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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-05-003-2019-00271-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2019-00271-01 Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario promovido por OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El abogado Oscar William Almonacid Pérez, promovió demanda ordinaria laboral con el propósito que se reconozca que el Banco Agrario de Colombia le adeuda la suma de $13.971.929 por concepto de honorarios de cobro de cartera, obligación contenida en dos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos el 25 de agosto de 2011.

Surtidas las etapas procesales la juez de primera instancia mediante sentencia de 22 de junio de 2022 declaró que la entidad demandada le adeuda al abogado las sumas reclamadas y condenó al pago debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE para el momento en que se haga efectivo el pago. Adicionalmente condicionó el recaudo con la obligación del demandante para que acreditara el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social correspondiente al periodo en que se generaron los valores.

El 13 de septiembre de 2024 el abogado Oscar William Almonacid Pérez solicitó al a quo librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia de 22 de junio de 2022. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL AUTO APELADO Mediante auto de 2 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, negó el mandamiento de pago, como fundamento de la decisión expuso que, si bien el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S. dispone que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme, en el presente asunto no se cumple la totalidad de los presupuestos para tal efecto.

Explicó que la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, condenó al Banco Agrario de Colombia a pagar los valores contenidos en los contratos de prestación de servicios de 25 de agosto de 2011, sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia se dispuso que el abogado debía acreditar el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social correspondientes a los periodos en que se generaron dichos valores.

En ese sentido, al no encontrar satisfecha la carga probatoria del cumplimiento de la condición establecida en la sentencia, título ejecutivo, negó el mandamiento de pago al considerar que carecía de exigibilidad. EL RECURSO El demandante recurrió el auto, afirmando que según el Decreto 1273 de 2018, el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectúa mes vencido, en ese sentido presentó la cuenta de cobro de los honorarios con la cancelación de los aportes correspondiente al mes anterior.

Sostuvo que la carga impuesta en la sentencia de 22 de junio de 2022 obedece a una actuación posterior que cercena los derechos laborales, en ese sentido solicitó se revoque la decisión. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2 41001-31-05-003-2019-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto criticado es pasible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de la impugnación contra la decisión que «(…) decida sobre el mandamiento de pago»; razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos de disenso.

Problema jurídico Sin desconocer el principio de consonancia (Art. 66A CPTSS), la competencia en segundo grado en esta clase de asuntos no exime al juzgador de efectuar un control ex officio de los requisitos formales de los títulos que fueron aportados como base de recaudo (STC3298 -2019, STC16731-2022), razón por la que, se analizará si existe título base de recaudo, máxime que la exigibilidad fue el punto base de la decisión del juez de instancia. Solución al problema jurídico Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, a su vez el canon 422 del C.G.P. exige que la obligación, objeto base de ejecución, sea clara, expresa y exigible para que pueda perseguirse su cobro judicialmente, imponiéndole al juez cognoscente el deber de estudiar los instrumentos que se aportan junto al líbelo introductorio, con el objetivo de alcanzar la finalidad del proceso Pues bien, en el presente asunto la censura está dirigida contra el proveído que negó el mandamiento de pago, al considerar el recurrente que la sentencia representa el título ejecutivo que reúne los requisitos legales para continuar el trámite y sin que le sea oponible la condición descrita en el numeral segundo de la misma, esto es, «(…) que el abogado OSCAR WILLIAM ALMONACID PEREZ, acredite el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social correspondiente al periodo en que se generaron tales valores como ha quedado explicado en las motivaciones de esta sentencia», al considerarla una carga que lesiona sus derechos laborales.

Ahora, tratándose del cobro coercitivo de sumas de dinero adeudadas contenidas en sentencias ejecutoriadas, al igual que los procesos ejecutivos en general, se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito 3 41001-31-05-003-2019-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (Artículos 100 del C.P.T.S. y. 422 C.G.P.), resultando imperativo que el ejecutante aporte documento o grupo de documentos que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra este, del cual emerja una obligación clara «demostrativa de la deuda a cargo del ejecutado», expresa «que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica» y exigible «facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición».

Respecto al último presupuesto, esto es, la exigibilidad del título ejecutivo, tenemos que la juez de instancia en la sentencia del proceso ordinario que originó la ejecución, señaló en la parte considerativa1 que debía cumplirse lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2022, la cual se encuentra en consonancia con la cláusula vigésima segunda de los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda, lo anterior obliga al abogado a acreditar el pago de las cotizaciones al Sistema Integral del Sistema de Seguridad Social en los periodos de vigencia del convenio contractual para así poder requerir el pago de los honorarios, condición que fue consignada en el numeral 2 del resuelve de la providencia de fondo.

Destacándose que el demandante no se opuso a aquella decisión, se surtió la ejecutoria quedando en firme y constituyéndose en un título ejecutivo complejo que incluye la condición descrita, y en ese sentido, es posible afirmar que la obligación contenida en la sentencia no es pura y simple, por lo que, para efectos de exigir el pago, el actor tiene el deber de complementar la solicitud de mandamiento de pago con las constancias de cotización de los periodos de vigencia de los contratos de prestación de servicios.

La Sala concluye que no resulta acertada la inconformidad presentada por el recurrente dado que no es la oportunidad procesal para objetar los razonamientos y decisiones que se tomaron en el proceso ordinario pues la ejecución se encuentra estrictamente ligada a las disposiciones de la sentencia, que para este caso depende de la acreditación de la condición cumplida, al respecto cabe recordar que el inciso segundo del artículo 305 del C.G.P. describe: «La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta» (negrillas fuera de texto). 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, formato MP4 video grabación audiencia, minuto 1:02:00 a 1:22:00 aproximadamente. 4 41001-31-05-003-2019-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conforme lo expuesto, se confirmará la determinación del juez de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante en favor de la demandada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte ejecutante en favor de la ejecutada.

TERCERO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 5 41001-31-05-003-2019-00271-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efbae5c2c8a4ea97e565cc28358267b94e3a2ebe838489b25fcf89d167c4b0d 0 Documento generado en 20/02/2026 11:16:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-05-003-2019-00271-01