Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 016-2024-00027-01CELV Inadmite

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION SINGULAR Santiago de Cali, noviembre veintiséis de dos mil veinticinco Referencia: Inadmisión de recurso de apelación en contra de providencia que agrega sin consideración pruebas. Rad: 016-2024-00027-01 Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Corresponde resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del tercero interviniente señor Humberto Montaño contra la providencia proferida el seis de mayo de dos mil veinticinco, mediante la cual se agregó sin consideración el escrito visible en el identificador 070 que aportaba solicitud de pruebas documentales.

Sin embargo, se advierte que el recurso es inadmisible, como se procederá a declarar en la parte resolutiva de la presente decisión, conforme a las siguientes consideraciones: Mediante auto interlocutorio del seis de mayo de dos mil veinticinco, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali resolvió diversos asuntos relacionados con escritos allegados al expediente.

Particularmente, en el numeral tercero, que es el específicamente atacado por el recurrente, resolvió agregar sin consideración el escrito visible en el identificador 070 aportado por el apoderado judicial del tercero interviniente Humberto Montaño, considerando que la solicitud probatoria contenida en dicho memorial era extemporánea de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso, toda vez que las oportunidades procesales para solicitar las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso habían precluido, debiendo estas haberse allegado dentro del término de traslado de la demanda que le fue concedido.

El apoderado del señor Humberto Montaño interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida providencia, específicamente en lo atinente al numeral tercero del resuelve, argumentando que su representado había contestado la demanda y presentado demanda de reconvención dentro del término legal, y que el escrito agregado sin consideración ponía en conocimiento del despacho la existencia de una diligencia de entrega realizada el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro dentro del proceso que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se alinderó y entregó un área de dieciocho mil quinientos metros cuadrados ubicada sobre inmuebles con matrículas inmobiliarias distintas a la del bien objeto del presente proceso de pertenencia, lo cual demostraba las excepciones de mérito por él propuestas.

El ordenamiento jurídico dispone que el recurso de apelación solo procede contra aquellas providencias que el legislador ha previsto de manera expresa y restrictiva. Este criterio se deriva del principio de taxatividad, contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual consagra cuáles son las distintas providencias interlocutorias que gozan de ese beneficio procesal.

Tal enumeración constituye un numerus clausus, no susceptible de ampliación analógica ni extensiva, por lo que ninguna providencia distinta a las allí mencionadas puede ser objeto del recurso vertical. Al revisar la providencia contra la cual se dirige el recurso, en su contenido y por su naturaleza jurídica, se advierte que la misma no se encuentra contemplada dentro de las hipótesis previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que habilite su apelación. En efecto, la decisión atacada no corresponde a ninguno de los numerales previstos en la norma adjetiva, ni se equipara válidamente a aquellas que el legislador ha definido como apelables.

Tampoco es procedente extender la aplicación del recurso por analogía, cuando la misma ley exige interpretación restrictiva. Siendo así, resulta improcedente el recurso de apelación, toda vez que carece de habilitación legal. En consecuencia, corresponde declarar su inadmisión, según lo autoriza el artículo 325 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, debe precisarse que la decisión por parte del a quo de agregar sin consideración prueba aportada por el apoderado del señor Humberto Montaño no le impide ejercer su facultad y deber de considerarla de oficio en el momento pertinente, o de decretar cualquier otra de oficio, en los términos de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022, al advertir que "dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición", siempre y cuando se configuren los supuestos jurisprudenciales establecidos para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión Singular resuelve:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero interviniente Humberto Montaño contra el auto del seis de mayo de dos mil veinticinco, por cuanto la providencia impugnada no está contemplada como apelable de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que así lo disponga.

SEGUNDO: Devolver la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA. MAGISTRADO.