TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de PRESUPUESTOS DE INEFICACIA de PALMERAS DE ALAMOSA S.A.S. contra PAOLA ANDREA ROMERO DÍAZ Y OTROS - Exp. 002-2025-00113-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto proferido el 26 de mayo de 20251 en la Dirección de Jurisdicción Societaria III – Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, por el que no se decretan unas medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el líbelo genitor se peticionó el decreto de medidas previas consistentes en la inscripción de la demanda en el libro de accionistas de la sociedad demandante sobre la participación de Carlos Guillermo Cardozo Corredor y Paola Andrea Romero Ríos correspondiente 9324 acciones de cada uno2. 2.- Mediante providencia de 7 de mayo de 20253 se concluyó que las cautelas peticionadas eran procedentes y se fijó caución por $63´468.000 la cual debía ser prestada en el término de 5 días. 3.- La promotora de la acción presentó póliza de sin embargo, en el auto confutado se tuvo por no prestada la caución al haberse radicado de manera extemporánea y se denegó el decreto de las medidas cautelares. cumplimiento judicial4; 4.- La gestora de la acción propuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra esa determinación5, sostuvo que si bien se fijó un término para aportar la caución, lo cierto es que la norma no impone un plazo para ello y el artículo 117 del Estatuto Procesal no faculta al juez para que a su arbitrio establezca un plazo, más aún si esto conlleva 1 Archivo digital 007 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 2 Derivado 0001 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 3 Abonado 003 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 4 Documento – Carpeta 006 AnexoAAAPóliza2025-01-399625 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 5 Folio digital 0010 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 2 Exp. 002-2025-00113-01. consecuencias negativas para las partes pues con ello se vulnera el debido proceso. 5.- La juez cognoscente en providencia de 25 de junio de 20256 confirmó la negativa de aceptar la póliza y decretar las medidas cautelares, para arribar a esa conclusión sostuvo que si bien es cierto el numeral 2° del canon 590 del Rituario Procesal no establece un término para la prestación de la caución que se fije, también lo es que el inciso 3° del artículo 117 ibídem faculta al juez para señalarlo, dentro del cual se deben cumplir las actuaciones procesales y, en este asunto el interesado no peticionó la prórroga del otorgado y se limitó a radicar la póliza de manera extemporánea.
Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Dispone el ordinal 2° del precepto 590 de la Ley Adjetiva Procesal que: “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” 1.1.- A su vez el canon 602 ejusdem establece las clases, cuantía y oportunidad para constituirlas, en los siguientes términos: “Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.
En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.
Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad.” (Negrilla para resaltar). 2.- En lo tocante a los términos y las oportunidades procesales, establece el inciso final del artículo 117 de la Codificación Procesal que: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá 6 Archivo digital 0011 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal Exp. 002-2025-00113-01. 3 prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” (Negrilla propia). 2.1.- Ha indicado la doctrina que los términos pueden clasificarse en legales, judiciales y convencionales y se definen así: “… Los términos legales son los establecidos por la ley y no pueden ser cambiados ni por el juez ni por las partes.
Los términos judiciales son los fijados por el juez cuando no hay término legal. Según el artículo 119 del C.P.C. el juez señala el término que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias. El juez podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
Por tanto, los términos señalados por la ley son improrrogables y los señalados por el juez son prorrogables por una sola vez. El término es convencional cuando se fija de común acuerdo por las partes. Sin embargo, hay ciertos casos en que tiene lugar, como cuando las partes de común acuerdo, piden al juez la suspensión del proceso por un tiempo determinado.”7 (Resaltado y subraya propio). 3.- Ahora bien, propio resulta memorar que conforme lo tiene decantado la doctrina: “Según el Código que en este punto sigue a Calamandrei, las cauciones son medidas cautelares que previenen los efectos dañosos de ciertos actos procesales (…)” 8. 3.1.- En punto de la temática a la que se viene haciendo referencia, la Corte Constitucional indicó que: “La caución se define como una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.
Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.
Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”3. (Resaltado por fuera del texto original). 4.- En este contexto, se tiene que atendiendo la normatividad vigente frente a la materia, así como los lineamientos jurisprudenciales y doctrinarios reseñados, prontamente se advierte que la decisión cuestionada será confirmada. 4.1.- Mírese que contrario a lo que manifestó el togado en su censura y se expuso de manera detallada en considerandos anteriores, el legislador en el precepto 603 de la Codificación Procesal sí facultó expresamente al administrador de justicia para que en lo que tiene que ver con las cauciones fije un término para su presentación so pena de resolverse el pedido con los efectos que con lleva su desobedecimiento, lo que 7 Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho Procesal Civil, Parte General, 4a edición, Biblioteca Jurídica Diké, página 603 8 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, novena edición, Editorial ABC, Bogotá, págs. 661 y ss Exp. 002-2025-00113-01. 4 denota de entrada que el primer reparo de inconformidad está llamada al fracaso. 4.2.- Por otro lado y en lo concerniente a la configuración de un “exceso ritual manifiesto” por denegarse el decreto de las cautelas al haberse incumplido el término impuesto para la prestación de la caución, como primer medida debe ponérsele de presente al litigante que el canon 13 del Estatuto Procesal fija la observancia de las normas procesales, y enseña que son de orden público y obligatorio cumplimiento, sin que admita que éstas sean derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o los particulares a mutuo propio.
Adviértase entonces que en el sub-lite estamos frente a un término judicial, el cual admite prórroga cuando se peticiona y justifica antes de su vencimiento, oportunidad de la que no goza un término legal, no obstante el fustigante optó por no hacer uso de ésta importante herramienta si llegó a considerarse que el plazo fijado por la iudex resultaba insuficiente, es más, incluso, en esta instancia, se echa de menos algún argumento que intente explicar las razones que llevaron a no cumplir con el tiempo establecido para la prestación de la póliza. 5.- Sobre este tópico ha decantado el Máximo Tribunal Constitucional: “Partiendo de esas bases, la interpretación que la accionante pretende darle a la discusión no es la más adecuada, tratando de hacer ver que es un exceso ritual manifiesto el que no se tuviera por oportunamente presentado el escrito de impugnación aludido, pues su inconformidad carece de respaldo jurídico, en atención a las normas que regulan el cómputo de los términos procesales, que disponen un trato especial para contabilizar los plazos correspondientes. 4.2.
El principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento legal, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos.
En ese sentido, el canon 13 del Código General del Proceso, dispone que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)». Por su parte, el inciso 5º del artículo 109 ibidem, relevante para el tema que se analiza por tratar lo relacionado con la presentación de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones (percepto aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), dispone que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destaca).
A su turno, el artículo 117 ib., preceptúa que, Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá 5 Exp. 002-2025-00113-01. los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento (se destaca). 4.3.
De ahí que la tesis y las justificaciones en que la actora fundamenta su reclamación no tiene cabida en esta discusión, pues aceptar que se incumplan los términos otorgados para desplegar determinados actos procesales, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia de su contraparte y las normas de orden público.”9 (negrilla para resaltar). 6.- Planteada así la causa no resulta factible atender de manera favorable la tesis del recurrente, pues éste se encuentra compelido a cumplir las normas procesales y los términos judiciales por expreso mandato legal, en todo caso, es importante relievar que si a bien tiene, el censurante, cuenta con la posibilidad de peticionar nuevamente el decreto de las ya solicitadas, sin perjuicio de deprecar nuevas cautelas, para lo cual deberá ceñirse al cumplimiento de los requisitos que fija el Código General del Proceso, incluyendo aquellos establecidos para la prestación de la caución. 7.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario otro tipo de consideración, se confirmará el auto censurado y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante ante la improsperidad de su alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto apelado de fecha 26 de mayo de 2025 proferido en la Dirección de Jurisdicción Societaria III – Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas a Palmeras de Alamosa S.A.S., según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $700.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 9 Sentencia STC16237-2024 – Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez 6 Exp. 002-2025-00113-01. 3.- Devuélvase el expediente digital, incluyendo esta providencia, a la entidad de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO