TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA ROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADO: APODERADO: RADICACIÓN: PERTENENCIA MARÍA EMPERATRIZ GALINDO PARRA y JOSÉ RIGOBERTO MENDOZA OFELIA MENDOZA VARGAS ARISTULIO LEON MORENO y OTROS LUIS IGNACIO JIMENEZ ALBA 150013153004-2021-00143-01 (2025-0194) Tunja, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTOS A TRATAR Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición contra el auto del 28 de mayo de 2025, que declaró desierto el de apelación, esto, en virtud de lo decido en auto proferido el 15 de julio de 2025 por la magistrada María Julia Figueredo Vivas, mediante el cual declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada y concedió el de reposición. Se deja constancia que dicha decisión fue puesta en conocimiento de este Despacho el día 14 de enero del año que cursa, con ocasión del memorial presentado por la doctora Ofelia Mendoza Vargas, apoderada de la parte activa (ver constancia secretarial- pdf 031, cuaderno segunda instancia) I.
ANTECEDENTES 1. Este despacho en auto del 13 de mayo de 2025 admitió la apelación de la sentencia proferida en audiencia el día tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y en la misma providencia concedió al apelante el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la publicación en estado electrónico para que sustentara el recurso, so pena de declararse desierto.
Tal notificación se surtió en estado No. 065 del día siguiente, venciendo el término de traslado el veintiséis (26) de ese mismo mes y año. Ese fue el motivo para que por secretaría se ingresara el proceso al Despacho el 27 de mayo siguiente, con constancia de que “…La parte apelante no allegó sustentación del recurso”. 2. Visto lo anterior, el despacho en providencia del 28 de mayo de 2025 resolvió declarar desierto el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión notificada en estado electrónico No. 076 de fecha 29 de mayo. 3.
Dentro del término de ejecutoria (30/05/2025), el doctor Luis Ignacio Jiménez Alba apoderado de la parte demandada, presentó recurso de súplica contra el mencionado auto1. Centra su disenso en que, planteó y sustentó el recurso de apelación en primera instancia, con argumentos serios y no como una simple formalidad. Alude que existe una aparente contradicción del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto al efecto jurídico – procesal, que genera el auto que admite el recurso de apelación con el artículo 327 del estatuto procesal civil, en cuanto al término para solicitar la práctica de pruebas, ya sea por las partes o de oficio por el Juez.
De tal manera que, no se puede crear la expectativa para el apelante, en tener la certeza de cuando empieza el termino para sustentar o ampliar los argumentos de la apelación, porque estaría supeditado a la solicitud de pruebas o su decreto de oficio. Indica que, por esta razón, es menester dictar una providencia en la cual se determine el inicio del término para sustentar la apelación. Surtido el respectivo traslado, se pronunció la apoderada de la parte demandante, solicitando mantener la decisión. 4.
Correspondió al despacho de la magistrada María Julia Figueredo Vivas resolver la súplica, quien, en auto del 15 de julio de 2025, resolvió:
PRIMERO: Declarar Improcedente el recurso de súplica interpuesto por el Doctor Luis Ignacio Jiménez Alba, apoderado del demandado Aristulio León Moreno; contra la decisión tomada mediante providencia del 28 de mayo de 2024, por el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Pdf 014, Cuaderno principal SCF SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, hacer devolución del expediente al despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, para lo de su competencia” Lo anterior, tras haber concluido que: “Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a declarar improcedente el recurso de súplica contra la auto materia de súplica, por medio del cual el Señor Magistrado Sustanciador, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.
No hay lugar a confirmar el auto, porque el recurso es improcedente y no debió surtirse el trámite del recurso de súplica, por lo que lo procedente, será devolver el presente asunto al Despacho del señor Magistrado Sustanciador, para que de conformidad con las previsiones del parágrafo del artículo 318 del C.G.P. se dé el trámite del recurso planteado que corresponda, que, para este caso, eventualmente sería el recurso de reposición, para que en su condición de Magistrado Sustanciador proceda a su resolución”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente. 2.
En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, el aludido remedio ordinario resulta procedente, por lo que le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del impugnante ameritan revocar la providencia del 28 de mayo de 2025, o si, por el contrario, debe mantenerse. 3.
El argumento del recurrente se encamina a que se revoque la decisión a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación. Centra su alegato en que planteó y sustentó el recurso de apelación en primera instancia. A este respecto, es importante reseñar lo que la normatividad establece frente a estos reparos. 4. En la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) se regulan los medios de impugnación en el proceso, dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia. Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 5.
Con relación a la sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en audiencia el día tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que según el apoderado judicial de la demandada fue realizado en el trámite de la primera instancia, se tiene que el inciso 2 numeral 3º del artículo 322 del C.G.P, dispone: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Subrayas ajenas al texto original) Y en cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, señala: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”. (resalta el despacho) Por lo tanto, contrario a lo argumentado por el recurrente, las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, pues, la primera etapa consiste en interponer el recurso de apelación y precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, y la segunda etapa, la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y sobre los cuales reparos que la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. 6.
Por lo demás, decantado tiene la jurisprudencia que, en materia de sustentación del recurso de apelación, así el recurrente haya expuesto razonamientos ante el juez de primer grado, a propósito de la interposición del recurso de alzada, es menester que la sustentación se surta ante el juez de segunda instancia, no solo porque la norma procesal así lo consagra sino porque ello es garantía del derecho de contradicción de la parte no apelante y del debido proceso.
Precisamente, las normas procesales son de orden público y por ende de obligatorio acatamiento, sin que las mismas puedan subvertirse a capricho y voluntad de las partes o de los funcionarios judiciales por claro mandato del artículo 13 de la norma adjetiva, pues el reglaje del debido proceso contenido el Código General del Proceso, contiene unas pautas claras a las cuales se han de someter las partes en el litigio y dichas reglas en modo alguno pueden alterarse por virtud del descuido de los litigantes, o pretextando cumplir ex ante etapas del proceso las que siguen una línea lógica diseñadas por el legislador, cuya rigurosa observancia son pilar fundamental de la garantía del derecho de defensa, del debido proceso, de contradicción, de seguridad jurídica y de confianza legítima. 7.
Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a confirmar el auto objeto de reposición, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. 8. De otro lado, precisa el Despacho que, con la presente decisión, se da respuesta al memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, el pasado 14 de enero de 2025, en el que solicitó se ordenara devolver el proceso al juzgado de origen (pdf 029, ibídem).
Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 28 de mayo de 2025, proferida por este despacho dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2f1143d5346375782e881e12e353dc15fa905e1e2907876354eda12b6e1614c Documento generado en 15/01/2026 05:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica