Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2018 00493 04- DR ZULUAGA AUTO NIEGA PLAZO PARA ALLEGAR DICTAMEN Y NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Rosa Elena Sabogal Vélez, Raúl Antonio Sabogal Vélez y Ricardo Sabogal Vélez (excluido con la reforma de la demanda) Irma Alicia Bernal de Imbacuan, María Ivonne Imbacuan Bernal, Ruth Carolina Imbacuan Bernal, Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal y Personas indeterminadas 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Segunda Niega plazo para acercar dictamen pericial y Niega concesión de recurso extraordinario de casación ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por los demandados contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro de los radicados de la referencia, para lo cual, inicialmente se abordará la solicitud de ampliación de un plazo para aportar el respectivo avalúo. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.

T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del C.G.P., cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”1 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”2.

Por su parte, el artículo 337 del estatuto procesal civil en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 2.

En el particular, dentro del término previsto, los demandantes promovieron el recurso extraordinario de casación, oportunidad en la que también peticionaron que3: “Para efectos de determinar el justiprecio del interés comprometido, se requiere allegar un avalúo de la cuantificación del predio objeto del litigio elaborado por profesional idóneo, teniendo en cuenta que el término procesal ordinario resulta insuficiente para su elaboración. Por lo anterior, se solicita se conceda una ampliación del plazo, en concordancia al artículo 227 del Código 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. 3 Cuaderno de segunda instancia, archivo 026.

T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 General del Proceso, con el fin de aportar el respectivo avalúo que permita sustentar adecuadamente el valor del justiprecio”. En este ámbito, atendiendo que el proceso de pertenencia se rige por su contenido económico para acceder a la casación4, se aprecia: 2.1. Sobre la ampliación del plazo para aportar un dictamen pericial que oriente sobre el interés económico para recurrir en casación. Para esta temática debe acudirse a la postura trazada por el Órgano de Cierre de esta especialidad, en virtud de la cual, las normas que reglan la materia impiden la ampliación de un plazo que lleve a variar el de 5 días establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 339 de la misma obra, porque lo que se busca es que el encargado decida de plano y sin dilación alguna acerca de la concesión del medio extraordinario.

En palabras del Alto Tribunal5: “3.2. No tiene asidero el reclamo del opugnante, en el sentido que debió concedérsele un plazo, adicional al de interposición de la casación, para aportar dictamen pericial, por cuanto, como ya se explicó, tal hermenéutica no emana del artículo 339 de la codificación adjetiva. Así se extrae del hecho de que el legislador señalara que la decisión de concesión debe tomarse de «de plano», esto es, «de modo sumario o breve»6, lo que equivale a decidirse de forma inmediata, sin que haya espacio para la práctica de pruebas adicionales.

Deviene como consecuencia que, cuando el impugnante desee tasar su demérito por medio de una prueba técnica, debe aportarla dentro del término a que se refiere el inciso primero del precepto 337 ibidem, sin que sea procedente conceder tiempos suplementarios. Ya la Sala tiene doctrinado que «es razonable su postura de no conceder un plazo adicional al interpostor para allegar un peritaje, dado que el estatuto procesal civil no prevé esa extensión temporal.

Lo contrario implicaría desconocer que los términos procesales fijados en la ley para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento (art. 117 ib.)» (AC5975-2024).” (Subraya fuera del texto). 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

Auto AC2689-2025 del 5 de mayo de 2025. “En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que en estos procesos es indispensable acreditar la cuantía del interés para recurrir en casación, cálculo que ha de realizarse con base en el precio del inmueble objeto de usucapión: la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ, AC8423-2017).” (Negrillas del texto). 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Auto AC6724-2024 del 12 de diciembre de 2024. Ver también: MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC317-2024. 6 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L. 11 ed., 1993, p. 302. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Tal postura es clara en que, para lo aspirado por el impugnante no puede acudirse a la aplicación extensiva del artículo 227 del C.G.P., y por contera, los interesados deben ceñirse y someterse a lo acreditado oportunamente, esto es, en los 5 días con que contaban para interponer la casación. Bajo este entendido, deben pasar a evaluarse los elementos que obran en el expediente para determinar si se alcanza la cuantificación para habilitar el medio. 2.2.

Como devenir procesal relevante se determina: 2.2.1. Los demandantes peticionaron se declarara que7: i) les pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno ubicado según dirección catastral en la calle 10B nro. 03 -10 Este, folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C -479797, por haberlo poseído por más de diez años al momento de la presentación de la demanda, ii) les pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote de terreno ubicado según la dirección catastral en la calle 10 B nro. 03-04 Este, folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-844797, por haberlo poseído por más de 10 años al momento de la presentación de la demanda y iii) como consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria. 2.2.2.

Los demandados, a su turno, promovieron acción reivindicatoria en reconvención8. 2.2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 14 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las promovidas vía reconvención9. 7 01PrimeraInstancia.C001Principal. – Cuaderno principal - 001FoliosFisicos384.

Folio Digital 150. Y archivo de reforma de la demanda, cuaderno principal, archivos 045 y 054. 8 Cuaderno de primera instancia, carpeta C002 reconvención demanda, archivo 001. 9 01PrimeraInstancia.C001Principal. – Cuaderno principal, grabación 144 y archivo 145. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 2.2.4. La sentencia de segunda instancia del 10 de septiembre de 2025 confirmó la anterior10.

En auto del 8 de octubre de 2025 fueron negadas las solicitudes de aclaración y adición acercadas por los demandantes11. 2.2.5. Junto al memorial propositivo de la casación no se acercó dictamen pericial alguno, como ya se anticipó12. 3. Sobre el avalúo y el justiprecio a tener en cuenta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia13 ha referido: “En contraposición, la Sala ha descartado tasar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación a través del valúo catastral del predio, aun cuando se actualice mediante fórmulas matemáticas, toda vez que «el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.

Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 2011-0018401).” Oportunidad en la que recordó: «La fijación del interés para recurrir en casación responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto es que “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 C.G.P.), y que su apreciación debe hacerse en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y sobre todo, exponiendo “razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el arbitrio judicial» (AC2286-2022).

(Negrillas del texto). 4. En el particular, es claro que las pretensiones se rigen por su contenido económico y equivalen al valor de los inmuebles involucrados, en tanto, ninguna de las pretensiones fue reconocida a los demandantes, mientras que, a los 10 Cuaderno del Tribunal, archivo 021. 11 Anterior, archivo 025. 12 Anterior, archivo 026. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC2540-2023. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 demandados como demandantes en reconvención, se les concedió la reivindicación de los inmuebles en litigio, concretando ello, el agravio que motiva la interposición del medio de casación por quienes fueron conminados a la entrega de los bienes.

Sin embargo, la determinación de esa cuantía se haya desprovista de prueba idónea que permita establecer si se superan los 1.000 smlmv. Al respecto, véase que, los avalúos que figuran al interior del proceso corresponden a los catastrales, los que señalan para la vigencia 2018 para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-844797 un valor de $577.643.000 y para el 50C-479797 de $34.452.00014.

Para el 2023 los certificados muestran para la matrícula inmobiliaria 50C-844797 un valor de $737.529.000 y para el 50C-479797 de $51.797.00015. Igualmente, en el escrito de reforma de la demanda se indicó que el proceso era de mayor cuantía al superar los 150 smlmv como “consta en los avalúos catastrales”16. Y en la demanda de reconvención se adujo que esta se estimaba superior a $500.000.00017. 5.

Aunque el avalúo catastral no es el medio idóneo para determinar si se satisface el rasero fijado por el legislador, debe verse que, estos no consiguen ofrecer el monto requerido, ni aun indexándolos para la época del fallo de segunda instancia18, en aras de averiguar si asoma patente la condición que se extraña. Cuantificación que no está llamada a ser esclarecida de oficio19. 14 01PrimeraInstancia.C001Principal. – Cuaderno principal - 001FoliosFisicos384, páginas 15 y 16.

Ver también: anterior, páginas 298 y 299. En la factura del impuesto predial unificado año gravable 2018 se indica para la matrícula 50C-844797 un avalúo de $402.050.000 y para la 50C-479797 de $34.452.000. 15 Anterior, archivo 093, páginas 4 a 7. 16 Anterior, archivo 045, página 11. 17 Cuaderno de primera instancia, carpeta C002 reconvención demanda, archivo 001. 18 Operación realizada por el contador de este Tribunal: Tabla indexación Periodo inicial ene-24 Periodo final sep-25 Capital IPC inicial IPC final Factor indexación Indexación 737.529.000 138,98 151,48 1,089940999 $ 66.334.094,83 ene-24 sep-25 51.797.000 138,98 151,48 1,089940999 Total capitales e indexaciones $ 4.658.673,91 $ 860.318.768,74 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC3342-2020 del 7 de diciembre de 2020. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 En tal ámbito emerge notorio que, el litigio no supera los 1000 smlmv para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia – 2025 - (equivalentes a $1.423.500.000), por ende, la relación jurídico sustancial se mantuvo por debajo de lo fijado por el legislador, al no ser todas las sentencias susceptibles de ataque por esa vía. Situación que abre paso a la denegatoria del recurso de casación bajo estudio. 6.

La disertación desplegada es suficiente para truncar la concesión del remedio extraordinario contra la sentencia desfavorable al no alcanzarse el interés económico para recurrir en casación. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Denegar la solicitud de ampliación del término para presentar un dictamen pericial que dé cuenta del avalúo comercial de los inmuebles involucrados, conforme a lo antes expuesto.

Segundo. Denegar el recurso extraordinario de casación planteado por los demandantes principales contra la sentencia de segunda instancia proferida en los procesos en referencia. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0186e52b359d230844707888eb1668c02325b8b6e6b7d32b58b52840407efd33 Documento generado en 14/11/2025 12:39:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica