1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de NOVIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 387, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARÍA EUGENIA RIVERA GOMEZ y MIGUEL ÁNGEL PINEDA RIVERA en contra de CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE.
Bajo radicación 76001305-009-2019-00494-01. En donde se resuelve la CONSULTA de la sentencia No. 344 del 13 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSUELVE a los demandados CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPÓ MONTEALEGRE, de todas y cada de las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por los señores MARÍA EUGENCIA RIVERA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVERA PINEDA.
Si la presente sentencia no es objeto del recurso de apelación, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Razones del juzgado: En la demanda se afirma que la relación laboral duró dos años, pero ante la Oficina del Trabajo, el fallecido José María Rivera Pineda declaró que trabajaba desde 2012.
No hay documentos que prueben la existencia de un contrato laboral ni la fecha exacta de inicio. Sin embargo, la investigación administrativa y los testimonios indican que él vivía en el inmueble de los demandados y que allí ocurrió el accidente que causó su muerte el 25 de agosto de 2016. El testigo Uber Hidalgo Orozco, vendedor de dulces en la zona, afirmó que Rivera cuidaba la casa desde 2012, aunque no recuerda el mes ni el día exacto.
Dijo que Rivera vivía en el segundo piso del inmueble y que las escaleras estaban en buen estado. El día del accidente, al no verlo salir, él y otra persona llamaron a la policía, quien lo encontró herido en el suelo con un balde al lado. No hay claridad sobre si recibía salario, pero el testigo mencionó que a veces los vecinos o su hermano le daban comida.
Rivera permanecía en la casa tanto de día como de noche, aunque no hay prueba documental que respalde una relación laboral formal. El testigo Bonages León Quintero declaró que nunca conoció el inmueble donde José María Rivera Pineda presuntamente trabajaba como vigilante. Según él, Rivera vivía con su hermano Miguel y luego empezó a trabajar como vigilante en una propiedad de los demandados, quienes le pagaban ocasionalmente, aunque no se sabe cuánto.
Rivera lo visitaba cada 15 días, generalmente los domingos, pero el testigo no conoce detalles sobre la contratación, salario ni órdenes recibidas. Otro testigo, identificado como “Don V”, también afirmó que nunca presenció que los demandados le dieran instrucciones a Rivera ni que le llamaran la atención por incumplimientos. En general, los testimonios son de oídas y no permiten probar la existencia de un contrato de trabajo ni los términos de la relación laboral.
El juzgado concluye que no hay pruebas suficientes para establecer la existencia del contrato de trabajo ni para determinar si el accidente fue culpa de los demandados. Aunque podría presumirse la existencia del contrato según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia exige probar los extremos temporales de la relación laboral y el salario para calcular derechos laborales.
La fecha final podría ser el 27 de agosto de 2016 (día del fallecimiento), pero no hay evidencia clara sobre la fecha de inicio. Los testimonios y pruebas documentales no permiten establecer con certeza la fecha de inicio de la relación laboral entre José María Rivera Pineda y los demandados, lo que impide calcular las acreencias laborales MARÍA EUGENIA RIVERA GOMEZ en contra de CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE reclamadas.
Aunque se presume la existencia de un contrato de trabajo, no hay evidencia suficiente de que el accidente que causó su fallecimiento haya sido por culpa de los empleadores. El hecho de que el accidente ocurriera en unas escaleras no demuestra por sí solo una omisión de seguridad por parte de los demandados. No hubo testigos directos del accidente, y tampoco se probó que los demandados fueran sus empleadores formales.
Se explica la diferencia entre la responsabilidad laboral (objetiva, automática y tarifada, regulada por el Decreto 1295 de 1994) y la responsabilidad civil u ordinaria (subjetiva, requiere prueba de culpa). En este caso, no se demostró la culpa del empleador ni el nexo causal entre el accidente y sus acciones u omisiones. Por tanto, el juzgado concluye que no hay elementos probatorios suficientes para establecer la existencia del contrato de trabajo ni para atribuir responsabilidad a los demandados por el accidente.
En consecuencia, se desestiman las pretensiones de la demanda y se absuelve a los demandados. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No. 348 La sentencia conocida en CONSULTA se debe REVOCAR, son razones: Advertirse, empecé la absolución de instancia, la existencia del contrato laboral alegado, el que se advierte en conjunción de las pruebas (Art.61 CPTYSS), y la presencia de la presunción sustantiva del Art.24 del C.S.T. En efecto, la conclusión absolutoria del juzgado se ve estructurada con la ausencia demostrativa de los elementos objetivos capaces de generar o posibilitar una condena (fijación de extremos laborales y no laboreo remunerado o gratuito) también lo fue, hay que decirlo, cimentada en un vaciamiento del papel sustancial que tiene la presunción social del C.S.T. como suceso suficiente para generar condena, decisión de la que esta instancia se distancia, por cuanto, al contrario, se advierte la presencia de todos sus elementos permisivos.
En esa ideación cabe precisar que, en materia laboral, la convicción judicial, se funda en el ejercicio racional de la libre formación del convencimiento, tal cual deviene del Art.61 del CPT y S.S. por lo tanto, la conducta procesal, que es uno de sus motores decisionales, tiene asiento a la hora de la construcción de la decisión final del caso.
Pero claro, siempre de la mano del debido proceso, como recto y dialectico camino, léase, exposición de razones, fundamentos y contraposiciones, capaces para dar con su auxilio aceptación, sentido y realidad en el mundo de la vida, a actos de señalada y antelada valía probatoria, que por cierto, con o sin culpa, se expresan sin diafanidad: se trata de explicar bajo un ejercicio reflexivo de lo conductual, el poder dar, en estos asuntos de contenido social relacional, como marcador procesal que es, atención a los actos de acción o de reacción en el proceso, juzgando tal conducta veritativa.
No pudiendo ser menos el mandato legislativo para el examen deliberativo, si se trata de la construcción de una verdad nacida y reflejo de un atento detenimiento, esencial para cuando, como en efecto está, en juego, la relación del capital y el trabajo, léase, sosiego nacional trasegado en la producción y prestación de servicios. 2 MARÍA EUGENIA RIVERA GOMEZ en contra de CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE En el caso presente, en donde se conoce adjetivamente que los accionados optaron por el silente y descomedido alejamiento del proceso, estando enterados de los sucesos discutidos (f 52 a 69), lo que incluye además, del desenlace fatal del reclamante, la plena conciencia sobre la existencia del proceso, por lo que se considera que tal malhadada conducta no puede traducirle probatoriamente favorabilidad alguna, al contrario, justifican el cuidadoso mandato legislativo de poderse leer de la conducta procesal consecuencias adjetivas, esto es, no ver en esos malévolos intereses traducción a su favor de ningún sentido diferente a la displicencia, bajo el contexto de la situación, como lo sería dejar pasar sin trascendencia jurídica dicho comportamiento, nada de eso, pues no hay conducta más falta de ética, como guía del comportamiento humano y base del derecho mismo, es decir, quedarse los demandados tan solo a la espera de resultados no adversos, teniendo como causa su estrategia dispuesta para el maligno amparo de las vicisitudes del proceso, al contrario, con lógica vivencial traída por el legislador para el mundo jurídico, la conducta procesal desplegada por las partes, abona en grado sumo veracidad a la facticidad de la discusión. Es que cuando en efecto se tienen razones y fundamentos capaces de controvertir en alguna medida tesis contrarias o generar al menos dudas sobre lo acontecido, también es racional afrontar el debate; pero si no se cuenta con apoyos, racionales o no, es el proceso, como debate dialógico, el instrumento civilizado para discutir, pero si se elude con pleno conocimiento y conciencia el llamamiento judicial, como acontece en el presente, la respuesta del ordenamiento jurídico a este comportamiento, ya tiene su significado previamente establecido; de antemano el legislador, antes del pleito ya había puntualizado sobre la libertad de la formación del convencimiento basado en la conducta procesal asumida, por lo que bien se puede decir que los accionados libremente escogieron posibilitar la veracidad de la discusión dada su conducta desleal.
Claro que también podría indicarse que el legislador no dispuso positiva favorabilidad probatoria para el trabajador si la contraparte no acude al proceso, lo cual es cierto, porque así no lo dijo, pero la racional formación del convencimiento judicial, aplicable en esta instancia, se desarrolla como lo anota la jurisprudencia: - “El juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes”(recurso de casación sentencia del 21/04/2009).
Por lo que esa reprochable conducta procesal se considera por la Sala de Decisión que racionalmente traduce elusión por parte de los accionados categorizada por la carencia de mayores o más fuertes razones frente a la claridad de las premisas demandatorias, lo que para nada les traduce o imprime derrotabilidad, al contrario, salen avante, se repite, por la ya leída carencia procesal o ausencia de razones capaces de contradecirlas, lo que contrae verosimilitud al escrito genitor por la presencia de su fortísimos cimientos: la explicación racional de su conducta elusiva.
Con todo, no sobra agregar que si concurren en esta acción todos los elementos capaces de generar aceptación de la presunción social del Art.24 del C.S.T, pues los testimonios traídos al proceso, en especial el del señor HUBER ANTONIO HIDALGO (registro audio 32:28 archivo 02; cuaderno juzgado) que en tiempos del laboreo del causante permanentemente vendía dulces al frente de la residencia donde se prestaba el servicio, y luego, es la persona que hoy se ocupa en dichos haceres, de modo cuidadoso da cuenta incluso de los extremos, aunque no lo haga del modo perfecto, haciendo alusión de ser el año 2012 cuando empezó a ver a Don JOSÉ viviendo y cuidando la casa durante cuatro años.
Siendo claro en afirmar que le consta cómo el señor JOSÉ prestó sus servicios en la casa de los demandados cuidándola y viviendo en ella, además de ver como el médico demandado le entregaba en algunas ocasiones un “dinerito” al hoy fallecido trabajador, situación que se la corroboraba don JOSÉ cuando le informaba en ocasiones cuando le cancelaban por sus servicios; haciendo ver que esta no fue una actividad gratuita por parte del trabajador. 3 MARÍA EUGENIA RIVERA GOMEZ en contra de CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE Así mismo el testigo recepcionado de BONALGES LEON QUINTERIO (registro audio 1:33:00, archivo 02; cuaderno juzgado), pese a no proporcionar de manera directa información detallada sobre la forma como se desarrolló la relación contractual del actor, si habla del año 2012 como del inicio.
Con toda esta información, para la Sala si bien no están específicamente determinadas las fechas con día y mensualidad, debe entenderse los datos de los testimonios como mínimo, es decir, que laboró el último día del último mes del mes del año 2012, y el último día de ese cuatrienio que fue el año 2016, tal y como lo ha interpretado la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2096-20211), pero como en este evento el testigo informa que el trabajador falleció estando vigente la relación laboral, esto es, puede determinarse la existencia de contrato de trabajo con la prestación personal del servicio y la no desvirtuación de la presunción del art. 24 CST y unos extremos temporales del 31 de diciembre de 2012 al 27 de agosto de 2016 fecha del deceso (pág. 21, 33 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).
Quedando conceptualizado y materializado que esos servicios fueron siempre prestados del modo dependiente, debe ser remunerado (Art.27 C.S.T) declarando un contrato de trabajo de carácter verbal, y como lo ordena el art. 47 CST Indefinido. Por ello se impone la causación de todas y cada una de las acreencias laborales propias del contrato de trabajo, las cuales no hay probanza de su pago, de ahí que haya condena por esos rubros.
La anterior conclusión deviene igualmente en la procedencia en el pago de la indemnización del art. 65 CST sobre las acreencias laborales causadas del 31 de diciembre de 2012 al 27 de agosto de 2016 al no evidenciarse pago de las mismas, ni existencia de buena fe por parte de los demandados al querer encubrir una relación del carácter laboral.
Indemnización para liquidar con los intereses moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales que se condena, por presentarse la demanda pasados los 24 meses -31 de julio de 2019(pág. 16 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), conforme el numeral 1º y parágrafo 2 del art. 65 CST.
La sanción por no consignación de las cesantías art. 90 ley 50 de 1990, resulta procedente su pago, al no darse consignación de las cesantías del trabajador en la fecha dispuesta por la norma, causándose por las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015 con un día de salario desde el 15 de febrero de 2014 al 27 de agosto de 2016; rubro sancionatorio que resulta compatible con la indemnización del art. 65 CST por cuanto esta última opera por el impago de prestaciones sociales, y las cesantías tienen tal calidad.
AUXILIO DE CESANTIAS $ 451,976 1 Rad. SL2096-2021 Radicación N.º 79564 del 18 de mayo de 2021: “Ahora, a la última conclusión se le agrega que examinadas las declaraciones testimoniales al tenor de la regla decantada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17547-2017; CSJ SL5068-2020 y CSJ SL5180-2020, según la cual, es viable acudir a estas si como sucedió, se demuestra el error fáctico con las pruebas de fuente calificada, halla la Sala, que los señores Barrera Capote, Viveros Zapata y Morales Restrepo anunciaron que laboraron junto con el recurrente, desde el 2006 hasta el 2013.
Sin embargo, como no precisaron el extremo final de esa anualidad, pues solo uno de los declarantes anunció que el finiquito ocurrió el 13 de agosto de 2013, pero sin que ninguno indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido o el motivo por el cual recordaban con precisión que el recurrente e inclusive, ellos mismos, laboraron hasta esa fecha, era dable acudir a la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL140322016 y CSJ SL1181-2018. Ciertamente, en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporale s de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso.
De donde, en relación con los documentos de folios 16 y 17 del expediente y las declaraciones de terceros, valoradas indebidamente por el sentenciador, en contraposición a lo que dedujo, si estaban demostrados los extremos del servicio del actor al accionado, por lo menos, entre el 6 de noviembre de 2006 y el 1° de enero de 2013.” Negrilla fuera del texto 4 MARÍA EUGENIA RIVERA GOMEZ en contra de CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE INTERESES CESANTIAS PRIMA VACACIONES SANCIÓN NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS $ total $ 35,706 $ 451,976 $ 1,151,700 18,793,530 $ 20,884,888 En lo que no prospera la demanda es en el pago del tiempo extra y dominical festivo pretendido en tanto la parte actora no da información ni determinación de cual fue ese tiempo extra, dominical y/o festivo laborado, ni en los hechos ni pretensiones de la demanda se individualiza cuál es ese tiempo acordado y laborado por el trabajador con superación de la jornada máxima legal establecida para los trabajadores (art. 161, 158 y s.s. CST).
Carga determinativa y falencia probatoria no subsanada con ningún medio probatorio dentro del proceso, al no darse fe a la Sala sobre el cumplimiento y laboreo en que fechas, horarios, turnos, por lo que ante la ausencia de regulación, debe darse aplicación a lo dispuesto para esa data, en el art. 160 y 161 CST de la jornada laboral ordinaria diurna para esa data del contrato, opera de 6am a 10p.m., con una jornada de 8 horas al día y 48 horas a la semana.
Carga probatoria que le correspondía a quien afirma la existencia del derecho (SL 2736 de 20212, SL 2645 de 20213), por lo que, ante la no precisión, es complejo siquiera llegar a objetivar los supuestos para una condena. En lo correspondiente a la solicitud de perjuicios del art. 216 CST pedidos con ocasión del fallecimiento del trabajador, pese no estar en discusión el deceso del trabajador, quien falleció luego de ser encontrado en delicado estado de salud, pero con vida, en las instalaciones de la casa donde afirmó el testigo HUBER ANTONIO lo vio prestando servicios de cuidador del inmueble (pág. 21, 33 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), la Sala no encuentra probado en el proceso las circunstancias en que se dieron los hechos donde se vio afectada la humanidad del trabajador, en tanto el informe de necropsia hace alusión de una caía por las escaleras y causación de trauma cráneo encefálico, sin evidenciar en el proceso la posibilidad de haberse generado con determinación al ámbito laboral del trabajador la generación de ese suceso y establecer la obligación empresarial de responder por los actos u omisiones de un accidente de trabajo.
Finalmente, debe manifestar la Corporación ante la declaratoria de contrato de trabajo entre el señor JOSE MARIA RIVERA PINEDA q.e.p.d. y los señores CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y 2 SL 2736 de 2021: “Frente a los dos primeros debe decirse, en primer lugar, que el material probatorio allegado al plenario no permite esclarecer qué días efectiva y realmente laboró el accionante al servicio de la fundación accionada, el tiempo suplementario o complementario que reclama, ni los horarios en que lo trabajó, razón por la que no es posible acceder a dicha pretensión, pues como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, demandan de quien lo reclama el despliegue de una actividad tendiente a demostrar con claridad y precisión que este se realizó, como se razonó en la sentencia CSJ SL30092017.” 3 SL 2645 de 2021: “Por su parte, se alega que la llamada al proceso aportó cuatro cuadernos, pero que no allegó las planillas correspondientes a los días trabajados por el actor y, de esa manera: «le bastó sustraerse de la obligación de aportar los documentos requeridos aportando los de su propia conveniencia para burlar a la justicia y obtener los resultados ya obtenidos».
Aun así, revisada la documental, en especial los cuadernos anexos, se aprecia que figura el nombre del actor, sin que se evidencie alteración o sustracción alguna en la prueba. Ahora bien, si la demandada no aportó la totalidad de pruebas documentales en su poder, o cercenó de algún modo su contenido, tal como se argumenta, debió manifestar esta circunstancia en su debida oportunidad, es decir, en las instancias, sin esperar el trámite extraordinario para pretender subsanar tales falencias, pues como se reiteró en la providencia CSJ SL1705-2021, la casación no se erige en una tercera instancia, ni es propicia para un replanteamiento de la posición de las partes ni revive el debate probatorio. … En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.
Se rememora a propósito, lo expresado por la Corporación, que en sentencia CSJ SL, 9 de ago. de 2006, rad. 27064, ante planteamiento similar al antedicho, indicó: […] para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine” 5 MARÍA EUGENIA RIVERA GOMEZ en contra de CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE, que las condenas derivadas de dicha relación laboral deben ser canceladas a sus herederos demandantes como es la señora MARIA EUGENIA RIVERA quien acredita la calidad de hija del trabajador fallecido, no así del señor MIGUEL ÁNGEL PINEDA RIVERA quien dice ser el hermano del fallecido, quien debe contar con la acreditación de heredero; por consiguiente se ordenará el pago a los herederos determinados e indeterminados vinculados al proceso y los de la sucesión. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia consultada y en consecuencia se declaran no probada la excepción propuesta a través de curador ad liten por los demandados CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el (a) señor (a) JOSE MARIA RIVERA PINEDA q.e.p.d. y los señores CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE, entre el 31 de diciembre de 2012 al 27 de agosto de 2016, por las razones expuestas en la motiva de la sentencia. 3.
CONDENAR a los señores CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE a reconocer liquidar y pagar a MARÍA EUGENIA RIVERA GOMEZ en calidad de hija del trabajador fallecido y a los herederos determinados e indeterminados del (a) señor (a) JOSE MARIA RIVERA PINEDA q.e.p.d. los siguientes valores y conceptos causados desde el 31 de diciembre de 2012 al 27 de agosto de 2016: AUXILIO DE CESANTIAS $ 451,976 INTERESES CESANTIAS PRIMA VACACIONES $ 35,706 $ 451,976 $ 1,151,700 Conforme se dijo en la motiva de esta sentencia. 4.
CONDENAR a los señores CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE a reconocer liquidar y pagar a MARÍA EUGENIA RIVERA GOMEZ en calidad de hija del trabajador fallecido y a los herederos determinados e indeterminados del (a) señor (a) JOSE MARIA RIVERA PINEDA q.e.p.d. las siguientes indemnizaciones: a) indemnización moratoria del art. 65 CST sobre las sumas de prestaciones sociales (prima y cesantías), indemnización que se liquida desde el 28 de agosto de 2018 con la tasa máxima de crédito de libre asignación vigente a la fecha en que se cancelen las sumas indicadas de prestaciones. b) sanción por no consignación de las cesantías la suma de $18.793.530.
Conforme se explicó en la considerativa de esta providencia. 6 MARÍA EUGENIA RIVERA GOMEZ en contra de CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE 5. ABSOLVER a CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE de las demás pretensiones incoadas en su contra. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 6.
CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás; por las razones expuestas en la presente sentencia. 7. COSTAS en ambas instancias a favor de la parte demandante a cargo de los demandados. Agencias en éesta instancia por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 7 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO MARÍA EUGENIA RIVERA GOMEZ en contra de CARLOS RAFAEL FAJARDO PINILLA y CIELO DEL PILAR SOPO MONTEALEGRE Expediente: 760013105-009201900494-01 DEMANDANTE: DEMANDADO: 1 Periodo Laborado: 31/12/2012 27/08/2016 PRESENTACION DDA: MARIA EUGENIA RIVERA GOMEZ OTRO CARLOS RAFAEL PINILLA Y OTRA Días 1335.00 31/17/2019 3.71 años salario diario salario mínimo 2016 $ $ 22,982 689,455 DESDE HASTA SALARIO 31/12/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 27/08/2016 $ 566,700 $ 589,500 $ 616,000 $ 644,350 $ 689,455 DIAS TRABAJADOS 1 360 360 360 236 TOTAL PRESTACIONES AUXILIO DE INTERESES CESANTIAS CESANTIAS $ 1,574 $ 0.472 $ 589,500 $ 70,740 $ 616,000 $ 73,920 $ 644,350 $ 77,322 $ 451,976 $ 35,706 $ 451,976 DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS 31/12/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 27/08/2016 $ 566,700 $ 589,500 $ 616,000 $ 644,350 $ 689,455 1 360 360 360 236 DESDE HASTA SALARIO 15/02/2014 15/02/2015 15/02/2016 14/02/2015 14/02/2016 27/08/2016 $ 589,500 $ 616,000 $ 644,350 $ 35,706 PRIMA $ 1,574 $ 589,500 $ 616,000 $ 644,350 $ 451,976 $ 451,976 VACACIONES $787.08 $294,750.00 $308,000.00 $322,175.00 $225,988.03 $ 1,151,700 SANCIÓN NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS CESANTÍAS AÑO 2013 2014 2015 SALARIO DIARIO $ 19,650 $ 20,533 $ 21,478 TOTAL SANCIÓN DIAS SANCIÓN 364 364 194 $ 7,474,133 $ 4,166,797 $7,152,600 $ 18,793,530 8