Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 19 de diciembre de 2025 Reivindicatorio – Apelación sentencia 05001310302120230021501 [2024-124] Katalina Paredes Bedoya y Clara Marcela Paredes Bedoya Alma de Jesús Velásquez Rodríguez Interlocutorio No. 123 Determinación de los reparos concretos presentados al impetrar el recurso de apelación. Examen de la sustentación y desarrollo de dichos reparos en sede de segunda instancia. Declara desierto recurso de apelación Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Estando el asunto al Despacho para resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la demandada Alma de Jesús Velásquez Rodríguez contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, se observa que la sustentación de la alzada no se encuentra dentro de los parámetros propuestos en los reparos concretos al momento de impetrarse la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia escrita del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado de primera instancia desestimó la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, accedió a las pretensiones del libelo incoativo Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310302120230021501 [2024-124] declarando que pertenece a las accionantes el dominio pleno y absoluto del espacio ubicado debajo de las escaleras internas situadas en la cocina del segundo piso, que dan acceso a la zona de ropas del mismo inmueble, con un área de 0,7 metros cuadrados, identificado con la dirección calle 47 N° 86-34, y que hace parte del inmueble de mayor extensión correspondiente al apartamento N° 86-34, segundo piso, barrio La Floresta–Santa Lucía, Medellín, con matrícula inmobiliaria N°001-8728631.
Lo anterior, al considerar demostrado el derecho de dominio de las actoras sobre el espacio de 0,7 m² ubicado bajo las escaleras del segundo piso, con fundamento en la escritura pública de 2009, los planos arquitectónicos y el dictamen pericial que integran dicho espacio a su unidad privada. Igualmente, tuvo por acreditada la posesión material de la demandada, pero advirtió que la prescripción adquisitiva alegada no podía prosperar por la falta del requisito de publicidad, en tanto la posesión se ejercía de manera no visible para la comunidad —al encontrarse el acceso cubierto por un cuadro y solo ser conocida su existencia al interior del inmueble—, lo que la tornaba clandestina y, por ende, ineficaz para prescribir.
En consecuencia, ordenó la restitución del espacio a las actoras y desestimó la excepción propuesta 2. Notificada por estado la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, alegando que la prueba testimonial y documental acredita la posesión material de la bodeguita desde el 18 de julio de 2008, fecha en que adquirió el inmueble del primer piso, circunstancia incluso reconocida por las demandantes, quienes solo reclamaron el espacio en 2018 pese a haber adquirido su derecho en 2009.
Sostuvo, por ello, 1 Archivo 48 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310302120230021501 [2024-124] que se cumplían los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y que la negativa del juez constituía un yerro que imponía la revocatoria del fallo2. 3. En proveído del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado de primer grado concedió la alzada en el efecto devolutiva3, la cual fue admitida por esta Sala de Decisión en auto del 26 de marzo de 2025, concediendo el término de ley para sustentar y desarrollar los reparos concretos4. 4.
En la sustentación de la apelación, la demandada amplió sus reparos al afirmar que el juez erró al acoger la reivindicación, pues las actoras no acreditaron un mejor título al omitir la cadena completa de tradición. Añadió que se probó la prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que desde 2008 ejerce una posesión continua, pacífica y pública sobre la bodeguita, conocida por testigos, vecinos y allegados, por lo que negó su carácter clandestino. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de la prescripción a su favor5.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación, según el Código General del Proceso, cumple la función de permitir que el superior revise exclusivamente aquello que ha sido objeto de reparos concretos por el apelante, pues la competencia del ad quem se limita a las inconformidades puntualizadas y no a la revaluación integral del litigio.
Archivo 50 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 51 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 04 del cuaderno C02ApelacionSentencia de segunda instancia. 5 Archivo 07 del cuaderno C02ApelacionSentencia de segunda instancia. 2 3 Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310302120230021501 [2024-124] Al respecto, el artículo 322 de dicha normatividad exige que, al interponer la apelación contra una sentencia, el recurrente precise de forma breve y clara los reparos concretos, los cuales delimitan el alcance de la sustentación ante el superior, la que debe ceñirse estrictamente a aquellos y limitarse a exponer las razones de inconformidad.
El legislador, además, prevé que la falta de precisión de los reparos al momento de interponer el recurso, o la ausencia de sustentación oportuna y en debida forma, conlleva la declaratoria de desierto del recurso, decisión que corresponde al juez de primera o, tratándose de sentencias, al juez de segunda instancia. En armonía con esto, el artículo 328 reafirma que el superior solo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, salvo las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos expresamente previstos por la ley, garantizando así que el debate en segunda instancia permanezca estrictamente delimitado por los reparos oportunamente planteados.
La jurisprudencia6 ha señalado que, siempre que el apelante exponga sus reparos concretos en cualquiera de las oportunidades previstas por la ley, se entiende cumplida la carga procesal de formularlos. Sin embargo, esta exigencia preliminar no sustituye ni atenúa el deber independiente de sustentar posteriormente el recurso ante el superior, pues la simple exposición de cuestionamientos frente Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC10704-2020 del 30 de noviembre de 2020.
Radicación No. 05001-22-03-000-2020-00301-02. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310302120230021501 [2024-124] al juez de primera instancia no exonera al recurrente de presentar una verdadera fundamentación ante el ad quem. En efecto, los reparos concretos constituyen la pretensión impugnatoria que delimita el ámbito del recurso, mientras que la sustentación corresponde a una fase distinta y autónoma dentro de la estructura de la apelación, dirigida a explicar por qué deben revocarse o modificarse los fundamentos de la decisión impugnada.
La Corte7 ha explicado que la incongruencia no solo surge cuando existe una discordancia entre lo pedido en las pretensiones y lo decidido por el juez, sino también cuando la sentencia del ad quem no guarda consonancia con lo planteado en la sustentación del recurso, puesto que dicha sustentación constituye, en sí misma, una manifestación de la pretensión sustancial objeto de debate.
En materia de apelación, la jurisprudencia ha precisado que hay incongruencia cuando no se observa armonía entre los argumentos formulados por el recurrente y la decisión adoptada por el superior, pues éste está obligado a resolver únicamente dentro del marco fijado por los motivos de inconformidad expuestos en la alzada. Sobre el tema se ha precisado lo siguiente: “«[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella- … [es] un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia… [por tanto], si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1303-2022 del 30 de junio de 2022.
Radicación No. 11001-31-03-004-2011-00840-01. Magistrado ponente: Francisco Ternera Barrios. 7 Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310302120230021501 [2024-124] incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00)». (…) Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. (…) La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.
La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda. (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.
(…) Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad quem, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01”. 2.
En el caso concreto, se advierte que los reparos concretos expuestos al interponer el recurso de apelación fueron notoriamente generales y limitados, pues el recurrente se circunscribió a afirmar que la demandada cumplía los requisitos Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310302120230021501 [2024-124] de la prescripción adquisitiva por haber ejercido posesión desde 2008 y porque las actoras solo reclamaron el espacio en 2018.
Tales manifestaciones, formuladas de manera genérica y sin identificar errores específicos de la sentencia, no incluyeron cuestionamiento alguno relacionado con la supuesta falta de acreditación de la cadena de títulos por parte de las demandantes, ni tampoco reproche dirigido al análisis judicial sobre la falta de publicidad de la posesión. En esa medida, los reparos planteados al inicio no delimitan el marco temático que la sustentación posteriormente pretendió desarrollar.
En contraste con lo anterior, la sustentación presentada ante el Tribunal introduce cuestionamientos completamente nuevos, que exceden lo anunciado en la interposición del recurso, y que por tanto resultan ajenos a la litis de segunda instancia. Allí, el apelante dedica un amplio desarrollo a argumentar que las actoras no demostraron la cadena ininterrumpida de tradición y que el juez erró al considerar mejor su título, pese a que tal cuestionamiento jamás fue mencionado en los reparos concretos.
De igual forma, la sustentación incorpora un detallado alegato sobre la publicidad de la posesión, apoyado en un análisis extensivo de testimonios y en la descripción física del espacio, asuntos que tampoco fueron anunciados como motivos de inconformidad al momento de impetrar la apelación. Estos nuevos reproches, introducidos ex novo en la sustentación, vulneran la exigencia de correspondencia estricta entre reparos y sustentación prevista en el artículo 322 del C.G.P. La expansión argumentativa realizada por el apelante desconoce la estructura legal del recurso vertical, pues —como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte— los reparos concretos Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310302120230021501 [2024-124] constituyen la verdadera pretensión impugnatoria y son los que delimitan la sustentación competencia del solo profundizar puede superior, mientras sobre esos que la mismos reproches, mas no incorporar nuevos motivos de inconformidad ni ampliar el objeto del recurso.
La introducción de temas no planteados inicialmente genera una ruptura entre lo pedido en la interposición y lo desarrollado en la sustentación, lo que configura una incongruencia procesal que impide al ad quem pronunciarse sobre tales extremos, por exceder el marco delimitado por el propio recurrente. 3. En consecuencia, al constatarse que la sustentación no guarda armonía con los reparos formulados inicialmente —pues los trasciende, altera y sustituye— se encuentra comprometida la validez misma del recurso, dado que la alzada carece de soporte adecuado y no cumple con la exigencia de correspondencia impuesta por los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. Esta desarticulación entre la impugnación planteada ante el a quo y la sustentación presentada ante el ad quem conduce, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al no haberse satisfecho el deber procesal de sustentar la alzada dentro de los límites fijados por los reparos concretos oportunamente expuestos.
Por lo discurrido y conforme a lo consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad el 8 de noviembre de 2024. Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310302120230021501 [2024-124] III.
DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la demandada Alma de Jesús Velásquez Rodríguez contra la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez en firme esta decisión. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 049cf488e0b9b7ac63f9d19912874c7fd400776c93159ec70d874498e9c633f8 Documento generado en 19/12/2025 08:51:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica