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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21301 AutoConcedeCasación

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2023-00158-01 P.T. 21.301 MARINA ROJAS DE PATIÑO COLPENSIONES MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRES SERRANO MENDOZA En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por la señora MARINA ROJAS DE PATIÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la apoderada judicial sustituta de la demandada interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el día 6 de marzo de 2025, y corregida mediante proveído de fecha 11 de abril de 2025, en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025 equivalía a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $170.820.000.

A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación respecto de la parte demandada habrá de determinarse de acuerdo con el monto de las condenas a ella impuestas, y el de la parte demandante no será otro que el valor de las pretensiones impetradas en el escrito inaugural y que le han sido denegadas.

Así mismo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente N° 34106 proceso ordinario seguido por MARIBEL RINCÓN BAUTISTA lo siguiente: PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2023-00158-01 P.T. 21.301 MARINA ROJAS DE PATIÑO. COLPENSIONES. “De conformidad con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, sólo es posible la designación del perito cuando “hay verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Más cuando el Juez o Tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia es improcedente y hace gravosa para la administración de justicia la desidia de los funcionarios judiciales”.

En este caso, lo pretendido principalmente por la parte actora era que se ordene a COLPENSIONES, anular los efectos de la Resolución n.° 112396 del 26 abril de 2018, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; Suprimir los efectos de la Resolución n.° 11916 del 25 de junio de 2018, mediante la cual se confirma la Resolución n.° 112396 del 26 abril de 2018, y que a título de restablecimiento del derecho se reconozca, otorgue, liquide y pague a su favor, la pensión de vejez teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación-IBL que se refleja en “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES”, que contiene los salarios de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, Universidad Simón Bolívar, Universidad de Santander y como independiente, de los últimos diez (10) años laborados como docente, a pagar las mesadas pensionales impagas indexadas cada año con base con base en la variación del índice de precios al consumidor-IPC certificado por el DANE, y en los términos del artículo 14 Ley 100 de 1993, 14 mesadas al año, incluyendo la tasa de remplazo en el IBL, a partir de la fecha en que se adquirió el derecho hasta su inclusión en nómina, así como al pago de los intereses moratorios causados sobre mesadas impagas a la tasa legal vigente, pago de la respectiva indexación con base al IPC certificado por el DANE y la tasa de remplazo en el Ingreso Base de Liquidación-IBL desde la fecha en que quede en firme la providencia respectiva y se le condene al pago de las costas y agencias en derecho.

La sentencia del 1° de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada proferida por el el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de septiembre de 2024, en el sentido de establecer el IBL en la suma de $2.556.019.43 que multiplicado por la tasa de reemplazo del 70,46%; lo que resulta una mesada pensional desde el año 2018 en la suma total de $1.589.592,29.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada proferida por el el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de septiembre de 2024, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas del 4 de mayo de 2020 hacia atrás, y CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional de vejez desde el 4 de mayo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2025 en la suma de $122.370.861,81., con 13 mesadas anuales conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y con aumento del IPC anual según lo establecido en el art. 14 de la Ley 100 de 1993. 2 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2023-00158-01 P.T. 21.301 MARINA ROJAS DE PATIÑO. COLPENSIONES.

TERCERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada y consultada proferida por el el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de septiembre de 2024, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, CONDENAR al pago de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que al momento del pago del referido retroactivo, y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliada la demandante en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES, por no haber prosperado el recurso de alzada, en acatamiento a lo ordenado por el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P. y fijar como agencias en derecho de segunda instancia, el valor equivalente a $1.423.500 a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante MARINA ROJAS DE PATIÑO, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”. Sentencia que la Sala modificó y revocó parcialmente, así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada proferida por el el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de septiembre de 2024, en el sentido de establecer el IBL en la suma de $2.556.019.43 que multiplicado por la tasa de reemplazo del 70,46%; lo que resulta una mesada pensional desde el año 2018 en la suma total de $1.589.592,29.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada proferida por el el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de septiembre de 2024, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas del 4 de mayo de 2020 hacia atrás, y CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional de vejez desde el 4 de mayo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2025 en la suma de $122.370.861,81., con 13 mesadas anuales conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y con aumento del IPC anual según lo establecido en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada y consultada proferida por el el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de septiembre de 2024, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, CONDENAR al pago de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que al momento del pago del referido retroactivo, y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliada la demandante en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES, por no haber prosperado el recurso de alzada, en acatamiento a lo ordenado por el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P. y fijar como agencias en derecho de segunda instancia, el valor equivalente a $1.423.500 a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante MARINA ROJAS DE PATIÑO, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” 3 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2023-00158-01 P.T. 21.301 MARINA ROJAS DE PATIÑO. COLPENSIONES. De la misma forma fue corregida parcialmente, así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de septiembre de 2024, en el sentido de establecer el IBL en la suma de $2.556.019.43 que multiplicado por la tasa de reemplazo del 70,46%; lo que resulta una mesada pensional desde el año 2018 en la suma total de $1.800.971,29.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada proferida por el el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de septiembre de 2024, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas del 4 de mayo de 2020 hacia atrás, y CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional de vejez desde el 4 de mayo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2025 en la suma de $136.394.633,89 con 13 mesadas anuales conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y con aumento del IPC anual según lo establecido en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

(…)” La parte demandante, en escrito presentado el 13 de mayo de 2025, solicita se inadmita la alzada, argumentando que la recurrente no cumple con el requisito establecido en el artículo 86 del Decreto 2158 de 1948, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y que de igual forma, la cuantía del auto que corrigió el error aritmético no se encuentra dentro del valor establecido en el artículo 86 del Decreto 2158 de 1948, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, además que indexando los dos valores hasta el 28 de febrero de 2025, es evidente que la cuantía en ninguno de los dos cálculos aritméticos excede los 120 SMMLV, ya que el salario mínimo legal mensual vigente para el 2025 es de $1.423.500.oo, por lo cual el valor para recurrir asciende a $170.820.000.oo.

Por lo que procede la sala a realizar las operaciones aritméticas para determinar si hay lugar o no a la concesión del recurso objeto de estudio, poniendo de presente que no le asiste razón a la parte activa, toda vez que pasa por alto la proyección futura, porque el derecho a ella es de tracto sucesivo, como es la pensión, y se debe tener en cuenta la incidencia futura, que acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, poniendo de presente que en la sentencia se le reconoció un retroactivo, lo que alcanza las siguientes sumas: RETROACTIVO: …………………………. $136.394.633,89 Mesada de 2025: $ 1.800.971,29 Fecha de nacimiento: 3/09/1950 Expectativa de vida: 15,5 años (186 meses) 4 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2023-00158-01 P.T. 21.301 MARINA ROJAS DE PATIÑO. COLPENSIONES.

Incidencia futura: $ 394.980.659,94 Total …………………………………………… $ 471.375.293,83 Teniendo en cuenta que el valor de las condenas impuestas a la parte demandada, superan el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se habrá de conceder la alzada, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia dictada el día seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), corregida el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado 5 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2023-00158-01 P.T. 21.301 MARINA ROJAS DE PATIÑO. COLPENSIONES. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 114, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 23 de octubre de 2025. ____________________________________ Secretario 6