1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA E-MAIL: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co CLASE DE PROCESO: RADICADO: RADICADO INTERNO: ACCIONANTE: ACCIONADOS: ACCION DE TUTELA 1° INSTANCIA: 15001-22-13-000-2024-00223-00 2024-0869 LUZ STELLA MOTTA MARROQUÍN JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA SALA DE CONJUECES: JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN (PONENTE) LUZ MERY CRUZ MORENO PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tunja, 18 de diciembre de 2024 SENTENCIA No. Procede la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por conjueces, a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela 15001-22-13-000-2024-00223-00 (2024-0869), promovida por LUZ STELLA MOTTA MARROQUÍN, mediante apoderada, contra el auto dictado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja el 30 de agosto de 2024 en el proceso 154074089002202300056-01.
ANTECEDENTES. 1. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva tramitó en primera instancia el proceso de pertenencia de tres (3) bienes inmuebles, avaluados respectivamente en $10.411.000, $23.315.000 y $23.069.000, promovido por LUZ STELLA MOTTA MARROQUÍN, mediante apoderados, principal y suplente, radicado No. 15407408900220230005600, juzgado que le impartió el trámite de proceso verbal de primera instancia, por ser de menor cuantía, la que determinó mediante la sumatoria de los avalúos catastrales de cada uno de los tres inmuebles pretendidos en pertenencia, y el 02 de agosto de 2024 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, por encontrar probada la excepción de no estar demostrada la posesión material de los bienes en cabeza de la demandante. 2.
La actora LUZ STELLA MOTTA MARROQUÍN, inconforme con la sentencia desestimatoria de la pretensión de pertenencia, interpuso contra ésta, mediante apoderado, recurso de apelación que correspondió al juzgado 3º civil del Circuito de Tunja, despacho que, mediante auto del 30 de agosto de 2024, declaró improcedente la alzada, considerando que el art. 26-3 del C.G.P. no dispone que los avalúos catastrales de cada uno de los bienes deban sumarse para determinar la cuantía del proceso, por lo que tomó como tal el mayor de dichos avalúos y concluyó que el proceso era de mínima cuantía, por lo que declaró inadmisible el recurso de apelación. 3.
Contra el auto inadmisorio de la alzada, del 30 de agosto de 2024, la apoderada 2 actora no interpuso recurso porque, a su juicio, el art. 318 ibídem dispone que contra el auto que resuelve la apelación no procede recurso, por lo que promovió acción de tutela contra la providencia que inadmitió la apelación, pretendiendo por la vía constitucional su revocación para que, en su lugar, el accionado admitiera y tramitara el recurso, argumentando que la providencia inadmisoria de la alzada vulnera el derecho fundamental de la demandante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y garantía de vigencia del principio de la doble instancia del proceso judicial. 4.
Mediante sentencia del 09 de octubre de 2024, la Sala civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia estimatoria de la pretensión tutelar, declaró la ineficacia del auto inadmisorio de la alzada, proferido por el accionado juez 3º civil del circuito de Tunja el 30 de agosto de 2024 y le ordenó al accionado admitir y tramitar el recurso de alzada. 5.
El juzgado accionado, mediante auto del 11 de octubre de 2024, ordenó obedecer y cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela y, en consecuencia, admitió el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la accionante LUZ STELLA MOTTA MARROQUÍN, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva el 02 de agosto de 2024 en el proceso de pertenencia radicado 15407408900220230005600. 6.
Impugnada por la demandada en el proceso de pertenencia, la sentencia de tutela proferida por el tribunal superior de Tunja el 09 de octubre de 2024, fue revocada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, argumentando que la falta de los requisitos de especialidad del poder de quien actúa en representación del accionante le impedía conocer la cuestión de fondo.
7. LUZ STELLA MOTTA MARROQUÍN promovió nuevamente acción de tutela, mediante la misma apoderada, por los mismos hechos, contra las mismas autoridades, alegando la vulneración de los mismos derechos fundamentales, la cual fue radicada con el número interno 2024-0869 y admitida el 5 de diciembre de 2024, en la que los magistrados integrantes de la sala, invocando su participación en la sentencia de la primera tutela, proferida el 09 de octubre de 2024, declararon su impedimento para conocer de la segunda, lo que dio lugar a la conformación de la sala de conjueces que admitió los impedimentos y profiere el presente fallo. 8.
Las demandadas en pertenencia, vinculadas a la presente acción, la contestaron mediante apoderado, oponiéndose a la prosperidad de la acción, y solicitando vincular a la Corte Suprema de Justicia en atención a la sentencia proferida por la corporación el 27 de noviembre de 2024, revocatoria de la proferida en primera instancia por el tribunal superior de Tunja el 09 de octubre de 2024 dentro de la acción de tutela 2024-690. 9.
La representante de los demandados indeterminados en el proceso de pertenencia, solicita principalmente se declare la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir la demanda con la indicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, subsidiariamente, por la carencia actual de objeto por hecho superado, atendida la circunstancia de que el juzgado accionado profirió el 6 de diciembre de 2024 auto admisorio de la apelación interpuesta por la accionante, mediante apoderada, contra la sentencia del 02 de agosto de 2024, proferida por el a-quo Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.
(Pdf.026) 10. El accionado Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, mediante oficio del 6 de diciembre de 2024 (Of. A24-0053), dio contestación a la demanda que nos ocupa, 3 solicitando se declare su improcedencia por hecho superado, fundado en que, en la misma fecha, con invocación de lo dispuesto en los arts. 42-12 y 132, del C.G.P., admitió el recurso de apelación inadmitido el 30 de agosto de 2024 que dio origen a las acciones de Tutela.
(Pdf.029) CONSIDERACIONES Atendida la circunstancia de que el accionado Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja profirió el 6 de diciembre de 2024, el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante apoderada, contra la sentencia del 02 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva en el radicado 15407408900220230005600, esta sala de conjueces declarará la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por hecho superado.
En consecuencia, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto de la presente acción, por hecho superado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente sentencia por medios electrónicos a los interesados.
TERCERO. Si no fuere oportunamente impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Firmada en Tunja, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN CONJUEZ PONENTE LUZ MERY CRUZ MORENO CONJUEZ PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ CONJUEZ