Señores, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia. M.P. Jaime Londoño Salazar E.S.D. Proceso: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: Ejecutivo Singular 25899-31-03-001-2024-00274-00. Seguros del Estado S.A. Catemar Colombia S.A.S. y Esquema Mármol y Mosaico S.A.S. Pronunciamiento frente a los recursos de apelación contra la sentencia del 24 de marzo de 2026, presentados por las demandadas Catemar Colombia S.A.S. y Esquema Mármol y Mosaico S.A.S. Rafael Alberto Ariza Vesga, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.952.462, y portador de la T.P. No. 112.914 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado especial de Seguros del Estado S.A. (en delante de manera conjunta la “Aseguradora”), en virtud de poder que obra en el expediente el cual reasumo, por medio del presente, de manera muy respetuosa procedo a presentar pronunciamiento frente a los recursos de apelación presentados por Catemar Colombia S.A.S. y Esquema Mármol y Mosaico S.A.S. en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, de acuerdo con el siguiente esquema: Tabla de Contenido.
I. Síntesis de la sentencia de primera instancia que fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada. II. Razones por las cuales el fallo de primera instancia debe ser confirmado: Primero: en la sentencia se tuvo por demostrado, conforme al material probatorio, que existió legitimación en la causa de Seguros del Estado S.A. frente a las demandadas.
Segundo: la sentencia acertó en su decisión de declarar infundada la excepción de incumplimiento planteada por las demandadas. III. Razones por las cuales el recurso de apelación presentado por Catemar Colombia S.A.S. debe ser desestimado. Primero: Frente al reparo “primer error: confusión entre el derecho sustancial de subrogación y el vehículo procesal para ejercerlo”. - El recurso presentado por la demanda Catemar desconoce el principio de autonomía de los títulos valores, al sujetarlo a la subrogación por el pago de la aseguradora.
Segundo: Frente al reparo “segundo error: la aseguradora debía demostrar dentro del proceso los requisitos precisados de la corte suprema para el ejercicio válido de la Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia subrogación”. – La demandada Catemar incurre en error de interpretación jurisprudencial.
Tercero: Frente al reparo “tercer error: la paradoja interna — reconocer la excepción del artículo 784 (12) y negar su contenido”. – Confusión del apoderado de la demandada frente a la sentencia. Cuarto: Frente al reparo “cuarto error: el pagaré como contragarantía constituye una cláusula abusiva.”. – La autonomía de la voluntad rige el contrato de seguro, el precedente citado no es aplicable al caso en concreto Quinto: Frente al reparo “reparo concreto primero: error de derecho en la interpretación de la carta de instrucciones y del numeral 12 del artículo 784 del código de comercio:”.
Quinto: Frente al reparo “error en la valoración probatoria — omisión de las pruebas que acreditan que el incumplimiento no era imputable a Catemar.”. Sexto: Frente al reparo “error procesal — desconocimiento de la cláusula compromisoria y del debido proceso para declarar el incumplimiento:” IV. Razones por las cuales el recurso de apelación presentado por Esquema Mármol y Mosaicos S.A.S. debe ser desestimado.
Primero: Frente al reparo “Error de derecho: La subrogación como institución derivada y no autónoma (Art. 1096 C.Co”. Segundo: Frente al reparo “Inoperancia de la subrogación por "Pago Comercial" confesado en audiencia”. V. Oposición a la solicitud de pruebas de Esquema Mármol y Mosaicos S.A.S. VI. Solicitud I. Síntesis de la sentencia de primera instancia que fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada.
El Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante el fallo del 24 de marzo de 2026, declaró infundadas las excepciones propuestas por las demandadas, así mismo, accedió a seguir adelante con la ejecución de las sociedades demandadas, el secuestro del bien embargado, el avalúo y el remate. Como fundamento fáctico y probatorio de lo anterior, se tuvo que, de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, se pudo constatar que el título contenía una obligación clara, expresa y exigible, así mismo, los demandados autorizaron el diligenciamiento del pagaré, sin que se condicionara el mismo a la subrogación alegada, sino a la suma pagada por la Aseguradora.
Por tales razones, se declaró infundada la falta de legitimación por activa propuesta por las demandadas. Durante el proceso, quedó confirmado además que el negocio causal fue la Póliza de seguro, no el contrato de obra. En ese sentido, la subrogación es propia de la acción ordinaria, y completamente ajeno a la acción cambiaria. La carta de instrucciones autorizó de forma Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia irrevocable el llenado del título por el valor pagado por la aseguradora, incluso permitiéndole declarar la responsabilidad del tomador, sin exigir declaración judicial ni otros condicionamientos, en aplicación del principio pacta sunt servanda y con el fin de limitar controversias sobre el origen de la obligación. De tal manera, el recurso de apelación interpuesto por la demandada se debe desestimar, al encontrarnos ante un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
II. Razones por las cuales el fallo de primera instancia debe ser confirmado. En el presente caso, el A-quo acertadamente consideró en la decisión objeto de reproche, que existió un título ejecutivo, el cual, tuvo como negocio causal el contrato de seguro contenido en la Póliza de Cumplimiento No. 37-45-101039087, emitida por la Aseguradora.
Así, mi representada diligenció el pagaré de conformidad con lo establecido en la carta de instrucción del pagaré, diligenciando su valor y fecha según el pago de la obligación al beneficiario, y diligenciando la fecha de llenado del documento. Primero: en la sentencia se tuvo por demostrado, conforme al material probatorio, que existió legitimación en la causa de Seguros del Estado S.A. frente a las demandadas.
De conformidad con el artículo 780 del Código de Comercio, la Aseguradora contaba con legitimación en la causa para ejercer la acción cambiaria frente a las entidades demandadas. En primer lugar, se tiene que existe un pagaré firmado por las aquí demandadas, las cuales se comprometieron al pago de la suma allí descrita, la cual sería la equivalente a la pagada por Seguros del Estado S.A. por la efectividad de cualquier póliza de cumplimiento en la que se declare responsable al tomador: En dicho documento, se autorizó el llenado de los espacios en blanco por parte de Catemar y Esquema Marmol & Mosaicos, sin autorización previa, siempre que se cumplieran las instrucciones ahí descritas.
Circunstancias que fueron debidamente probadas en el proceso, sin Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia que entre ellas se encontrara la subrogación. En efecto, la subrogación no era la condición que debía cumplirse para el diligenciamiento del pagaré, sino el pago de la aseguradora al beneficiario del seguro, con ocasión de un incumplimiento contractual.
Así, Seguros del Estado S.A. es el legítimo tenedor del título valor y, ante la falta de pago, puede acudir a la acción cambiaria, como bien lo manifiesta el artículo 780 del Código de Comercio, en los casos de falta de pago: “Artículo 780. Casos en que procede la acción cambiaria. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante” (Negrilla fuera de texto).
El título valor también goza de autonomía, de manera que son las cláusulas establecidas en el pagaré las que rigen su aplicación y no la subrogación propiamente dicha. Aunado a lo anterior, el título valor se rige por los principios de literalidad, autonomía y abstracción, de manera que las obligaciones en él contenidas se determinan exclusivamente por lo consignado en el documento, sin que puedan supeditarse a relaciones causales distintas, como lo sería la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio.
Sobre este punto, es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la literalidad de los títulos valores: “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan”1.
Con base en lo anterior, la legitimación en la causa proviene del legítimo tenedor del título valor, y no de la subrogación planteada en el artículo 1096 del Código de Comercio, como erróneamente lo plantea la parte demandada, sino que esta sucede antes, con el pago de la obligación condicional en cabeza del asegurado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 13 de octubre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 1 Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia Por lo anterior, se solicita amablemente al despacho mantener el sentido de esta decisión. Segundo: la sentencia acertó en su decisión de declarar infundada la excepción de incumplimiento planteada por las demandadas.
Cabe resaltar, preliminarmente que, aunque la parte demandada quería discutir el cumplimiento del contrato de obra, este no era el negocio causal que fundamento la suscripción del pagaré CCUT-861617-21. No obstante lo anterior, se resalta que como al presente caso, las demandadas nunca culminaron el contrato de obra, el cual, contiene una obligación de resultado, esto es la entrega de la obra culminada, se presume el incumplimiento de este acuerdo.
Sobre el primer punto, es importante resaltar que el artículo 784 del Código de Comercio, establece unas excepciones taxativas frente a la acción cambiaria, como se evidencia: “Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, (…)” Así, aunque la parte demandada intenta fundamentar la excepción en que no existió incumplimiento imputable a ellos en el contrato de obra, y que en ese sentido no debía pagarse la indemnización. Debe resaltarse que el negocio causal era el contrato de seguro, autónomo y principal por naturaleza.
Aunado a lo anterior, como bien lo manifiesta el despacho de primera instancia, se blindó el título valor a través de las cláusulas predispuestas en la carta de instrucciones contenida en el pagaré para el diligenciamiento de los espacios en blanco. Esta carta de instrucciones proporciona las reglas del diligenciamiento que, en oportunidad pasada, se mencionó que se reduce al pago de la indemnización por la afectación de la póliza de cumplimiento.
Por su parte, la Póliza de Cumplimiento No. 37-45-101039087, como negocio causal del pagaré suscrito por las demandadas, tenía como objeto el cumplimiento de las obligaciones de las demandadas en el contrato de obra, pero no las del contratante Edifico Peñas Blancas que, sin que se haya probado el incumplimiento por parte de este, el mismo no era fundamental para a la condición del pagaré: Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia En síntesis, el argumento de las demandadas no poseía vocación de prosperar, toda vez que, desde el primer momento, no era jurídicamente viable proponer el incumplimiento del Edificio Peñas Blancas Propiedad Horizontal, como una circunstancia ajustable a la causal 12 del artículo 784 del Código de Comercio.
Tampoco es válido el argumento por el cual no procedía la subrogación, toda vez que no había existido incumplimiento de las demandadas en el contrato de obra, toda vez que el título valor basó su instrucción en el monto pagado de indemnización con ocasión a una póliza de cumplimiento, cuando fuera responsable el tomador, hecho que queda a disposición de definir por parte de la Aseguradora, pues si esta no hubiese determinado que era procedente el pago, lo hubiera objetado, tal y como la ley comercial se lo permite.
Por último, hay que manifestar inequívocamente que las condiciones pactadas en la carta de instrucción, válidamente integrada en el pagaré, que la única condición de su llenado era el pago de la indemnización por parte de la Aseguradora al beneficiario por cualquier póliza de cumplimiento, en este caso, la emitida en favor de las demandadas.
Por lo anterior, se solicita amablemente al despacho mantener el sentido de esta decisión. III. Razones por las cuales el recurso de apelación presentado por Catemar Colombia S.A.S. debe ser desestimado. Primero: Frente al reparo “primer error: confusión entre el derecho sustancial de subrogación y el vehículo procesal para ejercerlo”. - El recurso presentado por la demanda Catemar desconoce el principio de autonomía de los títulos valores, al sujetarlo a la subrogación por el pago de la aseguradora.
En el escrito de sustentación del Recurso de Apelación presentado por Catemar, se manifiesta que la sentencia incurrió en un error al supuestamente confundir la subrogación con el “vehículo” por el cual se exige. Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia Al respecto, debe recordarse a la parte demandada que los títulos valores son autónomos, según el artículo 627 del Código de Comercio: “Artículo 627.
Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás”. Con base en este artículo, los suscriptores de un título valor se obligan autónomamente, por lo cual, se genera un nuevo negocio jurídico.
A pesar de lo anterior, el artículo 784 del mismo código permite interponer excepciones relacionadas al negocio causal en el marco de la acción cambiara. Sin embargo, olvida la Parte Demandante que el pagaré estableció, como condición de su diligenciamiento, que existiera el reconocimiento de una indemnización por parte de la Aseguradora al beneficiario en el marco del negocio causal, en este caso, es decir, el contrato de seguro.
Así mismo, el apoderado de la parte demandante manifiesta que la sentencia creó un nuevo requisito por el cual la subrogación únicamente puede ejercerse por acción ordinaria, mientras que este alega que esta puede ejercerse por cualquier medio que posea el subrogado. Dicho argumento presente dos problemáticas, (i) desconoce que el título ejecutivo y el título valor, independientemente de su fuente sustancial, pueden ser cobrados ejecutivamente, al contener una obligación clara, expresa y exigible; y (ii) la subrogación se ejerce a través de la acción subrogatoria, la cual es una acción de carácter declarativo, prevista en el código civil, y que tiene como función permitir al tercero que paga al acreedor, subrogarse frente al deudor para exigir su pago.
De manera que el cobro del título en este caso corresponde a la facultad de la Aseguradora de ejercer un derecho adquirido mediante un título valor, el cual, constituye prueba en contra de las acá demandadas, y que contiene una obligación clara, expresa y exigible, derivada del pago de la Póliza de cumplimiento, requisito definido para el diligenciamiento del documento, pero no para su cobro, pues solo constituía en la cláusula que definía el valor total del título.
Este hecho fue comprendido completamente por el despacho de primera instancia, que determinó correctamente que no eran procedentes los argumentos de la parte apelante, máxime cuando sus argumentos respecto del incumplimiento se basaron en el contrato de obra, no evidenciaron la carta de instrucción contenida dentro del pagaré y manifiestan que el pagaré tiene una interpretación oscura, cuando el texto es perfectamente entendible e inteligible.
De esta forma, aunque la parte demandada alega que la subrogación no encuentra génesis en el contrato de seguro, sino en su conducta, lo cierto es que dicha figura no tiene relación con lo discutido en este proceso. En este proceso, se discute la existencia del derecho de cobro del pagaré, el cual tenía una condición que definía el monto que debía diligenciarse, pero dicha Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia condición, esto es, el pago de la indemnización no era un requisito para la existencia y validez del título valor, pues este se diligenció por parte de las demandas, y no se sujeto la subrogación de la aseguradora a su existencia. Por tal motivo, los reparos de la demandada Catemar no tienen vocación de prosperar, pues no logran romper la argumentación de la Sentencia de primera instancia. Por tal motivo, se solicita que se declare su improcedencia. Segundo: Frente al reparo “segundo error: la aseguradora debía demostrar dentro del proceso los requisitos precisados de la corte suprema para el ejercicio válido de la subrogación”. – La demandada Catemar incurre en error de interpretación jurisprudencial.
En el presente argumento, alega la parte demandada Catemar que la Aseguradora debía probar los requisitos axiológicos de la acción subrogatoria. No obstante, recae en un error de interpretación jurisprudencial, el cual se pasa a explicar. En primer lugar, cuando se habla de la acción subrogatoria, y de los cuatro requisitos axiológicos, ignora que las sentencias que cita son de casos de procesos declarativos, en los cuales se buscaba el reconocimiento del derecho derivado de la subrogación, para obtener el título ejecutivo de la sentencia y cobrar los dineros ahí reconocidos.
De ahí que sea sustancial probar el monto pagado de la obligación. Sin embargo, ignora completamente que nos encontramos ante un proceso ejecutivo, en el cual, el monto ya se encuentra definido por un título valor, requisito claro para la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. En ese sentido, confunde dos procesos judiciales distintos, toda vez que no se está ejerciendo una “acción subrogatoria”, como cita en su escrito, sino una acción cambiaria.
Adicionalmente, dicho argumento entra en directa contradicción con el anterior, toda vez que acusa al despacho de imponer un requisito no previsto en la norma para la subrogación, pero pretende que le sean aplicables a la acción cambiaria requisitos sustanciales de una acción que se trámite por un proceso declarativo. Respecto de la siguiente cita sobre “El onus probandi no desaparece en el proceso ejecutivo”, se desconoce como la cita de la Corte se relaciona con el título, toda vez que la cita incluida no hace referencia a ningún proceso ejecutivo, sino a procesos ordinarios con pretensiones declarativas.
En ese sentido, no resultan aplicables al caso, puesto que son precedente e interpretación relacionados a otros trámites judiciales. Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia Es importante mencionar nuevamente que, contrario a lo que se manifiesta, el título valor no es el instrumento de cobro, es un negocio jurídico válido, suscrito por la parte demanda, que aunque no prueba la ocurrencia del siniestro, prueba una obligación clara, expresa y exigible del deudor Catemar frente a la Aseguradora.
De manera que no tiene la necesidad de probar el siniestro, pues no nos encontramos en el trámite de una acción subrogatoria, a pesar de que el apoderado de la demandada así lo crea. Es importante destacar que el pagaré, en este caso, como garantía de la Póliza, debida sujetar el diligenciamiento del monto pagado a la indemnización reconocida.
No obstante, dicha cláusula tiene como único fin determinar el monto del valor de la obligación del pagaré, no sujeta su existencia y validez a la existencia de un pago válido, solo a un pago en virtud de una póliza. Según el argumento, la cláusula era ambigua a su consideración, sin embargo, eso no es cierto, ya que la cláusula expresamente determina que quien debe declarar responsable al tomador es la Aseguradora.
Lo anterior, toda vez que la libertad probatoria impide tener como requisito probatorio una sentencia o laudo arbitral, además, es la Aseguradora quien debe realizar la verificación del siniestro para decidir si procede o no con el pago, de manera que es claro que es aquella quien define si es responsable o no el asegurado, y si decide reconocer la indemnización al beneficiario.
De manera que la cláusula no es ambigua, y no debe ser interpretada en contra de mi representada. Por tal motivo, los reparos de la demandada Catemar no tienen vocación de prosperar, pues no logran romper la argumentación de la Sentencia de primera instancia. Por tal motivo, se solicita que se declare su improcedencia. Tercero: Frente al reparo “tercer error: la paradoja interna — reconocer la excepción del artículo 784 (12) y negar su contenido”. – Confusión del apoderado de la demandada frente a la sentencia. Alega en sus argumentos la demandada Catemar que el Despacho reconoció la procedencia de la causal 12 del artículo 784 del Código de Comercio, pero que cerró su debate al afirmar que la subrogación era propia del proceso de conocimiento y que la carta de instrucción blindó el título de cualquier discusión. Al respecto, se tiene que el apoderado mal interpreta la manifestación del Juez, puesto que este menciona en el minuto 21:16 en delante de la grabación “063GrabaciónAudiencia.mp4”, que: “Y es que si bien es cierto, la pretensión cambiaria admite inervar las acciones correspondientes del negocio causal, como se alega en el sublite, el negocio causal en realidad es la póliza de cumplimiento, no el contrato de obra amparado, que fue sobre el cual se expidió la póliza, que es diferente, aspecto que además no impide que por Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia virtud de la autonomía de la voluntad, las partes parten limitar dichas situaciones previsibles en torno al nacimiento de la obligación, en aras justamente de prevenir o evitar controversias sustanciales sobre el origen de la misma.”.
Con base en lo anterior, el Juez manifiesta que la acción cambiara si admite la discusión sobre el negocio causal, pero no reconoce que esta sea procedente en el presente caso, principalmente debido a que las contestaciones de las demandadas se enfocaron en el incumplimiento del Edificio Peñas Blancas Propiedad Horizontal, quien no hacía parte del contrato de seguro contenido en la Póliza.
En ese orden, no existe contradicción alguna, sino una adecuada delimitación jurídica del debate, conforme a la estructura propia de los títulos valores. La excepción del artículo 784 (12) no habilita una discusión irrestricta sobre cualquier relación fáctica o contractual indirecta, sino únicamente sobre el negocio causal inmediato que dio origen al título, el cual como acertadamente lo indicó el Juez es la póliza de seguro y no el contrato de obra subyacente.
Así las cosas, el Despacho no “cerró” el debate, como erróneamente lo sostiene la demandada, sino que lo encauzó correctamente, descartando aquellos argumentos que resultaban jurídicamente impertinentes. En particular, las excepciones propuestas por CATEMAR se centraron en cuestionar el supuesto incumplimiento del Edificio Peñas Blancas Propiedad Horizontal, esto es, de un tercero ajeno a la relación cambiaria y al contrato de seguro, lo cual desborda el ámbito de la excepción cambiaria invocada.
En efecto, pretender trasladar al presente proceso ejecutivo una discusión sobre la ejecución del contrato de obra implica desnaturalizar la finalidad de la acción cambiaria y desconocer los principios de literalidad y autonomía del título valor, pues se intenta introducir un debate ajeno al negocio jurídico que dio origen a la obligación incorporada en el pagaré. Adicionalmente, tal como lo advirtió el Despacho, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes establecieron mecanismos contractuales como la carta de instrucciones orientados precisamente a delimitar las condiciones de nacimiento y exigibilidad de la obligación, con el fin de evitar controversias posteriores sobre su origen.
En ese sentido, no se trata de un “blindaje” indebido del título, sino de la aplicación de las reglas pactadas por las partes dentro del marco legal. Así, queda completamente descartada una paradoja interna, pues dicho error se debió a la mala interpretación del apoderado sobre las palabras del Juez. En consecuencia, solicito se declare improcedente el reparo.
Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia Cuarto: Frente al reparo “cuarto error: el pagaré como contragarantía constituye una cláusula abusiva.”. – La autonomía de la voluntad rige el contrato de seguro, el precedente citado no es aplicable al caso en concreto.
En el presente caso, se cita la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil desconoce dos principios fundamentales del derecho comercial. En primer lugar, la autonomía de la voluntad de las partes para pactar garantías y contragarantías, y el principio por el cual los títulos valores son autónomos, y quien lo firma se obliga voluntariamente.
En ese sentido, la norma, fuente principal del derecho y que es de obligatoria adopción, en el artículo 1056 del Código de Comercio se establece que las aseguradoras pueden solicitar los requisitos que consideren necesarios para la expedición de la Póliza: “Artículo 1056. Asunción de riesgos. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
Bajo este entendido, la Aseguradora puede y tiene las facultades de determinar los requisitos por los cuales asume los riesgos, entre ellos, la solicitud de pagarés. Así mismo, es importante manifestar lo que ha establecido la Superintendencia Financiera de Colombia, que los pagarés en los contratos de seguro: “En este orden, la aseguradora, previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables, podría exigir al tomador o asegurado la constitución de contragarantías, con el propósito facilitar el ejercicio del derecho a la subrogación que le otorga la ley.
En forma adicional conviene anotar que el concepto de contragarantía no se encuentra definido en la ley, tampoco existe disposición que enuncie los tipos admisibles, ni que imponga a las aseguradoras limitaciones en el establecimiento de formalidades para efectos de la constitución de las contragarantías. Su exigencia obedece a las políticas y criterios fijados por el asegurador para efectos de una adecuada suscripción (análisis y selección de riesgos en donde se evalúa la calidad de la persona cuyo cumplimiento se garantiza, su seriedad, estabilidad económica, etc.)”2 (Negrilla fuera de texto).
También es importante mencionar que, las entidades demandadas, si no se encontraban de acuerdo con la firma del pagaré, pudieron abstenerse de firmarlo, y acudir a otras compañías aseguradoras del sector para obtener la Póliza. Así mismo, dicho pagaré es un título valor, y en ese sentido, es un acuerdo negocial autónomo. 2 Superintendencia Financiera de Colombia, Concepto 2008025265-001 del 9 de junio de 2008.
Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia Así mismo, es absolutamente evidente que la Aseguradora no cuenta con un acto administrativo, toda vez que este contrato de cumplimiento es en favor de un particular. Sobre el pronunciamiento de una autoridad competente, este no es un requisito en el reclamo de seguro, toda vez que se vulneraría la libertad probatoria del beneficiario, lo cual no está permitido por ley.
Esto incluso se traslada a las entidades públicas, donde el Consejo de Estado ha reconocido que el siniestro se ha probado con anterioridad a la expedición del acto administrativo. Por tal motivo, no es avante el presente reparo, y se solicita al despacho declararlos improcedentes. Quinto: Frente al reparo “reparo concreto primero: error de derecho en la interpretación de la carta de instrucciones y del numeral 12 del artículo 784 del código de comercio:”.
Sobre este punto, afirma en varios puntos la parte demandada que la carta de instrucciones no otorgó el derecho a la aseguradora de declarar responsable a los demandados. Adicionalmente, manifiesta que el despacho convirtió un el pagaré en un instrumento de responsabilidad absoluta para el tomador. Por último, insiste que era procedente la excepción derivada del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, y que el despacho cometió un error de derecho al “cerrar ese debate”.
Al respecto, debe pronunciarse en esta instancia que no se está discutiendo si la contratante cumplió o no con el contrato, hecho del cual, además, la Aseguradora realizó sus gestiones pertinentes, y determinó que era procedente. Y es que debe reiterarse nuevamente, que el pago del seguro no procede por orden de autoridades estatales o judiciales, sino por la configuración de los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, que estipula: “Artículo 1077.
Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. En ese sentido, no se requiere de una declaratoria de responsabilidad por parte de ningún tercero, sino la prueba del siniestro y su cuantía. Adicionalmente, debe resaltarse que no nos encontramos ante la acción subrogatoria, ni en la instancia de la subrogación, sino en una acción cambiaria en virtud del artículo 780 del Código de Comercio, el cual se mencionó anteriormente que procede ante la falta de pago del título.
Relacionado con lo anterior, se alegó en este argumento que el pagaré es un instrumento de responsabilidad objetiva. Lo cierto es que, la naturaleza del pagaré es la de un título valor, que establece una obligación clara, expresa y exigible, que puede ser cobrada por medio de la acción cambiaria, a través de un trámite ejecutivo. Parece evidente en este caso, que el título, del cual Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia ya se resolvió sobre su validez, contiene una obligación dineraria de la que las demandadas son responsables de su pago.
Sin embargo, la parte demandada insiste en no separar los 3 negocios jurídicos, que además son autónomos entre sí, esto es, el contrato de obra, el contrato de seguro y el título valor. Se ignora en todo caso por parte de la entidad apelante, que el presente asunto versa sobre su incumplimiento de la obligación contenida en el título valor, negocio que es válido y que presenta una obligación clara, expresa y exigible.
En ese sentido, no existió un error de derecho del despacho, pues se ciñó a los temas relevantes de la litis, es decir, a la validez del pagara y la improcedencia de la excepción fundada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, por tratarse de argumentos no relacionados al negocio causal. Quinto: Frente al reparo “error en la valoración probatoria — omisión de las pruebas que acreditan que el incumplimiento no era imputable a Catemar.”.
Sobre este asunto, afirma la parte demandada que la Aseguradora realizó el pago por propia voluntad, de manera que no tenía derecho a subrogarse frente al contratista. Al respecto, menciona las cláusulas de las Pólizas sobre la definición de los amparos. Es importante precisar que el contrato de seguro implica la obligación condicional de la aseguradora a pagar la indemnización, de la denominación de la obligación, es más que evidente que esta está sujeta a la condición de que se genere el siniestro, hecho que debe probar el beneficiario de la Póliza.
Por su parte, la Aseguradora, bajo el principio de libre autonomía de la voluntad, y fundamentada en el artículo 1056 del Código de Comercio, que le permite establecer las condiciones en las cuales asume los riesgos, solicitó la suscripción del pagaré, título valor que, como se ha mencionado muchas veces ya, es autónomo y válido por si mismo.
Así, la Aseguradora fundamenta su cobro en el título válidamente suscrito por las accionadas. Cabe resaltar que, contrario a lo manifestado, el título contenía una carta de instrucción que establecía los modos en que se debía diligenciar el pagaré en blanco. Lo anterior permite estipular que se cumplió con lo ordenado en el artículo 622 del Código de Comercio, que establece: “Artículo 622.
Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco – validez. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora (…)”. Cómo el tenedor legítimo era la Aseguradora, y la misma realizó el pago de la indemnización reconocida al Edificio Peñas Blancas, derivado del incumplimiento de la obligación de resultado Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia de las demandadas, de entregar la obra.
Con base en lo anterior, se diligenció el espacio con el valor pagado de la indemnización. Así, el presente reparo, nuevamente, ignora la autonomía del título, lo que consecuentemente genera la improcedencia del reparo. Sexto: Frente al reparo “error procesal — desconocimiento de la cláusula compromisoria y del debido proceso para declarar el incumplimiento:”.
Sobre el presente caso, es evidente la inaplicabilidad del pacto arbitral a la Aseguradora, toda vez que este se encuentra realizando el cobro de una obligación contenida en un título valor, lo que habilita la posibilidad de acudir a esta jurisdicción. Adicionalmente, esta no es signataria, no manifestó su voluntad ni realizó actos que reconozcan o impliquen que desea hacerse parte de la cláusula compromisoria.
Así mismo, la oportunidad procesal para interponer esta excepción, categorizada como previa según el artículo 100 del Código General del Proceso, es mediante el recurso de reposición en contra del auto que libra mandamiento, como lo dispone la siguiente norma: “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.
Al no haberse presentado reparo alguno en dicha oportunidad, se perdió la posibilidad de alegarlo. Lo anterior, sin que implique su prosperidad, toda vez que la Aseguradora no fue signataria de dicho acuerdo. Así, el presente reparo ignora la naturaleza de l pacto arbitral, del proceso en curso y desestima la autonomía de la voluntad de la Aseguradora, al desear restringir su derecho al acceso a la justicia, con base en un pacto que no suscribió. Por lo anterior, el reparo es improcedente.
IV. Razones por las cuales el recurso de apelación presentado por Esquema Mármol y Mosaicos S.A.S. debe ser desestimado. Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia Primero: Frente al reparo “Error de derecho: La subrogación como institución derivada y no autónoma (Art. 1096 C.Co”.
Tal como se ha expuesto de manera reiterada, el argumento de la demandada parte de un supuesto equivocado, consistente en considerar que en el presente asunto se está ejerciendo una acción subrogatoria, cuando lo cierto es que nos encontramos ante un proceso ejecutivo fundado en una acción cambiaria derivada de un título valor pagaré. En efecto, la discusión propuesta por la demandada gira en torno a la naturaleza derivada de la subrogación consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio; sin embargo, dicho debate resulta ajeno al presente trámite, en la medida en que la fuente inmediata de la obligación que se ejecuta no es la subrogación, sino el propio título valor suscrito por las demandadas.
Así las cosas,, esta no es la instancia de subrogación, sino un cobro ejecutivo basado en la acción cambiaria de los títulos valores. Al respecto, se reitera: “Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”.
Con base en este artículo, los suscriptores de un título valor se obligan autónomamente, por lo cual, se genera un nuevo negocio jurídico. A pesar de lo anterior, el artículo 784 del mismo código permite interponer excepciones relacionadas al negocio causal en el marco de la acción cambiara. Sin embargo, olvida la parte demandante que el pagaré estableció, como condición de su diligenciamiento, que existiera el reconocimiento de una indemnización por parte de la Aseguradora al beneficiario en el marco del negocio causal, en este caso, es decir, el contrato de seguro.
En ese sentido, el título valor fue firmado por Esquema Mármol y Mosaico S.A.S., por lo cual el argumento no es procedente. Segundo: Frente al reparo “Inoperancia de la subrogación por "Pago Comercial" confesado en audiencia”. Al respecto,, cabe resaltar que la indemnización no está anclada a lo que defina el ajustador, sinó a lo que sea demostrado por el beneficiario, de conformidad con el artículo 10 77 del Código de Comercio.
Al respecto, esta norma estipula: Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia “Artículo 1077. Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.
En ese sentido, el beneficiario puede valerse de cualquier medio probatorio para demostrar la ocurrencia, sin que esté limitado al informe de ajuste, o que la Aseguradora pueda negar la totalidad del pago por haberse probado una suma distinta. No obstante, esta discusión no se encuentra dentro de la litis, toda vez que la Aseguradora encontró responsable a su asegurado, y procedió con el pago al beneficiario, lo que, en loa términos de la cláusula 1 de la carta de instrucción del pagaré, autoriza su diligenciamiento y cobro.
Así, no existe un “indebido diligenciamiento”, puesta está probado en el proceso el monto pagado por la aseguradora. En igual sentido, no existió un pago que excede el contrato de seguro, pues se afectaron 2 amparos distintos, ninguno en su totalidad, como se evidencia en las pruebas aportadas al proceso. Adicionalmente, las partes demandadas continúan enlazando los negocios jurídicos del contrato de seguro y del pagaré. Al respecto, no existió un diligenciamiento erróneo del pagaré por un monto inflado, sino el reconocimiento de una indemnización al beneficiario en virtud del contrato, de la cual, existe una garantía constituida en un pagaré, debidamente otorgado por las partes.
De manera que, al haberse diligenciado según las cláusulas estipuladas, no es cierto que no exista una obligación, clara expresa y exigible. Por último, manifestar que el presente argumento trata de atacar la validez del título valor, la cual ya fue estudiada en el auto que resolvió los recursos de reposición contra el mandamiento de pago, providencia ejecutoriada.
Por tal motivo, los argumentos no son procedentes y además son extemporáneos, toda vez que el artículo 430 del Código general del proceso estipula: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” (Negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la demandada al pretender desvirtuar la exigibilidad del título valor bajo la tesis de un supuesto “pago comercial” o “ex gratia”, pues lo cierto es que el pago efectuado por la Aseguradora tuvo origen en la verificación del siniestro y en la Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia activación de coberturas válidamente pactadas dentro del contrato de seguro, circunstancia que habilitó, conforme a lo expresamente convenido en la carta de instrucciones, el diligenciamiento del pagaré. Así, la obligación contenida en el título valor no solo se encuentra debidamente estructurada, sino que además fue válidamente activada, sin que resulte jurídicamente admisible cuestionar en esta etapa aspectos propios del negocio causal que ya fueron objeto de análisis y quedaron amparados por la ejecutoria de las decisiones adoptadas dentro del proceso.
En consecuencia, el reparo propuesto no logra desvirtuar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, ni acreditar un indebido diligenciamiento del título, por lo que carece de sustento jurídico, resulta extemporáneo y no tiene vocación de prosperar, debiendo en consecuencia ser desestimado en su integridad. Con base en lo anterior, la presente excepción no es procedente.
V. Oposición a la solicitud de pruebas de Esquema Mármol y Mosaicos S.A.S. En el presente proceso, se solicitó como prueba por parte de Esquema Mármol solicitó que se decretara una exhibición documental, relacionada a los documentos que aporta en esta instancia al proceso, como se evidencia en su propio recurso: En ese sentido, y toda vez que la prueba se negó por falta de diligencia procesal de la demanda, al no cumplir su carga del artículo 266 del Código General del Proceso, no es procedente el aporte de dichas pruebas.
Pues pudieron ser obtenidas anteriormente en el trámite procesal, y por su falta de diligencia le fueron negadas: Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia Tal como se evidencia en la contestación: Así, todos los documentos relacionados en la solicitud de pruebas del recurso de apelación están relacionadas a las pruebas de las cuales se solicitó exhibición y, al no haberse cumplido lo establecido en el artículo 266 del Código General del Proceso, le fueron negadas.
De manera que esta no es la instancia para subsanar dicha falta de diligencia del apoderado. “Artículo 266. Trámite de la exhibición. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Debe recordarse además que, en los casos de apelación, solo pueden solicitarse pruebas en los siguientes casos: “Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Como se evidencia en el recurso, la parte solo citó el artículo y el numeral, pero no explicó cual fue el caso fortuito o la fuerza mayor, o las actuaciones de la demandante que le impidieron obtener dichas pruebas. Es evidente en este caso, que dicha explicación fue omitida, toda vez que no existió una fuerza mayor o caso fortuito, o actos de la parte contraria, sino por la falta de diligencia procesal y de cumplimiento de los requisitos legales al solicitar una prueba.
Por tal motivo, y toda vez que el apoderado de la parte apelante pretende que le sea subsanado su error derivado del incumplimiento de los requisitos legales, se ruega al Despacho negar la solicitud de pruebas en segunda instancia. VI. Solicitud Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente: 1. Al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, en sede de segunda instancia, desestimar los recursos presentados por Catemar Colombia S.A.S. y Esquema Mosaico y Mármol S.A.S. contra la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca con fundamento en los argumentos expuestos en el presente escrito.
Atentamente, Rafael Alberto Ariza Vesga C.C. N° 79.958.462 de Bogotá. T.P. N° 112.914 del C.S. de la J. Ariza & Gómez Abogados S.A.S. Carrera 7 No. 32-29 Oficina 804 – PBX: (+571) 4660134 - Móvil (+57) 3185864291 www.arizaygomez.com Bogotá D.C. - Colombia