Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190011601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y OTRO 05001-31-05-023-2019-00116-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes.

Confirma. Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 043, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la litis, decidir el recurso de apelación invocado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, frente a la sentencia que profirió el Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 2 Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 7 de mayo de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y se ha desempeñado durante su vida laboral como operaria de confecciones. Que desde el año 2010, la actora empezó a presentar un cuadro de dolor incapacitante en la cintura, espalda, manos, y pies, y también ha sufrido de trastorno de ansiedad, depresión, fibromialgia, síndrome del túnel del carpo, migraña, cervicalgia, síndrome doloroso lumbar, apnea de sueño, hipotiroidismo, bruxismo, entre otros.

Narra también el escrito introductorio, que la actora ha estado en varios tratamientos médicos para el manejo del dolor; sin embargo, este ha sido crónico e incapacitante, y, por ello, su médico tratante emitió concepto desfavorable de rehabilitación, remitiéndola a calificación de pérdida de capacidad laboral. Siendo calificada inicialmente por COLPENSIONES (ASALUD) el día 14 de septiembre de 2015, donde se fijó una PCL del 36.53% con fecha de estructuración del 5 de agosto de 2015; lo resuelto en tal sentido fue objeto de apelación, lo que derivó en el segundo dictamen a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien, mediante experticia del 14 de marzo de 2016, ratificó lo expuesto por COLPENSIONES.

En desacuerdo con la segunda calificación, la actora presentó el recurso de apelación, que fue conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien, mediante dictamen del 21 de septiembre de 2016, determinó que la actora presentaba una PCL del 46.84% con fecha de estructuración del 5 de agosto de 2015. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 3 Señala la parte activa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta, en su dictamen, todas las patologías de la actora, tales como: polimialgia reumática, lumbago no especificado, síndrome del manguito rotador, cefalea, obesidad, trastornos de la articulación temporomaxilar, entre otros, y desconoció igualmente las condiciones socioeconómicas de la demandante.

Inconforme con las anteriores calificaciones, la actora se practicó una cuarta calificación particular, ante la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entidad que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 60.97% de origen común, con fecha de estructuración del 5 de agosto de 2015, lo cual, aunado al cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, le da derecho a una pensión de invalidez de origen común, y, en tal sentido, se elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES en el mes de diciembre de 2020.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, por presentar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con fundamento en el dictamen emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; en consecuencia, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora la prestación económica deprecada a partir del 5 de agosto de 2015, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las codemandadas la contestaron oportunamente en los siguientes términos: La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dio respuesta oportuna a través de curadora ad litem, según consta a folios 1 y 2 del archivo PDF 011, quien refirió no constarle lo hechos expuestos por la activa, tampoco Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 4 mostró oposición a las pretensiones formuladas, atendiéndose únicamente a lo que resulte acreditado en el plenario.

COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, dio respuesta oportuna tanto a la demanda como a su reforma, según consta a folios 2 al 9 del archivo PDF 026 y 2 al 9 del archivo PDF 033, indicando sobre los supuestos fácticos aducidos por la activa, que son ciertos aquellos relativos a la calidad de afiliada que detenta la demandante, las calificaciones de perdida capacidad laboral realizadas por COLPENSIONES y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, y la petición pensional elevada por la actora, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales serán el objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONCEDER PENSIÓN DE INVALIDEZ;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de mayo de 2024, DECLARÓ que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral Nro. 43432425 – 14535 del 21 de junio de 2016, realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ es nulo, y que la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE, es una persona inválida con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 60.97%, según dictamen del 12 de febrero de 2018, estructurada a partir del 5 de agosto de 2015.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE, la pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de agosto de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sobre 13 mesadas pensionales al año, y, a título de retroactivo pensional, dispuso el pago de $99.735.875, por el periodo causado entre el 5 de agosto de 2015 y el 30 de abril de 2024, AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los aportes en salud.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 5 A partir del 1º de mayo de 2024, ORDENÓ a COLPENSIONES a continuar pagando a la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE una mesada pensional por valor del mínimo legal mensual. De otro lado, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas.

Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor de la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE, fijando como agencias en derecho la suma de $4.950.000. Como fundamento de su decisión, estimó el fallador de instancia que, de conformidad con el art. 44 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia nacional, los dictámenes de calificación de PCL no son pruebas solemnes, y, por ende, pueden ser controvertidos mediante otra prueba que reúna la rigurosidad técnica y científica necesaria, como lo que efectivamente se cumple con el dictamen pericial realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien sí incluyó en la calificación todas las patologías de la actora, como la fibromialgia, la cual estaba en un estado muy consolidado para cuando fue calificada por esta entidad, encontrando la valoración efectuada por este perito ajustada al real estado clínico de la paciente al momento de la calificación. Así las cosas, el A Quo decidió acoger este último dictamen como prueba válida para demostración del estado de invalidez de la actora, quien, al contar con 133 semanas de cotización, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez (05-08-2015), logró causar una pensión de invalidez de origen común, en los términos del art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993.

No halló configurado el fenómeno prescriptivo, por cuanto no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción, entre la notificación del dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y la fecha de la reclamación administrativa, y entre esta última y la fecha de presentación de la demanda.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 6 Finalmente desestimó la pretensión a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues el derecho pensional fue fruto del debate judicial, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de COLPENSIONES, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, pues considera que los dictámenes de pérdida de capacidad desatendidos por el A Quo, fueron expedidos dentro de los parámetros legales y constitucionales, indicando que, tanto las juntas calificadoras como Colpensiones, son entidades idóneas y avaladas por la jurisprudencia para emitir dichos dictámenes, y el porcentaje de PCL allí otorgado no le permite al demandante acceder a la pensión de invalidez que reclama, conforme lo señalado en la Ley 860 de 2003.

Señala que la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA no se encuentra facultada para efectuar este tipo de calificaciones, y por ello solo serán vinculantes los dictámenes emitidos por las entidades competentes, y que la actora a ver que sus patologías iban progresando, debió haber solicitado una recalificación, y no saltarse el trámite administrativo correspondiente como efectivamente ocurrió. Finalmente insiste en la prosperidad de la excepción de prescripción, y solicita se revoque la decisión de primera instancia, dándose plena validez a los dictámenes emitidos por las juntas médicas.

Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 7 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Teniendo en cuenta los aspectos controvertidos en el recurso de apelación, y el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en dilucidar: Si la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE logró o no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, en los términos del art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993; en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado y la procedencia de su indexación. Pensión por invalidez.

El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 8 De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.

En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL o EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.

Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 9 formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencias con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL91842016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL7272021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas d e calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaj e de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS. ” CASO CONCRETO En el presente asunto debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral de la demandante PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE ha sido calificada en cuatro (4) oportunidades, así: PRIMERA CALIFICACIÓN (Fol. 13 al 16 del archivo PDF 004) Estuvo a cargo de la Junta Médica de COLPENSIONES, de fecha 14 de septiembre de 2015, en esta primigenia oportunidad, se le dictaminó a la actora, una PCL del 36.53%, calificando su origen como una enfermedad común, estructurada el día 5 de agosto de 2015 (concepto final de rehabilitación medicina interna), para su calificación se tuvo en cuenta el manual único de calificación de Invalidez - Decreto 1507 de 2014, y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes deficiencias: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 10 SEGUNDA CALIFICACIÓN (Fol. 2 al 10 del archivo PDF 004) Dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de fecha 14 de marzo de 2016, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose allí que la actora presenta una PCL del 46,82%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 5 de agosto de 2015 (concepto final de rehabilitación medicina interna), y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes deficiencias: TERCERA CALIFICACIÓN (Fol. 17 al 25 del archivo PDF 004): Esta calificación estuvo a cargo de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien, mediante dictamen del 14 de octubre de 2015, y con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyó que la actora presentaba una PCL del 46.84% derivada de una enfermedad común, estructurada el 5 de agosto de 2015 (concepto final de rehabilitación medicina interna), y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes deficiencias: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 11 CUARTA CALIFICACIÓN (Fol. 27 al 38 del archivo PDF 004): Corresponde a un dictamen particular realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose allí que la actora presentaba una PCL del 60,97%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 5 de agosto de 2015 (concepto no favorable de recuperación – Clínica Vida), y los diagnósticos motivos de calificación fueron los de: Para ahondar en las consideraciones técnico – científicas tenidas en cuenta para la elaboración de esta última experticia, se hizo comparecer al proceso al Dr. JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA - médico evaluador de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Quien le relató al despacho que la demandante BORJA DUARTE fue calificada con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, y que la gran diferencia entre su dictamen y aquellos realizados por las demás juntas médicas, consistió en que estas Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 12 últimas no calificaron las patologías derivadas de la deficiencias de tejido conectivo, pues además de la fibromialgia, la paciente también presentaba otras patologías asociadas con lo articular, como es el caso de la poliartrosis.

También encontró que el túnel carpiano no fue calificado de manera bilateral como realmente correspondía. Indicó, además, que las calificaciones por restricción de columna cervical y lumbar efectuadas por las juntas médicas, fueron inferiores a lo que realmente tenía la paciente Dijo estar de acuerdo con la fecha de estructuración establecida el día 5 de agosto de 2015, y los ítems de rol laboral, autosuficiencia económica, y la edad, calificadas por las juntas, no así en el ítem de otras áreas ocupacionales donde señaló haberle asignado más porcentaje a la demandante, pues ésta ya presenta más restricciones de movilidad y para su calidad de vida, lo que hace aumentar el porcentaje de perdida en este ítem.

Que él sí calificó el trastorno de ansiedad, al igual que las demás juntas médicas, pues dicha patología se encuentra bien documentada con la Historia Clínica de Samein. Aseguró que las patologías de la señora BORJA DUARTE son degenerativas, y la polimialgia está ligada a la patología de fibromialgia. Y que esa integralidad de la calificación tenida en cuenta por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, luego de aplicar la fórmula de Baltazar, le permitió a la actora superar el umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral.

Analizados los 4 dictámenes practicados al demandante, y la sustentación presentada por el medicó evaluador Dr. JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, considera esta Sala que lo plasmado en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, sí está debidamente soportado en la historia clínica de la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE visible a folios Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 13 58 al 629 del archivo PDF 004, en la cual se advierte que la actora, para la fecha de estructuración de su estado de invalidez, ya presentaba una DEFICIENCIA POR ENFERMEDAD DEL TEJIDO CONECTIVO QUE INVOLUCRABA AL SISTEMA OSTEOMUSCULAR, al igual que un TRASTORNOS DE ANSIEDAD Y SOMATOMORFOS relacionado con “FIBROMIALGIA”, veamos: Folios 87 del archivo PDF 004 Folios 138 al 139 del archivo PDF 004 Folios 312 del archivo PDF 004 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01.

Folios 313 del archivo PDF 004 Folios 324 del archivo PDF 004 14 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 15 Folios 405 del archivo PDF 004 Lo que permite inferir que dichas patologías sí debieron haber sido objeto de calificación por parte de COLPENSIONES, y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, a través de las tablas 14.15 y 13.3, contenidas en el Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 1507 de 2014, como bien lo concluyó el juez de primer grado.

Consideraciones que comparte a plenitud la Sala, toda vez que el administrador de justicia se encuentra facultado para formar libremente su convencimiento, no encontrándose sujeto a una tarifa legal probatoria tratándose de calificaciones sobre el estado de invalidez de una persona, máxime que el dictamen allegado con la demanda reúne todos y cada uno de los requisitos formales para su procedencia en los términos del art. 226 del Código General del Proceso, pues esta prueba, además de haber sido realizada por una institución o profesional especializado, se mostró clara, precisa, exhaustiva y detallada, el perito compareció al proceso y explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y la contraparte tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen y pedir las explicaciones del caso al perito en la referida audiencia. Y por ello, era deber del administrador de justicia valorar el dictamen realizado por el perito particular de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, tal y como lo ordena el art. 232 del CGP.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 16 En consecuencia, se tendrá por satisfecho el requisito legal relativo al estado de invalidez de la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE, y pasará la Sala a verificar el cumplimiento del restante requisito legal (densidad de cotizaciones). Requisito legal, consistente en 50 semanas de cotización entre el 5 de agosto de 2012, y el 5 de agosto de 2015, según lo señalado en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 100 de 1993, el cual a juicio de la Sala también se encuentra satisfecho, según se advierte en la HISTORIA CLÍNICA aportada por COLPENSIONES, visible a folios 183 del archivo PDF 028, en la que registra un total de 133 semanas, veamos: Disfrute, prescripción, y retroactivo pensional.

En relación a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, considera la Sala que la referida excepción fue correctamente analizada en la primera instancia; en primer lugar, porque el derecho pensional es imprescriptible en sí mismo considerado, y solo estarían llamadas a prescribir aquellas mesadas pensionales causadas, y no reclamadas oportunamente por la parte demandante.

Sin embargo, esa reclamación oportuna se encuentra ligada a la exigibilidad del derecho, y tratándose de una pensión de invalidez, la exigibilidad concuerda con el momento en que el afiliado es notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que logra obtener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues es a partir de ese momento que se adquiere conciencia de la causación de un derecho que debe ser reclamado, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 17 Suprema de Justicia, en las sentencias SL1562-2019, SL2652-2021, y más recientemente en la sentencia SL1613-2022.

Así las cosas, al estar probado en el plenario que a la demandante se le notificó el dictamen de PCL proferido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, el día 28 de febrero de 2018, contaba hasta el mismo mes y día del año 2021, para elevar la reclamación administrativa de reconocimiento pensional, para evitar la prescripción parcial de mesadas pensionales (folios 26 del archivo PDF 004).

Y dado que el escrito de reforma a la demanda en el que se adicionó la pretensión de reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES data del 16 de abril de 2021 (folios 1 del archivo PDF 027), no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, habiendo así lugar a ordenar el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración del estado de invalidez (5 de agosto de 2015), conforme lo reglado en el art. 40 de la Ley 100 de 1993, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en este sentido.

Esta Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta que la asiste a COLPENSIONES, procedió a recalcular el retroactivo pensional adeudado a la actora, a partir del 5 de agosto de 2015, en razón del salario mínimo legal mensual vigente, y 13 mesadas anuales, por haberse causado la pensión de invalidez con posterioridad al 31 de julio de 2011, según lo reglado en el acto legislativo 01 de 2005, encontrando esta colegiatura que el valor adeudado hasta el 30 de abril de 2024, según lo declarado por el A Quo, ascendió a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($99.753.045).

AÑO VALOR MESADA NUMERO DE MESADAS SUBTOTAL 2015 $ 644.350,00 5,86 $ 3.775.891,00 2016 $ 689.454,00 13 $ 8.962.902,00 2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 2023 2024 $ $ 18 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 1.300.000,00 4 $ 5.200.000,00 TOTAL $ 99.753.045,00 Sin embargo, como en la sentencia de primera instancia, se indicó que el retroactivo adeudado a favor de la actora era de $99.735.875, y que este aspecto no fue controvertido por la parte demandante, quien tenía la legitimación en la causa para ello, se dejará incólume el valor de la condena, pues la consulta solo aplica en lo desfavorable para COLPENSIONES.

Intereses moratorios e indexación de las condenas Ante la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala estima necesario disponer de un mecanismo de actualización monetaria que permita recomponer el capital adeudado a la actora, y de paso subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de invalidez, como acertadamente lo coligió el juez de primer grado, convirtiéndose así la indexación de las condenas la herramienta idónea para tales fines, la cual deberá ser calculada por COLPENSIONES a partir del 5 de agosto de 2015, mes a mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 19 pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” No existiendo más aspectos de la sentencia de primera instancia que deban ser conocidos en apelación y consulta, la misma será confirmada en su integridad.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderado judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha administradora pública de pensiones, y a favor de la demandante PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor de la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00116-01. 20 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados