Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00460 sentencia BRIYIT UMH 2025- 088

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 54001311000120230046001 Radicado Tribunal 2025-088-01 Demandante Ernesto Felipe Salcedo Cortina Demandados Stephany Carreño Páez San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS El relato efectuado en la demanda y su reforma se sintetiza de la siguiente manera: Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho Cuenta el demandante que1, sin impedimento legal para conformar unión marital de hecho y luego de un noviazgo de aproximadamente 2 años, estableció convivencia permanente de pareja con Stephany Carreño Páez, desde el 19 de diciembre del año 2016 hasta el 3 de enero de 2023, fecha en la que Ernesto Felipe Salcedo Cortina, decide terminar la relación abandonando el hogar, por falta de comunicación, irrespeto y violencia intrafamiliar por parte de su compañera.

Añade que, la anterior unión tuvo como lugar de permanencia y domicilio inicialmente en la casa de los padres de Stephany, ubicada en la Calle 3a #2E 75 barrio la Capellana de la ciudad de Cúcuta, donde permanecieron durante 3 años, posteriormente en el año 2019, se trasladaron por 3 meses al conjunto Callejas del Este A, casa B3, ubicado en la avenida 5b #9-26 Prados del Este, junto con la progenitora de la demandada, luego al inmueble identificado con la matrícula 260334930, apartamento 502 Torre 2 Conjunto cerrado Brisas Parque Residencial Bonavento, adquirido por la pareja, y finalmente en noviembre de 2022, al condominio Callejas del Este A casa B9, formando durante el lapso señalado una unión estable, bajo el mismo techo, lecho, brindándose ayuda económica, médica, espiritual, permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, conforme y se observa en el registro fotográfico anexo, adicionalmente informa que la pareja procreó al niño Ismael Felipe Salcedo Carreño, quien nació el 12 de septiembre del año 2022.

Que, Stephany Carreño Páez, ingresó a laborar como docente, y decidió acudir el 12 de junio de 2017, junto a Ernesto Felipe Salcedo Cortina, a la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta y mediante acta de declaración extraprocesal, la cual tenía como destino la Fundación Medico Preventiva, declaró: “Que desde el día 19 de diciembre de 2016 hago con el señor Ernesto Felipe Salcedo Cortina una comunidad de vida permanente y singular, en los términos del Artículo 1 de la Ley 54 de 1990, constituyendo una unión marital de hecho para todos los efectos civiles, reconociéndonos mutuamente como compañeros permanentes…”, por lo que el demandante obtuvo los servicios médicos al ostentar la calidad de beneficiario de su compañera. 1 Cuaderno Principal, Fl.001, Fl030ExpedienteDigitalizado 2 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho LO PRETENDIDO: Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que entre STEPHANY CARREÑO PAEZ y ERNESTO FELIPE SALCEDO CORTINA, existió una Unión Marital de Hecho, en calidad de compañeros permanentes, desde el día 19 de diciembre de 2016 hasta el día 01 de enero de 2023.

SEGUNDA: Declarar la existencia de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, desde el día 19 de diciembre de 2016, hasta el día 01 de enero del año 2023.

TERCERO: DECLARAR la Disolución de la Sociedad Patrimonial y declararla en estado de Liquidación. CUARTA: Que, en caso de oposición, se condene en costas y gastos del proceso y agencias en derecho a la parte demandada.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, el que la admitió el 15 de noviembre de 2023, ordenando en este mismo proveído notificar a la demandada.

Vinculada la parte pasiva, luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opuso a las pretensiones proponiendo las excepciones de fondo que denominó2: Caducidad de la acción, en cuanto a los efectos del reconocimiento patrimonial pretendido, en vista de que la separación se produjo desde el momento en que el demandante se enteró del estado de gestación de su compañera para enero de 2022, procediendo a dormir en camas separadas, sin que existiera contacto sexual, ni social entre la pareja, manteniendo la convivencia en la misma residencia ante la imposibilidad económica del demandado para proveerse otra vivienda, sumado a que tenía otras relaciones amorosas, por lo que considera que al ser contabilizado el término del artículo 8 de la ley 54 de 1990 desde la efectiva separación 2 Cuaderno Principal, Fl.”13ContestaciónDemanda” 3 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho suspendido con la solicitud de conciliación, debe necesariamente concluirse que caducó la oportunidad para reclamar el derecho.

Igualmente, mediante escrito separado propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, conforme al artículo 93 del C.G.P., misma que fue despachada desfavorable, mediante providencia del 11 de diciembre de 20243, procediendo el despacho a fijar fecha para la celebración de las audiencias de los artículos 372 y 373 ibidem, que culminó el 6 de febrero de 2025, donde fueron evacuadas las testimoniales decretadas procediendo a la recepción de alegatos y emisión del fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de conocimiento, luego de hacer un recuento sobre la legislación y jurisprudencia que atañe al caso, los presupuestos para la prosperidad de la acción y realizar el análisis de las pruebas recaudadas, resolvió4: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e innominada formulada por la parte demandada a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante ERNESTO FELIPE SALCEDO CORTINA, con la Cédula de Ciudadanía No. 1.090.432.465 de Bucaramanga y la demandada STEPHANY CARREÑO PAEZ con la Cédula de Ciudadanía No. 1.090.411.628 de Cúcuta, se conformó unión marital de hecho, en el periodo comprendido entre el 15 de junio del año 2018 y el 03 de enero del año 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que entre el demandante ERNESTO FELIPE SALCEDO CORTINA, con la Cédula de Ciudadanía No. 1.090.432.465 de Bucaramanga y STEPHANY CARREÑO PAEZ con la Cédula de Ciudadanía No. 1.090.411.628 de Cúcuta, se conformó Sociedad Patrimonial de Hecho, a la luz de la unión marital de hecho antes declarada, en el periodo comprendido entre el 15 de junio del año 2018 y el 03 de enero del año 2023, Sociedad Patrimonial de Hecho que se disolvió por la separación física definitiva de los compañeros permanentes, cuya liquidación se realizara conforme a la ley.

CUARTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en lo relativo a la existencia de unión marital de 3 4 Cuaderno Principal, Fl.”42AutoResuelveExcepcionesPrevias” Cuaderno Principal, Fl.”58ActaAudienciaParte3Sentencia” 4 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho hecho en el libro de varios del registro civil.

QUINTO: NO hay lugar a condena en costas SEXTO: CONTRA la presente sentencia procede recurso de apelación.” Para llegar a tal conclusión, consideró que no estaba en discusión la existencia de la unión marital sino los extremos temporales, otorgando credibilidad parcialmente a las pruebas presentadas por el demandante, por considerar que sirvieron para arrojar luz sobre los hechos objeto de debate, concluyendo luego de su análisis en conjunto que entre los convocados, existió la pretendida unión marital de hecho con la consecuente formación de la sociedad patrimonial, durante el periodo comprendido entre el 15 de junio del año 2018 y el 3 de enero del año 2023, cuando finalmente se disolvió. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, formulando reparos frente al hito inicial de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, que considera debe ser desde el 19 de diciembre de 2016, la indebida valoración probatoria y la falta de análisis de las pruebas que enlista, la falta de inclusión de un inmueble como obtenido dentro de la sociedad patrimonial de hecho y la exoneración de costas a la parte demandada, los cuales sustentó en la oportunidad respectiva ante esta instancia. Planteado este panorama, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en la causa por activa y pasiva. PROBLEMA JURÍDICO. Acorde a los reparos planteados, se formula esta Sala de Decisión determinar, si en el caso de marras, se encuentran configurados los requisitos para confirmar el 5 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho fallo recurrido o si confrontadas las críticas con el caudal probatorio, debe modificarse el mismo frente al hito inicial, la inclusión del bien dentro de la sociedad patrimonial de hecho y la condena en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTO JURÍDICO: Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…” Así mismo, acorde a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es: “…la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de nuestra alta Corporación, son requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho, “la voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, definidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “5.5.1.

La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas.

Presupone, en palabras de esta Corte, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”. 6 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho 5.5.2.

La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.

(…) Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.

(negrillas fuera del texto original) 5.5.3. El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. 5.5.4.

La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (CSJ SC3452-2018, 21 ago. 2018, rad.

No. 5400131-10-004-2014-00246-01) De lo anterior se colige que, la unión marital de hecho, que se conforma entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, exige una comunidad de vida permanente y singular, que “no necesariamente, implica residir 7 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil).

CASO CONCRETO: Recuérdese que, el presente caso arriba a esta instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juez de conocimiento, que accedió a la pretendida declaratoria de existencia de unión marital de hecho, con el consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial, por considerar que inició a partir del 19 de diciembre de 2016 y no desde el 15 de junio de 2018 como se indicó en el fallo.

Según el recurrente, el a quo valoró de manera indebida las pruebas obrantes en el proceso y, de forma injustificada, les otorgó mayor valor probatorio a ciertas pruebas, pasando por alto o restándole peso a aquellas que demostraban la fecha real de inicio de la convivencia. Tal es el caso del acta de declaración extraprocesal rendida por Ernesto Felipe Salcedo Cortina y Stephany Carreño Páez ante el Notario Segundo del Círculo de Cúcuta, el día 12 de junio del año 2017, la cual obra en el archivo 15 de las pruebas documentales aportadas con la reforma de la demanda.

En dicha declaración, afirmaron que la convivencia comenzó el 19 de diciembre de 2016. Que, si bien los testimonios aportados por la demandada, los cuales incluso fueron tachados por el interés que les asiste, como si se trataran de un libreto, afirman al unísono y de manera conveniente que la fecha de inicio de la unión marital de hecho fue en junio de 2018, sin explicar el por qué conocieron con precisión que en esa fecha la pareja inició su convivencia, no logran desvirtuar la declaración antes citada, pese a que no se analizó los motivos de tacha, como si se hizo con la progenitora del actor.

Si bien es cierto el señor Ernesto Salcedo titubeó y dudó entre los meses de enero y febrero de 2017, en contraposición a la fecha declarada por las partes que es el 19 de diciembre de 2016, lo anterior no podía ser tomado por el juez como un 8 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho indicio en contra de su representado, pues su declaración fue espontánea sin consultar documentos, y ya habían pasado 9 años desde el momento de los hechos.

Existen otros medios de prueba que corroboran lo dicho en la declaración extraprocesal y demuestran que, efectivamente, la unión marital data de años anteriores al 2018. Además, la fecha señalada por el actor no dista tanto de la anotada en dicha declaración extraprocesal, por lo que no debía ser tan riguroso el análisis del señor juez de primera instancia. Aunado a ello, no existe ninguna exigencia de tiempo de convivencia para afiliar al compañero a la seguridad social, por lo que bien podía afirmarse que esta inició el día anterior.

Por otro lado, otra prueba documental que refuerza la tesis de este extremo procesal es un auto de trámite de radicado 129-2024, expedido por la Comisaria de Familia LILIANA MARTIZA QUINTERO MARCIALES del 22 de abril de 2024. Dicha prueba puede observarse, entre los documentos aportados con la reforma de la demanda (enlace de drive que se adjuntó en su momento) “Carpeta 1 documentales” archivo 13, folio 02 en el apartado de “SITUACION ACTUAL” allí se indica que los señores sostuvieron una relación de un año de noviazgo y 7 años de convivencia, además indica que los señores se encuentran separados desde enero de 2023, lo anterior permite concluir que, si contamos siete años atrás, desde el año 2023, se evidencia que la convivencia inició en el año 2016.

Esta prueba no fue tachada ni desconocida por la parte demandada. Que, otra documental no abordada por el juez a quo con la rigurosidad que debía hacerlo, es el informe de trabajo social del 02 de octubre de 2023 como parte del proceso de violencia intrafamiliar bajo radicado 365-2023 donde el denunciante fue el aquí demandante (visto en archivo 17 de las pruebas documentales allegadas con la reforma de la demanda junto al enlace de Google Drive), donde en el acápite SITUACION ACTUAL visto a folio 02 de dicho archivo, que: Siendo que desde 2023, 7 años contados hacia atrás nos posiciona en el año 2016, como año de inicio de la convivencia, teniendo en cuenta que el informe data de 2023, y que la fecha de separación data de enero de 2023.

Que el documento antes mencionado en un apartado recaba declaraciones propias de la demandada donde asegura que vivió 6 años con el señor Ernesto Salcedo, es 9 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho decir al menos desde 2017 contados desde el año 2023, y no como se pretende hacer ver al decir que es desde junio de 2018, manifestación que, no fue controvertida por la parte pese a tener conocimiento de lo ahí expuesto.

Que, el despacho omitió de plano referirse al video aportado junto con la reforma de la demanda mediante enlace de Google drive visto en la carpeta “4. PRUEBAS EN VIDEO” archivo 06 “Video septiembre de 2017, casa capellana, cuarto (…)” donde se evidencia que para 2017 las partes ya convivían, video que no fue tachado de falso por la contraparte.

Finalmente se queja de que el juez de primera instancia no valoró que los testimonios asomados por la parte demandada estaban parcializados y faltaron a la verdad frente a la fecha de terminación de la relación. Adentrándonos de inmediato en este primer reparo formulado por el apelante, se tiene, que en suma, critica la valoración de las pruebas realizada por el fallador de instancia, considerando que no se apreciaron correctamente los testimonios rendidos por los deponentes y la prueba documental, que dan cuenta que el verdadero inicio de la unión marital de hecho fue a partir del 19 de diciembre de 2016, no resolvió las tachas formuladas contra los testigos de la demandada; valoró con demasiado rigorismo el interrogatorio del demandante y el testimonio de su progenitora; no tuvo en cuenta los documentos obrantes dentro del proceso de violencia intrafamiliar adelantado entre las mismas partes, que permiten colegir que el inicio de la relación fue en 2016 o 2017, como tampoco los videos aportados con la demanda que denotan que para 2017 la pareja ya convivía. Respecto de la valoración probatoria, el artículo 176 del Código General del Proceso, establece: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En torno a dicho tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha explanado que: 10 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho “La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión(…) Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas –según se indicó líneas arriba–, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes.

El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad5”.

Y más específicamente, frente a la prueba testimonial, dijo la Corte que: “La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones. La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones.

La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social6.” 5 6 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP.

Ariel Salazar Ramírez CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP. Ariel Salazar Ramírez 11 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho Revisada la prueba documental y testimonial recaudada, tempranamente advierte esta Sala que, respecto del hito inicial de la unión marital de hecho, debe modificarse al mes de febrero del 2017, conforme pasa a exponerse: Sea lo primero referirse al interrogatorio del demandante, quien manifestó que la convivencia con Stephany Carreño Páez inició “full en febrero de 2017”, si bien es cierto que, esta aseveración contradice lo solicitado en las pretensiones de la demanda, pues allí reclama su inicio desde el 19 de diciembre de 2016, y su propia declaración rendida en comunión con la demandada ante la Notaría Segunda de Cúcuta, el 12 de junio de 2017, aportada al expediente dentro de las pruebas documentales, donde manifestaban “Que desde el día 19 de diciembre de 2016 hago con la señora Stephany Carreño Páez una comunidad de vida permanente y singular, en los términos del Artículo 1 de la Ley 54 de 1990, constituyendo una unión marital de hecho para todos los efectos civiles, reconociéndonos mutuamente como compañeros permanentes…Que desde el día 19 de diciembre de 2016 hago con el señor Ernesto Felipe Salcedo Cortina una comunidad de vida permanente y singular, en los términos del Artículo 1 de la Ley 54 de 1990, constituyendo una unión marital de hecho para todos los efectos civiles, reconociéndonos mutuamente como compañeros permanentes…” también lo es que, en su declaración señaló que fue a principios de 2017 y que lo recuerda porque fue antes de su cumpleaños en febrero.

A la pregunta reiterativa realizada en audiencia; ¿o sea que la convivencia empezó, fue en febrero del 2017, según usted? Contestó: Sí, la relación comenzó fue antes, obviamente porque estábamos de novios y mientras nos conocíamos, bueno, todo el proceso de noviazgo, pero creo que esa decisión, que no es una decisión que se toma de un día para otro, que es una decisión de irse a vivir juntos, pues, esa decisión se tomó en conjunto y en conjunto también tomamos la decisión por ese mismo vínculo que teníamos de convivencia de firmar ese documento que no se firma con cualquier persona de un día para otro, porque te va a hacer un favor.

Adicionalmente, la testimonial arrimada por el demandante, nada aporta para esclarecer dicho asunto, véase como Andrés Felipe Quintero Dovale, pese a conocer al demandante desde hace más de 10 años, mencionó “…No 12 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho honestamente, no sé cuánto tiempo después se gestó la relación de pareja…”, posteriormente al ser cuestionado si sabe cuánto tiempo duró la relación, sostuvo, “…Si fueron varios años pero no tengo presente puntualizar cuantos, la verdad es una relación no de poco tiempo pero y la convivencia, no sabría decirte o enumerar años pero si fueron varios ” A su turno, Andrea Paola Cárdenas Villamizar, manifestó conocer tanto a Felipe como a Stephany desde el año 2019, absteniéndose de referirse al extremo inicial de la relación que recordemos según el demandante ocurrió el 19 de diciembre de 2016, igualmente Ana Lucía Lázaro (min. 1, 23,18), al ser cuestionada, “¿sabe usted cuándo comenzaron a vivir como pareja?, informó, “no tengo ni idea.” Finalmente, la progenitora del demandante, Eliana Cortina Salas, refirió que su hijo convivió con ella hasta diciembre de 2016, de ahí en adelante con Carreño Páez, lo cual no es contradictorio con lo expresado en su interrogatorio por el demandante como arriba se dijo, lo que conduce a concluir que la convivencia inició en el año 2017, pues es a los compañeros permanentes, a quienes mejor les constan los hechos, por ser los reales protagonistas.

No obstante, la testigo presentada en audiencia por la parte demandada, señora Mónica Liliana Peñaranda Gómez, quien declaró ser amiga cercana de Stephany Carreño desde la época universitaria. Manifestó conocer a Ernesto Felipe, expareja de Stephany, desde el año 2014, cuando ambos se encontraban en Colombia, aunque indicó haber residido por temporadas en Argentina durante los años 2013 y 2015.

Según la testigo, Stephany Carreño y Felipe iniciaron su relación sentimental en 2015, cuando ella aún vivía en el extranjero. Tiempo después, fueron a vivir juntos, inicialmente en la casa de los padres de Estefany, en el barrio Capellana, aproximadamente entre 2018 y 2019, tras la compra del apartamento de ella. Indicó que la convivencia fue progresiva, dado que Felipe, por su trabajo como músico, solía quedarse a dormir allí eventualmente, hasta que se mudó definitivamente.

A la pregunta realizada por el apoderado de la demandada; ¿Durante el tiempo en que usted visitaba a Stephany a la casa de la familia de sus 13 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho señores padres en capellana desde qué época usted empezó a ver a Felipe ya con ella viviendo en ese sitio? Contestó: “Estimo que en 2017, yo ya había regresado a Colombia.

En 2016 sabía que eran novios y calculo que, al año siguiente, en 2017, comencé a verlo con mayor frecuencia en la casa. De hecho, la forma en que se formalizó esa convivencia no fue a través de un evento específico, es decir, no hubo un anuncio que indicara "vivimos juntos" o algo por el estilo. Lo supe por medio de una conversación con ella, pero no fue como si se tratara de una cena o alguna ocasión especial.

Simplemente lo entendí en la medida en que, al visitarla en algún momento en su casa, noté que ya convivían”7. De otro lado, llama la atención para la Sala el informe de trabajo social No 3652023, con fecha de valoración 02 de octubre de 2023, por parte de la Comisaria de Familia a cargo de la profesional María de los ángeles Estupiñán Peñaranda, donde se plasmó: Mírese que, esta manifestación de la señora Stephany Carreño Páez, contenida en el informe de trabajo social No. 365-2023, rendido por la profesional María de los Ángeles Estupiñán Peñaranda, adscrita a la Comisaría de Familia, con fecha de valoración del 2 de octubre de 2023, recoge el testimonio directo y espontáneo de la señora Carreño Páez, quien refiere que sostuvo una relación sentimental durante un total de ocho (8) años con el demandante, de los cuales seis (6) años correspondieron a convivencia bajo un mismo techo, que una vez realizadas las operaciones matemáticas, como ella afirma que finalizó el 3 de enero de 2023, seis años atrás nos sitúan en el año 2017.

Esta manifestación es coherente, precisa y fue vertida dentro de un contexto institucional, revestido de credibilidad y neutralidad técnica. Adicionalmente, el documento no fue objeto de tacha de falsedad, ni desvirtuado por prueba en contrario, razón por la cual conserva su valor probatorio pleno conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, lo 7 Audiencia ítem 52.

Minuto 2:19 14 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho que permite a esta judicatura tener por demostrado con base en un medio de prueba directo y no controvertido que entre las partes efectivamente existió una convivencia estable y continua desde el año 2017. De otro lado, si bien es cierto, aparece en el expediente la confesión de Stephany Carreño Páez, realizada mediante la declaración extrajudicial, emitida el 12 de junio de 2017 en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de esta ciudad, por medio de la cual refiere la existencia de la unión marital de hecho desde el 19 de diciembre de 2016, su contenido resulta ser desvirtuado de cara a la confrontación con las demás pruebas obrantes en el proceso, incluido el interrogatorio del actor Ernesto Felipe, quien reconoció que para esa fecha aún no convivía con la demandada, lo cual fue corroborado por la demandada aclarando que esta situación se dio en el marco del noviazgo que sostenían Felipe y Stephany, y con el propósito de brindarle atención en salud al actor, quien hasta ese momento se encontraba enfermo y sin acceso al sistema de seguridad social, e incluso la testigo Mónica Liliana Peñaranda Gómez, presentada por la parte demandada, quien señaló que fue en el año 2017 cuando empezó a ver a Salcedo Cortina en la casa de los progenitores de la demandada, ubicada en el barrio Capellana de esta municipalidad.

Indicó que, para ese entonces, se le permitió residir de forma permanente en dicha vivienda. Adicionalmente, debe decirse que, fuera de la declaración extraprocesal que fue desvirtuada con el dicho del mismo demandante, no existe ninguna otra prueba aportada en el proceso que acredite que el inicio de la convivencia de la pareja fue desde el año 2016 conforme lo solicitó el demandante; además se obviaron aspectos fundamentales para la prosperidad de la declaración de existencia de unión marital de hecho, en vista de que no se mencionó si para la época (2016) Felipe y Stephany, además de compartir el dormitorio ocasionalmente, tenían la inequívoca voluntad responsable de conformar una familia, que aparece cuando “la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia.

Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua” 15 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01).” (negrita fuera de texto), pues sobre dichos aspectos nada se dijo.

A la luz del análisis probatorio efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, se concluye que la convivencia que da origen a la unión marital de hecho entre los señores Ernesto Felipe Salcedo Cortina y Stephany Carreño Páez no puede entenderse acreditada desde el 19 de diciembre de 2016, como lo pretendió el demandante en su libelo introductorio y para lo cual adjuntó la declaración extrajudicial rendida conjuntamente con la demandada ante la Notaría Segunda de esta ciudad.

Pues si bien dicho documento da cuenta de una manifestación de existencia de la unión marital de hecho desde la fecha indicada, su eficacia probatoria se ve neutralizada frente a la contradicción generada por el propio interrogatorio del actor, quien reconoció bajo juramento que la convivencia "plena" inició en febrero de 2017, poco antes de la celebración de su cumpleaños.

Esta manifestación no sólo desvirtúa la declaración extrajudicial referida, sino que también es enfática y se ve reforzada por el testimonio de la señora Mónica Liliana Peñaranda Gómez amiga cercana de la demandada desde la época universitaria, quien, sin interés procesal directo, relató que fue en el transcurso del año 2017 cuando comenzó a observar la presencia constante y habitual del señor Salcedo Cortina en la residencia de los padres de la señora Carreño Páez, ubicada en el barrio Capellana, y que fue en ese contexto cuando advirtió que ya convivían como pareja.

La testigo además explicó que la cohabitación fue progresiva y no se formalizó mediante un acto específico o ceremonia, sino que se evidenció con el tiempo por la habitualidad y permanencia del actor en el domicilio, lo cual se alinea con la naturaleza gradual que en ocasiones reviste el inicio de la convivencia en las uniones de hecho. Adicionalmente, debe resaltarse el valor del informe de trabajo social No. 3652023, rendido por la profesional María de los Ángeles Estupiñán Peñaranda, adscrita a la Comisaría de Familia, en el que se plasma la versión directa y espontánea de la señora Stephany Carreño Páez, quien indicó haber sostenido una convivencia con el señor Salcedo Cortina durante 6 años, dentro de una relación 16 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho total de 8, que concluyó el 3 de enero de 2023, lo cual permite inferir racionalmente que 6 años contados hacia atrás, dan como inició el año 2017 y no es posible acoger la tesis del recurrente, traía de una actuación ante la comisaría de familia, que de los 8 años fueron 1 de noviazgo y 7 de convivencia, porque es que el mismo demandante en uno de los hechos de la demanda afirma que la etapa de novios duró 2 años.

En suma, el acervo probatorio analizado no permite tener por acreditado, con la certeza que demanda la declaratoria judicial de la existencia de una unión marital de hecho, que la convivencia entre los extremos procesales se hubiera iniciado el 19 de diciembre de 2016, pues fueron las mismas partes quienes desvirtuaron esta fecha. Por el contrario, la data más coherente, directa y no desvirtuada es, que dicha convivencia comenzó en febrero de 2017, fecha que fue reconocida expresamente por el propio demandante durante su interrogatorio de parte y corroborada por la demandada al indicar que la convivencia duró 6 años, que, contados desde el 3 de enero de 2023 hacia atrás, nos llevan a inicios de 2017.

Por tanto, debe modificarse el hito inicial de la unión marital de hecho, por lo que al actor no haber fijado un día exacto, se tomará el último día del mes de febrero de esa anualidad, esto es el 28 de febrero de 2017, fecha razonable que, si bien no representa un día derivado de prueba directa, constituye el último día del mes de febrero de 2017, que fue señalado por el actor como el de inicio de su convivencia y resulta ser el más congruente a la realidad procesal evidenciada en el expediente, por lo tanto en tal sentido se modificará la parte resolutiva de la sentencia para tener ésta fecha como el comienzo tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

No se hace necesario adentrarnos al estudio de la restante testimonial allegada y su tacha de imparcialidad, por cuanto fue el dicho de las mismas partes el que llevó a fijar el hito inicial de la relación, anualidad que fue corroborada por Mónica Liliana Peñaranda Gómez una de las testigos de la parte demandada, cuya declaración se advierte espontánea y coincide en este aspecto con lo afirmado por las partes. 17 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho En relación con el segundo reparo, tendiente a fustigar la sentencia de primera instancia, por ausencia de pronunciamiento respecto de la naturaleza de bien social del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-334930, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, basta con recordar a la apelante, que dicha declaración no corresponde a este estadio procesal, pues aquí el único pronunciamiento que debe emitir el funcionario es sobre la existencia o no de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y sus extremos temporales y su disolución; puesto que lo referente a la liquidación y relación de activos y pasivos que conformaron dicha sociedad, debe ser resuelto en su oportunidad dentro del trámite liquidatorio que se adelanta con posterioridad, conforme a las reglas del artículo 523 del CGP, por lo que, este reparo no cuenta con respaldo factico ni jurídico y por ende no prospera.

Frente al tercer reparo, referente a la inconformidad con la absolución de la condena en costas a la demandada, deviene recordar que conforme al artículo 365 la condenas en costas procede en los siguientes eventos: “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella….” (negrillas fuera de texto) 18 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

Acorde con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso (total o parcial) o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto. Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso en la forma reseñada o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil.

Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. (art. 365-8) En ese orden de ideas, vemos que el Juzgador de primer grado señaló que no había lugar a costas, empero, no justificó dicho aserto, como quiera que al pronunciase paradójicamente frente a su no imposición se limitó a señalar que, sin condena en costas, sin indicar la razón concreta por la cual no procedían las costas a cargo de la parte vencida.

Tal omisión resulta relevante, máxime cuando en el presente asunto fueron declaradas no probadas las excepciones propuestas y prosperaron las pretensiones de la demanda. Pues bien, sobre este particular ha enseñado la Sala de Casación Civil que (…) “ No era suficiente entonces, que el Despacho cuestionado se limitara a enunciar que 19 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho “no había condena en costas para la parte demandante al no aparecer causadas” sino que, era obligatorio un análisis pormenorizado y detallado de todo el caudal probatorio, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso, para, ahí sí, determinar la liquidación de las expensas y el monto (…)8 Teniendo en cuenta, que no se aprecia en el presente diligenciamiento, justificación alguna para la no imposición de costas en primera instancia a la demandada Stephany Carreño Páez, quien resultó vencida en el juicio, los argumentos expuestos por la parte apelante resultan fundados en derecho, pues encuentran respaldo normativo en la legislación procesal vigente.

En consecuencia, la Sala revocará el ORDINAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para reconocer las COSTAS en que tuvo que incurrir el demandante para ejercer la defensa de sus derechos, por manera que se impartirá condena por este concepto, la cual ha de ser tasada y liquidada por el Juzgado cognoscente de conformidad con los parámetros del art. 366 del C.G.P. Igualmente, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, Sala Civil Familia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia proferida el 6 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en cuanto señaló como fecha de inicio de la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial el 15 de junio de 2018, en su lugar, se declara hito inicial de las mismas el 28 de febrero de 2017.

SEGUNDO: REVOCAR el ORDINAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de COSTAS 8 1 Sentencia del 18 de junio de 2020. Rad. STC3869, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0088 01 Unión Marital de Hecho de primera instancia a favor del demandante las cuales han de ser tasadas y liquidadas en la oportunidad y conforme a los parámetros previstos en el art. 366 del C.G.P.

CUARTO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada. En su oportunidad la Magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho que se deben incluir en la liquidación de costas que practique la secretaría del Juzgado de conocimiento, conforme lo dispone la norma citada en el numeral anterior.

QUINTO: mantener incólume en lo demás la sentencia de primera instancia.

SEXTO: En firme esta Sentencia, y una vez fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 21