República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Elda Lucía Sarmiento Gil, en nombre propio y en representación de la menor JVVS, Maicol Estid Sarmiento Gil, Edwin Alejandro Sarmiento Gil, Tery Gisselle Bernal Sarmiento; y Astrid Natalia Puentes Marín en representación de su menor hija Emily Sofía Aguilera Puentes (demanda acumulada) DEMANDADO Centro Comercial Manhattan Propiedad Horizontal, Ascensores Colombia Bogotá Ltda., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Axa Colpatria Seguros S.A. 11001 31 03 033 2019 00996 01 Sentencia 020 MODIFICA Treinta (30) de abril y siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Centro Comercial Manhattan Propiedad Horizontal, Ascensores Colombia Bogotá Ltda, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Axa Colpatria Seguros S.A., contra la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se declare al Centro Comercial Manhattan Propiedad Horizontal y a la sociedad Ascensores Colombia Bogotá Ltda solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados con el accidente sufrido por el señor Luis Enrique Aguilera Sarmiento (q.e.p.d.) el día 9 de febrero de 2018, en el que perdió la vida al caer por el ducto del ascensor de carga ubicado en dicho centro comercial.
Como consecuencia, se condene a las convocadas, incluyendo a Axa Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al pago solidario de la suma de mil cuatrocientos setenta y seis millones ciento ochenta y tres mil diez pesos ($1.476.183.010), por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), daños morales y daño a la vida de relación, más los intereses sobre la suma fijada como indemnización desde los hechos generadores y hasta el pago efectivo1.
Fundamento fáctico: Como sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: El señor Luis Enrique Aguilera Sarmiento se desempeñaba como bodeguero al servicio de la empresa Inversiones MyM Un Mundo Mágico de Dulces y Chocolates. El día 9 de febrero de 2018, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, ingresó al Centro Comercial Manhattan con el fin de realizar una entrega.
Luego de dejar un pedido en el tercer piso, se dirigió nuevamente hacia el ascensor de carga, abrió la puerta del mismo y se ubicó de espaldas para ingresar, sin embargo, cayó al vacío desde una altura aproximada de cuatro pisos, debido a que la plataforma del ascensor no se encontraba en su lugar. Se evidenció que en el sitio no existían elementos o mecanismos inmediatos para su auxilio.
Transcurridos aproximadamente 45 minutos, hizo presencia el cuerpo de bomberos, quienes lograron extraerlo del Página 32 del archivo “003Cuaderno01ParteTres.pdf” de la carpeta “000CuadernosEscaneados” de “C01Principal” de “001PrimeraInstancia”. 1 033 2019 00996 01 lugar y trasladarlo al Hospital San José, donde posteriormente falleció durante el procedimiento quirúrgico.
De acuerdo con manifestaciones de personas presentes, el ascensor presentaba fallas recurrentes, sin que la administración del centro comercial hubiera adoptado medidas efectivas para su reparación o mitigación. En cuanto a su núcleo familiar, el occiso era hijo de Edna Lucía Sarmiento Gil y de Luis Alberto Aguilera Pulido (fallecido el 24 de julio de 2001).
Asimismo, tenía cuatro hermanos, quienes dependían económicamente de él. De igual forma, era padre de una menor nacida el 28 de junio de 2013, quien ha residido permanentemente con su progenitora, Astrid Natalia Puentes Marín.2 Actuación procesal: Después de subsanada la demanda, por auto de 12 de febrero de 20203, se admitió a trámite, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación de los acusados.
Ascensores Colombia Bogotá Ltda. fue notificada y guardó silencio.4 La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda proponiendo como excepciones de mérito, “ausencia de responsabilidad de los demandados, en tanto y en cuanto, no se dan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, para proferir condena en su contra”, “culpa exclusiva de la víctima” y “las demás genéricas que se presenten en el desarrollo de la controversia”.5 El Centro Comercial Manhattan Propiedad Horizontal contestó la demanda presentando las siguientes defensas: “inexistencia de la obligación de responsabilidad”, “inexistencia de la relación de causalidad”, “carencia en la 2 3 4 5 Página 30 y siguientes, ibidem.
Pagina 63, ibidem Archivo “002AutoPoneEnConocimiento.pdf” Pagina 93 y siguientes del archivo “001CuadernoÚnico.pdf” 033 2019 00996 01 carga de la prueba”, “culpa exclusiva de la víctima”, “objeción al juramento estimatorio”, “fuerza mayor y caso fortuito”, “innominada” y formuló llamamiento en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.6 Axa Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda y propuso como medios exceptivos: “inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”, “inexistencia de prueba del daño moral y a la vida en relación reclamado por los demandantes”, “ausencia de responsabilidad del asegurado”;
“inexistencia de los elementos generadores de responsabilidad”, “inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de AXA Colpatria Seguros S.A. en virtud de la póliza de seguro de multirriesgo No. 4150”; “limites de cobertura”, “exclusiones del contrato de seguros”, “inexistencia de la obligación de indemnizar cualquier suma de dinero que haya sido o debiere ser indemnizada por el sistema de protección social previsto en la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; y la “genérica o innominada”7 El 4 de agosto de 2022 se ordenó la acumulación del proceso No. 1100131-03-003-2019-00803-00, incoado por Astrid Natalia Puentes Marín en representación de su menor hija Emily Sofía Aguilera Puentes.8 En dicho proceso, Ascensores Colombia Bogotá Ltda. promovió llamamiento en garantía contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y no concurrió? No propuso excepciones?.
Sentencia impugnada: Mediante fallo de 16 de mayo de 2025, el iudex declaró acreditada la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividad peligrosa y, consecuencialmente, desestimó las excepciones de los convocados, con base en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento del marco teórico de la responsabilidad civil extracontractual, precisó que, tratándose de actividades peligrosas como el funcionamiento de ascensores, resulta aplicable el régimen del artículo 2356 del Código Civil, en virtud del cual la culpa se presume, 6 Pagina 109 y siguientes del archivo “001CuadernoÚnico.pdf” Pagina 170 y siguientes del archivo “001CuadernoÚnico.pdf” 8 Archivo “037AutoOrdenaAcumulacion.pdf” 7 033 2019 00996 01 correspondiendo al demandante acreditar el hecho, el daño y el nexo causal, y al demandado desvirtuar dicha presunción mediante la demostración de una causa extraña. Respecto del daño, adujo que se encontraba plenamente acreditado con el registro civil de defunción, el cual da cuenta del fallecimiento de la víctima en la fecha indicada, lo cual no fue objeto de controversia por parte de las demandadas.
En relación con la culpa, refirió que del acervo probatorio, en especial los videos allegados, se pudo establecer la ocurrencia del accidente y evidenciar fallas en el funcionamiento del ascensor, tales como intermitencia en las luces, defectos en el cierre de las puertas y funcionamiento irregular del sistema. Asimismo, refirió que se demostró que la empresa encargada del mantenimiento no contaba con certificación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), lo que refuerza la conclusión de una prestación deficiente del servicio.
De igual manera, argumentó que las pruebas permiten desvirtuar la hipótesis de culpa exclusiva de la víctima, pues, aunque este ingresó de espaldas al ascensor, lo cierto es que la plataforma debía encontrarse nivelada en el piso, circunstancia que no ocurrió por las fallas operativas del sistema. En ese orden, no resulta admisible atribuirle el resultado dañoso al comportamiento del occiso, quien actuó bajo la confianza legítima de que el equipo funcionaba adecuadamente.
En cuanto al nexo de causalidad, se encuentra acreditado, en tanto el daño, consistente en la muerte de la víctima, se produjo como consecuencia directa de las fallas en el ascensor de carga, las cuales eran imputables tanto al Centro Comercial Manhattan P.H., por poner en funcionamiento un equipo defectuoso, como a la sociedad Ascensores Colombia Bogotá Ltda., por no garantizar un mantenimiento idóneo y no se demostró la existencia de causa extraña que rompa dicho nexo causal. 033 2019 00996 01 En lo que respecta a las aseguradoras, indicó que se encuentra probado que las pólizas de responsabilidad civil expedidas por AXA Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros se encontraban vigentes para la fecha del siniestro, razón por la cual están llamadas a responder dentro de los límites y condiciones pactados en los respectivos contratos, no bajo un régimen de solidaridad, sino en calidad de garantes.
Frente a la prescripción de la acción respecto de las compañías de seguros estableció que no se configuró, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de seguros de responsabilidad civil el término aplicable es el de cinco años, el cual empieza a contarse desde la reclamación judicial o extrajudicial.
En el caso concreto, este fue interrumpido oportunamente con la presentación del llamamiento en garantía y la solicitud de conciliación prejudicial. En relación con los perjuicios, dijo que el daño moral se presume en casos de muerte de un familiar cercano y se encuentra acreditado con los medios probatorios allegados, incluidos testimonios e historia clínica de la madre de la víctima.
Asimismo, se configuró el daño a la vida de relación, en razón de la afectación a la dinámica familiar, especialmente respecto de la hija menor. En consecuencia, se reconoce legitimación a los demandantes para reclamar la indemnización correspondiente. Finalmente, al encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual —daño, culpa y nexo causal— y no haberse acreditado causal eximente alguna condenó al Centro Comercial Manhattan Propiedad Horizontal y a la sociedad Ascensores Colombia Bogotá Ltda al pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación en favor de la hija, madre y hermanos de la víctima, en las cuantías señaladas, debiendo las aseguradoras responder dentro de los límites de cobertura de las respectivas pólizas9. 9 Archivo “195SentenciaPrimera.pdf”, ejúsdem. 033 2019 00996 01 Apelación: Todas las partes expresaron su inconformidad con la decisión aludida.
La Previsora S.A. cuestionó la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, particularmente, en la aplicación del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas. Si bien reconoce que aquí opera la presunción de culpa, sostiene que el despacho incurrió en un error al considerar acreditada la falla del ascensor sin contar con prueba técnica idónea que determinara su origen.
En especial, critica que el fallo otorgue valor concluyente al dictamen pericial, pese a que el propio perito manifestó no ser experto en ascensores y no identificó la causa específica de la supuesta falla. Adicionalmente, reprochó que el juzgador haya inferido la existencia de fallas eléctricas a partir de simples destellos observados en videos de seguridad, sin respaldo técnico, lo que —según el apelante— constituye una apreciación subjetiva y carente de rigor científico.
Alega que esta deficiencia probatoria impidió establecer si el daño obedeció a una falla interna del ascensor o a un factor externo, lo cual generó una indebida imputación de responsabilidad y una situación de indefensión para la parte demandada. El recurrente también destacó que se aportaron pruebas que demostrarían el correcto funcionamiento del ascensor antes del accidente, así como el cumplimiento de mantenimientos periódicos, lo que permitía inferir la posible intervención de un factor externo o incluso de la propia víctima, quien manipuló el sistema e ingresó sin verificar la presencia de la cabina.
Finalmente, cuestionó la interpretación del Funcionario respecto de la exigencia de certificación por parte del ONAC, alegando que la empresa Ascensores Colombia Bogotá Ltda no estaba obligada a contar con dicha acreditación, ya que su labor era de mantenimiento y no de certificación técnica. Además, señaló que la obligación de contar con ella recaía en el 033 2019 00996 01 centro comercial, por lo que no puede derivarse responsabilidad automática por su ausencia.10 Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó la revocatoria frente a la aseguradora, pues el juez valoró incorrectamente la conducta de la víctima, quien ingresó de espaldas al ascensor sin verificar la presencia de la cabina, lo que constituye culpa exclusiva o, al menos, concurrencia de culpas, rompiendo el nexo causal.
En segundo lugar, cuestionó que el a quo dio por probadas fallas del ascensor sin existir soporte técnico que lo acreditara, construyendo indebidamente el nexo de causalidad a partir de apreciaciones subjetivas, especialmente de videograbaciones, sin respaldo pericial. Adicionalmente, argumentó que la condena a la aseguradora desconoce las condiciones de la póliza, pues esta excluye expresamente los perjuicios morales, y además establece que la cobertura por responsabilidad de contratistas opera únicamente en exceso de otra póliza previamente contratada, la cual no se ha agotado.
Finalmente, sostuvo que también operan exclusiones de cobertura derivadas del eventual incumplimiento de normas técnicas o legales por parte del asegurado, lo que liberaría a la aseguradora de responsabilidad.11 La sociedad Ascensores Colombia Bogotá Ltda. afirmó que la sentencia incurre en errores en la valoración probatoria, especialmente respecto de los videos de seguridad, pues el juzgado interpretó de manera equivocada las imágenes, ya que de estas se extrae que el ascensor se encontraba en correcto funcionamiento antes del accidente. 10 Archivo “196RecursoApelacion.pdf” del “C01Principal” y “006Sustentacion” de la carpeta “002SegundaInstancia” 11 Archivo “198RecursoApelacion.pdf” del “C01Principal” y “010SustentacionRecurso2.pdf” del “002SegundaInstancia” 033 2019 00996 01 Asimismo, cuestionó que el juez haya inferido la existencia de fallas eléctricas o mecánicas a partir de la intermitencia de la iluminación, sin contar con respaldo técnico, cuando dicha situación no puede explicarse por factores independientes como el desgaste de bombillas fluorescentes o fallas en la cámara de video.
De igual forma, afirmó que no se probó el nexo causal entre el hecho y el daño, pues la conducta de la víctima constituye la causa exclusiva del accidente. El señor Aguilera ingresó al ascensor de manera imprudente, de espaldas y sin verificar la presencia de la cabina, incumpliendo el deber objetivo de cuidado exigible a cualquier persona; incluso, esta conducta fue reconocida como imprudente por un familiar del fallecido, lo que, conforme a la jurisprudencia citada, rompe el nexo causal y excluye la responsabilidad de la demandada.
También argumentó que la víctima ejecutó una conducta prohibida, al utilizar un ascensor destinado exclusivamente para carga y permanecer en el lugar sin justificación laboral, lo que refuerza la tesis de la culpa exclusiva. Adicionalmente, cuestionó la interpretación del juzgado sobre los mantenimientos realizados al ascensor, indicando que estos correspondían a actividades preventivas y rutinarias, orientadas a garantizar su correcto funcionamiento, y no a la corrección de fallas; existiendo registros documentales y audiovisuales que acreditan que el equipo operaba normalmente antes, durante y después de los hechos, lo que evidencia la diligencia de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Finalmente, controvirtió la valoración del juzgado respecto a la falta de acreditación ante el ONAC, señalando que dicha certificación no es exigible a empresas dedicadas al mantenimiento de ascensores, por lo que su ausencia no puede ser interpretada como indicio de negligencia.12 12 Archivo “206RecursoApelación CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11001310303320190099600.pdf” del “C01Principal” y “009SustentacionRecurso” del “002SegundaInstancia” 033 2019 00996 01 El Centro Comercial Manhattan P.H. sostuvo que el fallador incurrió en un análisis insuficiente y contrario a las reglas de la sana crítica, al atribuir fallas del ascensor con base en inferencias carentes de sustento técnico.
Particularmente, controvierte la conclusión según la cual, la intermitencia de las luces evidenciaba una falla eléctrica o del sistema operativo, indicando que dicha situación puede explicarse por factores ajenos al funcionamiento del equipo, como defectos en la iluminación o en el sistema de grabación. Asimismo, cuestionó la inferencia relativa al mal cierre de la puerta del ascensor, señalando que este hecho no demuestra una falla estructural, máxime cuando el mismo video evidencia que el ascensor no inició su marcha hasta que la puerta fue debidamente asegurada, lo que confirmaría su correcto funcionamiento.
También objetó que el juzgado haya atribuido responsabilidad al centro comercial por la supuesta falta de mantenimiento adecuado y la ausencia de certificación de la empresa encargada, afirmando que Ascensores Colombia Bogotá Ltda no está obligada a contar con acreditación del ONAC para realizar mantenimientos preventivos o correctivos, pues dicha exigencia aplica únicamente a organismos de inspección o certificación. Igualmente, señaló que las observaciones de la Secretaría Distrital de Salud sobre cables expuestos no permiten concluir la existencia de fallas eléctricas en el ascensor ni guardan relación directa con el accidente.
Criticó el valor probatorio otorgado al dictamen pericial, por considerarlo carente de rigor técnico, elaborado por un perito sin experiencia en ascensores y basado únicamente en videos y apreciaciones subjetivas, sin un análisis científico que permita sustentar la existencia de fallas en el equipo. 033 2019 00996 01 Finalmente, enfatizó que el juzgado omitió un análisis integral del comportamiento de la víctima, quien manipuló indebidamente el ascensor, lo que constituye un actuar imprudente que rompe el nexo causal.13 Elda Lucía Sarmiento Gil y sus hijos señalaron que existió una discrepancia entre los montos indicados en la parte considerativa de la sentencia (30, 15 y 10 SMMLV) y los fijados en la parte resolutiva (20, 10 y 5 SMMLV), por lo que solicitó la corrección. Igualmente, reclamó el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, que fueron denegados por el despacho.
Refirió que hay testimonios de trabajadores sobre fallas previas del ascensor, pero no pudieron ser aportados por restricciones impuestas por sus empleadores. Asimismo, indicó que el tiempo transcurrido entre el accidente y la demanda permitió que el centro comercial realizara reparaciones, lo que impidió verificar técnicamente el estado del equipo al momento de los hechos.14 El apoderado de la menor Emily Sofía Aguilera Puentes formuló reparos dirigidos especialmente en lo relacionado con la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
En primer lugar, alegó que la sentencia incurrió en una deficiente valoración probatoria, al realizar un análisis parcial e incompleto del acervo probatorio aportado por la parte demandante. En particular, se cuestiona que el juzgado haya desconocido la certificación laboral del señor Luis Enrique Aguilera Sarmiento, documento que acreditaba sus ingresos al momento del fallecimiento y que constituye el soporte esencial para determinar la pérdida económica sufrida por su hija menor.
Se precisa que dicho documento no fue allegado con fines laborales, sino como prueba del ingreso base para la liquidación indemnizatoria. 13 Archivo “208RecursoApelación.pdf” del “C01Principal” y “007SustentacionRecurso” de “002SegundaInstancia” 14 Archivo “202RecursoApelación.pdf” 033 2019 00996 01 En segundo lugar, controvirtió la afirmación del despacho según la cual no se establecieron la fórmula ni las variables para calcular el lucro cesante.
El recurrente sostuvo que en la demanda sí se desarrolló de manera detallada la metodología de liquidación, tomando como referencia parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, mediante fórmulas financieras que distinguen entre lucro cesante consolidado y futuro. En dicha liquidación se incorporaron variables como el ingreso mensual, la tasa de interés del 0.5% mensual, el período de tiempo y la proporción del ingreso destinada al sostenimiento de la menor (75%), lo que permitió cuantificar de manera técnica y sustentada el perjuicio.
Asimismo, aclaró que no se utilizó indexación con base en el IPC, contrario a lo señalado por el juzgado, debido a que el ingreso de la víctima correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, el cual se actualiza anualmente por disposición del Gobierno Nacional. Por tanto, el cálculo se realizó teniendo en cuenta dicho parámetro, sin necesidad de aplicar mecanismos adicionales de actualización monetaria15.
No obstante, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2026, se declaró desierta la alzada respecto de las demandantes, quienes no allegaron escrito de sustentación en esta instancia, por lo que sus reparos no serán objeto de estudio.16 II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar, si fueron debidamente apreciados los elementos de convicción recaudados, para tener por demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los demandados, con ocasión al accidente 15 16 Archivo “204RecursoApelaciónAstrid.pdf” Archivo “014DeclaraDesierto.pdf” del cuaderno “002SegundaInstancia” 033 2019 00996 01 ocurrido el 9 de febrero de 2018; si hubo ruptura del nexo causal por la eximente de “culpa de la víctima” o se suscitó la concurrencia de culpas como causa del daño sufrido por el accidentado.
Asimismo, escrutar si se debe modificar la condena impuesta a Axa Colpatria Aseguradora S.A. en atención al clausulado de la póliza adquirida, con sustento en la cual fue convocada a la litis. III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
La institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si lo produce, debe repararlo. Por ello, “constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo-“17.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad. Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”18. 17 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023. 033 2019 00996 01 Y es que, tratándose de actividades peligrosas, la jurisprudencia tiene dicho: “La actividad peligrosa es pues, aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor.
En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría19 (se subraya)”.
Así, la Alta Corporación ha decantado que el manejo de ascensores20 es una de ellas; luego, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356 del comentado cuerpo normativo, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control y mantenimiento de la referida máquina está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el insuceso ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito. 19 CSJ, SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.° 2004 00042-01.
SC5686 de 2018: “Desde esa época hasta la presente ha acudido la Corporación a diversos criterios para determinar cuándo se está frente a una actividad que pueda calificarse como “peligrosa” y asimismo ha reputado como tal algunas en las que la razón natural o sindéresis impone esa conclusión (“la conducción de vehículos (SC 14 mar. 1938); «un convoy de ferrocarril en movimiento» (CSJ SNG 19 may. 1939, GJ t. XLVIII, pág. 801); el manejo de un avión (CSJ SNG 15 jun. 1944, GJ t. LVII, pág. 851); el uso de un tractor (SC 2 may. 2007, rad. 1997-03001-01); la manipulación de armas a que se refiere expresamente el ordinal primero del citado artículo 2356 del Código Civil (SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01); la realización de obras de construcción (SC 27 abr. 1972, GJ t. CXLII pág. 173 y 9 dic. 2008, rad. 1999-00206-01); la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica (SC 8 oct. 1992, CCXIX, p. 523 y SC 19 dic. 2008, rad. 1999-02191-01); y labores de explotación en una mina Radicación n° 05736 31 89 001 2004 00042 01 83 subterránea de carbón (SC9788-2014)1”, quema de predios (SC 16 abril 1970, GJ CXXXIV, pág. 41), manejo de ascensores (SC del 1° oct. 1963, GJ CIII, n°s. 2268-2269, pág. 173), contaminación ambiental (SC 30 abril 1976, GJ CLII y SC 16 mayo 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01), manipulación de embalses (SC 017ª-2004 de 3 marzo, rad.
C-7623), etc.” 20 033 2019 00996 01 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Tal calificación tiene dos consecuencias puntuales: (i) la antijuridicidad del daño se emancipa de la reprochabilidad de la conducta del agente, y se funda en la simple realización o materialización del riesgo creado con su actividad (de ahí que el demandado solo pueda exonerarse si prueba que el daño no es causalmente atribuible a la actividad riesgosa que desplegó); y (ii) la atribución responde al criterio de guarda de la actividad riesgosa, que «tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual» (CSJ SC4966-2019).”21.
De otro lado, cuando existen roles riesgosos determinantes del daño, donde unos son atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada, sino a una participación concausal o concurrencia de causas, figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil.
En tal caso, se requiere determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta atribuible desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico, toda vez que lo que se “…busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”22.
Teoría frente a la cual el órgano cumbre de la jurisdicción civil, adoctrinó; “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC225-2024.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 21 22 033 2019 00996 01 daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”23. (Resaltado propio). 3. Las censuras propuestas por el extremo demandado se centraron en enrostrar que el iudex incurrió en indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, no se tuvo en cuenta la conducta de la víctima, como causa determinante del siniestro, la ausencia de material probatorio que soportara las fallas en el ascensor y por ende las condenas impartidas.
Atendiendo ello, en primer lugar, se precisa que está ampliamente decantado que nos encontramos frente a una actividad peligrosa, pues el manejo de ascensores envuelve el empleo de fuerzas y mecanismos de los cuales el operador no tiene un control absoluto, colocando a los usuarios bajo el riesgo de sufrir daños, incluso observando la diligencia y el cuidado debidos, por lo que es aplicable el régimen del artículo 2356 del Código Civil.
Véase que, la culpa del guardián de la actividad se presume, por lo que ocurre la inversión de la carga probatoria que libera a la víctima de la demostración del elemento subjetivo, bastándole acreditar el daño y su conexión con la actividad peligrosa, siendo los demandados a quienes les correspondía, entonces, desvirtuar esa presunción mediante la demostración de la causa extraña, comprensiva de la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. 4.
Primeramente, en cuanto al daño es claro que se encuentra acreditada su existencia, pues, obra en el expediente el registro de defunción de Luis Enrique Aguiler Sarmiento el 9 de febrero de 201824, y la causa del deceso, conforme al dictamen pericial de necropsia No. 2018010111001000423 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue la caída de altura25: 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1697-2019, expediente 2009-00447-01. 24 Pagina 9 del archivo “001Cuaderno01ParteUno.pdf” 25 Página 11 del archivo “003Cuaderno01ParteTres.pdf” 033 2019 00996 01 Así, el daño se concretó de manera evidente en el fallecimiento de la víctima como consecuencia de la caída al vacío, lo cual no fue discutido por las partes, siendo imputable el suceso infortunado desde el punto de vista fáctico y jurídico al uso del ascensor ubicado en el centro comercial Manhattan.
Lo anterior igualmente se encuentra acreditado con los videos de vigilancia aportados, en los que se observa el momento exacto de la ocurrencia del siniestro26: En tratándose de los ascensores, el hecho consiste en la puesta en funcionamiento de un sistema electromecánico que entraña un riesgo superior al ordinario, cuya gestión corresponde a quien lo administra, mantiene o explota que en este caso son el Centro Comercial Manhattan 26 Minuto 18:17 archivo “146DVR2-Camara4B.mp4” 033 2019 00996 01 Propiedad Horizontal, en calidad de propietario del ascensor y quien lo puso al servicio de copropietarios, arrendatarios, usuarios y público en general, y la sociedad Ascensores Colombia Bogotá Ltda., en calidad de empresa encargada del mantenimiento del equipo27.
Téngase en cuenta que en estas circunstancias en las que el daño ocurre en ejercicio de una actividad peligrosa, la noción de imputación experimenta una transformación sustancial frente al régimen subjetivo clásico; en la medida que no se exige acreditar una conducta culposa — negligencia, imprudencia o impericia— por parte de los demandados, sino que basta con establecer que el daño se produjo en desarrollo de esta acción, sin que el hecho de que el ascensor no estuviera en movimiento al momento de acaecer el infortunio, implique, per se, que desaparecía el peligro y riesgo que su uso incorporaba, al margen de que se hubiese suscitado una falla técnico, pues lo aquí trascedente es tuvo origen en la conducta omisiva del c e n t r o c o m e r c i a l demandado y e n s u peligrosidad ostensible, según dan cuenta las máximas de la experiencia, lo que exigía una actuación más acorde con la actividad desplegada por él, como quiera que tenía el deber vigilante.
(ver Sentencia SC4204-2021 Corte Suprema de Justicia) Así, el eje del análisis deja de centrarse en el reproche subjetivo y se traslada hacia la creación y materialización del riesgo, de manera que no era necesario que los demandantes entraran a demostrar que existió desidia o torpeza de los convocados para que ocurriera una falla en el funcionamiento del elemento, pues el hecho generador se configura desde el instante en que el agente introduce en la esfera social un mecanismo potencialmente lesivo, como lo es un ascensor.
Luego, el hecho generador imputable se concretó en la operación y control del elevador que permitió la apertura de la puerta sin que la cabina estuviera presente, circunstancia que evidencia la realización del riesgo propio de dicha actividad. 27 Pagina 141 del archivo “001CuadernoÚnico.pdf” 033 2019 00996 01 No resulta relevante, en esta etapa del análisis, establecer si la falla obedeció a un defecto de mantenimiento o a un error técnico; lo jurídicamente determinante es que el sistema, bajo la órbita de control del demandado, operó de manera anómala, generando una situación de riesgo que se materializó en el daño sufrido por la víctima.
Tal circunstancia se encuentra ampliamente acreditada con la grabación obrante en el expediente, en la cual se ve claramente que la puerta del ascensor se abrió sin mediar forzamiento alguno, pese a que la cabina no se hallaba en el nivel correspondiente para permitir el ingreso. Tal circunstancia es catalogada por la Norma Técnica Colombiana NTC 5926-1 como una falla muy grave, entendida como “todo defecto que constituya un riesgo inminente para las personas o pueda ocasionar daños en la instalación; tales defectos darán lugar a un dictamen de no cumplimiento y obligan a retirar el ascensor de servicio”.
En efecto, dicha normativa prevé expresamente, dentro de los defectos muy graves del sistema mecánico de puertas, el siguiente supuesto: “Es posible abrir una puerta sin estar la cabina en la zona de desenclavamiento, sin una herramienta y el ascensor no se detiene”, circunstancia que coincide plenamente con lo evidenciado en la grabación aportada al expediente.
En consecuencia, es innecesaria la práctica de un dictamen pericial para acreditar una falla en el mecanismo del transportador vertical, en tanto esta se encuentra suficientemente demostrada con el referido medio de convicción. Así, la imputación no deriva de un juicio de culpabilidad, sino de la atribución objetiva del resultado al riesgo creado, lo cual implica que quien ejerce la actividad peligrosa asume las consecuencias dañosas que de ella se desprendan, salvo que logre demostrar la ocurrencia de una causa extraña. 033 2019 00996 01 De lo consignado, es dable inferir que el siniestro tuvo como causa eficiente y determinante la ausencia de la cabina al liberarse la puerta de ingreso, lo que contraría las normas de seguridad de este tipo de transporte vertical, encontrándose acreditada la infracción objetiva a las normas de seguridad por parte del Centro Comercial Manhattan, quien es el propietario y quien puso a disposición la maquina peligrosa, ampliando el riesgo más allá de lo permitido legalmente y dejando en evidencia el nexo causal entre dicha conducta y el daño producido. 5.
Los demandados sostienen que la sentencia de primera instancia incurrió en error al no acreditar, mediante dictamen pericial, la culpa derivada de una presunta falta de mantenimiento del ascensor. No obstante, tal reparo desconoce el régimen jurídico aplicable al caso, previamente delimitado como responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, conforme a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, pues, como ya se decantó, en este tipo de responsabilidad el factor de imputación no descansa en la verificación de una conducta culposa, sino en el riesgo creado por la actividad, lo que comporta una presunción de responsabilidad en cabeza de quien la ejerce o tiene su guarda.
En tal medida, no le correspondía a las víctimas demostrar la negligencia, impericia o descuido del demandado —como sería exigible en un régimen subjetivo—, sino únicamente acreditar el daño y su relación con la actividad peligrosa, lo que quedó ampliamente acreditado. Bajo esta lógica, la exigencia de un dictamen pericial encaminado a probar la culpa de los convocados o una falla del ascensor resulta jurídicamente impertinente, pues introduce una carga probatoria ajena al régimen aplicable, en la medida que la discusión no se centra en establecer si el demandado actuó con negligencia, sino en determinar si el daño es imputable al riesgo propio de la actividad, extremo que, en el caso concreto, se encuentra suficientemente demostrado con los medios de convicción obrantes en el expediente, en particular la videograbación de 033 2019 00996 01 la que se extrae sin lugar a elucubraciones el funcionamiento anómalo del sistema para el momento en que ocurrió el accidente.
Siendo ello así, el argumento de la parte demandada referente a que no está debidamente demostrada la atribución de la falla del ascensor o su falta de mantenimiento carece de vocación de prosperidad, pues pretende desvirtuar la decisión con fundamento en un estándar probatorio que no resulta exigible en el marco de la responsabilidad por actividades peligrosas, razón por la cual no tiene la entidad suficiente para derruir las conclusiones alcanzadas por el a quo.
En síntesis, si bien le asiste la razón a los apelantes en cuanto a que el peritaje aportado no fue realizado por un especialista en ascensores que identificara con exactitud la falla del sistema, en el minuto 17:40 del archivo “146DVR2-Camara4B.mp4” se ve la ocurrencia del daño, que bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, conduce a inferir con grado de certeza que el ascensor de carga presentó una irregularidad en su funcionamiento, en el sistema de enclavamiento de las puertas, circunstancia determinante a la ocurrencia del fatídico accidente. 6.
En el régimen de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas sí es posible la exoneración, siempre que se acredite una causa extraña que rompa el nexo causal, la cual está en cabeza del convocado demostrar. Así lo ha precisado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”.
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-12994 de 2016.” 033 2019 00996 01 Con fundamento en lo anterior, alegan los recurrentes que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, en tanto se encuentra demostrado que el señor Luis Enrique incumplió los deberes mínimos de cuidado exigibles a una persona diligente, al intentar ingresar de espaldas al ascensor sin verificar previamente si la cabina se encontraba alineada con el nivel del piso.
Esta causal de exculpación fue definida por la Corte Suprema de Justicia en la SC7534 de 2015 como: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
(…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” Atendiendo lo expuesto, el planteamiento de las convocadas no resulta de recibo para esta Sala, pues para que opere como eximente total de responsabilidad, es indispensable que la conducta de la víctima constituya la causa única, exclusiva y determinante del daño. La RAE define esta como “Único, solo, excluyendo a cualquier otro”28; debiendo ser de tal entidad que rompa completamente el nexo causal entre la actividad peligrosa y el perjuicio irrogado. 28 033 2019 00996 01 En el caso bajo estudio, aún si se admitiera una eventual conducta imprudente de la víctima, fuera por intentar ingresar a un elevador de carga ora porque lo hizo sin mirar previamente, lo cierto es que el daño se produjo en el marco de un funcionamiento anómalo calificado como “muy grave” del ascensor, conforme a la NTC 5926-1, consistente en la apertura de la puerta sin la presencia de la cabina, lo cual constituye la materialización del riesgo propio de la actividad peligrosa.
La causa inmediata y determinante de la caída fue la ausencia de la cabina del ascensor en el piso, circunstancia que obedece a una falla del sistema del elevador y no a la conducta de la víctima. En efecto, el sistema de seguridad de todo ascensor exige que las puertas de cada piso cuenten con un dispositivo de enclavamiento mecánico que impida su apertura cuando la cabina no se encuentra alineada en ese nivel y el hecho de que el señor Aguilera Sarmiento pudiera abrir manualmente la puerta del ascensor sin que la plataforma estuviera en el piso constituye, por sí mismo, una falla de seguridad atribuible a los guardianes de la actividad, que no eran otros que la copropiedad, a la cual le asistía el deber jurídico de evitar que los usuarios de las instalaciones sufrieran daño por el mal estado de sus instalaciones.
Y es que no debe pasar inadvertido que, en tratándose de una copropiedad, como en efecto lo es, el Centro Comercial Manhattan, son bienes comunes esenciales los que son imprescindibles para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los indispensables para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular, siendo los ascensores y sus ductos, mecanismos de circulación indispensables para el aprovechamiento de los bienes privados.
Adicionalmente, conforme a las reglas de la experiencia no resulta razonable prever que el solo hecho de ingresar de espaldas a un ascensor de carga pueda desencadenar un evento de la magnitud del ocurrido; por el contrario, dentro de las expectativas normales de seguridad, es legítimo 033 2019 00996 01 confiar en que, si la puerta del elevador se abre, ello obedece a que la cabina se encuentra ubicada en el nivel correspondiente para permitir el ingreso.
Siendo evidente que, la conducta atribuida a la víctima no tiene la entidad suficiente para erigirse como causa exclusiva del daño, pues no desplaza ni neutraliza el riesgo creado por el sistema bajo control del demandado, el cual fue la causa determinante del siniestro. Sin embargo, lo que hipotéticamente puede acontecer es que la acción de la victima concurrente con la del demandado sea la causa del daño, caso en el cual la consecuencia es la reducción proporcional de la indemnización conforme lo prevé el artículo 2357 del Código Civil.
De los videos aportados emerge que el señor Luis Enrique Aguilera Sarmiento: (a) había utilizado exitosamente el ascensor minutos antes del accidente para subir mercancía del primero al tercer piso; (b) descargó la mercancía y cerró o ajustó la puerta manualmente; (c) minutos después, regresó con la carretilla, abrió la puerta del ascensor sin realizar el llamado previo mediante el botón y sin verificar si la cabina se encontraba en el piso, e (d) ingresó de espaldas al ducto, cayendo al vacío a las 12:18:23.
No puede decirse que el hecho de ingresar de espaldas sea una causa concurrencial, en la medida que el señor Aguilera Sarmiento tenía una expectativa razonable de que la cabina seguía en el tercer piso, por cuanto minutos antes la había dejado allí al cerrar la puerta, y no había transcurrido un lapso prolongado, así, como lo reconoció el propio representante legal de Ascensores Colombia Bogotá Ltda., el occiso "tenía la seguridad de que el ascensor estaba ahí" porque no había dejado cerrar la puerta con el mecanismo normal, lo cual evidencia que, en las condiciones normales de funcionamiento del ascensor, la cabina no debía haberse desplazado a otro piso si la puerta no estaba debidamente 033 2019 00996 01 cerrada.
El desplazamiento del ascensor a otro piso es, pues, consecuencia de la falla del sistema. En adición, el uso de un ascensor viene siempre aparejado de la confianza en un buen estado de funcionamiento por lo que los usuarios del mismo, dan por sentado que no implica peligro alguno para la integridad, por lo que en el presente caso queda igualmente descartada la institución jurídica de la concurrencia de culpas. 7.
Adentrándonos en la revisión de la condena indemnizatoria impartida por el a quo, en cuanto a lo afirmado por Axa Colpatria Seguros S.A., quien argumentó que la condena en su contra, desconoce las condiciones de la póliza, pues esta excluye expresamente los perjuicios morales, es pertinente indicar: Quedó probado que la póliza No. 4150 expedida por Axa Colpatria Seguros S.A., cuyo tomador es el Centro Comercial Manhattan Propiedad Horizontal, tenía una vigencia del 1° de septiembre de 2017 al 1° de septiembre de 2018, con cobertura de responsabilidad civil extracontractual por un límite de $100.000.000. 29 En el clausulado se estableció lo siguiente: “5.14 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PREDIOS LABORES Y OPERACIONES SALVO LO DISPUESTO EN LA SECCIÓN II – NUMERAL 6.12 EXCLUSIONES APLICABLES AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES, AXA COLPATRIA, MATERIALES DERIVADOS INDEMNIZARÁ, DE LA LOS PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA LA COPROPIEDAD POR LOS DAÑOS A LOS BIENES Y LESIONES CORPORALES CAUSADAS A TERCEROS, OCURRIDAS EN EL DESARROLLO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES INHERENTES A LA COPROPIEDAD ASEGURADA, DENTRO DE LOS PREDIOS 29 Pagina 19 del archivo “004ContestaciónLlamamiento.pdf” 033 2019 00996 01 DESCRITOS EN LA PÓLIZA, DE ACUERDO CON LOS RIESGOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN: F. USO DE ASCENSORES, ELEVADORES, MONTACARGAS Y ESCALERAS AUTOMÁTICAS.
PARÁGRAFO: PARA EFECTOS DE LA PRESENTE COBERTURA, SE DEBE ENTENDER COMO TERCERO A LOS COPROPIETARIOS, INQUILINOS, LAS PERSONAS QUE CON ELLOS CONVIVAN Y TERCEROS VISITANTES.”30 Y una vez nos remitimos al 6.12, allí se estipuló: “6.12 EXCLUSIONES APLICABLES AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PREDIOS LABORES Y OPERACIONES
1. DAÑO MORAL QUE SE CAUSE A CUALQUIER TERCERO DAMNIFICADO.”31 La Sala advierte que el artículo 1056 del Código de Comercio faculta al asegurador para delimitar los riesgos asumidos, al disponer que “con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
De ello se sigue que la cobertura del seguro no es ilimitada, sino que se encuentra circunscrita a los riesgos expresamente amparados en la póliza, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene dicho frente a esta figura: “La compañía de seguros puede delimitar libremente los riesgos que asume.
En tal virtud, en ejercicio de la libertad contractual, es viable delimitar el riesgo por medio de los llamados amparos y exclusiones convencionales. En efecto, la cobertura señala la extensión del riesgo asumido. A su turno, las exclusiones indican frente a qué hechos y circunstancias32 no se ha transferido el riesgo. De allí que no comprometan la responsabilidad del asegurador. 30 31 32 En esta medida, las cláusulas Pagina 37 y 38 del archivo “004ContestaciónLlamamiento.pdf” Pagina 44 del archivo “004ContestaciónLlamamiento.pdf” Cfr. SC, 7 oct. 1985, reiterada en SC 3839-2020. 033 2019 00996 01 excluyentes de responsabilidad hacen parte de la libertad contractual que el legislador confirió a las aseguradoras.
A su vez, la prerrogativa para asumir ciertos riesgos y prescindir de otros, encuentra su correlato en los mecanismos de protección del consumidor financiero. En ese sentido, esta Corporación señaló que, «(…) la Ley 1448 de 2011 (sic) establece una serie de cargas tendientes a que la aseguradora le informe de forma clara, suficiente y precisa al tomador, sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, al paso que prevé que estas deben ser redactadas de forma clara, completa y precisa, so pena de que se tengan por no escritas, pero también prohíbe incluir cláusulas que habiliten a la parte proveedora a modificar unilateralmente las condiciones contractuales o dejar de cumplir sus obligaciones (art. 38) y sanciona con ineficacia las cláusulas que denomina abusivas (art. 42)»33.
Por lo demás, la interpretación del contrato de seguro debe ser restrictiva. En efecto, la actividad hermenéutica está circunscrita al texto del acto34. De allí que los supuestos de hecho que configuren las exclusiones deben encuadrarse fielmente al tenor de la estipulación35. Y en materia de amparos, ensancharlos laceraría la cobertura.”36 En tal sentido, las estipulaciones contractuales que determinan el alcance del amparo resultan plenamente oponibles, siempre que no contravengan disposiciones imperativas.
Como quiera que de la póliza se desprende que la cobertura no incluye los perjuicios morales, no es jurídicamente viable extender la obligación del asegurador a conceptos no asumidos contractualmente. 33 (Sentencia SC276-2023, Rad. 2018-01217-02, Corte Suprema de Justicia) 34 CSJ, SC Sentencia SC002-1998, de 29 de enero de 1998. Rad. No. 4894, reiterada en SC4527- 2020: «Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse “escritura contentiva del contrato»”. 35 CSJ SC, 4 nov. 2009, rad. 1998-4175: «su interpretación es restrictiva, en cuanto se trata de una cláusula de exclusión, vale decir, que relaciona las circunstancias que le permiten exonerarse la obligación de asumir la indemnización que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo a los deberes de claridad y precisión que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales». 36 SC2100-2024 033 2019 00996 01 En consecuencia, para el Tribunal este reparo está llamado a prosperar, pues del clausulado se extrae, sin acudir a interpretaciones, que Axa Colpatria Seguros S.A. no está obligada a responder por la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, debiendo limitarse su responsabilidad a los perjuicios correspondientes al daño a la vida de relación, en los términos estrictos de la cobertura pactada. 8.
No resulta procedente acoger el reparo según el cual la cobertura por responsabilidad de contratistas operaría únicamente en exceso de otra póliza, por el solo hecho de encontrarse vinculada al proceso La Previsora Seguros S.A: “5.15.3 SUBLÍMITE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS SALVO LO DISPUESTO EN LA SECCIÓN II – NUMERAL 6.15 EXCLUSIONES APLICABLES AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS, AXA COLPATRIA INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS MATERIALES, CAUSADOS A TERCEROS, A CONSECUENCIA DE LABORES REALIZADAS EN EL PREDIO ASEGURADO POR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES, AL SERVICIO DEL ASEGURADO, EN EXCESO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE CADA UNO DEBE TENER.
ESTE AMPARO SE EXTIENDE A CUBRIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE POR SOLIDARIDAD LE SEA IMPUTABLE AL ASEGURADO. PARA EFECTOS DE ESTE AMPARO SE ENTIENDE POR “CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES” TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE EN VIRTUD DE CONVENIOS O CONTRATOS DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE COMERCIAL PRESTE SUS SERVICIOS AL ASEGURADO EN PROCURA DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES O NEGOCIOS OBJETO DE ESTE SEGURO.”37 37 Pagina 39 archivo “004ContestaciónLlamamiento.pdf” 033 2019 00996 01 En la medida que, de la cláusula invocada (5.15.3) se extrae que el carácter excedentario del amparo está referido exclusivamente al seguro de responsabilidad civil extracontractual que “cada contratista o subcontratista independiente debe tener”, y no a cualquier otra póliza existente en el proceso o contratada por terceros distintos.
Bajo ese entendimiento, la exigencia de operar “en exceso” presupone, en primer lugar, la existencia acreditada de una póliza primaria suscrita por el contratista o subcontratista independiente, lo que no fue demostrado en el expediente. En segundo lugar, la propia cláusula extiende expresamente la cobertura a la responsabilidad civil extracontractual que, por solidaridad, le sea imputable al asegurado, lo que refuerza que el amparo está diseñado para proteger al tomador frente a reclamaciones derivadas de la actuación de dichos terceros, sin supeditar su operatividad a la presencia de otros seguros ajenos a ese esquema.
En el caso concreto, no se acreditó que el Centro Comercial Manhattan — asegurado de AXA Colpatria Seguros S.A.— hubiera contratado una póliza adicional que cubriera el mismo riesgo en los términos exigidos por la cláusula, ni que el contratista contara con un seguro previo que deba agotarse. Por el contrario, lo que se encuentra probado es que la propiedad horizontal fue condenada solidariamente junto con Ascensores Colombia Bogotá Ltda., circunstancia que activa precisamente el alcance del amparo previsto.
Adicionalmente, una interpretación distinta —esto es, extender la condición de exceso a cualquier póliza concurrente, incluso de terceros no comprendidos en la definición contractual de “contratistas o subcontratistas independientes”— implicaría ampliar indebidamente una cláusula limitativa de cobertura, en contravía de los principios de interpretación restrictiva de las exclusiones y de favorabilidad hacia el asegurado. 033 2019 00996 01 Así, la aseguradora se encuentra obligada a responder por la condena impuesta a su tomador, dentro de los límites y condiciones pactadas, esto es, hasta el monto asegurado de $100.000.000, con aplicación del deducible convenido (10% del valor de la pérdida, con un mínimo de 1 SMMLV) y con exclusión de los perjuicios morales, conforme a la delimitación contractual del riesgo. 9.
En cuanto a que la situación que motivó el presente litigio se encuentra expresamente excluida de la cobertura, se constata que la cláusula obrante en la póliza es el del siguiente tenor:
2. EXCLUSIONES GENERALES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS AXA COLPATRIA QUEDARÁ LIBERADA DE TODA RESPONSABILIDAD BAJO EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, POR CUALQUIER AMPARO, CUANDO LA PÉRDIDA O DAÑO SE CAUSE O SE PRESENTE POR LAS SIGUIENTES CAUSAS O POR LOS SIGUIENTES EVENTOS:
9. VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS VIGENTES QUE REGULEN LA CONSTRUCCIÓN Y LA COPROPIEDAD (…)” Si bien en el expediente se encuentra plenamente acreditada —a través de la videograbación— la existencia de una falla en el funcionamiento del ascensor, como reiteradamente lo indicaron en los reparos, no obra probanza alguna que permita concluir que dicha anomalía sea consecuencia de una infracción normativa específica atribuible al asegurado.
En otras palabras, lo demostrado es el resultado defectuoso del sistema, mas no la causa jurídica que lo vincule con un incumplimiento de disposiciones técnicas o legales que active la exclusión invocada; simplemente está demostrado el defecto, que calificado por la norma es “muy grave”. Adicionalmente, debe recordarse que las cláusulas de exclusión en el contrato de seguro son de interpretación restrictiva, por lo que su aplicación exige una prueba clara, expresa y suficiente de los supuestos fácticos que las configuran.
En este caso, la aseguradora no acreditó de manera concreta cuál norma habría sido vulnerada, ni de qué forma dicha 033 2019 00996 01 infracción guarda relación causal directa con el siniestro, carga que le correspondía asumir si pretendía liberarse de su obligación indemnizatoria. Resulta pertinente señalar que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan; así, no basta la mera deducción del supuesto fáctico para que se tengan por ciertos los hechos, sino que “la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”38.
Y es que, la Corte Constitucional al realizar el estudio de esta norma indicó que “esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”.39 Aunado a lo anterior, admitir que la mera ocurrencia de una falla técnica implica, sin más, la configuración de una exclusión por incumplimiento normativo, conduciría a vaciar de contenido la cobertura misma del seguro, pues precisamente este tipo de eventos —fallas en sistemas bajo la órbita de control del asegurado— constituyen el riesgo que se pretende amparar.
En consecuencia, al no haberse demostrado de manera suficiente el presupuesto fáctico de la exclusión alegada, esta no resulta oponible y, por ende, no ostenta la virtualidad para relevar a la aseguradora de la responsabilidad derivada del siniestro. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010. Exp. 23001-31-10-002-199800467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. 39 Sentencia C-086 del 2016 033 2019 00996 01 10.
En cuanto a la alegación de La Previsora Seguros S.A., se encuentra acreditado que expidió la póliza de responsabilidad civil No. 3000156 a favor de Ascensores Colombia Bogotá Ltda., que tenía una vigencia renovada desde el 26 de febrero de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018, es decir, se encontraba vigente para la fecha del accidente, el 9 de febrero de 2018.40 Dentro de los amparos se encuentra: “Las labores u operaciones que lleva a cabo el asegurado en el ejercicio de las actividades descritas en la carátula de la póliza.
De tal manera queda amparada la responsabilidad civil extracontractual derivada de: 1. El uso de ascensores (…).”41 lo que permite ubicar el evento dañoso dentro del ámbito objetivo de cobertura. En lo atinente a la crítica sobre la valoración de los mantenimientos realizados al ascensor, en el sentido de que estos eran de carácter preventivo y rutinario, que existían registros que evidencian el adecuado funcionamiento del equipo antes, durante y después de los hechos, es un argumento que tampoco desvirtúa la imputación. Como ya se desarrolló ampliamente, en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, la demostración de diligencia o cumplimiento de protocolos de mantenimiento no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad, en tanto el juicio de imputación no se fundamenta en la culpa sino en el riesgo creado, y es que, como ya se ha aducido repetidamente, la ocurrencia misma del evento —esto es, la apertura de la puerta sin cabina probada con el video— pone de presente una falla concreta del sistema, que prevalece sobre cualquier inferencia de funcionamiento normal basada en registros generales o rutinarios.
Igual acontece con la censura referente a la falta de acreditación ante el ONAC, pues la imputación no se estructura a partir de la ausencia de una certificación formal, sino de la materialización del riesgo propio de la 40 41 Pagina 3 del archivo “001CuadernoÚnico.pdf” Pagina 11 ejusdem 033 2019 00996 01 actividad, evidenciada en la falla del sistema.
Luego, dicha omisión carece de incidencia decisiva en la solución del caso y no desvirtúa la responsabilidad derivada del siniestro. 11. En síntesis, se modificará la sentencia de primera instancia, conforme a las motivaciones que preceden, únicamente en relación con la condena impuesta a Axa Colpatria Seguros S.A., quien no está llamada a responder por los perjuicios morales a los que fue condenado el Centro Comercial Manhattan, en atención a la cláusula de exclusión prevista en el contrato de seguro, la cual delimita el alcance de la cobertura y resulta plenamente oponible en los términos pactados.
Asimismo, ante las resultas de la alzada, se impondrá condena en costas de esta instancia al extremo pasivo en un porcentaje del 80%, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5o del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que se declara parcialmente probada la excepción interpuesta por Seguros Axa Colpatria S.A. referente a la “exclusión del contrato de seguro” de los perjuicios morales. En lo demás se mantiene incólume la decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el segundo párrafo del numeral TERCERO del referido fallo, en el sentido de que Axa Colpatria Seguros S.A. no está en la obligación de asumir el pago de las condenas impuestas al asegurado por concepto de perjuicios morales. 033 2019 00996 01 TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los apelantes en un 90%. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 033 2019 00996 01 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f10c9851ba3d4c7572b4ccb5f057dd1fe440c84ef2ab6c89e0034595372 94f48 Documento generado en 12/05/2026 04:37:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 033 2019 00996 01