Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 008-2021-00094-04CARS SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

76001-31-03-008-2021-00094-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 112 de la fecha. Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: Asunto: Ejecutivo Carlos Mauricio Guerrero Fernández María Consuelo Fernández Sarmiento 76001-31-03-008-2021-00094-04 Apelación de Sentencia. Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal a dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo adelantado por Carlos Mauricio Guerrero Fernández contra María Consuelo Fernández Sarmiento.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de segunda instancia de 19 de diciembre de 2023, este Tribunal declaró resuelto por mutuo incumplimiento el “contrato de cesión de leasing No 105913”, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de 1 76001-31-03-008-2021-00094-04 $50’514.913,60, más los intereses civiles del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día del pago. 2.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del C. G. del P., el 1º de abril de 2024, el actor solicitó la ejecución de dicha condena. 3. Mediante auto de 7 de junio de 2024, el juez a quo libró la orden de pago por el monto de la condena y los respectivos intereses. 4. La ejecutada formuló la excepción de pago alegando que ella no se encuentra en mora de cumplir con la obligación, pues en la sentencia no se le ordenó pagar la condena en una sola cuota, sino que se “estableció un interés anual sobre el capital insoluto”, lo cual significa que la acreencia “no se encuentra vencida”.

Señaló además que, con anterioridad a que se librara el mandamiento de pago, ella efectuó tres pagos, el 5 de abril, el 2 de mayo y el 4 de junio de 2024, lo cual demuestra que “no se encuentra en mora y está pagando en cumplimiento de lo ordenado”. 5. El juez dictó sentencia anticipada en la que desestimó la excepción de pago formulada por la demandada; ordenó seguir la ejecución en los términos del mandamiento de pago y ordenó tener como abonos los dineros consignados por la ejecutada.

Destacó que en la sentencia dictada por este Tribunal no se estableció que el pago podía realizarse por instalamentos, y que si bien, entre el 5 de abril y el 5 de agosto de 2024, la ejecutada consignó a la cuenta de depósitos judiciales del despacho la suma de $5’000.000, lo cierto es que dichos pagos no cubren la totalidad de la 2 76001-31-03-008-2021-00094-04 deuda y se efectuaron con posterioridad a la solicitud de ejecución, por lo que los mismos no pueden tenerse en cuenta como pagos parciales, sino como abonos a la obligación. 6.

En su recurso de apelación la ejecutada insistió en que “no se encuentra en mora de cumplir con su obligación”, en tanto que ella ha venido efectuando pagos a la cuenta de depósitos judiciales del despacho, sin que pueda obligársele a lo imposible, dado que no cuenta con una fuente de ingresos fija por lo que ha venido cancelando la deuda de acuerdo con sus posibilidades económicas.

Señaló que en la sentencia se confundieron los conceptos de abono y pago parcial, pues la demandada ha realizado “pagos parciales” desde antes de proferirse la orden de pago. Finalmente cuestionó el valor fijado por concepto de agencias en derecho, el cual considera excesivo, teniendo en cuenta que no se trata de un trámite complejo. 7. Al sustentar su escrito de apelación, la ejecutada pretendió ampliar sus reparos, alegando que el fallador de instancia debe conceder a su favor las costas de primera instancia dentro del proceso verbal, dado que en la sentencia dictada por este Tribunal, se revocó en su integridad el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, al 3 76001-31-03-008-2021-00094-04 no encontrar de recibo ninguno de los reparos formulados por la ejecutada contra la sentencia de primer grado. 2. En ese sentido, lo primero que ha de resaltarse es que en la sentencia que sirve de base a esta ejecución, el Tribunal, en forma diáfana dispuso que la señora María Consuelo Fernández Sarmiento debía pagar a favor del señor Carlos Mauricio Guerrero Fernández la suma de $50’514.913,60, y dispuso que sobre dicha suma debían reconocerse intereses civiles del 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día del pago.

De ahí que, contrario a lo que ha venido señalando la ejecutada, la sentencia sí dispuso un término para el pago de la condena, que es el término de ejecutoria del fallo de segundo grado. De pagarse la condena dentro de dicho plazo, la demandada no incurría en mora y no debía reconocer a su contraparte réditos moratorios, pero como ello no ocurrió, es evidente que la señora Fernández Sarmiento se encuentra en mora de cumplir con su obligación, y ahora, aparte del capital, debe reconocer al actor también réditos moratorios a la tasa del 6% anual. 3.

Establecido entonces que la convocada a juicio sí se encuentra en mora de pagar la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, respecto a las consignaciones que aquella ha venido efectuando, debe resaltarse lo siguiente: 3.1 La solicitud de ejecución fue radicada el 1º de abril de 2024, y para dicha fecha, la demandada aún no había efectuado ningún pago. 4 76001-31-03-008-2021-00094-04 3.2 Al consultar la cuenta de depósitos judiciales, el fallador de instancia encontró que el 5 de abril de 2024, la ejecutada realizó una consignación por valor de $1’000.000, y que en los meses siguientes, continuó depositando ese valor. 3.3 Lo anterior evidencia que para la fecha en que se radicó la solicitud de ejecución, la demandada adeudaba la totalidad de la condena, y que el primer pago lo realizó con posterioridad a presentarse dicha petición, por lo que: (i) la orden de pago debía librarse por la totalidad de la deuda;

(ii) fue acertada la determinación del fallador de instancia de despachar desfavorablemente la excepción de pago y (iii) las consignaciones efectuadas deben tenerse como abonos a la obligación y habrán de ser imputadas en la liquidación del crédito en la forma dispuesta por el artículo 1653 del Código Civil. En compendio, se tiene que la ejecución debe proseguir, por cuanto en la sentencia de segunda instancia sí se fijó un plazo para el pago de la condena.

La demandada no pagó la obligación en dicho término, incurriendo en mora y debiendo por ello reconocer a su contraparte réditos moratorios. Como quiera que, para la época en que se radicó la solicitud de ejecución, la ejecutada aún no había efectuado pago alguno, bien hizo el juez de instancia al librar la orden de pago por la totalidad de la deuda; sin embargo, dado que en el curso de esta ejecución, se han efectuado diversas consignaciones a la cuenta de depósitos judiciales, las mismas habrán de tenerse en cuenta como abonos a la obligación en la etapa de liquidación del crédito. 5 76001-31-03-008-2021-00094-04 De ese modo, la ejecución debe proseguir en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, sin que lo relativo a la incapacidad económica de la deudora pueda tenerse como una justificación para el impago de la deuda, en tanto que la falta de recursos económicos no está prevista por el ordenamiento como una de las formas en que el deudor pueda liberarse de pagar sus obligaciones. 4.

Finalmente, en punto a las agencias en derecho de primera instancia, el monto de las mismas deberá ser discutido en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso. Y respecto a la condena en costas de primera instancia dentro del proceso declarativo, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues el apelante debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 322 de la obra en cita, que dispone que la sustentación de su alzada debe ceñirse a los reparos expuestos en primera instancia, y es de verse que este último aspecto no fue izado como inconformidad ante el fallador de instancia, amén de que nada tiene que ver con lo resuelto en el fallo apelado. 5.

Conforme a los razonamientos expuestos líneas atrás, se impone la confirmación de la sentencia apelada. Las costas estarán a cargo de la parte ejecutada, dado el fracaso de su recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 6 76001-31-03-008-2021-00094-04 por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el proceso de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, las cuales se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $2’000.000.

Remítase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado Ponente HOMERO MORA INSUASTY Magistrado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 7