REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC Cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VERBAL (POSESORIO) 13836310300120250014801 Se decide sobre el recurso de queja interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada, ante la negación de tramitar el recurso de apelación que interpuso esa misma parte contra el auto que negó su petición de nulidad, la cual fue proferida en audiencia inicial del 5 de febrero de 2026.
Esto dentro del proceso posesorio promovido por Pablo Stephen García Elles en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. I. SÍNTESIS DEL ASUNTO En la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2026, más concretamente en la etapa de saneamiento, el juzgador de primer nivel concedió el uso de la palabra a las partes. El vocero judicial del extremo pasivo manifestó que su poderdante no fue debidamente notificado del auto admisorio, toda vez que el mensaje electrónico en cuestión no contenía copia de la demanda, de modo que, no pudo conocerla en su debido momento y, por ende, no logró contestar la demanda.
El juzgado negó inmediatamente la solicitud tras haber considerado que se notificó por conducta concluyente y el término corrió luego de que se le reconoció la personería jurídica. La parte demandada presentó recursos de reposición y apelación subsidiaria contra ese interlocutorio. Previo traslado a la parte contraria, el juzgado confirmó el proveído que rechazó el trámite de la apelación. Esto último tras haber advertido que lo resuelto fue lo referente a medidas de saneamiento del proceso y tal cosa no aparece listada en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Luego de ello, manteniéndose en silencio las partes, el operador judicial de primera instancia decretó las pruebas e inició la fase instructiva. Posteriormente, la parte convocada insistió en que se decretara la nulidad de la actuación, y, tras escucharse el interrogatorio de la parte demandante, reiteró nuevamente la petición anulatoria y manifestó que, en caso de negarse, formulaba en ese momento recursos de reposición, apelación y queja.
Inmediatamente, el funcionario de primera sede concedió el recurso de queja. 2 de 3 13836310300120250014801 POSESORIO Hecho el recuente se pasa a resolver, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1. De acuerdo con el artículo 294 del Código General del Proceso, «Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.» Ahora bien, cuando la providencia es proferida en audiencia y se notifica en estrados, sea cual sea el recurso que se interponga, debe presentarse al instante de la notificación en estrados.
Así se desprende del artículo 318 del Código General del Proceso cuando señala que «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.» En el mismo sentido dispone el canon 322 ibídem que «El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.» Por otro lado, según lo preceptuado por el artículo 315 del compendio procesal «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación…» 2.2.
En el caso objeto de análisis, es evidente que no se formuló recurso de queja en oportunidad contra la decisión opugnada. Tal como se dejó expuesto en la síntesis del asunto, el juzgador resolvió la petición anulatoria en la etapa de saneamiento del litigio, mediante auto que fue atacado en reposición y apelación subsidiaria. El juzgador resolvió negativamente la impugnación horizontal y negó la concesión de la vertical.
Tras el silencio de las partes, el a-quo pasó a resolver las peticiones probatorias y posteriormente abrió la fase instructiva. Al no haberse actuado en ese momento y permitirse que la audiencia continuara con el decreto y práctica de pruebas, la decisión inicial adquirió ejecutoria según lo dispuesto en el ya citado artículo 294 CGP. Por lo tanto, el intento posterior de interponer el recurso de queja resultó extemporáneo, ya que la providencia había adquirido firmeza.
Especialmente porque lo que hizo la parte demandada fue insistir en la nulidad por indebida notificación y manifestar que, de negarse esa nueva petición, se interpondrían los recursos de reposición, apelación y queja. A pesar de aquella extemporaneidad, el a-quo ordenó inadecuadamente el trámite del recurso de queja, el cual debe ser rechazado por los motivos antes mencionados.
Esto debido a que, según lo previsto en los artículos 4 y 117 del estatuto ritual, las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento, al tiempo que los términos procesales son perentorios e improrrogables. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora 3 de 3 13836310300120250014801 POSESORIO
RESUELVE
1. Rechazar por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en relación con la negación de una nulidad procesal decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco en audiencia inicial del 5 de febrero de 2026. Esto dentro del proceso posesorio adelantado por Pablo Stephen García Elles en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. 2.
Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b9ca82d2de89218f0d032ef1fe334df45d95d7c39c63c801afd729439aa7836 Documento generado en 04/03/2026 12:34:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica