REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103038202500498 01 VERBAL MARTHA VICTORIA ROMERO MELO Y OTRO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Con soporte en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de 19 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda1.
ANTECEDENTES La prenotada determinación se fundamentó en que las pretensiones están encaminadas a obtener la usucapión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-13982803, cuya titularidad la ostenta el ICBF y, por ser una entidad de derecho público-, deviene improcedente dada su imprescriptibilidad, al amparo de lo previsto en el canon 375 del C.G.P.2.
Inconformes con la anterior determinación, la recurrieron en reposición y de manera subsidiaria en apelación, a fin de darle trámite al líbelo, pues el bien fue adjudicado a dicha entidad el 18 de diciembre de 2017, diez años después de que ellos ejercieran la posesión sobre él, por haberlo recibido, el 1º de octubre de 2017, de manos de Myriam Melo Méndez (Q.E.P.D.), prima de uno de los promotores.
Para ello citaron las providencias emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2010, dentro del expediente 0504531030012007-00074-01; SC 174-2023 de 26 de julio de 2023; STC12196 2014 de 11 de septiembre de 2014, radicado 01892-00; STC27101 PDF AutoRechazaDePlano. 2 PDF AutoRechazaDePlano. Proceso n.° 110013103038202500498 01 Clase: Verbal 2015 de 12 de marzo de 2015, radicado 00505-00;
STC1837-2023 de 1º de marzo de 2023, radicado 00002-01, sentencias de tutela 417 de 2008 y 264 de 20093. Paralelamente, pidió se conciba su curso desde una perspectiva constitucional4. En atención a que el a quo mantuvo incólume la decisión confutada5, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda, según lo permite el numeral 1° del artículo 321 ibídem.
Dicho esto, se vislumbra la revocatoria de la decisión confutada, de acuerdo con lo siguiente: Es asunto averiguado que los bienes públicos o de uso similar, son de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República – C.C., art. 674-. Asimismo, atienden a una clasificación de acuerdo con su naturaleza o el uso que les ha sido asignado: “Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales” – Se resalta-. Valga anotar que, tanto los ríos como todas las aguas que corren por los cauces naturales son de la Unión y de uso público en los respectivos territorios – art. 677, id.-; mientras que los baldíos se incorporan en la segunda descripción por estar situados en el espacio nacional y carecer de otro dueño – art. 675, ib.-.
No obstante, el Consejo de Estado sobre estos últimos ha precisado que corresponden a la primera clasificación6. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que los pertenecientes a la primera categoría “(…) se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e 3 PDF RecursoReposicionApelacion. 4 PDF RecursoReposicionApelacion. 5 PDF AutoResuelveRecurso. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Decima Especial de Decisión. Sentencia de 1º de febrero de 2022, rad. 73001-33-31-006-2008-00027-01.
Proceso n.° 110013103038202500498 01 Clase: Verbal inembargables”7; mientras que los incorporados en la segunda caracterización fueron denominados como “(…) bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común[3]”8. Fue así como la precitada Corporación señaló que “[l]os bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas.
Dentro de esta clase de bienes, también se encuentran los que se denominan bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos”9. Empero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente, enfatizó en que dentro de los bienes de dominio público se encuentran los de uso público y los fiscales, los cuales son ajenos al régimen legal de las cosas privadas, conforme a lo citado a continuación: “Bienes de uso público: Se caracterizan por ser utilizados por la comunidad, que puede aprovecharlos en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o colectivamente, pues se encuentran dispuestos al servicio de la colectividad en forma permanente y ofrecen una utilidad que es de beneficio común, como, por ejemplo, las calles, puentes, caminos y ríos.
El artículo 2519 de la codificación civil señala que estas especies «no se prescriben en ningún caso». 3.5.2. Bienes fiscales: También se les conoce como bienes patrimoniales del Estado «que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista» (CSJ SC 29 jul. 1999, rad. 5074).
(…) Esta categoría se descompone a su vez en fiscales comunes, estrictamente fiscales y fiscales adjudicables. Los bienes fiscales 7 Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003. Proceso n.° 110013103038202500498 01 Clase: Verbal propiamente dichos pertenecen a la Nación, los entes territoriales y las entidades públicas, como lo son los edificios en que funcionan sus oficinas y dependencias.
En cambio, los fiscales adjudicables – entiéndase bienes baldíos-, son aquellos que están asignados a la Nación y no a los entes territoriales ni a las entidades de derecho público, cuyo destino es el de transferirse a las personas particulares, siempre que ellos cumplan los requisitos fijados por el legislador; la Nación asume la titularidad del dominio hasta que se los adjudique.
Recuérdese que, acorde con la definición que, de esta tipología de fundos, efectúa el precepto 675 del Código Civil, «[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño» y «la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley» (CC, C-595-95, 7 dic., rad.
D971).”10 – Énfasis propio-. Incluso, dilucidó cuáles eran los planteamientos concebidos inicialmente: “(…) la doctrina privatista consideraba que frente a ellos [los bienes fiscales] el Estado se comportaba como lo hace un particular respecto de las cosas que son de su propiedad, razón por la cual se ha expresado que este conjunto de bienes «constituye su patrimonio privado»11, sujetándose a las reglas del derecho común y, por tanto, se hallaban excluidos de las reglas de inalienabilidad e imprescriptibilidad12, de modo que se consideraban cosas comerciables y susceptibles de adquirirse a través de la usucapión”13.
Seguidamente explicó, las consecuencias derivadas del Decreto 1400 de 1970 – Código de Procedimiento Civil-, que en su artículo 413 – norma acogida posteriormente como la regla 407 del Decreto 2282 de 1989 y, años más tarde, en el precepto 375 del Código General del Proceso 14-, estableció la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público y propició la transformación del planteamiento primigenio.
En esa línea, el Máximo Tribunal de la especialidad civil esclareció: “Por ello, desde el año 1971, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público carecen del atributo de ser prescriptibles, «no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC174-2023 de 10 de julio de 2023. Rad. 18001-31- 03-001-2008-00063-02. 11 ALESSANDRI, Arturo et al. Derecho Civil. Los Bienes y los derechos reales, Imprenta Universal, p. 100-101. 12 En ese sentido, CLARO SOLAR, Luis, en op. cit., pág. 249, precisa que «[s]ometidos así al derecho común, los bienes que forman el dominio privado del Estado se diferencian de los bienes que constituyen su dominio público en que son comerciales, y por lo mismo, enajenables, y prescriptibles». 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC174-2023 de 10 de julio de 2023. Rad. 18001-3103-001-2008-00063-02. 14 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC174-2023 de 10 de julio de 2023. Rad. 1800131-03-001-2008-00063-02. Proceso n.° 110013103038202500498 01 Clase: Verbal derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4º.), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupción de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado a través de fraudulentos procesos de pertenencia» (CSJ, SC 12 feb. 2001, rad. 5597;
CSJ SC 31 jul. 2002, rad. 5812; CSJ SC 10 sep. 2013, rad. 00074; CSJ SC3934-2020, 19 oct., rad. 2012-00365-01; en el mismo sentido CC T-488- 2014 y CC T-461-2016). (…) Desde el año 1978, esta Corte avaló lo antedicho estimando que, si los bienes de uso público y los denominados «fiscales» o «patrimoniales» tienen en común que se rigen bajo el marco del derecho público, aun guardando ciertas diferencias en cuanto a su administración y la posibilidad de celebrar actos dispositivos, no existe razón valedera para que «estén unos amparados con el privilegio estatal de imprescriptibilidad y otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe excluirse de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular» (CSJ SC 16 nov. 1978), razonamiento que retomó la Corte Constitucional en el fallo C-5301996, 10 oct., rad.
D-1262, al declarar la exequibilidad del numeral 4° del citado artículo 407 instrumental. (…) En suma, en Colombia, todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales), y pese a lo que sobre el tópico expone la doctrina privatista enunciada líneas atrás, son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas, y comparten las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables», tal como lo ha reiterado esta Corporación en las providencias recientes CSJ SC1727-2016, 15 feb., rad. 2004-01022-00 y CSJ SC3793-2021, 1 sep., rad. 2011-00025-01.” – Negrilla y subrayados propios-15.
Es más, ilustró las excepciones que cobijan al actual régimen, esto es, i) cuando cede a la protección de derechos adquiridos, es decir, a quienes ostentan títulos inscritos otorgados con anterioridad del 1° de julio de 1971; ii) la posesión iniciada y consumada antes de esa data; o iii) en vigencia del 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC174-2023 de 10 de julio de 2023. Rad. 18001-31- 03-001-2008-00063-02. Proceso n.° 110013103038202500498 01 Clase: Verbal aludido precepto, se consuma la prescripción con antelación al momento en que la entidad de derecho público se torne propietaria del bien16. De modo que, en el asunto bajo estudio, no concurren las primeras dos salvedades pues la génesis del señorío fue iniciada el 1º de octubre de 200717, de acuerdo con lo evocado por los actores.
En torno al tercer supuesto, es oportuno recordar que en el certificado de tradición y libertad adosado, sobre la matrícula inmobiliaria 50C-1398283, se vislumbra que la propiedad sobre el 50% del bien la ejerció la señora Myriam Melo Méndez desde el 18 de marzo de 199718 y sobre la porción restante, a partir de 19 de enero de 199819; aunado a que el Juzgado 5º de Familia de Bogotá D.C., en sentencia de 18 de diciembre de 2017, le adjudicó el inmueble al I.C.B.F., conforme al registro realizado el 2 de marzo de 201820.
Lo que quiere decir que, en principio, el lapso requerido para la usucapión extraordinaria, que es la invocada en el líbelo inaugural, debió configurarse con antelación al 18 de diciembre de 2017, pues se sabe que en Colombia las cosas se adquieren a través del título – C.C.; art. 765-21 y el modo – art. 673, id.-22, es decir, en el evento de la sucesión, inmediatamente se produzca la partición y sea aprobada judicialmente – arts. 1399 y 1401; ib.-.
Tal es el caso de la sentencia en que sea reconocido ese derecho y su distribución. y, por consiguiente, a la entrega de los títulos particulares de los objetos adjudicados – art. 1400; ej..-, no antes. Por tanto, no debió rechazarse de plano la demanda, pues merece estudiarse el asunto de fondo, con el fin de verificar si se concretó el derecho de los usucapientes con antelación a la adjudicación del inmueble al I.C.B.F. Así las cosas, merece revocarse la decisión confutada, con el propósito de que sea calificada la demanda y, de ser el caso, se le dé el respectivo trámite.
No se condenará en costas a los apelantes por serles favorable el mecanismo vertical impetrado, aunado a no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, 16 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC174-2023 de 10 de julio de 2023. Rad. 18001- 31-03-001-2008-00063-02. 17 PDF DemandaAnexos; fl. 6. 18 PDF DemandaAnexos; fl. 12. 19 PDF DemandaAnexos; fl. 12. 20 PDF DemandaAnexos; fl. 13. 21 “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forma”. 22 “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.”.
Proceso n.° 110013103038202500498 01 Clase: Verbal
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 19 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, para que, en su lugar, proceda a calificar la demanda conforme a lo previsto en las normas procesales. Segundo. No Condenar en costas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/6c5af1e0-84b4-46e8-ace0d39870dd68d1 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d3ac104a66ea4324e1775b44814372c6fea832e801728426290f151f5ecc308 Documento generado en 18/12/2025 03:59:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica