REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-03-003-2023-00332-03) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandado Juan Esteban Días Salas, en contra del auto fechado 28 de febrero de 2025, que tuvo por no contestada la demanda de impugnación de la paternidad y filiación natural identificada con radicación 73001-31-03-003-2023-000332-03. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué se adelanta proceso de impugnación de la paternidad, donde funge Ivonne Alexandra Páez Arias en representación de su hijo L.J.H.P., como demandante en contra de Juan Esteban Diaz Salas y Andersson Javier Henao Sánchez. 1.2. Una vez notificado el señor Juan Esteban Diaz Salas, se presentó escrito, a través del cual se solicitó la concesión de amparo de pobreza. 1.3.
Mediante providencia del 9 de julio de 2024 se concedió al referido demandado amparo de pobreza y se designó como apoderado de oficio al abogado John Fredy Quiñonez Montaña, quien también representaría al demandado Andersson Javier Henao Sánchez; en este orden de ideas, el auxiliar de la justicia, se pronunció el 18 de julio de la referida anualidad aceptando el cargo. 1.4.
Con auto del 1 de agosto de 2024, se ordenó remitir el link del expediente al apoderado de oficio para que se pronunciara sobre la demanda. 1.5. El 5 de agosto de 2025, el referido profesional del derecho, se pronunció indicando que solo podría representar a Juan Esteban Diaz Salas, pues la representación de ambos demandados, podría generar un conflicto de intereses. 1.6.
El 4 de octubre de 2024, se designó como apoderado de oficio del demandado Andersson Javier Henao Sánchez al abogado Jaime Useche Leal. 1.7. El 16 de enero de 2025, se remitió el link del expediente al abogado John Fredy Quiñonez Montaña, (gerencia@tecjuridicos.com). 1.8. Con memorial radicado el 17 de enero de 2025, John Fredy Quiñonez Montaña solicitó aclarar su designación como apoderado de oficio, pues considera que no es claro si representa a uno o a los dos demandados. 1.9.
En auto fechado 5 de febrero de 2025, se aclaró al señor John Fredy Quiñonez Montaña, que su representación se encuentra limitada a los intereses del demandado Juan Esteban Diaz Salas. 1.10. El 21 de febrero de 2025, se presentó contestación de la demanda por parte del apoderado de oficio de Juan Esteban Diaz Salas. 1.11. Con auto emitido el 28 de febrero de 2025, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Juan Esteban Diaz Salas, tras considerar que el pronunciamiento de su apoderado de oficio fue extemporáneo. 1.12.
Inconforme con lo decidido, el demandado en mención, presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda, pues considera que el término de 20 días para contestar la demanda solo se puede contabilizar a partir del auto fechado 5 de febrero de 2025, cuando se resolvió lo relacionado a la solicitud de aclaración en relación a la designación de John Fredy Quiñonez Montaña como apoderado de oficio. 1.13.
Dentro del término de traslado del recursos los demás sujetos procesales guardaron silencio y en consecuencia, con auto del 28 de abril de 2025 se resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido, tras indicar que el término de traslado con que contó el recurrente para contestar la demanda se contabilizó desde el 5 de agosto de 2024, cuando se aceptó el cargo en el que fue designado, haciendo especial énfasis en que tal momento la designación se había realizado únicamente frente al demandado Juan Esteban Diaz Salas, la representación de Andersson Javier Henao Sánchez se realizó a través de auto del 4 de octubre de 2024.
Por lo anterior, se considera que la postura pretendida por el recurrente, relacionada con la contabilización del término de traslado desde la emisión del auto que resolvió su solicitud de aclaración, no es procedente, pues (i) la aceptación del cargo de apoderado de oficio se realizó únicamente frente al demandado Juan Esteban Diaz Salas y si se pretendía suspender los términos procesales, se debió interponer solicitud de aclaración del auto de designación dentro del término de ejecutoria. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad a lo indicado por el artículo 321 No. 1 del Código General del Proceso. 2.2. La Sala unitaria entrará a determinar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia el pasado 28 de febrero de 2025, a través de la cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado Juan Esteban Diaz Salas, se encuentra ajustada a derecho. 2.3.
Sin detrimento de los argumentos expuestos por el extremo demandado, que dan lugar al presente recurso, la colegiatura considera desde ya, que el auto objeto de reproche se deberá revocar, toda vez que la contestación presentada por el demandado se presentó dentro del término legal como pasa a verse. 2.4. Dentro de los hitos temporales relevantes para resolver la alzada se tiene que: 2.4.1.
Al apoderado de oficio del demandado Juan Esteban Diaz Salas, luego de su aceptación del cargo, le fue remitido el día 16 de enero de 2025 el link de proceso de impugnación de la paternidad. Hito temporal desde el cual se puede contabilizar el término para contestar teniendo en cuenta que solo desde tal fecha tuvo acceso al expediente. 2.4.2.
Dicho profesional del derecho solicitó aclaración en relación a su nombramiento, por lo que el expediente entro al Despacho el 28 de enero de 2025, emitiéndose auto el 5 de febrero de la misma anualidad, indicando que su designación se limitada a la representación de Juan Esteban Diaz Salas. 2.4.3. La contestación de la demanda fue arrimada por el extremo demandado, a través de correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2025. 2.4.4.
A través de auto fechado 28 de febrero de 2025 se tuvo por no contestada la demanda por el referido convocado. 2.5. Del referido resumen procesal, se denota que el Despacho de origen cometió un error al momento de contabilizar los términos de traslado del extremo demandado, lo que dio lugar a tener por no contestada la demanda; esto teniendo en cuenta que el artículo 118 del C. General del Proceso que reza: “Artículo 118.
Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase”.
(Subrayas y negrillas de la Sala) En línea con lo anterior, se tiene que la notificación realizada al apoderado de oficio, se realizó el 16 de enero de 2025, por lo que a la luz de lo indicado por la ley 2213 de 2022 en su artículo 8, el término de traslado se empezará a contabilizar 2 días después, es decir el 21 de enero de 2025. 2.6. Ahora desde el día 21 de enero de 2025 y hasta la entrada al Despacho del proceso el 28 de enero de la misma anualidad, transcurrieron 7 días.
Es de anotar, que a pesar que dentro del expediente no existe constancia de entrada al Despacho en la fecha referida, la página de consulta de procesos, en la pestaña de actuaciones procesales indica: El término se reanuda el 7 de febrero de 2025 (Día siguiente a la notificación por estado del auto de fecha 5 de febrero de 2025), Por lo que los 20 días para contestar finalizarían el 26 de febrero hogaño y no como lo indicó el Despacho de origen. 2.7.
Bajo esta perspectiva y teniendo en cuenta que la contestación de la demanda presentada por el apoderado de oficio del demandado Juan Esteban Diaz Salas, se radicó el 21 de febrero de 2025, la misma fue presentada oportunamente. Así las cosas, de la aplicación estricta de las normas procesales vigentes deviene la necesidad de revocar la decisión objeto de alzada sin necesidad a adentrarse en los argumentos propuestos por el recurrente. 2.8.
Corolario de lo considerado, se revocará parcialmente el auto de fecha 28 de febrero de 2025 y en su lugar se procederá a tener por contestada la demanda por parte del demandado Juan Esteban Diaz Salas, y en consecuencia el Despacho de origen deberá continuar el correspondiente trámite del asunto. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Revocar parcialmente el auto emitido el pasado 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué en lo que respecta a tener por no contestada la demanda por parte del demandado Juan Esteban Diaz Salas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Tener por contestada la demanda por parte del convocado Juan Esteban Diaz Salas. 3.3.
Sin condena en costas. 3.4. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Julian Sosa Romero Firmado Por: Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9003733f494d07fe3d48b4101d0078b2efa2f373f74595b7f5b9481eca646321 Documento generado en 02/09/2025 04:36:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica