Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL NUMERAL 1° DEL AUTO DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2025, QUE DENEGÓ UNA MEDIDA CAUTELAR. PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO A CONTINUACIÓN DE VERBAL DE DECLARACIÓN DE OBLIGACIÓN. RADICACIÓN: 08001315300920190031903.
DEMANDANTE: HÉCTOR MARIO JIMÉNEZ IBARRA. DEMANDADO: LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DÍAZ. PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA. Barranquilla, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). I.
ANTECEDENTES: Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, fechada 23 de mayo de 2024, y, a su confirmación por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia de este Tribunal el 28 de octubre de 2024, el demandante HÉCTOR MARIO JIMÉNEZ IBARRA, con sustento en el artículo 306 del Código General del Proceso, solicitó la ejecución de la condena impuesta al extremo pasivo en dichas providencias, librándose mandamiento de pago el 5 de marzo de 2025, contra LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DÍAZ, por la suma de $200.000.000 por concepto de capital, y por los intereses respectivos.
Encontrándose en trámite el compulsivo de la referencia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de medidas cautelares, solicitando que se decrete el embargo del derecho que tiene el demandado, y, surgido del pacto de retroventa que celebró respecto al bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 045-38902 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Sabanalarga, identificado como lote N° 9, ubicado en el corregimiento de Santa Verónica, convenio elevado a Escritura Pública N° 39 del 3 de abril de 2025, y a su vez, el embargo y retención de las sumas de dinero, por concepto de saldo del precio, de que trata la cláusula cuarta del mismo pacto.
El auto apelado. El A quo a través de auto del 15 de octubre de 2025, decretó el embargo y posterior secuestro de los dineros que recibirá el demandado por concepto inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°045-38902, que corresponden al saldo del precio, por la suma de $161.000.000, y, negó el embargo del derecho del demandado a recobrar el bien, en virtud del pacto de retroventa plasmado en el contrato de compraventa de dicho predio, argumentando que se trata de un un hecho futuro e incierto, que puede o no darse.
Trámite del recurso. Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación frente al numeral primero de la decisión, argumentando que la opción de compra en el pacto de retroventa, es un derecho incorporal y patrimonial que puede ser embargado para garantizar una obligación. Al respecto, hizo énfasis en que el pacto de retroventa implica una condición resolutoria, por lo que, si el vendedor hace uso de este, el contrato se extingue, recalcando que la prenda del acreedor la constituyen todos los bienes del deudor, presentes y futuros, y que, si el allá vendedor hiciese uso de dicha facultad, ello implicaría el retorno del bien a su patrimonio, por lo que, el embargo de la opción, permitiría que ello ocurriera a favor del aquí ejecutante.
En proveído del 15 de enero de 2026, el A quo despachó el recurso horizontal, y, concedió la alzada, indicando que las medidas cautelares recaen sobre bienes del deudor, por lo que, el embargo de la opción de compra del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 045-38902, no C.U. N° 08001315300920190031903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente resulta procedente, pues no es un bien de propiedad actual del deudor, aquí ejecutado, sino de un tercero. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II.
CONSIDERACIONES: En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de este recurso, esto es la fechada de 15 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado de primera instancia, denegó el embargo del derecho que tiene el ejecutado, y derivado del pacto de retroventa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 045-38902; frente a lo que, el Código General del Proceso en su artículo 321 numeral 8 expone que es apelable el que “Resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
Igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a la que providencia no favorece. Ahora bien, entrando al estudio del tema puesto a consideración, en lo que atañe a las medidas cautelares sobre el bien inmueble del demandado, se debe tener en cuenta que, en general, se trata de providencias que se adoptan para que a la postre, se pueda hacer efectiva la pretensión, de accederse a las súplicas de la demanda, que en el ámbito del proceso ejecutivo, están diseñadas para que la obligación clara, expresa y exigible que se ejecuta, pueda materializarse en el patrimonio del deudor, de forma tal que el embargo y secuestro, que son las específicas en este tipo de pleitos, pueden solicitarse desde el inicio del trámite y sin requerir que se encuentre trabada la Litis con la notificación al demandado, precisamente bajo esos objetivos y atendiendo el contenido pecuniario de estas medidas, cuya finalidad es también que el deudor no se insolvente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria, se advierte que la solicitud presentada por el ejecutante para que se decretase el embargo del derecho de recobrar el bien con matrícula inmobiliaria N° 045-38902, derivado del pacto de retroventa contemplado en la Escritura Pública N° 39 del 3 de abril de 2025, fue denegada, determinación que es objeto de crítica por el extremo ejecutante, alegando esencialmente, que dicho pacto conlleva la condición resolutoria del contrato de compraventa, en caso de ejercitarse la opción por el allá vendedor, y por tanto, lo que se persigue es que, ello recaiga en cabeza del ahora ejecutante, con el objeto de que el bien pueda servir de garantía a la obligación perseguida en el presente compulsivo.
Al respecto de la revisión del expediente se extrae que, contrario a lo señalado por el A quo, si bien es cierto que, conforme al contrato de compraventa celebrado entre LAUREANO AUGUSTO ACUÑA DÍAZ como vendedor, y, LAUREANO JOSÉ ACUÑA MIRANDA como comprador, y, elevado a Escritura Pública N° 39 del 3 de abril de 2025, el primero dejó de ser titular del derecho de dominio sobre el inmueble N° 045-38902, lo cual se encuentra en aparente contradicción con lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, según el que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, lo cierto es que en este caso no se persigue el embargo del predio, sino del derecho de recobrar el bien, que nace del pacto de retroventa, y, que ostenta el ejecutado en virtud de dicho convenio.
La anterior distinción resulta oportuna, habida cuenta se descartó de tajo la posibilidad del embargo, con amparo en el artículo 599 ibidem, empero, no se estudió que la medida se deprecó fue respecto del derecho surgido del pacto de retroventa, y no así, sobre el bien en sí mismo. Aclarado lo anterior, es oportuno rememorar la naturaleza e implicaciones del pacto de retroventa, frente al cual, dispone el artículo 1939 del Código Civil que “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le C.U. N° 08001315300920190031903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente haya costado la compra”, y, en torno a cuya finalidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha expresado que: “De este último tenor fue el negocio que valió de la Corte estas palabras: “el que vende con retroventa sabe que dispone del bien, que se despoja del dominio, pero también entiende que puede recobrarlo mediante la devolución del precio o la cantidad incorporada en el contrato.
Comprende, las más de las veces, que el dinero que recibe el vendedor no se contrae necesariamente a una estipulación concreta del elemento precio, sino que más bien la entrega se hace bajo el entendimiento que lo ha de restituir para la recuperación del objeto vendido. Y esa es la razón práctica del pacto de retroventa: el vendedor se desprende del bien por la momentánea o circunstancial necesidad de dinero, pero, luego debe gozar de los recursos pecuniarios para recobrar la cosa, de suerte que el comprador no puede impedir, por la fuerza resolutoria que tiene esa modalidad negocial, la recuperación del bien”1.
(Negrilla de la Sala) Corolario de lo expuesto, deviene que el pacto de retroventa otorga al vendedor, la posibilidad de resolver la venta y recuperar el bien, por lo que, se trata realmente de una potestad, de ejercicio unilateral, y, cuya voluntad depende del titular del derecho, en consonancia con lo cual, el artículo 1942 del Código Civil, contempla la prohibición de cesión del derecho que surge del mismo, bajo el siguiente tenor “El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse”.
Y, en consonancia con lo anterior, dispone a su turno el numeral 13 del artículo 594 del Código General del Proceso, que “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 13. Los derechos personalísimos e intransferibles”; y, precisamente, sobre la imposibilidad de transmitir o transferir el derecho que nace del pacto de retroventa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha señalado que “…de conformidad con el ordenamiento patrio, solo son susceptibles de transferencia o transmisión –por vía general– los derechos (y no los hechos)”, y, planteando como excepción lo siguiente: “No todos los derechos son susceptibles de transferencia o transmisión. El propio Código Civil ha establecido restricciones en esta materia, por ejemplo, en los reales personalismos de uso y habitación (artículo 878 del Código Civil); el pacto de retroventa, que es incesible (art. 1942, ib.); la propiedad fiduciaria, respecto de la condición de la muerte del fiduciario establecida para para la restitución (art. 810, ib.); o el usufructo, que no admite la cesión si media prohibición del constituyente (art. 852, ib.)”2.
(Negrilla de la Sala) En síntesis, el pacto de retroventa configura un derecho cuyo ejercicio está estrictamente ligado a la persona del vendedor, como consecuencia de lo cual, el legislador prohibió su cesión, y, en armonía con ello, el ordenamiento procesal lo excluye de la medida de embargo, al tratarse de una facultad intransferible que no puede circular como un derecho patrimonial autónomo.
Por su parte, la jurisprudencia del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, confirma su naturaleza excepcional, al recordar que solo los derechos transmisibles pueden ser objeto de disposición, mientras que aquellos de carácter personal, como el derivado del pacto de retroventa, permanecen fuera del tráfico jurídico; todo lo cual, conlleva de suyo, a la confirmación de la decisión venida en alzada.
En gracia de discusión, y frente al argumento del recurrente, atinente a que la prenda del acreedor la constituyen todos los bienes del deudor, incluidos los futuros, se tiene que, si bien no se desconoce lo que al respecto dispone el artículo 2488 del Código Civil, siendo del siguiente tenor “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros”; lo cierto es que, ello hace referencia a aquellos que aunque no integran actualmente el patrimonio del deudor, tienen la aptitud de incorporarse a él con posterioridad y, por tanto, pueden ser perseguidos por los acreedores, siempre que sean patrimoniales, enajenables y susceptibles de ejecución. 1 Sentencia del 27 de julio del 2000, Expediente N° 6238, reiterada en la SC1008 del 31 de mayo de 2004. 2 Sentencia SC388 del 2 de noviembre de 2023.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. C.U. N° 08001315300920190031903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En consonancia con lo anterior, el embargo deprecado sobre el derecho derivado del pacto de retroventa, no tiene cabida, habida cuenta se trata de un derecho personal, potestad o facultad de la que, en caso de accederse a la medida, no podrá hacer uso el Funcionario judicial, en el marco de la cautela.
Finalmente, valga precisar que si bien el apoderado de la ejecutante, ahora recurrente, citó como sustento de la alzada, la Sentencia SC041-2022, en el mismo escrito se acepta que dicho pronunciamiento no realiza consideraciones en torno a la embargabilidad del derecho que nace del pacto de retroventa, sino a la procedencia de la venta de bienes en general, sobre los cuales pesa dicha medida cautelar, supuesto fáctico que no se asemeja al ahora analizado.
En ese orden de ideas, se confirmará el numeral 1° del auto del 15 de octubre de 2025, sin condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° del auto del 15 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital, y, oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc21d1c9c447bb3b5fde772a07cffc1b11405eea085608793601fa81e55d092c Documento generado en 20/04/2026 01:49:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315300920190031903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4