Romero Sánchez, en calidad de cónyuge, como sucesora procesal del fallecido pensionado. 3.

Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser confirmada, como quiera que no erró el Juez A-quo al resolver el asunto tal y como lo hizo, sin que haya lugar a modificar los valores reconocidos por no existir glosas de la sucesora procesal. 4.

De la tasa porcentual de reemplazo aplicable al IBL, en aplicación de la formula decreciente y el valor de la mesada pensional. En el presente asunto, no es objeto de glosa, ni fue discutido por ninguna de las partes el IBL a aplicarse; este es $3.802.042, ni sobre la fecha en la que se causó la pensión de vejez, los cuales, se insiste, fueron los determinados por Colpensiones en sede administrativa desde la expedición de la resolución SUB 1017 del 4 de enero de 2018, a través de la cual, se reconoció al demandante una pensión de vejez, ergo, la Sala, relievara dicho estudio, a más, que dicha cuantificación y fecha de causación, no devienen en una mengua de los intereses del fondo pensional público, ni sus recursos. 11 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 A efectos de establecer el monto de la pensión de vejez que otorga el RPDMD, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: “(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (…)”. Sobre el entendimiento que debe dársele a la citada norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2022, rad. No. 92207, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó: 12 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 “(…) Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».

El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

(…)”, 13 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 Dicho lo anterior, a fin de establecer tanto la tasa porcentual de reemplazo inicial, como los incrementos adicionales del 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300, debe aplicarse la formula decreciente prevista en el artículo 34 ídem.

Para tal fin, se atenderá i) la fecha de causación y disfrute de la prestación, 18 de diciembre de 2017; ii) un total de 2.159 semanas cotizadas, iii) un IBL de $3.802.042, y; iv) el SMLMV para la fecha del reconocimiento. Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtuvo como tasa porcentual de reemplazo inicial, un 62,92%, la cual, se incrementa por un 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas; en autos, se tiene que el demandante cuenta con 2.159 semanas cotizadas, excediendo las 1300 semanas, es decir, cuenta con 17 ciclos completos4 de 50 semanas, luego, multiplicado el 1,5% adicional por 17 –que son los ciclos de 50 semanas que exceden-, se obtiene un incremento porcentual del 25,5%, guarismo que sumado al 62,92% preliminar, nos arroja una tasa de reemplazo final, del 88,42%, la que por exceder el porcentaje legal permitido, se reajusta al 80%.

Tal como se pasa a explicar: Aplicación Art. 10 Ley 797 de 2003 IBL= $3.802.042 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces: $3.802.042 $737.717 = = 5,15 65,5 = 5,15 * 0,5 = 2,58 - 2,58 = 62,92 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. LEY 797 DE 2003 ART. 10 SEMANAS INCREM. % % A APLICAR 4 Lo cual se obtiene de dividir, 850 semanas, que son las que exceden las mínimas y dividirlo en 50, lo cual, arroja un total de 17 ciclos. 14 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 VALOR PENSIÓN 1300 1350 1400 1450 1500 1550 1600 1650 1700 1750 1800 1850 1900 1950 2000 2050 2100 2150 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 = $3.802.042 62,92 64,42 65,92 67,42 68,92 70,42 71,92 73,42 74,92 76,42 77,92 79,42 80,92 82,42 83,92 85,42 86,92 88,42 * 80% = $3.041.634 Es decir, el valor obtenido $3.041.634, es igual al determinado por el Juez A-quo, y superior al determinado por Colpensiones, que lo era $2.962.551, de allí que no exista desatino alguno en su conclusión. Previó a proceder a realizar la reliquidación del retroactivo generado, de cara a la existencia de un valor deficitario reconocido por Colpensiones, habrá de estudiarse el exceptivo de prescripción. 6.

De la prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia, que el derecho pensional en sí mismo es imprescriptible, pero las mesadas pensionales causadas sí son susceptibles de prescribir. Según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones: i) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador, conforme al artículo 489 del CST, el que interrumpe la prescripción por una sola vez, volviendo a iniciar el conteo del término prescriptivo. 15 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 ii) Con la presentación de la demanda, en los términos del artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Revisada la documental obrante en el expediente, en el caso de autos, se advierte que el Juez de primera instancia acertó al declararla parcialmente probada, por cuanto, siendo el derecho exigible desde el 18 de diciembre de 2017, cuando el demandante adquirió el status pensional, y agotada la reclamación administrativa hasta el 24 de enero de 2018 mediante la resolución SUB 21227, se advierte que transcurrió el término trienal antes mencionado sin que se iniciara la acción ordinaria.

Posteriormente, el 29 de mayo de 20235, se solicitó por el demandante la reliquidación de la primera mesada, sin éxito, ante la respuesta dada por Colpensiones el 13 de junio de 2023 mediante oficio BZ2023_8242286-1609848. Ahora, en esta segunda oportunidad, desde dicha reclamación, no transcurrió el trineo extintivo, pues la demanda fue radicada el 28 de junio de 20236.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 94 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique a la demandada dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, lo que aquí ocurrió, pues, expedido el mentado auto el 13 de julio de 20237, la notificación se llevó a cabo por el Juzgado el 31 de julio de 20238, de allí que en efecto, el termino prescriptivo por demás, fue interrumpido correctamente y no haya a predicar efecto extintivo adicional al indicado. 5 Archivo pdf denominado: “5.

GUIA ENTREGA” de la carpeta 003 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo 004 del expediente digital de primera instancia. 7 8 Archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Archivo 010 del expediente digital de primera instancia. 16 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad.

Juzgado: 680013105003-20230022901 En ese orden de ideas, atinó el Juez A-quo al declarar probado parcialmente el mentado exceptivo en la forma en que lo hizo, como quiera que las mesadas causadas con anterioridad al mes de mayo de 2023 se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción. 7. De los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta norma establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Empero, la jurisprudencia del CSJ SL ha reconocido que existen excepciones respecto de la regla general antes mencionada, entre las cuales se pueden enunciar las que se trajeron a colación en la 17 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, rad.

No. 92494, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz: “(…) i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones a no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (…)”.

De ahí que, en los demás casos, por regla general, proceda su pago. Así mismo, los mentados intereses también son viables cuando nos encontramos en presencia del pago incompleto de la pensión, como se expresó en providencia CSJ SL3130-2020, de la siguiente manera: “(…) 6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

(…)”. Sin embargo, para la Sala, en este caso concreto, los mentados intereses son procedentes, en la medida en que, la solicitud de reliquidación pensional realizada por el demandante dató del 29 de mayo de 2023, fecha para la cual, Colpensiones, ya estaba en posición de conocer el criterio jurisprudencial que sobre el particular había adoptado el órgano de cierre de esta jurisdicción en su especialidad laboral, mediante las sentencias SL3501 del 17 de agosto de 2022 y SL810 del 15 de marzo de 2023, por ende, su actuar no se ajustó a la aludida línea jurisprudencial, por el 18 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 contrario, actuó en contravía de la línea interpretativa fijada por la rectora de la especialidad laboral, sin justificación alguna. En ese sentido, se advierte que, al imponer tales intereses, no erró el Juez de primera instancia. Empero, si se equivocó al imponerlos desde el 28 de septiembre de 2023, pues debió hacerlo desde el día 30 del mismo mes y año, es decir, cuando transcurrieron los cuatro (4) meses que contempla el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siendo menester modificar la fecha de causación. 8.

De la materialización del derecho. Se procede a calcular el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, siendo menester establecer la diferencia entre la mesada pensional pagada y la que debió pagarse y verificar si el valor hallado por el A-quo se ajustó al rigor aritmético. AÑO AUMENTO MESADA PENSIONAL REAL PORCENTAJE DE AUMENTO AUMENTO MESADA 2017 5,75% $0 3.041.634 2018 4,09% $ 124.403 $ 3.166.037 2019 3,18% $ 100.680 $ 3.266.717 2020 3,80% $ 124.135 $ 3.390.852 2021 1,61% $ 54.593 $ 3.445.445 2022 5,62% $ 193.634 $ 3.639.079 2023 13,12% $ 477.447 $ 4.116.526 2024 9,28% $ 382.014 $ 4.498.539 2025 5,20% $ 233.924 $ 4.732.464 2026 5,10% $ 241.356 $ 4.973.819 AUMENTO MESADA PENSIONAL RECONOCIDA PORCENTAJE DE AÑO AUMENTO MESADA AUMENTO 2017 5,75% $0 2.962.551 2018 4,09% $ 121.168 $ 3.083.719 2019 3,18% $ 98.062 $ 3.181.782 2020 3,80% $ 120.908 $ 3.302.689 2021 1,61% $ 53.173 $ 3.355.863 2022 5,62% $ 188.599 $ 3.544.462 2023 13,12% $ 465.033 $ 4.009.496 2024 9,28% $ 372.081 $ 4.381.577 19 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 2026 Año 5,10% $ 223.460 DIFERENCIAS A PAGAR Mesada Mesada que se reconocida debió reconocer $ 4.605.037 Diferencia 2017 $ 2.962.551 $ 3.041.634 $ 79.083 2018 $ 3.083.719 $ 3.166.037 $ 82.317 2019 $ 3.181.782 $ 3.266.717 $ 84.935 2020 $ 3.302.689 $ 3.390.852 $ 88.163 2021 $ 3.355.863 $ 3.445.445 $ 89.582 2022 $ 3.544.462 $ 3.639.079 $ 94.617 2023 $ 4.009.496 $ 4.116.526 $ 107.030 2024 $ 4.381.577 $ 4.498.539 $ 116.963 2025 $ 4.609.419 $ 4.732.464 $ 123.045 2026 $ 4.605.037 $ 4.973.819 $ 368.782 AÑO MES DIAS DIFERENCIA Mayo 30 $ 88.163 Junio 30 $ 88.163 Julio 30 $ 88.163 Agosto 30 $ 88.163 Septiembre 30 $ 88.163 Octubre 30 $ 88.163 Noviembre 30 $ 88.163 Diciembre 30 $ 88.163 Adicional 30 $ 88.163 Retroactivo pensional 2020 2021 2022 Enero 30 $ 89.582 Febrero 30 $ 89.582 Marzo 30 $ 89.582 Abril 30 $ 89.582 Mayo 30 $ 89.582 Junio 30 $ 89.582 Julio 30 $ 89.582 Agosto 30 $ 89.582 Septiembre 30 $ 89.582 Octubre 30 $ 89.582 Noviembre 30 $ 89.582 Diciembre 30 $ 89.582 Adicional 30 $ 89.582 Enero 30 $ 94.617 Febrero 30 $ 94.617 Marzo 30 $ 94.617 Abril 30 $ 94.617 Mayo 30 $ 94.617 Junio 30 $ 94.617 Julio 30 $ 94.617 Agosto 30 $ 94.617 Septiembre 30 $ 94.617 Octubre 30 $ 94.617 Noviembre 30 $ 94.617 Diciembre 30 $ 94.617 20 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 Adicional 30 $ 94.617 Enero 30 $ 107.030 Febrero 30 $ 107.030 Marzo 30 $ 107.030 Abril 30 $ 107.030 Mayo 30 $ 107.030 Junio 30 $ 107.030 Julio 30 $ 107.030 Agosto 30 $ 107.030 Septiembre 30 $ 107.030 Octubre 30 $ 107.030 Noviembre 30 $ 107.030 Diciembre 30 $ 107.030 Adicional 30 $ 107.030 Enero 30 $ 116.963 Febrero 30 $ 116.963 Marzo 30 $ 116.963 Abril 30 $ 116.963 Mayo 30 $ 116.963 Junio 17 $ 66.279 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $5.230.537 2023 2024 A corte del 17 de junio de 2024; fecha delimitada por el Juez de primera instancia y no controvertida por la sucesora procesal, el retroactivo adeudado por la diferencia mayor resultante ascendía a la suma de $5.230.537, empero, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el retroactivo no se modificará, es decir, se mantendrá la suma de $4.437.016.

Seguidamente, acertó la primera instancia al autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los artículos 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.

Igualmente dispone, el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en 21 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 concordancia, también se encuentran los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, m.p. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. Finalmente, en aras de verificar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, la Sala procede a calcularlos, atendiendo para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se dictó la sentencia de primera instancia – oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que dividido en 12 que corresponde al número de meses del año, a fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora.

Al respecto, consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Conforme a la siguiente tabla: 22 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 MESADAS PENDIENTES DE PAGO 2020 2021 2022 2023 2024 MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO VALOR DE LA DIFERENCIA FECHA DE INICIO DE INTERESES $ 88.163 $ 88.163 $ 88.163 $ 88.163 $ 88.163 $ 88.163 $ 88.163 $ 88.163 $ 88.163 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 89.582 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 94.617 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 107.030 $ 116.963 $ 116.963 $ 116.963 $ 116.963 $ 116.963 $ 66.279 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 30-sep-23 1-oct-23 1-nov-23 1-dic-23 1-ene-24 1-ene-24 1-feb -24 1-mar-24 1-ab r-24 1-may-24 1-jun-24 17-jun-24 INTERESES MORATORIOS TASA DE No. INTERES A DIAS MAYO 2025 (EA) 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 579 17,08% 9-may-25 578 17,08% 9-may-25 548 17,08% 9-may-25 518 17,08% 9-may-25 488 17,08% 9-may-25 488 17,08% 9-may-25 458 17,08% 9-may-25 428 17,08% 9-may-25 398 17,08% 9-may-25 368 17,08% 9-may-25 338 17,08% 9-may-25 322 17,08% FECHA DE TERMINACION INTERES MORA ANUAL EFECTIVA 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% 25,62% INTERES MORA ANUAL NOMINAL 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% 23,03% INTERES MORA MENSUAL INTERESES MENSUALES 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% 1,92% $32.670 $32.670 $32.670 $32.670 $32.670 $32.670 $32.670 $32.670 $32.670 $33.196 $33.196 $33.196 $33.196 $33.196 $33.196 $33.196 $33.196 $33.196 $33.196 $33.196 $33.196 $33.196 $35.061 $35.061 $35.061 $35.061 $35.061 $35.061 $35.061 $35.061 $35.061 $35.061 $35.061 $35.061 $35.061 $39.661 $39.661 $39.661 $39.661 $39.661 $39.661 $39.661 $39.661 $39.593 $37.538 $35.483 $33.428 $33.428 $34.284 $32.038 $29.793 $27.547 $25.301 $13.659 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DESDE EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023 HASTA EL MAYO DE 2025 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ESTE ULTIMO MES SALDO INTERESES $ 32.670 $ 65.340 $ 98.010 $ 130.680 $ 163.350 $ 196.020 $ 228.690 $ 261.360 $ 294.030 $ 327.226 $ 360.422 $ 393.618 $ 426.814 $ 460.010 $ 493.206 $ 526.402 $ 559.598 $ 592.794 $ 625.990 $ 659.186 $ 692.382 $ 725.578 $ 760.639 $ 795.700 $ 830.761 $ 865.822 $ 900.883 $ 935.944 $ 971.005 $ 1.006.066 $ 1.041.127 $ 1.076.188 $ 1.111.249 $ 1.146.310 $ 1.181.371 $ 1.221.032 $ 1.260.693 $ 1.300.354 $ 1.340.015 $ 1.379.676 $ 1.419.337 $ 1.458.998 $ 1.498.659 $ 1.538.252 $ 1.575.790 $ 1.611.273 $ 1.644.701 $ 1.678.129 $ 1.712.413 $ 1.744.451 $ 1.774.244 $ 1.801.791 $ 1.827.092 $ 1.840.751 $1.840.751 Así, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ascendían a la suma de $1.840.751, no obstante, al ser el resultado mayor al concedido en primera instancia, se mantendrá la suma de $353.887,82, pues como ya se dijo, el grado jurisdiccional de consulta se surte exclusivamente en favor de Colpensiones.

Finalmente, respecto de la delimitación temporal efectuada por el A-quo, esto es, el reconocimiento del reajuste pensional únicamente hasta el 17 de junio de 2024, fecha del fallecimiento del titular, considera esta Sala que la decisión resultó acertada. En efecto, el derecho al reajuste de la mesada pensional constituía una prestación de carácter estrictamente personal del pensionado, cuyo goce recaía exclusivamente en cabeza de Rodolfo Mora Quijano, razón por la cual su causación no podía proyectarse más allá del momento de su óbito.

Conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 23 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 100 de 1993, la pensión no era heredable sino susceptible de sustitución, lo que implicaba que los beneficiarios solo adquirían la titularidad pensional a partir del día siguiente al fallecimiento, sin que pudieran reclamar sumas que pertenecían al disfrute directo del causante.

En ese orden, los valores causados hasta la fecha de muerte del pensionado pasan a integrar la masa sucesoral como créditos ciertos y exigibles de aquel, mientras que la sustitución pensional operara únicamente hacia el futuro, sin retroactividad y sin facultar al beneficiario para percibir diferencias pensionales correspondientes al periodo previo al fallecimiento.

Por ello, el juez de primera instancia acertó al circunscribir el reajuste a las mesadas comprendidas entre la fecha de exigibilidad de la reliquidación y el 17 de junio de 2024, fecha en que se extinguió la titularidad personal del derecho, quedando tales valores a favor de la sucesión, como se decidió. 9. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por Colpensiones.

SIN COSTAS al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, conforme se motivó, salvo el ordinal tercero, que quedará así: 24 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rodolfo Mora Quijano Demandadas: Colpensiones y herederos indeterminados Rad. Juzgado: 680013105003-20230022901 “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a título de intereses moratorios a partir del 30 de septiembre de 2023 y hasta el 17 de junio de 2024, a favor de OMAIRA SANCHEZ ROMERO, portadora de la cédula de ciudadanía No. 63.343.176 de Bucaramanga, como sucesora procesal del demandante RODOLFO MORA QUIJANO la suma de $353.887.82, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta la fecha efectiva de su pago, conforme a lo señalado en la parte motiva”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 25 Int. 865-2025 m. p. H. L. P. Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1172b0d6146f0f6599f7e96ad2613e1349b01c7494b03683ed8b0c5c3b3804e8 Documento generado en 18/03/2026 10:00:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica