Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1049-2025 CONSULTA DESPIDO INEFICAZ E INJUSTO ABSUELVE -J3 BCA- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ADRIANA MILENA AMARIS CONTRERAS CONTRA INVERSIONES COOPROCONAL S.A.S. Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a la DEMANDANTE, proferida, el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó que, previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, modalidad indefinida, con extremos del 16 de marzo de 2014 al 4 de octubre de 2017, se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por vulneración del debido proceso, la doble instancia, el principio de legalidad, el derecho a la igualdad y al trabajo, así como por inobservancia de las ritualidades previstas en el artículo 58 del reglamento interno de trabajo dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, y en consecuencia, se ordenara reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 pago de salarios, acreencias laborales, aportes al SGSSI, la indexación, lo ultra y extra petita a que hubiere lugar y las costas procesales. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de producirse el reintegro y optar por no continuar con el vínculo, se declarara que la terminación obedeció a decisión unilateral sin justa causa de la empleadora y se le condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, debidamente indexada.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Inversiones Cooproconal S.A.S. el 16 de marzo de 2014, para desempeñarse en el área operativa como islera, dedicada a la venta de combustible para vehículos automotores y motocicletas, labor que ejercía al momento de la terminación, pero como islera tipo II en la estación de servicios “Los Amarillos”; ii) para la fecha de terminación del vínculo, devengaba un salario mensual de $736.000, más el auxilio legal de transporte de $83.140; iii) mediante comunicación escrita recibida el 4 de octubre de 2017, el empleador dio por terminado el contrato por justa causa, con fundamento en hechos ocurridos el 1º de octubre de 2017, relacionados con el despacho de combustible a una motocicleta encendida, conducta que, a juicio de la empresa, generó riesgo de incendio, explosión y afectación a terceros; iv) el 3 de octubre de 2017 fue citada a diligencia de descargos para el día siguiente, sin que previamente se le hubiera notificado apertura formal de proceso disciplinario ni informado su derecho a asistir con apoderado; v) el mismo 4 de octubre de 2017 le fueron recibidos los descargos y, en esa misma data, se adoptó la decisión de terminación del contrato; vi) no se le indicó la posibilidad de aportar o solicitar pruebas, ni las normas presuntamente vulneradas del CST o del reglamento interno, ni las eventuales sanciones aplicables; vii) no se profirió ni notificó fallo disciplinario en forma, 2 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 ni se le concedieron recursos, negándosele la doble instancia; viii) el reglamento interno de trabajo de la empresa establecía un procedimiento para la comprobación de faltas y aplicación de sanciones, cuyo incumplimiento acarreaba la ineficacia de la sanción impuesta; ix) durante la relación laboral no registró antecedentes disciplinarios ni sanciones previas. 2.

La contestación de la demanda. Inversiones Cooproconal S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y condenatorias, con excepción de la primera, relativa a la existencia del vínculo laboral, solicitando su negación integral, al igual que la pretensión subsidiaria, y pidió se condenara en costas a la demandante. Sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una justa causa, conforme a los numerales 6º y 10º del artículo 62 del CST, en concordancia con el Reglamento Interno de Trabajo, el Manual de Políticas Internas para Isleros, el clausulado contractual, en especial la tipificación de faltas graves, y demás disposiciones internas que imponían estrictos deberes de seguridad industrial.

Afirmó que la trabajadora conocía plenamente los protocolos para el manejo y despacho de combustibles, había recibido múltiples capacitaciones en seguridad, incluidas aquellas sobre manejo seguro de sustancias químicas y procedimientos técnicos de suministro, e incluso hacía parte de la brigada contra incendios de la estación de servicio, de modo que tenía conciencia del riesgo grave generado al permitir el despacho de combustible con un vehículo encendido.

Indicó que tales hechos quedaron corroborados con el video de seguridad y con las respuestas dadas por la actora en diligencia de descargos, en las que admitió conocer los protocolos y el peligro derivado de su conducta. 3 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 Sostuvo que no se vulneró el debido proceso, pues la citación a descargos constituyó el inicio formal del trámite disciplinario, en cuyo desarrollo se le informaron los cargos, se le garantizó el derecho de defensa y la posibilidad de solicitar y aportar pruebas, sin que la trabajadora hiciera uso de tales facultades.

Añadió que la decisión se fundó exclusivamente en los hechos previamente comunicados, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2000, y que la terminación unilateral del contrato por justa causa no tenía naturaleza sancionatoria sino resolutoria frente al incumplimiento grave de obligaciones contractuales y reglamentarias.

Concluyó que la conducta desplegada por Amaris Contreras constituyó falta grave, al transgredir normas de seguridad industrial y poner en riesgo la vida e integridad de trabajadores, clientes e instalaciones, razón por la cual la decisión de dar por terminado el contrato el 4 de octubre de 2017 se ajustó a la ley, al reglamento interno y a la jurisprudencia aplicable, sin que hubiese lugar a declarar su ineficacia ni a acceder a las condenas solicitadas.

Admitió como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado como islera tipo II en la estación de servicio “Los Amarillos”, el salario devengado al momento del despido y la terminación unilateral por justa causa el 4 de octubre de 2017; precisó, además, que la trabajadora había estado vinculada previamente mediante contratos a término fijo y que recibió reiteradas capacitaciones en seguridad industrial.

Negó que no hubiese existido apertura o trámite disciplinario, afirmando que mediante comunicación del 3 de octubre de 2017 fue citada a diligencia de descargos, en la cual se le formularon cargos concretos por incumplimiento de normas mínimas de seguridad 4 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 industrial, se le exhibieron las pruebas, incluido el video de seguridad, y se le concedió la posibilidad de ejercer defensa, solicitar pruebas y formular observaciones, sin que hiciera uso de tales facultades; sostuvo que la decisión le fue notificada formalmente el mismo 4 de octubre de 2017.

Indicó que el procedimiento previsto en el artículo 58 del RIT fue observado y que la trabajadora podía acudir ante instancia superior dentro de la estructura interna, sin que lo hubiera hecho; aceptó que el reglamento consagraba la ineficacia de la sanción impuesta con desconocimiento del trámite, pero afirmó que ello no ocurrió en el caso concreto.

Finalmente, negó que la demandante careciera de antecedentes disciplinarios, señalando que registraba suspensiones y llamados de atención previos por inasistencias, incumplimientos y faltantes de dinero. No formuló excepciones de mérito. 3. La sentencia consultada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 16 de marzo de 2014 al 4 de octubre de 2017, y renglón seguido, absolvió a Inversiones Cooproconal S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Recordó que el problema jurídico consistía, en primer lugar, en determinar el extremo inicial del contrato de trabajo, ante las manifestaciones divergentes efectuadas en la contestación de la demanda. En segundo término, debía establecerse si la terminación del vínculo laboral ocurrida el 4 de octubre de 2017 resultaba ineficaz por la alegada vulneración del debido proceso o por el incumplimiento de un procedimiento reglado para el despido; y, de ser así, si procedía el reintegro de la demandante al cargo que 5 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 desempeñaba, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas desde la desvinculación hasta el eventual reintegro. De manera subsidiaria, correspondía analizar si había lugar a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, bajo el supuesto de que la trabajadora no deseara continuar con el vínculo una vez definido el reintegro.

Tuvo por acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo en virtud del cual la demandante se desempeñó como islera II y que dicho vínculo finalizó el 4 de octubre de 2017. En cuanto al extremo inicial, si bien la demandada aludió en la contestación a vinculaciones anteriores a término fijo, aceptó expresamente la pretensión declarativa relativa a la existencia del contrato entre el 16 de marzo de 2014 y el 4 de octubre de 2017, lo cual fue corroborado con la liquidación final del contrato y con el interrogatorio del representante legal.

En consecuencia, declaró probado que el vínculo laboral se ejecutó dentro de esos extremos temporales. Asimismo, concluyó que no era procedente declarar la ineficacia del despido ni acceder al reintegro, por cuanto no se demostró la existencia de un procedimiento previo obligatorio para la terminación unilateral del contrato, consagrado en el contrato individual, el reglamento interno, convención colectiva, laudo arbitral u otro instrumento.

Precisó que el reglamento interno invocado regulaba faltas y sanciones disciplinarias, limitadas a multas y suspensiones, ámbito distinto al despido, el cual, conforme a la jurisprudencia laboral, no ostenta naturaleza sancionatoria. Respecto de la alegada ineficacia del despido por violación del debido proceso, recordó que el contrato de trabajo nace con vocación de permanencia, pero incorpora una condición resolutoria 6 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 que permite su terminación por mutuo acuerdo, por justa causa o incluso de manera unilateral sin justa causa, evento este último que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Reiteró, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, las sentencias SL3691-2016, SL1981-2019, SL3038-2023, que el SL despido 2351-2020, no constituye SL496-2021 una y sanción disciplinaria, sino el ejercicio de la facultad resolutoria del empleador, y que solo está sujeto a un procedimiento previo cuando así se haya pactado expresamente en instrumentos convencionales o reglamentarios.

Examinado el reglamento interno de trabajo, advirtió que este contemplaba un catálogo de faltas leves y graves, junto con sanciones consistentes exclusivamente en multas y suspensiones, así como un procedimiento para la comprobación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias. Empero, no encontró disposición alguna que asimilara el despido a una sanción disciplinaria ni que estableciera un trámite obligatorio previo para la terminación unilateral del contrato.

En consecuencia, concluyó que no era exigible a la empleadora agotar el procedimiento previsto para sanciones disciplinarias antes de proceder al despido. No obstante lo anterior, analizó la garantía del derecho de defensa, precisando que, conforme a la jurisprudencia, en especial la sentencia SL2351-2020, aun cuando no exista procedimiento reglado, el empleador debe permitir al trabajador conocer los hechos que motivan la decisión y otorgarle la oportunidad de ser escuchado antes del despido con justa causa.

Con base a lo anterior, de la prueba documental obrante en el expediente, constató que la trabajadora fue citada a diligencia de descargos por hechos ocurridos el 1 de octubre de 2017 durante la venta de combustible a una motocicleta encendida; que rindió 7 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 descargos el 4 de octubre de 2017; que reconoció haber recibido capacitaciones en normas de seguridad y conocer los riesgos derivados de su actuación; y que se le informó la decisión de terminación con fundamento en los mismos hechos previamente comunicados.

Así, para el Despacho, tales actuaciones satisfacían la exigencia mínima de garantía del derecho de defensa. En ese orden, descartó la vulneración del debido proceso y, por ende, la ineficacia del despido y el consecuente reintegro. En cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización del artículo 64 del CST, la A-quo advirtió que esta fue planteada bajo el supuesto de que prosperara el reintegro y la trabajadora optara por no continuar con el vínculo, sin que en la demanda ni en el debate probatorio se hubiera cuestionado la configuración de la justa causa invocada por la empleadora.

En consecuencia, concluyó que al no prosperar la declaratoria de ineficacia ni el reintegro, la pretensión subsidiaria carecía de sustento. II. ALEGATOS DE CONCLUSION El termino para alegar venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce esta Sala de Decisión de la revisión de la sentencia de primer grado en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, por cuyo tenor, las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, que no hayan sido apeladas por este, deben ser revisadas por el superior de quien las profiere. 2.

Por consiguiente, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer si la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a una justa causa legalmente estructurada, esto es, si se 8 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 acreditaron los presupuestos sustanciales y, de ser exigibles, los procedimentales que la ley y la jurisprudencia imponen para su validez.

En caso de concluirse que no se configuró la justa causa invocada, deberá establecerse si la decisión extintiva devino ineficaz, o si, por el contrario, da lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 del CPTSS) de cara a la revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual será confirmada.

Ciertamente. Se sostendrá La tesis consistente en que el contrato de trabajo que unió a los contendientes finalizó por la justa causa invocada por la sociedad empleadora en razón a que ésta se configuró; aunado a que a la trabajadora demandante se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa conforme los preceptos constitucionales y legales aplicables.

Veamos: Se tienen como hechos indiscutidos en la instancia que: (i) entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremos temporales 16 de marzo de 2014 al 4 de octubre de 2017, y (ii) la relación laboral que finalizó de forma unilateral por parte de la demandada. Por razones metodológicas, la Sala abordará el estudio desde el análisis de la terminación del contrato, el eventual procedimiento previo y la garantía del debido proceso y del derecho de defensa cuando la finalización del vínculo corresponde a un despido con justa causa. 4.

De la terminación del contrato, procedimiento previo y debido proceso en caso de despido con justa causa. 9 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 En cuanto al despido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación.1 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084 del 31 de agosto de 2022, rad. 65852 y SL5358 del 1 de diciembre de 2021, rad. 84125, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos. La jurisprudencia nacional, ha reiterado que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, éste tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está haciendo uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, con invocación de una justa causa (Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 1998).

El despido, como acto unilateral del empleador comporta la ejecución por parte de éste de la condición resolutoria inmersa en todo contrato laboral conforme lo tiene reglado el inciso 1° del artículo 64 del CST, materializada está en un comportamiento intempestivo o mediato al conocimiento del hecho irregular atribuido al empleado y que deriva en la ruptura del negocio jurídico celebrado. 1 Sentencia del 11 de octubre de 1973, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. 10 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 Es por ello, que la aludida ficción jurídica no puede considerarse como una sanción disciplinaria aplicable al trabajador, sino como una facultad que la Ley impone al empleador, la cual no requiere el agotamiento del trámite previo previsto para la imposición de sanciones –pues son ficciones jurídicas disimiles en cuanto a naturaleza, definición y efectos-, pues mientras la primera institución trae como consecuencia la cesación de los servicios contratados, la segunda trae consigo una disposición correctiva/preventiva por el acaecimiento sobre conductas que siendo reprochables no traen como consecuencia inmediata la resolución del negocio jurídico; sin embargo, si en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, se estipulan como falta grave que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo y que como requisito previo para la rescisión del contrato el adelantamiento de un trámite metodológicamente estructurado para tal fin, habrá de darse cumplimiento a lo tipificado so pena de la ineficacia del acto jurídico o la falta de justeza del mismo, según se regule.

En tratándose del ejercicio de la condición resolutoria inmersa en todo contrato de trabajo –artículo 64 del CST-, confluyen dos aspectos totalmente diferentes que deben garantizarse, al trabajador, i) el debido proceso y ii) el derecho a la defensa. El debido proceso, entendido como el cumplimiento de las formas y requisitos preestablecidos en la ley, el contrato de trabajo, RIT, CCT, PCT u otro instrumento, previo a resolver el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que su cumplimiento, es reflejo del principio de legalidad; de allí que, se predique vulneración al debido proceso, cuando existiendo procedimiento expedito de cara a despedir, el empleador procede a contrapelo del procedimiento.

Por ese sendero, debe predicarse que, si al interior de la empresa demandada, no existe procedimiento alguno, previo a la 11 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 materialización del despido, ninguna violación al referido principio puede endilgarse, tal como ocurre autos, pues no fue aportada al plenario norma convencional que regule la materia, ni tampoco el contrato de trabajo, en aras de verificar si se estableció clausulado especifico y/o adicional que regule el tema, como que, de cara al Reglamento Interno de Trabajo aportado2, no existe norma que regule o implique, para el despido, el agotamiento de un proceso previó, por el contrario y como más adelante se ahondara, se establecieron que justas causas generaban a priori el despido del trabajador.

Respecto al derecho a la defensa, de pretérito esta Sala de Decisión y la CSJ SL, entre otras en la sentencia SL15245 del 5 de noviembre de 2014, rad. 45148, han sido del criterio que, tal derecho de raigambre constitucional y legal se garantizaba al trabajador, cuando confluían, cuatro presupuestos i) la comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) la decisión este revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos; adempero, tal criterio ha sido morigerado, a partir de la sentencia SL2351 del 8 de julio de 2020, rad. 53676, m.p. Omar Ángel Mejía Amador, en el entendido que, a más de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido, cuando se le ofrece, al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

Sobre este último tópico se adujo en oportunidad por el órgano de cierre: “(…) No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, 2 Folios 33 a 50 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 12 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (según lo visto en el estudio del primer cargo, la actora confesó que le había avisado al gerente dos días después de lo sucedido, porque no le había sido posible encontrarlo antes), y de dar su propia versión de los hechos, pero que el empleador, con la inmediatez requerida y prudente, sí le comunica en la carta de despido los mismos hechos que ya eran conocidos por la trabajadora, como motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo.

En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.

La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo3, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica.

En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa.

En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.

De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un 3 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf, recuperado el 4 de marzo de 2025. 13 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15° (…)”. Subrayas y negritas nuestras, fuera del texto original. Y la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593 de 2014, reiteró los señalamientos expuestos en la Sentencia T-917 de 2006, en la cual estableció el conjunto de elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias que en él se contemplen, dentro de los cuales, están: “(i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.” Aunado a lo anterior, la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1016 del 27 de marzo 2023, rad. 94602, m.p. Cecilia Margarita Durán Ujueta, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la Sentencia SL1016 del 27 marzo de 2023, rad. 94602, puntualizó: “En este punto, vale la pena ahondar con mayor detalle a modo doctrinario, entre las circunstancias de la gravedad de las 14 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 conductas. Al respecto, tiénese que el numeral 6) del literal a) del artículo 62 del CST, prevé como justas causas de despido dos situaciones diferentes: una, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador y dos, la falta grave calificada como tal en normas internas de la empresa como reglamentos, pactos, convenciones, etc., o en los contratos de trabajo.

Las diferencias más asentadas entre las mentadas, es que la gravedad de la conducta en el primer evento puede ser determinada por el juez laboral, mientras que en derredor de la segunda la calificación ha de estar previamente demarcada por las partes en los reglamentos y/o demás estipulaciones de la empresa. Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSJ SL499-2013 reiterada entre otras en CSJ SL2089-2020, decantó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma 15 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato.

De lo previo, puede colegirse que al fallador no le corresponde en principio calificar la gravedad del hecho endilgado al nominado, en la medida en que haya sido previsto como falta grave en el reglamento interno del trabajo, en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral o contrato individual (CSJ SL8028-2014).” Ahora, tal postura ha sido morigerada por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2857 del 23 de agosto de 2023, rad. 94307, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, así: “Por lo descrito, queda claro que la diferencia entre las anteriores circunstancias, es que, en el primer evento, la gravedad de la conducta es calificada por el juzgador, mientras que, en el restante, la calificación ha de estar demarcada por el empleador o las partes, según sea el caso, en los reglamentos internos, pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o acuerdo entre las partes, de suerte que al juez le está vedado analizar la declaratoria de la gravedad o no de esa falta.

No empecé, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta. 16 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.” Se puntualiza que la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia en sentencia SL770 del 18 de abril de 2023, m.p. Olga Yinetj Merchán Calderón, reiteró la posición expresada en la sentencia SL del 2 julio de 2009, rad. 34589, donde se dijo: “(…) para justificar un despido el empleador puede manifestar el hecho y calificarlo jurídicamente o mencionar las normas jurídicas, sin que la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales, invalide la justa causa de despido, pues lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, si es sometido al escrutinio judicial, “compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda” (Sentencia de casación del 25 de octubre de 1994, Rad. 6847).” 6.

De la causal alegada como justa causa, el derecho a la defensa y la indemnización por despido injusto. En el presente acápite se analizarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de controversia, así como la adecuación jurídica de la conducta imputada y la observancia del derecho de defensa en el trámite previo a la terminación del vínculo. 17 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 Obra en el expediente la carta de terminación del contrato de trabajo del 4 de octubre de 20174, debidamente notificada a la demandante, en la cual se le comunicó lo siguiente: “Una vez evaluada el Acta de Descargo del día de hoy me permito informarle que he decidido dar por terminado su contrato individual de trabajo teniendo en cuenta el considerable riesgo de incendio, explosión, quemadura y muerte al cual usted expuso a sus compañeros y personas presentes durante el despacho de combustible a la motocicleta encendida durante su turno del día Octubre 01 de 2017 a eso de las 11:00 am.

Manifiesta usted que sus compañeras acostumbran a realizar este tipo de actividades riesgosas y le informo que está usted cometiendo otra falta grave al NO reportar dichos incidentes a sus superiores, en la planilla o en la bitácora diaria. De cualquier forma necesitamos y tenemos que disminuir cualquier riesgo de incendio en la estación los amarillos y ocultando los errores de las compañeras no es la forma más indicada para lograr este objetivo.

Teniendo en cuenta su experiencia y conocimiento sobre los peligros de la gasolina, debería ser usted más exigente con sus compañeras por su propia seguridad y por el bienestar y seguridad de las instalaciones de esta empresa que finalmente es la que nos da un sustento a todos los que trabajamos acá. Finalmente le recuerdo que sus respuestas para justificar sus actos me desconciertan por el hecho de que la única salida segura que se tenía era decirle al conductor de la motocicleta que en vista de que esta no se podía apagar debería ubicarla fuera del área restringida para evitar contacto con los vapores de la gasolina pero no dar la vuelta y dejar que esta persona procediera a tanquear su moto desde donde lo hizo.

Por lo anterior me permito dar por terminado su contrato individual de trabajo a partir de la fecha. (…)”. Este documento debe examinarse de manera conjunta con la citación a descargos5 calendada el 3 de octubre de 2017 y con el acta de la diligencia6 practicada el 4 de octubre siguiente, pues conforman una unidad fáctica y procedimental que permite verificar 4 Folio 21 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 5 Folio 26 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 6 Folios 22 a 25 del mismo archivo. 18 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 la determinación concreta de los cargos y la garantía del derecho de defensa. En la citación a descargos del 3 de octubre de 2017, la empresa informó a la trabajadora: “Señora Adriana: El día de hoy, Octubre 03/2017,en horas de la mañana el jefe de patio le solicito de forma verbal que se presentara hoy en horas de la tarde para adelantar una diligencia de descargo y hasta el momento no he tenido ningún tipo de comunicación de su parte, ante esto me permito solicitarle formalmente se sirva presentarse a mi oficina el día 04 de octubre de 2017 a las 2:15 pm con el fin de proceder con dicho procedimiento.

El descargo obedece a su actuación durante la venta de combustible el día octubre 01 de 2017 en horario de la mañana a un cliente en moto. (…)”. Posteriormente, la diligencia de descargos fue adelantada el 4 de octubre de 2017, dejándose constancia preliminar de las garantías procesales informadas a la trabajadora, así: “En Barrancabermeja a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año 2017 en las oficinas de la gerencia de Incoo SAS - Estación de Servicios Los Amarillos, se reunieron a partir de las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde: De una parte en representación de EL EMPLEADOR, Mauricio Galvis Prada en su calidad de Representante Legal, de otra parte, previamente citado en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 10° del Decreto 2351 de 1965, así como de la Sentencia C-299 de 1998, y a efecto de oír sus descargos, la señora Adriana Milena Amaris Contreras identificada con Cédula de Ciudadanía No. 37.556.382, expedida en Bucaramanga, en su condición de TRABAJADORA.

A la TRABAJADORA se le advierte y hace saber: 1º) que su asistencia a esta diligencia de carácter meramente administrativo laboral, es de manera voluntaria; 2°) que en garantía de su Derecho de Defensa y Debido Proceso tiene derecho a no declarar contra sí mismo, por lo que está en libertad de responder o no responder a los cargos que se le imputaran y hechos que se le expondrán; 3°) que, si decide responder, se le pide que lo haga de manera espontánea, concreta y fiel con la realidad de los hechos tal como a su forma de ver sucedieron, aceptando o no aceptando los cargos que se le imputarán, o, dando las explicaciones que considere, pudiendo solicitar las pruebas que tiendan a justificar, atenuar, o demostrar su no participación en los hechos que se le expondrán como soporte de dichos cargos; 4°) que una vez iniciada esta diligencia, en cualquier momento podrá darla por terminada manifestando que no continuará respondiendo, por lo que esta quedará en el estado en que se encuentre, sin que pueda retirar, aclarar o adicionar lo que hasta ese instante hubiese manifestado; 5°) que, si por 19 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 cualquier motivo se negare a firmar el acta de esta diligencia, EL EMPLEADOR recurrirá a dos trabajadores testigos que darán fe con su firma de la veracidad de tal situación. Una vez enterado y entendiendo perfectamente sus derechos, la TRABAJADORA, manifestó que: SI QUIERO RESPONDER.”.

En dicha diligencia se formularon expresamente los cargos consistentes en: SE LE IMPUTAN AL TRABAJADOR LOS SIGUIENTES CARGOS: INCUMPLIR LAS NORMAS MINIMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PONER EN RIESGO LA VIDA DE CLIENTES Y ELLA MISMA. Hechos: La Empresa a través de la ARL y de la Asesora del Sistema de Salud y Seguridad en el trabajo ha venido desarrollando una serie de conferencias y capacitaciones en las cuales se pretende capacitar a los isleros en todos los temas de seguridad tanto personal como industrial para que el personal agente de ventas (isleros) puedan proceder de forma segura y eficiente con nuestros clientes.

Estas capacitaciones incluyen la explicación de las causas de una explosión cuando se está realizando una venta de gasolina a un vehículo, los peligros de un motor encendido, los peligros de dejar la pistola abierta, autorizada y puesta sobre la isla, y la desatención cuando un cliente presenta un envase plástico usado de gaseosa para llevar combustible.

El día domingo 01 de octubre de 2017 a eso de la 11 am usted atendió un cliente el cual solicito un tanqueo de gasolina. Esta persona había hurtado la motocicleta minutos antes y no tenía llave de la misma por lo que no pudo apagar el motor, y sin embargo usted autorizó la manguera de combustible y la puso en el piso de la isla, dejando a merced a esta persona, quien sin ningún tipo de control procedió a buscar dentro de las instalaciones y equipos de la empresa por un recipiente o botella para llevar combustible, hasta que finalmente encontró un envase y procedió a realizar una compra.

Usted no es responsable y no tengo nada que decir sobre el tema del hurto, pero definitivamente usted expuso la vida de al menos tres (3) personas a un alto riesgo: el comprador del vehículo y los demás ocupantes del otro lado, el delincuente y la suya, ya que no debió despachar combustible en esa forma. Además, puso en riesgo el patrimonio de los accionistas de esta empresa.

Su desempeño es totalmente reprochable y se considera un atentado a la estabilidad de esta empresa. El video es bastante aclaratorio.”. Allí se describieron detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el 1° de octubre de 2017 hacia las 11:00 a.m., particularmente: la autorización del suministro de combustible con el motor de la motocicleta encendido; la colocación 20 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 de la pistola autorizada sobre el piso de la isla; y la ausencia de control mientras el cliente manipulaba combustible en condiciones inseguras. En los descargos rendidos, la trabajadora respondió lo siguiente: “1) PREGUNTADO: INDIQUE QUE CARGO Y FUNCIONES CUMPLE USTED DENTRO DE LA COMPAÑÍA. RESPONDIO: Islera Tipo II.

Cumplo las funciones de prestación de servicios 2) PREGUNTADO: INDIQUE CUANTOS AÑOS DE EXPERIENCIA TIENE EN EL CARGO. RESPONDIO: Cinco (5) años y tres (3) meses en esta misma empresa. 3) PREGUNTADO: QUIEN ES SU JEFE INMEDIATO. RESPONDIO: Didier Balaguera, el jefe de patio. 4) PREGUNTADO: CONOCE USTED SU MANUAL DE FUNCIONES EN LA EMPRESA. DE UNA BREVE DESCRIPCION.

RESPONDIO Si. Prestar un servicio, despachar combustible, atender clientes, cumplir un horario, cumplir funciones. 5) PREGUNTADO: HA RECIBIDO USTED ENTRENAMIENTO Y/O CAPACITACION SOBRE LOS RIESGOS Y PELIGROS EN EL MANEJO DE COMBUSTIBLES Y/O GASOLINA EN VEHICULOS. DE UNA BREVE DESCRIPCION. RESPONDIO: Si. Debemos aplicar normas de seguridad. 6) PREGUNTADO: HA RECIBIDO USTED ENTRENAMIENTO Y/O CAPACITACION SOBRE COMO VENDER GASOLINA EN RECIPIENTES Y/O TANQUES DIFERENTES AL DEL VEHICULO.

DE UNA BREVE DESCRIPCION. RESPONDIO: Específicamente no, siempre que nos capacitaciones es sobre como llenar un vehículo. Nos dicen que debemos tener mucho cuidado, que debemos preguntar tipo de combustible, aplicar normas de seguridad que es pedir apagar el vehículo, que no deben de tener ningún dispositivo electrónico encendido, no pueden estar hablando por celular, no deben estar fumando, no deben tener nada que genere chispas, que debemos evitar también derrames. 7) PREGUNTADO: HA RECIBIDO USTED ENTRENAMIENTO Y/O CAPACITACION SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE GASOLINA A LOS MOTOCICLISTAS EXPLIQUE.

DE UNA BREVE DESCRIPCION. RESPONDIO: No. Específicamente no, no nos dan explicación sobre cómo llenar una moto o una pimpina. Capacitación específica de 8) 9) cómo debemos tanquear una caneca, un tanque, una moto PREGUNTADO: QUE PROTOCOLO HAY PARA TANQUEAR UNA MOTO? RESPONDIO: El cliente debe bajarse de la moto, debe de tener la moto apagada, debe bajarse conductor y parrillero.

PREGUNTADO: IDENTIFIQUE LOS RIESGOS QUE SE GENERARON DURANTE SU ATENCION AL CLIENTE DE LA MOTOCICLETA EL DIA OCTUBRE 01 DE 2017 A LAS 11:00 AM? RESPONDIO: Pues la verdad ingeniero, el muchacho me dijo que le tanqueara $2.000 de gasolina, tenía la moto prendida, yo le dije que con la moto prendida no podía tanquear, y entonces yo le dije que buscara un tarro para que el pudiera echar la gasolina.

Yo le mostré donde teníamos envases para la gasolina, en las canecas-que están aquí de punto ecológico, dijo que no había, al lado de motos, donde están los cajones de Terpel el saco una botella de ahí. Esos fueron los hechos. Los riesgos tanquear con la moto prendida. 10) PREGUNTADO: SE TANQUEO LA MOTO APAGADA? RESPONDIO: No, porque yo no la tanquie.

No podía apagarla, que la moto era del hermano y no tenía llaves. 11) PREGUNTADO: QUIEN TANQUEA LA 21 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 MOTO? RESPONDIO: El mismo tanqueo lo moto con el combustible de la botella.

Es más yo le dije que no tanqueara ahí, que era lo mismo como si yo le estuviera tanqueando la moto. 12) PREGUNTADO: CONSIDERA USTED QUE EXISTIO AL RIESGO DURANTE ESTA VENTA? RESPONDIO: Si claro. 13) PREGUNTADO: QUE RIESGOS EXISTIERON Y QUE HIZO USTED PARA EVITARLOS? RESPONDIO: El riesgo fue de que le callera gasolina al exhosto y se originara un incendio y se incendiara el surtidor y nosotros (el muchacho, Shirley, y yo, y un carro).

Uno le dice a los clientes sobre esa situación de seguridad pero algunos de ellos son groseros. 14) PREGUNTADO: LE ADVIRTIO SOBRE ESE PELIGRO AL CLIENTE? RESPONDIOО Pues yo lo que le dije a él que no podía tanquear ahí mismo con la moto prendida. 15) PREGUNTADO: DONDE DEJA LA NOVEDAD REPORTADA? RESPONDIO: Ese no fue un hecho así, es que hay veces que uno no dice nada. 16) PREGUNTADO: POR QUE DEJA LA PISTOLA AUTORIZADA EN EL PISO Y NO SUSPENDE LA VENTA? RESPONDIO: Porque en ese momento hay veces que uno psicológico como que uno quiere es activar rápido para mayor facilidad y se mi hizo fácil dejar la pistola activada ahí, atendí el carro que estaba detrás mío. Ahí si procedí a tanquear la botella el muchacho.

Pero cuando el llego con la botella. 17) PREGUNTADO: CONSIDERA USTED QUE EXISTIO ALGUN RIESGO GRAVE DURANTE ESE TANQUEO? RESPONDIO: Si claro. Los que dije, que se prendiera o que uno no sabe cómo venga el cliente se moleste porque uno no pueda tanquear y se le dé por agarrar la pistola y haga reguero de combustible, en ese momento uno no prevé nada de eso.

Que no le guste y haga un daño, uno no prevé como venga la otra persona. Lo de la pistola fue una condición insegura.”. Del aludido material probatorio se desprende que la terminación del contrato tuvo como fundamento la configuración de una falta grave derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales y reglamentarias relacionadas con la seguridad en la operación de suministro de combustible.

En ese entendido, el artículo 57 del RIT7, establece como faltas graves: “c) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.”. En este punto, resulta relevante el Manual de Políticas Internas para Isleros de la EDS Gas Móvil Los Amarillos (folios 27 a 32 del 7 Folio 46 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 22 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 archivo digital 01), el cual dispuso expresamente el carácter obligatorio de las normas allí contenidas: “Todos los isleros independientemente que sean Tipo 1, 2 o 3 deberán seguir y acatar estrictamente las siguientes normas e instructivos durante sus respectivos turnos de trabajo.”.

Igualmente, el referido manual estableció que cualquier islero que notare alguna actividad equivocada o ilícita estaba autorizado y tenía el deber de corregir y modificar el procedimiento o informar a la administración sobre el hecho irregular o ilícito. Así mismo, dentro del listado de recomendaciones y procedimientos obligatorios, se resaltó la necesidad de informar a la administración cada vez que se presentare un derrame de combustible en el patio, destacando que los derrames podían generar serias sanciones a la estación de servicios y que su limpieza implicaba la utilización de insumos y mano de obra, lo que revela la especial relevancia que la empresa atribuía a la prevención de riesgos asociados al manejo de combustibles.

En armonía con lo anterior, obran a folios 22 a 30 múltiples certificados de capacitación de la demandante en materias tales como operación segura, servicio y atención al cliente, proveer el servicio de llenado de GNCV a los vehículos siguiendo los procedimientos establecidos por el fabricante del surtidor y la empresa de acuerdo con los estándares de operación y normatividad vigentes, así como entrenamiento en trabajo seguro en alturas.

A su vez, de folios 31 a 75 se allegaron registros de control de formación en sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, primeros auxilios, trabajo seguro, plan de contingencia, investigación de accidentes, exposición a gases inflamables, 23 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 identificación de peligros, entre otros, documentación que no fue tachada ni desvirtuada.

De los descargos rendidos por la trabajadora se confirmó que se desempeñaba como islera tipo II, con más de cinco años de experiencia en la empresa; que conocía su manual de funciones; que su labor consistía en despachar combustible, atender clientes y cumplir las normas de seguridad; y que había recibido capacitación sobre los riesgos y peligros en el manejo de combustibles, indicando expresamente que debía aplicar normas de seguridad, entre ellas solicitar que los vehículos se encontraran apagados para proceder al tanqueo.

Al ser interrogada sobre el protocolo para tanquear una motocicleta, manifestó que el cliente debía bajarse de la moto y que esta debía estar apagada. Igualmente, reconoció que durante la atención del cliente el 1° de octubre de 2017 a las 11:00 a.m. existió riesgo al encontrarse la motocicleta encendida, admitiendo que el riesgo consistía en que la gasolina pudiera caer sobre el exhosto y originar un incendio que comprometiera el surtidor, a los presentes y a un vehículo cercano. También aceptó que dejó la pistola autorizada en el piso sin suspender la venta, explicando que actuó por facilidad y para atender otro vehículo, calificando dicha conducta como una “condición insegura”.

De manera expresa reconoció que existió un riesgo grave durante el tanqueo. En cuanto a las pruebas practicadas, se realizó el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada, a solicitud de la demandante. Conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, únicamente pueden valorarse como confesión aquellas manifestaciones que versen 24 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 sobre hechos personales del declarante, le resulten adversos y favorezcan a la parte contraria. En el presente caso, las respuestas suministradas por el absolvente no contienen admisión alguna que resulte perjudicial a los intereses de la patronal ni que favorezca la tesis de la demandante.

Por el contrario, las manifestaciones se orientan a ratificar que: i) la trabajadora laboró entre el 16 de marzo de 2014 y el 4 de octubre de 2017, mediante contrato a término indefinido; ii) se adelantó un proceso disciplinario; iii) la trabajadora fue informada de la apertura de dicho proceso mediante comunicación del 3 de octubre de 2017; iv) se recibió diligencia de descargos el 4 de octubre de 2017, y; v) la decisión fue notificada a la trabajadora por escrito ese mismo día. Estas respuestas no constituyen confesión adversa, pues no implican reconocimiento de irregularidad, vulneración del debido proceso ni inexistencia de justa causa.

Antes bien, se alinean con la posición defensiva de la empleadora y resultan concordantes con la prueba documental obrante en el expediente (citación a descargos, acta y carta de terminación). En consecuencia, desde la óptica estricta del artículo 191 del CGP, el interrogatorio no aportó confesión alguna que beneficie a la demandante ni que desvirtúe la legalidad del procedimiento disciplinario adelantado.

En cuanto a las declaraciones de Kemmis Garcés Campos y Mireya Campo Ardila, la Sala observa que ninguna de ellas tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos el 1° de octubre de 2017 ni del trámite disciplinario adelantado contra la demandante, por lo que sus dichos no inciden en la demostración concreta del incumplimiento ni en la regularidad formal del procedimiento. 25 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 No obstante, ambas coincidieron en señalar que dentro de los protocolos básicos de la estación de servicio se encontraba la prohibición de surtir combustible con el vehículo encendido, así como la obligación de solicitar al conductor que apagara el motor y descendiera del automotor antes de iniciar el despacho.

Mireya Campo Ardila, además, indicó que tales lineamientos eran objeto de inducción y capacitación periódica, con constancia escrita de asistencia. Estas manifestaciones resultan concordantes con el reglamento interno, el manual de funciones allegado y lo reconocido por la propia demandante en diligencia de descargos, en cuanto al conocimiento previo de las normas de seguridad industrial.

En consecuencia, si bien la prueba testimonial no acredita directamente la conducta imputada, sí corrobora la existencia y obligatoriedad de protocolos claros de seguridad, entre ellos la regla de no tanquear vehículos encendidos, lo que refuerza el análisis relativo al conocimiento de la norma y a la entidad del incumplimiento atribuido.

Así las cosas, la Sala advierte que, si bien en la comunicación de terminación no se efectuó una cita expresa y detallada del marco normativo aplicable, más allá de la remisión general a las obligaciones contractuales y reglamentarias, ello no comporta indeterminación ni ambigüedad en la imputación. Por el contrario, del análisis conjunto de la citación a descargos del 3 de octubre de 2017, del acta de diligencia adelantada el 4 de octubre siguiente y de la carta de terminación del mismo día, se desprende que la trabajadora conoció con investigación, los cargos precisión los formulados hechos en su objeto de contra, los incumplimientos que se le atribuían y las eventuales consecuencias disciplinarias derivadas de su conducta. 26 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 Máxime cuando dicho aspecto, en relación con la certeza de los hechos y sus eventuales consecuencias, se muestra plenamente evidente. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2351 del 8 de julio de 2020, radicado 53676, ha precisado que tal circunstancia no comporta, por sí sola, la ilegalidad ni la falta de justeza del despido, al señalar: “No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (…)”.

En el subexamine, desde la citación a descargos se le informó a la trabajadora que el procedimiento obedecía a su actuación durante la venta de combustible realizada el 1° de octubre de 2017 en horas de la mañana a un cliente en motocicleta. En la diligencia de descargos se le imputó de manera expresa el: “incumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial y la puesta en riesgo de la vida de clientes y de ella misma”, describiendo detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, autorización de la manguera con el motor encendido, colocación de la pistola en el piso de la isla y desatención del procedimiento mientras el cliente manipulaba combustible en condiciones inseguras.

Finalmente, en la carta de terminación se reiteró que la decisión obedecía al considerable riesgo de incendio, explosión, quemadura y muerte al cual expuso a compañeros y terceros, así como a la omisión de reportar prácticas riesgosas. De esta manera, no se trató de una terminación sustentada en causales genéricas o indeterminadas, sino en hechos concretos, claramente individualizados y previamente puestos en conocimiento de la trabajadora, quien tuvo oportunidad real de 27 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 ejercer su defensa. En consecuencia, se insiste, aun cuando la empleadora no hubiese citado de manera literal una disposición específica del CST en la comunicación extintiva, del acervo probatorio se desprende con claridad que la conducta desplegada por la demandante encuadró materialmente en una violación grave de sus obligaciones contractuales y reglamentarias, en los términos del artículo 57 literal c) del Reglamento Interno de Trabajo, configurándose así la justa causa invocada.

Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que la trabajadora tenía pleno conocimiento del protocolo de seguridad consistente en no surtir combustible con el vehículo encendido; conocía los riesgos asociados al manejo de gasolina; había recibido múltiples capacitaciones en operación segura, exposición a gases inflamables y prevención de accidentes; y, en la diligencia de descargos, admitió la existencia de un riesgo grave derivado de la situación generada.

El hecho de autorizar el despacho de combustible con la motocicleta encendida, colocar la pistola en el piso de la isla y permitir que el cliente manipulase el combustible sin supervisión inmediata, mientras atendía otro vehículo, configuró una exposición real, concreta y no meramente hipotética a un riesgo de incendio o explosión, no solo para la propia trabajadora, sino para compañeros de labores, clientes e instalaciones de la estación de servicio.

Itérese, que la actividad de suministro de combustible, por su propia naturaleza, comporta un riesgo elevado, dada la alta inflamabilidad del producto y la posibilidad de generación de vapores combustibles susceptibles de ignición ante cualquier fuente de calor o chispa, como lo es un motor encendido. En tal contexto, la observancia estricta de los protocolos de seguridad constituye un deber esencial del cargo y un elemento estructural de la prestación del servicio, no una simple formalidad operativa. 28 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 Conforme a la jurisprudencia reiterada y ya citada de la Sala de Casación Laboral, la configuración de la justa causa exige que la conducta imputada revista una gravedad suficiente, valorada a partir de las circunstancias concretas del caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas y el impacto real o potencial de la infracción en los intereses del empleador.

No toda irregularidad habilita la sanción máxima de terminación del vínculo, pero sí aquellas que comprometen de manera seria la disciplina, la confianza o la seguridad inherentes a la relación laboral. En el asunto bajo estudio, la conducta atribuida a la demandante trascendió el ámbito de una imprudencia leve o de un simple descuido operativo.

Por el contrario, implicó el desconocimiento de reglas básicas y previamente conocidas de seguridad industrial en una actividad catalogada como de alto riesgo, con potencial afectación de la vida e integridad de varias personas y del patrimonio empresarial. La propia trabajadora reconoció que se trató de una “condición insegura” y aceptó la existencia de un riesgo grave.

En consecuencia, valoradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la experiencia de la trabajadora, con más de cinco años en el cargo, la capacitación recibida y la entidad del riesgo generado, la Sala considera que la conducta reviste la gravedad suficiente para justificar la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, al configurarse una violación grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias en los términos del artículo 57 literal c) del Reglamento Interno de Trabajo.

De otro lado, volviendo sobre lo dicho, en lo atinente a la garantía del derecho de defensa, se encuentra demostrado que la trabajadora fue debidamente citada a rendir descargos; que conoció de manera concreta los hechos y cargos que se le imputaban; que fue advertida de sus derechos en el marco del debido proceso; y que tuvo 29 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 oportunidad real de controvertirlos y ofrecer explicaciones. No se advierte, por tanto, vulneración alguna a sus garantías procesales. En tales condiciones, del análisis integral del acervo probatorio se concluye que la decisión extintiva se sustentó en una justa causa debidamente acreditada y proporcional a la gravedad de la conducta, sin que haya lugar a declarar su ineficacia ni al reconocimiento de indemnización alguna derivada de un despido injustificado, de ahí que, como delanteramente se anunció, será objeto de confirmación. SIN COSTAS en la instancia al surtirse el grado de consulta en favor de la demandante, conforme al artículo 69 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 30 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Milena Amaris Contreras Demandada: Inversiones Cooproconal S.A.S. Radicado: 680813105001-20190033001 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b2d4bc11fafec82d8593876bbcfab5dcccdc70f08529b8d4409100c828982bf Documento generado en 17/06/2026 10:34:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31 Int. 1049-2025 m. p. H. L. P.