TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL NIEGA PRUEBA 20011-31-05-001-2021-00126-01 JOSÉ GABRIEL QUERO VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP antes ASEO URBANO SAS ESP MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) En atención al informe secretarial que antecede, sería el caso entrar a decidir en relación con la solicitud presentada por el apoderado judicial del demandante en escritos adiados 28 de abril1 y 8 de agosto2 de 2025, en que pidió el decreto y practica de “pruebas sobrevinientes” consistente según la descripción del peticionario, en lo siguiente: i) Dictamen No. 19202400729 emitido el 21 de noviembre de 2024, por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad del Cesar, sobre la cual advierte que, aunque esa calificación se encuentra en trámite de apelación, debe ser incorporado en esta instancia, dado que ya se constituye prueba idónea del daño laboral conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, al calificar al actor con una PCL del 12%, y fecha de estructuración el 18 de septiembre de 2023. ii) Dictamen en segunda instancia, No. JN202525077, emitido el 15 de julio de 2025, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que califica la patología del actor como degenerativa y de origen laboral, con una PCL del 22,50%, fecha de estructuración del 18 de septiembre de 2023.
Encontrándose cumplido el trámite de Ley, procede esta Colegiatura a resolver el asunto planteado, previas las siguientes, 1 Véase el archivo “06ConstanciaImpulsoProcesal.pdf”. 02SegundaInstancia. C02ApelaciónSentencia. 2 Véase el archivo “08ConstanciaDeEnvioImpulsoProcesal.pdf”. Ibidem. 1 AUTO NIEGA PRUEBA – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00126-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL QUERO DEMANDADA: VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP antes ASEO URBANO SAS ESP CONSIDERACIONES 1.- Sobre la procedencia del decreto de pruebas en esta sede, la misma es gobernada por los artículos 83 y 84 del CPTSS que indican: “Articulo 83.
Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Artículo 84. Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.” 1.1.- El memorialista soportó su pedimento en el artículo «454 [sic]» del CGP, el Decreto 2463 de 2001, y el artículo «26 del CST [sic]», alegando que estas pruebas sobrevinientes permiten demostrar la existencia de enfermedad laboral, el porcentaje de afectación, y los principios de protección al trabajador, lo cual habilita su recaudo en esta sede. 1.2.- Empero, esta Sala discrepa, pues en el presente asunto no se acreditan los requisitos establecidos en los artículos 83 y 84 del CPTSS, como lo son (i) Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas; cuando se trate de (ii) pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente.
Nótese, que conforme al acápite 4 de escrito de demanda, ninguna de estas pruebas fue pedidas en primera instancia, y pese a que los dictámenes de fecha 21 de noviembre de 2024 y 15 de julio de 2025 fueron obtenidos por el demandante con posterioridad a la fecha en que se profirió sentencia, como ya se dijo, no se tratan de pruebas pedidas en tiempo en primera instancia, que pudieran practicarse en esta sede por haberse agregado inoportunamente. 2 AUTO NIEGA PRUEBA – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00126-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL QUERO DEMANDADA: VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP antes ASEO URBANO SAS ESP 2.- De igual forma conviene aclarar, sobre la procedencia del decreto y practica de una prueba sobreviviente en los tramites laborales, que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que los fallos de primera y segunda instancias deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Al respecto la Sala de Casación Laboral en sentencia SL911 de 2016, explicó: “Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso”. 2.1.- Sin perjuicio de lo anterior, fuerza hacer hincapié en que dicho principio tiene algunas excepciones, como son: (i) los hechos sobrevinientes; es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, los deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como, por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad- y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), facultades propias únicamente del a quo.
(SL9518 de 2015). Esos hechos, entonces, para ser catalogados como sobrevinientes, deben haber sucedido después de la oportunidad procesal en la que puede ser descubierta y solicitada la prueba que los acredite y tener una inobjetable incidencia en los hechos y pretensiones debatidas, como bien lo explica la Sala Laboral en la sentencia SL2932 de 2020 indicó: 3 AUTO NIEGA PRUEBA – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00126-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL QUERO DEMANDADA: VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP antes ASEO URBANO SAS ESP “Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio», lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.
(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Negrillas fuera de texto. 2.2.- Revisadas las documentales allegadas, considera esta Sala por una parte, que no corresponden a “hechos sobrevinientes”, al ser calificaciones realizadas al actor con posterioridad no solo a la presentación de la demanda, sino que fueron emitidas incluso después de haberse proferido sentencia, sumado a que tampoco cumplen con el requisito jurídico y jurisprudencial para decretarlos como pruebas sobrevinientes al interior del presente tramite, dado que no resultan modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, obsérvese, que los dictámenes allegados, corresponden a calificaciones de una pérdida de capacidad laboral estructurada el 18 de agosto de 2023, es decir, fuera de los extremos laborales objeto de la presente litis, que a saber son, el 16 de agosto de 2016 y el 6 de junio de 2018, por lo tanto, no contribuye a resolver el punto planteado en la apelación. Aunado a que calificación de la pérdida de capacidad laboral no es una exigencia sine qua non para el estudio de la estabilidad laboral perseguida por el demandante.
(SL1154 de 2023). 3.- Siendo las cosas de esta manera, y dado que el artículo 83 del CPTSS, antes citado, faculta al juez de segunda instancia para practicar únicamente las pruebas «que considere necesarias»; a su vez, el artículo 53 de la misma norma, le permite rechazar aquellas «inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito», la inferencia obligada es que no existen razones para soportar la solicitud probatoria ante el incumplimiento de los requisitos que la norma especial procesal demanda para habilitar su recaudo en esta sede, por lo anterior se NEGARÁ el decreto y practica de esas pruebas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 AUTO NIEGA PRUEBA – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00126-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL QUERO DEMANDADA: VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP antes ASEO URBANO SAS ESP
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud de decreto y práctica de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandante dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, el proceso debe ingresar al despacho para emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda, en el turno que le fue asignado.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 5