Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15759315300120230007502

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL 157593153001 2023 00075 02 ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ Y OTRO MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 099 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía (responsabilidad civil extracontractual), se declare, principalmente, que son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionadas a la demandante por la inactivación del vehículo de placas SND908.

Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02 1.- La suplicante y ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ se encuentran inscritas como propietarias, de acuerdo al certificado de tradición y carta de propiedad, del vehículo de placas SND908 en un 50% cada una. 2.- El vehículo referido era administrado y se encontraba a cargo de los demandados, siendo JAVIER ALARCÓN FLÓREZ el conductor, encargado de todo lo relacionado con mantenimiento, contratación, cobros y demás aspectos inherentes a la actividad de transporte de carga y servicios para los cuales estaba destinado el vehículo automotor, motivo por el cual se relaciona como parte procesal en este asunto. 3.- El automotor se encontraba con sus documentos al día para su plena producción y percibir ingresos suficientes para su mantenimiento, quedando una parte de utilidades que eran recibidas por las partes. 4.- El vehículo se encuentra sin producción alguna, deteriorándose y abandonado, desde el mes de octubre de 2019 hasta marzo de 2020, porque estaba embargado, secuestrado e inmovilizado por orden judicial, dentro del proceso de divorcio de los cónyuges demandados, el cual cursó en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO bajo el radicado 2020-00013, última fecha en que la demandada, junto con el Sr. JAVIER ALARCÓN, recibieron el vehículo. 5.- La socia ANDREA y su cónyuge, iniciaron problemas irreconciliables para la liquidación de la sociedad conyugal, en la que se vio involucrado, nuevamente, el automotor objeto de la acción; por los conflictos, lo mantuvieron inactivo, sin producción, en estado de abandono, en un parqueadero hasta junio de 2021. 6.- La demandante intentó poner en marcha el vehículo con un contrato de arrendamiento con MOVICOL, el cual dejó ingresos brutos de $35.251.494, pero terminó por los conflictos entre los demandados y el deterioro mecánico y falta de mantenimiento, hasta el punto que el motor colapsó, dejando de funcionar a pesar de algunos arreglos que se intentaron hacer por parte del Sr. JAVIER ALARCÓN. 7.- El automotor quedó abandonado en el parqueadero sin producción desde septiembre de 2021, según concepto del mecánico, Sr. ELIECER HERNÁNDEZ OCHOA, el motor debe ser reparado en su totalidad o en su defecto cambiarlo ya que cumplió su vida útil. 2 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 8.- Los demandados han causado daños y perjuicios a la demandante, con sus conflictos generados entre pareja, incumpliendo todas las obligaciones que se tienen como socios del automotor de placas SND908, lo que ha causado un detrimento patrimonial a la accionante por culpa y negligencia de los accionadas, ya que llevaron los problemas personales y legales, sometiendo el vehículo a su inactividad.

Admisión, traslado y contestación de la demanda. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, mediante providencia del 14 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados. Notificados los demandados, se allegaron las siguientes contestaciones: -ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ, a través de mandataria judicial, manifestó no aceptar la mayoría de hechos de la demanda, oponerse a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA”. -JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda aceptando los hechos en que se funda la misma.

En cuanto a las pretensiones, señaló que indirectamente se ha perjudicado a la demandante, teniendo en cuenta los problemas de pareja con su ex consorte ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ, quien no ha querido arreglar, ni tampoco dejar arreglar el vehículo. SENTENCIA IMPUGNADA. Evacuado el trámite procesal pertinente, el 11 de diciembre de 2024, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO emitió fallo en audiencia, en el que resolvió entre otras cosas: i) DECLARAR infundada la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por la demandada ANDREA BARRERA; ii) DECLARAR probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; iii) DENEGAR las pretensiones de la demanda como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior; y, iv) CONDENAR en costas a 3 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 la demandante. La anterior determinación se basó en síntesis por las siguientes razones: 1.- Empezó por hacer un análisis correspondiente a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, para concluir que está acreditado que la demandante es propietaria del vehículo automotor encartado en el proceso en un 50%, como ocurre con la demandada. 2.- Luego hizo alusión a cada uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual, como son el daño, la culpa y el nexo causal. 3.- El hecho dañoso se atribuye a la inmovilización del rodante y al deterioro causado por esa inmovilización. Para tales efectos, se debe tener en cuenta los periodos en que aduce la demandante el vehículo no estaba en movilidad; el primero de estos octubre de 2019 y 27 de enero de 2021.

Revisado el expediente no existe pruebas por las cuales el rodante estaba inmovilizado, pues solo se tiene la declaraciones de las partes; en cuanto a la accionante, aduce que fue por una medida de embargo y secuestro, pero no es congruente con las pruebas documentales aportadas, ya que la medida fue decretada desde el 13 de febrero de 2020 y se materializó el 27 de enero de 2021.

Además, el proceso donde se emitió la orden de embargo y secuestro es del año 2020. Tampoco se acredita que los demandados dispusieron el parqueo. 4.- De la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el núm. 2020-00013, se advierte que el trabajo de partición no ha podido ser aprobado, porque se han presentado diferentes objeciones tendientes acreditar que el vehículo estuvo contratado y produciendo durante ese periodo de tiempo. 5.- Pese a que las partes coinciden en afirmar que el vehículo se encuentra en el parqueadero ubicado en la Av.

Calle 17 No. 137 – 81, y que todos conocieron las fallas mecánicas de las que adolece, no existe prueba del deterioro que el rodante haya tenido. 6.- Del segundo periodo, del 27 de enero al 2 de marzo de 2021, el rodante estaba 4 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02 inmovilizado por orden judicial, según documento obrante dentro del cuaderno del proceso adelantado ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, el 13 de febrero de 2020 se libró una orden de embargo de la posesión del 50% del vehículo automotor, disponiendo la detención del rodante, pero solo hasta el 27 de enero de 2021 fue retenido por la Policía Nacional en un parqueadero, sin poder hacer inventario por estar cerrado. 7.- Por auto del 4 de febrero de 2021, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenó el levantamiento de la medida y la entrega del rodante al poseedor, materializándose la entrega al poseedor el 2 de marzo de 2021 a la acá demandante, demostrándose el hecho dañoso de la inmovilización por dicho periodo. 8.- Existe un tercer periodo del 3 de marzo de 2021 hasta diciembre de 2022, durante ese periodo, el automotor estuvo en manos de la Sra. ESMERALDA ALARCÓN a quien se le había entregado, de acuerdo al acta de la Policía Nacional, y, además, porque el 11 de junio de 2021, de conformidad con el contrato de arrendamiento, ella entregó el mismo al Sr. JAVIER ALARCÓN por el término de un año, estipulando que el vehículo se encuentra en buen estado de funcionamiento interna y externamente. 9.- El 11 de septiembre de 2021, según la declaración de JAVIER ALARCÓN, el vehículo fue llevado por él en grúa a un parqueadero denominado TIBANA, a efectos que lo revisara un mecánico, pues se iba incendiado el testigo del aceite, automotor que se encuentra en ese parqueadero hasta la fecha. 10.- La medida de embargo solicitada por ANDREA BARRERA no tenía la vocación de suspender la producción del bien destinado a la prestación del servicio público y el secuestro, teniendo en cuenta que presta un servicio, debe continuar su funcionamiento para generar producido, lo que significa es que si el vehículo estuvo parado por un mes, se debió a la intervención de las autoridades judiciales, pero no por el actuar de la demandada ANDREA BARRERA. 11.- Al momento de ingresar el rodante al parqueadero y concomitante a la orden judicial de inmovilización, se reconoció a la demandante como poseedora del vehículo, motivo por el cual, al ser reconocida como tenedora o poseedora del bien, desdibuja la intervención de los demandados, no existe prueba de la intervención 5 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 de la demandada ANDREA BARRERA sobre la administración del vehículo. De igual forma, cuando el vehículo estaba en posesión de JAVIER ALARCÓN fue que se presentó el daño del automotor. 12.- No se aportó un dictamen para demostrar los daños del vehículo y las causas del mismo. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, expresando que en el proceso se encuentran acreditados los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual; existe en el proceso 2020-00013, que se adelanta en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, donde se concluye el nexo causal, debido a los continuos y controversias que tiene el matrimonio entre ANDREA BARRERA y JAVIER ALARCÓN. Dentro del término concedido en el art. 322 del C.G. del P., allegó escrito para ampliar sus argumentos de apelación, así: 1.- El fallo resulta contraevidente, pues del acervo probatorio se infiere sin hesitación alguna que se encuentran plenamente demostrados los supuestos de hecho en que se edifican las suplicas, al punto que aparecen debida probados los presupuestos que impone el art. 2341 del C.C. 2.- Frente a los argumentos esbozados por el A quo, es necesario manifestar que corresponde al director del proceso, dar valor y credibilidad probatoria a los documentos aportados, es importante que el interrogatorio rendido por la demandante merece absoluta credibilidad ya que fue claro, concreto, preciso al contestar preguntas de la parte demandada, así como las practicadas por parte del despacho encontrando consistencia al contrastar con la prueba que se podría denominar como es la prueba traslada que corresponde al proceso 2020-00013 del LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, que incluso esta prueba fue solicitada por la parte demandada, dichos que soportan plena credibilidad y esta no fue debatida, ni en su interrogatorio, ni mucho menos en los alegatos también fundamentados por la parte demandada. 6 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 3.- El interrogatorio de JAVIER ALARCÓN FLÓREZ es creíble, desapercibido, coherente con lo contestado en el escrito de la contestación de la demanda, donde se allanó y, de la misma manera, goza de plena credibilidad, transparencia y honestidad con lo manifestado, tanto así que no fue cuestionado o debatido. 4.- El interrogatorio de ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ, es acomodaticio, contradictorio, falaz y riñe con la verdad.

Sin embargo, podemos extraer algunas contradicciones puntuales del mismo, como que ella desconocía la administración y tenencia del vehículo de placas SND908, que su trabajo no le permitía, pero sí en cambio le permitir tomar la administración de otro vehículo tipo tracto camión de una persona ajena al litigio. 5.- Con la prueba trasladada se puede decir que la culpa es la falta de diligencia que emplearon los demandados en cumplimiento de una obligación o ejecución de hecho, con su conducta culposa en entrar en confrontación, cazando una serie de peleas entre los ex cónyuges, arrollando en esa situación a la demandante cuando el vehículo queda fuera de su actividad, abandonando la administración que los ex cónyuges traían. 6.- Obra en el proceso trasladado las siguientes pruebas documentales: 6.1.- A fl.

A, la demandada manifiesta al hecho 7 que durante toda su vida matrimonial fue ella quien sostuvo el hogar con recursos provenientes de su trabajo como ingeniera geóloga y con dineros provenientes de préstamos. En el interrogatorio de parte de este proceso, dice que JAVIER ALARCÓN ex cónyuge, con recurso propio, es decir, un taxi de su propiedad lo colocó a nombre de ella, para que lo pignorara y así poder comprar el vehículo de placas SND908. 6.2.- A fl. 29, la demandante, el 3 de febrero de 2022 solicitó que se dé cumplimiento a lo ordenado por el despacho, dando celeridad al avalúo, a fin de mitigar los daños y perjuicios que se le estaban ocasionando. 6.3.- A fl. 34, obra memorial del 9 de febrero de 20202, donde es evidente el daño sufrido por el automotor, pues se demuestra las condiciones en que se encuentra el mismo, quedó plenamente demostrado que el vehículo era administrado de manera negligente y dejado a la deriva sin ningún tipo de consideración con las pérdidas que se estaba ocasionando. 7 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 6.4.- A fl. 34, se evidencia que la demandada manifestó que la relación de su representada frente al contrato de arrendamiento celebrado con el Sr. JAVIER ALARCÓN, se trata de una relación contractual, únicamente como propietaria del vehículo y no como poseedora, como erradamente lo interpreta la falladora. 6.5.- A fls. 42 – 43, la demandada, por intermedio de su apoderada, allega avalúo del vehículo, donde se puede evidenciar que el mismo presenta daños en su motor, concepto errado de la falladora al emitir sentencia, diciendo que no había prueba alguna del daño. 6.6.- A f. 52, el demandado aporta factura de gastos por desmontar motor y demás. 6.7.- A fl. 106, la demandante solicitó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO que, teniendo en cuenta las dilaciones del proceso se le permitiera tomar posesión del vehículo para arreglarlo y tratar de mitigar el daño. 6.8.- A fl. 108, la demandada ANDREA YOLIMA BARRERA, insta al juzgado haciendo oposición para que la demandante no tomara posesión del vehículo. 6.9.- a fl. 110, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante auto del 21 de abril de 2023, expresó que, de otro lado, debido a que se ordenó medidas cautelares sobre el 50% del automotor de placas SND908, hasta tanto no autorice algún tipo de reparación, o las partes en este asunto lleguen a un acuerdo, todo lo que se haga al vehículo será a costa de quien decida hacerlo. 7.- El testigo SILVIO HERNEY RINCÓN HORTUA fue enfático en afirmar que las órdenes las recibió de los esposos ALARCÓN BARRERA y nunca de la demandante. 8.- El daño del vehículo se encuentra probado con el peritazgo realizado y allegado al proceso, y obra a folios 42-43 del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL No. 2020-00013. 9.- Se acreditó que las continuas disputas entre los cónyuges no han permitido que el proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL llegue a su término y cese el daño causado a la demandante. 8 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 10.- Las pruebas presentadas, y especificadas anteriormente, demuestran que el daño es consecuencia de las acciones directas de la Sra. ANDREA BARRERA. 11.- A pesar de que la juez tuvo acceso pleno al expediente de la liquidación de la sociedad conyugal, el análisis de su decisión evidencia que no valoró integralmente las pruebas presentadas, las cuales se encuentran claramente incorporadas en dicho expediente. 12.- La parte demandada solo propuso una excepción previa y una de mérito, las cuales fueron declaradas infundadas, no se observa que haya propuesto la excepción genérica, ni mucho menos se objetó el juramento estimatorio. 13.- Falta resolver un recurso de queja que interpuso el 25 de octubre de 2024, contra el auto que ordenó aceptar las justificaciones de inasistencia de la demandada ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y de su apoderada, por lo que no se puede dictar fallo aún, sin resolver los asuntos pendientes procesales con incidencia en la sentencia. V.- Alegaciones en segunda instancia. En la debida oportunidad legal se allegaron escritos de los siguientes sujetos procesales: - Demandante, Sra. ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ: Incorporó escrito mediante el cual presenta los mismos argumentos de disertación expuestos en primera instancia. - Demandada, Sra. ANDREA YOLIMA BARRERA: 1.- En la demanda no se presentó en algún aparte, una debida fundamentación jurídica que sustente los pedimentos, que concrete los elementos estructurales para responsabilizar civil y extracontractualmente a la demandada. 2.- La demandada sí probó que, si la demandante sufrió algún daño, como de mala fe pretende en este proceso se le reconozca, cuando el daño fue ocasionado por su mismo actuar, por sus propias decisiones, porque los Sres.

ESMERALDA y JAVIER 9 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02 ALARCÓN FLÓREZ, desde la adquisición del vehículo han tenido bajo su responsabilidad, cuidado y administración el rodante, sobre ellos, se aportó prueba suficiente, como son los contratos celebrados entre distintas empresas con los citados señores, contratos celebrados sin previa autorización de la demandada por ser la propietaria del 50%. 3.- Se encuentra que el rodante duró sin funcionamiento desde el 17 de diciembre de 2021 en un parqueadero de Bogotá, quedando probados que tales circunstancias fueron por actos y decisiones propias tomadas y avaladas entre los Sres.

ESMERALDA y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, quienes han buscado de mala fe y con manifestaciones contrarias a la verdad, responsabilizar a la demandada, quien estuvo ajena a la administración del vehículo. 4.- De repente, el motor del vehículo se dañó, a tan sólo un día después de realizada la siguiente sesión de audiencia de inventarios y avalúos -14 de diciembre de 2021, esto es cuando la demandada el 16 de diciembre del mismo año se traslada a Bogotá (donde los hermanos ALARCÓN FLÓREZ decidieron sin contar con el asentamiento de la suplicada, dejar parqueado el vehículo), en compañía de perito avaluador, dado que, debía practicar avalúo al rodante, para que hiciera parte de los inventarios, pero no era perito mecánico, sin que se haya autorizado el ingreso al vehículo, hasta que el Sr. JAVIER ALARCÓN lo autorizara, donde el perito observó el vehículo desbaratado, tiradas unas piezas, respecto de lo cual, los hermanos ALARCÓN FLÓREZ manifestaron que se debía reemplazar el motor, sin poderse determinar la causa del supuesto daño. 5.- En audiencia adelantada el 14 de diciembre de 2021, la Sra. ANDREA BARRERA solicitó le fuera entregado el vehículo, para seguirlo trabajando, y asumía los gastos de arreglo y reparación que requería, pero, además, manifestó que respondería por el 50% que le tocaba a la demandante, socia del mismo, pero tampoco los hermanos ALARCÓN FLÓREZ aceptaron. 6.- La demandante apoyó, colaboró, asintió, autorizó, todo movimiento y trabajo del vehículo, suscribió contratos respecto del mismo, para que transportara carga y produjera utilidades y ganancias, solicitó el embargo y secuestro del automotor a sabiendas que la inactividad de esta clase de rodantes, puede generar mayores daños y deterioros al mismo, asintió en que su hermano JAVIER ALARCÓN quien también vive bajo el mismo techo, administrará el vehículo, lo condujera, percibiera 10 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 frutos, se dividieron las ganancias, sin contar con la demandada. Autorizó para que este dejara el rodante botado en un parqueadero en Bogotá desde el 15 de diciembre de 2021. LA SALA CONSIDERA 1.- De los presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- Nota aclaratoria: Como quiera que, dentro de los argumentos de disertación, el abogado de la parte demandante manifiesta que aún se encuentra en trámite un recurso de queja ante esta Corporación, es preciso, señalar que, por auto del 4 de marzo pasado, esta Sala resolvió el mismo, declarando bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 25 de octubre de 2024. 3.- Del problema jurídico: En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si los demandados ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, son responsable solidariamente de los daños y perjuicios sufridos por la demandante ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ, por la inmovilización del vehículo de placas SND908 tipo tracto camión. 4.- De la responsabilidad civil extracontractual: El art. 2341 del Estatuto Civil, establece “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Así mismo, la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido, es así que, la 11 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02 responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado.

Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro. Partiendo de lo anterior, tenemos que estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual, la que nace para una persona que ha cometido un daño en el patrimonio de otra y con la cual no lo liga ningún nexo contractual legal. En otros términos, surge para quien simple y llanamente ocasiona un daño a otra persona con la cual no tiene ninguna relación jurídica anterior.

Así, los elementos en que se funda este tipo de responsabilidad, son: a) el daño; b) la culpa; y, c) la relación de causalidad entre aquella y ésta. 4.1.- Del daño: Respecto al daño se estableció en la sentencia de primera instancia y sin ser objeto de reproche alguno, que consiste la inmovilización y deterioro del vehículo de placas SND908. 4.2.- De la culpa: Pues bien, como quiera que en el caso sub examine no existe reproche alguno, debemos analizar si también se encuentra la culpa, la cual es un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable, ante lo cual vale la pena recordar que nuestro Código Civil en armonía con una bien elaborada doctrina jurisprudencial a cargo de la Corte Suprema de Justicia, establece una responsabilidad especial derivada de las cosas utilizadas en actividades peligrosas, en ese sentido el art. 2356 ibídem, consagra que: “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Entonces, contrario sensu, de la responsabilidad personal consignada en el art. 2341 de la misma obra, donde se exige la demostración del elemento subjetivo de la culpa del agente, por parte del perjudicado, la regla que prevé el art. 2356, trata de una responsabilidad presunta en cabeza del causante del perjuicio, situación que se desvirtúa única y exclusivamente con la verificación de una causa extraña, cual 12 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 es, la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, correspondiéndole al perjudicado la demostración del hecho, del daño y el nexo de causa a efecto entre aquel y éste. En resumen, la demandante aduce que el daño se ocasiona por los problemas inconciliables para la liquidación de la sociedad conyugal que se adelante ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO bajo el núm. 2020-00013-00.

Empiécese por señalar que, de acuerdo al Certificado de Tradición No. 776 expedido por la Gobernación de Cundinamarca, se establece que el vehículo de placa SND908 es de propiedad de las Sras. ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ. Ahora bien, como quiera que la responsabilidad de los daños se endilga principalmente por las actuaciones adelantadas en el proceso de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL adelantado por la Sra. ANDREA YOLIMA BECERRA contra el Sr. JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FMAILIA DE SOGAMOSO, radicado bajo el núm. 2020-0001300, veamos las actuaciones relevantes en dicho trámite procesal: -Auto del 5 de agosto de 2021, mediante el cual se admitió la demanda. -Audiencia del 14 de diciembre de 2021, en la cual se adelantaron los inventarios y avalúos del proceso, en el que se incluyó el 50% de un vehículo de placas SND908; de igual forma, se ordenó el avalúo del citado porcentaje; y, además, se decretó como medida de embargo los dineros que en adelante produzca el vehículo, por tanto, ordenó oficiar a MOVICOL para que procediera a consignar dichos dineros en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia por cuenta del citado proceso. -A f. 43 obra avalúo del vehículo automotor realizado por el Sr. WILLIAM ARTURO ROJAS CÁRDENAS, donde se dejó constancia que el motor estaba desmontado cuenta con los siguientes accesorios: 2 puertas, 2 farolas, 2 direccionales delanteras, 2 panorámicos uno delantero y otro trasero, 2 cuchillas limpia brisas, 3 espejos laterales, 2 cornetas de aire, 2 licuadoras de prevención, 1 timón, barra de cambios, tablero, una persiana, vidrios, puertas, sistema de luces, cinturones de 13 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 seguridad, 10 llantas con sus rines, todas en regular estado de conservación, batería, motor desarmado pero según el dueño del taller todas las piezas que lo componen se encuentran dentro del taller, caja de velocidades, 2 tanques para combustible, pintura en general en regular estado de conservación, no se puede comprobar su funcionamiento tanto mecánico como eléctrico debido a que el motor se encuentra desarmado.

Adicionalmente, se indica que la inspección se hizo en el parqueadero denominado TIBANA ubicado en la Avenida Calle 17 No. 137 – 81 de Bogotá, en compañía de la Sra. ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ, donde se pudo constatar el estado del automotor, observándose que el mismo tiene desmontado el motor del cabezote; el dueño del taller informa que el vehículo fue dejado en dicho taller en diciembre de 2021 por parte del Sr. JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, al parecer para ser reparado. -Auto del 17 de junio de 2022, mediante el cual se le requirió al Sr. JAVIER ALARCÓN FLÓREZ para que en el término de cinco (5) días, informará al juzgado i) en qué condiciones se encuentra el automotor; y, ii) por qué razones se encuentra en tal estado. -Oficio expedido por MOVICOL MOVIMIENTOS DE COLOMBIA de fecha 9 de diciembre de 2021, donde certifican que los servicios prestados por el vehículo con placas SND908 surgen como consecuencia de una relación contractual suscrita entre la empresa directamente con el Sr. JAVIER ALARCÓN FLÓREZ.

De las pruebas documentales allegadas por la demandada al momento de contestar la presente demanda, se pueden resaltar las siguientes: -El 28 de enero de 2021, el Patrullero WILSON ALEJANDRO PÉREZ TORRES Integrante del Grupo de Reacción Estación de Policía Rafael Uribe Uribe de Bogotá, dejó a disposición del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA el vehículo de placas SND908, informando que el día anterior, siendo las 12:30 horas, cuando se realizaba patrullaje por el sector de la Calle 35 Sur No. 26 – 25 ingresaron al parqueadero publico RYR, para solicitar antecedentes de los vehículos que se encontraban allí, cuando se le solicita antecedentes por la PDA al tracto camión de placas SND908, le figuraba una denuncia vigente por embargo emanada de ese juzgado. 14 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 -Acta de entrega del 2 de marzo de 2021, mediante el cual se le hizo la entrega del citado automotor por parte de la Policía Nacional a la Sra. ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ, en presencia del Sr. JAVIER ALARCÓN FLÓREZ. -Certificación expedida por JUAN PABLO MANRIQUE CAMEJO, representante legal de MOVIMIENTOS DE COLOMBIA MOVICOL SAS, en el que manifiesta que con el Sr. JAVIER ALARCÓN FLÓREZ se celebró un contrato de transporte, quien aportó un contrato de arrendamiento del vehículo de placas SND908 suscrito entre él y la Sra. ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ, quien además informó que el otro 50% de la propiedad era de su pareja Sra. ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ, de quien contaba con el aval para la operación del vehículo, contrato suscrito el 11 de junio de 2021. -Contrato de arrendamiento del vehículo de placas SND908 suscrito por los Sres.

ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ, en calidad de arrendadora, y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ como arrendatario, suscrito el 11 de junio de 2021 por el término de un año, en el que en su cláusula segunda se estipuló que el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento, externa e internamente en buen estado, además de una llanta de repuesto y herramientas de desvare como gato, cruceta etc.

De otra parte, la demandante ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ en su interrogatorio de parte, afirmó que hacía el año 2011, compró el tracto camión con su hermano, cada uno aportó el 50%, quedando a nombre de ella y de la esposa de su hermano JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, este quien era la persona encargada de manejar el mismo, conseguir los contratos y para las cuentas ANDREA YOLIMA se las ayudaba a hacer, es decir, ella iba a hacer la administradora del tracto camión, pero en sí, la persona de conseguir la carga del mismo era JAVIER, estando vinculado el automotor con carga en una empresa de Cáqueza y en Argos.

Que más o menos en el año 2019, ANDREA YOLIMA y JAVIER empezaron el proceso de divorcio donde se solicitó el embargo y secuestro del automotor, lo que generó que el mismo fuera retenido en un parqueadero; luego, le fue entregado a ella por ser una de las propietarias y a JAVIER por ser el administrador del mismo, consiguiendo JAVIER que el vehículo ingresara a MOVICOL luego de la entrega, pero ANDREA YOLIMA puso muchos obstáculos para que el carro trabajara, pues manifestaba que el vehículo estaba encartado en el proceso, motivo por el cual JAVIER decidió, 15 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 nuevamente, guardar el vehículo en un parqueadero ante la imposibilidad de poderlo trabajar. Por su parte, JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, en su declaración de parte, afirmó lo relativo a la compra del vehículo y las labores que el ejercía sobre el mismo, aclarando que ANDREA YOLIMA le ayudaba a hacer las cuentas, pagar los repuestos, recibir los mismos y a veces pagos que generaba el tracto camión. De igual forma, aseveró que el vehículo fue retenido por cuenta del proceso de divorcio y que luego fue entregado a su hermana ESMERALDA por ser la otra propietaria, y a él por ser el administrador del vehículo, momento en que él consiguió un contrato con MOVICOL para trabajar el vehículo, debiendo suscribir un contrato de arrendamiento del automotor con su hermana, porque allí lo exigían; entonces, eso fue hacia el año 2021, estando trabajando el vehículo durante tres meses, ANDREA YOLIMA puso problemas en dicha empresa, por lo que lo estaban requiriendo por esa contingencia; sin embargo, estando en Villavicencio el vehículo presentó una falla como fue encender el testigo del aceite, razón por la cual llamó al mecánico y este le dijo que lo mejor era transportarlo en una grúa; al llegar al parqueadero taller TIBANA, el mecánico lo revisó y le expresó que el motor estaba dañado, que su vida útil había terminado.

Aduce, que al estar guardado el vehículo en un parqueadero es necesario hacerle varios arreglos como cambio de llantas, parte eléctrica entre otras, pero que es imposible debido a la actitud renuente de ANDREA YOLIMA para buscar una fórmula de arreglo. Delineado el anterior marco conceptual, es importante traer a colación lo dispuesto en el inc. 1º del art. 281 del C.G. del P., para señalar que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que contempla el Estatuto Procesal Civil y con las excepciones que aparezcan probados y hubiesen sido alegadas si así lo exige la ley.

Esto para indicar, que de acuerdo a los hechos de la demanda se aduce que el vehículo estuvo abandonado desde octubre de 2019 hasta marzo de 2020 y fue recibido por la demandante porque estaba embargado y secuestrado e inmovilizado por orden judicial dentro del proceso de divorcio de los cónyuges el cual curso en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO bajo el radicado 2020-00013-00, es ajeno a la realidad procesal, ya que de acuerdo a la prueba trasladada la medida de embargo y secuestro fue decretada en auto del 13 de febrero de 2020 y la misma se materializó sólo hasta el 27 de enero de 2021.

De igual forma, tenemos como se relacionó anteriormente que el 28 de enero de 2021, 16 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02 la Policía Nacional a través del patrullero WILSON ALEJANDRO PÉREZ TORRES Integrante del Grupo de Reacción Estación de Policía Rafael Uribe Uribe de Bogotá, dejó a disposición del citado juzgado el vehículo de placas SND908, informando se encontraba en el parqueadero RYR, ubicado en la Calle 35 Sur No. 26 – 25, motivo por el cual, ante la imposibilidad de inmovilizar el vehículo dadas sus condiciones se entregó a la demandante ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ en presencia del demandado JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, este en calidad de administrador.

En este punto de la disertación, cabe advertir, que de acuerdo a los interrogatorios de parte rendido por los hermanos ESMERALDA y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, fácil es colegir, que la administración del automotor objeto de la Litis, estaba en cabeza del demandado JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, esto por cuanto, ellos dos fueron los que negociaron y realizaron la compra del tracto camión y sencillamente la parte correspondiente al 50% del demandado JAVIER la dejaron a nombre de su entonces esposa ANDREA YOLIMA, pero la persona encargada de buscar la carga era JAVIER, pues, simplemente ANDREA YOLIMA le ayudaba haciendo los pagos que erogaba la movilización del vehículo, recibir repuestos y cobrar algunos fletes, porque ella aparecía en la carta de propiedad como propietaria, pero en suma, queda demostrado que JAVIER era la persona que conducía el vehículo y realizaba los contratos para su explotación económica y como quedó establecido en el acta de entrega del automotor luego de la primera inmovilización era el administrador del mismo.

Bajo esta perspectiva, ha de señalarse, que el derecho procesal establece herramientas jurídicas que buscan garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, entre ellas, el embargo y el secuestro, además, de la presentación de objeción a los inventarios y avalúos entre otras en los procesos de liquidación de la sociedad conyugal. Estas herramientas permiten asegurar bienes para garantizar el cumplimiento de una obligación o proteger derechos en litigio, todo bajo el fundamento de la necesidad de preservar la tutela judicial efectiva, las que inicialmente afectan directamente a la parte procesal involucrada y no deberían perjudicar a terceros.

No obstante, en la práctica, pueden surgir situaciones que generan impacto en personas no vinculadas al litigio, como en este caso a la demandante. Empero, recordemos que el vehículo pese a tener una orden de inmovilización, se puede expresar que la inmovilización del vehículo no fue producto de dicha orden, sino del deterioro normal del vehículo, por presentar daño en el motor como se aduce en el hecho séptimo de la demanda, debido a su desgaste 17 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 normal, es decir, el ejercicio adecuado de estas herramientas procesales, bajo los principios de legalidad y proporcionalidad, minimizan el riesgo de daños a terceros. Así, si el vehículo fue objeto de la medida de embargo y secuestro, específicamente de esta última, sencillamente si el automotor está en buenas condiciones de funcionamiento, la autoridad judicial o administrativa, adelanta la diligencia de secuestro del vehículo, la cual consiste simplemente en hacer una descripción detallada del mismo, y establecer el estado del rodante, para así declararlo secuestrado y ser entregado a la persona que ostenta la calidad de secuestre o al tercero opositor en caso que se haya presentado la misma, pero, esto no significa que el vehículo salga del funcionamiento, es decir, el automotor puede y debe seguir trabajando, empero, la administración pasa ya en cabeza del secuestre quien debe rendir las cuentas comprobadas de su administración, motivo por el cual no se puede hablar de la causación de un daño con una medida de esta índole, pues se insiste, el vehículo puede y debe seguir trabajando para producir rentabilidad.

En cuanto al segundo episodio relativo al ingreso del rodante al parqueadero y no producir más, luego de haber sido entregado a ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ como propietaria y a JAVIER ALARCÓN FLÓREZ como administrador hacia el año 2021, tenemos que de acuerdo al dictamen pericial obrante a fl. 43 del proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, efectivamente se evidencia en las fotografías que el vehículo tenía el motor desmontado, aspecto que no se puede endilgar a la demandada ANDREA YOLIMA, ya que de acuerdo a la certificación expedida por el Sr. JUAN PABLO MANRIQUE CAMEJO, representante legal de MOVIMIENTOS DE COLOMBIA MOVICOL SAS, el mismo estaba prestando sus servicios para dicha entidad, con ocasión al contrato suscrito el 11 de junio de 2021 con el Sr. JAVIER ALARCÓN FLÓREZ; es decir, estaba bajo la administración y tenencia del citado Sr. ALARCÓN FLÓREZ, debido al contrato de arrendamiento que había celebrado en la misma data, 11 de junio de 2021 con su hermana y propietaria ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ por el término de un año, pero el vehículo, de acuerdo a lo manifestado por JAVIER ALARCÓN FLÓREZ en su interrogatorio y a diferencia de lo sostenido por la demandante en su declaración de parte, necesariamente debió ser parado, habida cuenta que estaba en la ciudad de Villavicencio y se prendió el testigo del aceite, motivo por el cual se comunicó con el mecánico y le dijo que lo trasportará en una grúa, entonces, al llegar al parqueadero taller TIBANA en Bogotá D.C., el mecánico le dijo que el motor estaba fallando ya que su vida útil había expirado, huelga acotar, son causas ajenas a 18 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.

N° 157593153001 2023 00075 02 ANDREA YOLIMA, máxime cuando ella no ejercía su función de administradora como erradamente lo avizora ESMERALDA, contingencia que acompasa con la confesión realizada por esta última, a través de apoderado judicial a tenor del art. 193 del C.G. del P., toda vez que en el hecho séptimo de la demanda afirmó que el vehículo necesita de la reparación del motor en su totalidad o en su defecto cambiarlo ya que cumplió su vida útil.

Desde esta perspectiva, el desgaste y daño de un motor debido a su vida útil es un proceso natural y esperado dentro de la mecánica de cualquier vehículo o máquina. No puede atribuirse como una responsabilidad o culpa a una persona específica, a menos que haya existido un uso indebido, negligencia o falta de mantenimiento que acelere su deterioro, aspectos que no fueron demostrados por la demandante bajo los preceptos del art. 167 del C.G. del P., pues no se allegó elemento de convicción alguno para determinar que existía responsabilidad de la Sra. ANDREA YOLIMA en el deterioro del automotor, máxime como quedó establecido que la única persona encargada de la conducción del rodante era JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, esto es, por lo general el vehículo estaba bajo el cuidado, posesión y tenencia de la Sra. ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, este último, se itera, ejecutaba contratos en la prestación de servicios con el vehículo como se describió anteriormente, de acuerdo a la prueba documental arrimada al paginario tanto en el proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL como en el presente.

Entonces, para mayor ilustración, los motores, como cualquier otro componente mecánico, tienen una vida útil determinada por factores como el diseño, la calidad de los materiales y las condiciones de uso. El desgaste progresivo es inevitable, y aunque el mantenimiento adecuado puede prolongar su funcionamiento, tarde o temprano el motor requerirá reparaciones o reemplazos.

En términos legales o técnicos, la responsabilidad por el daño del motor solo podría imputarse si se demuestra que hubo una acción deliberada o negligente que afectó su funcionamiento prematuramente, lo que no se demostró en el presente asunto. Pero si el daño se debe al paso del tiempo y el uso normal, simplemente forma parte del ciclo de vida del componente.

Finalmente, valga acotar, cuando dos personas son socias propietarias de un vehículo, la acción más adecuada no es la responsabilidad civil extracontractual, sino la demanda de rendición provocada de cuentas. Esta acción permite exigir a la 19 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02 otra parte que rinda cuentas sobre la administración y gestión del bien compartido, proceso en el que el juez determina si una de las partes debe rendir cuentas y, en caso afirmativo, establece el saldo a favor o en contra de cada una, ya que el Código General del Proceso, preceptúa que el demandante debe estimar bajo juramento lo que se le adeuda.

Entonces, si considera que hay irregularidades en la administración del vehículo esta es la vía legal para obtener claridad sobre los manejos financieros y administrativos del bien, como acertadamente lo hizo la Sra. ANDREA YOLIMA que instauró ese tipo de demanda y que cursa ante autoridad judicial como lo sostuvo los hermanos ESMERALDA y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ en su interrogatorio de parte.

Puestas, así las, cosas ha de colegirse, que en el caso sub júdice no emergen los requisitos para pregonar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, motivo por el cual el fallo objeto de censura habrá de confirmarse, no sin antes indicar al togado de la demandante, que a diferencia de lo sostenido en sus alegatos de disertación, a tenor del art. 282 del C.G. del P., la juzgadora de grado base si estaba facultada para reconocer la excepción de manera oficiosa ante la no concurrencia de los elementos de la responsabilidad invocada. 4.- Costas de la instancia: Como quiera, que la parte no recurrente allegó escrito para controvertir los argumentos de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 365 del C.G. del P., se condena en costas a la parte demandante y recurrente y favor de la demandada ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ.

Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a los motivos de disertación. 20 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153001 2023 00075 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante y recurrente a favor de la demanda ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ a tenor del art. 365 del C.G. del P. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ausencia Justificada en la fecha de discusión 21