REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Cartagena de Indias, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500920220013001 FEDERICO ALBERTO GALLEGO VÁSQUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina y Carlos Francisco García Salas, quien preside como ponente; a decidir los recursos de casación interpuestos por las demandadas, Porvenir S.A. y Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala el 11/03/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 12 de marzo del corriente.
Introducidos en tiempo las reclamaciones se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:
CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. otorgó poder a la profesional del derecho Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la CC No. 52.033.898 de Bogotá y TP No. 80593 del CSJ, con el fin de que lo representará en este proceso; en el anterior sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 74 y75 del CGP, se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos indicados en el memorial poder.
Del recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220013001 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), y existe interés jurídico por haber sido adversa la sentencia al recurrente.
Del recurso incoado en nombre de Colpensiones: Fuese del caso estudiar los requisitos precitados, no obstante, para determinar la procedencia del recurso presentado oportunamente, esta Magistratura observa que no se cumple uno de los requisitos esenciales de los recursos judiciales: la legitimación adjetiva. A continuación, se explican las razones.
Es ampliamente aceptado que la legitimación adjetiva es un requisito fundamental de los recursos judiciales, como una extensión del derecho de postulación. Si no se acredita este requisito, no se puede verificar la validez del recurso. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha reiterado esto en varias decisiones, como AL 3933 de 2024, AL 2559 de 2023, AL 1308 de 2022, entre otras, donde se ha afirmado: “La Corte insiste en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un requisito de validez de los recursos judiciales, esencial para el derecho de postulación. Sin este requisito, la Sala no puede verificar la viabilidad del recurso.
Las personas deben comparecer al proceso mediante un abogado inscrito, autorizado por un poder especial o general (AL1619-2020, AL25702021, AL1544-2021, entre otros)”. En el proceso ordinario laboral, las partes pueden actuar en causa propia, según el artículo 33 del CPTSS, que establece: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de la ley 69 de 1945.
Las partes pueden actuar por sí mismas en procesos de única instancia y en audiencias de conciliación”. El artículo 25 del Decreto 196 de 1971 también establece que: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, salvo las excepciones de este Decreto”. Por lo tanto, para que un recurso de casación sea viable, debe estar plenamente acreditada la legitimación para ejercer el derecho de postulación, ya que es un requisito de validez.
Si no se demuestra la legitimación, el recurso es inviable. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220013001 En el presente caso, la señora Mayra Alzamora Naranjo presentó un recurso de casación en nombre de la demandada, Colpensiones, alegando que actúa como apoderada, empero, no hay evidencia de la sustitución de poder a la empresa Unión Temporal EVB Abogados para actuar como representante judicial de Colpensiones.
Por el contrario, aflora en el dosier digital que, la demandada Colpensiones, mediante escritura pública No. 1703 de la Notaría 37 de Bogotá confirió poder a la sociedad Chapman Wilches S.A.S. para que actuara en su defensa (Fs. 6 a 3505AlegatosdeColpensiones.pdf). Dado que no se acreditó que Colpensiones haya conferido poder a la sociedad Unión Temporal EVB Abogados, ni se observa copia de la sustitución de poder, la Dra. Mayra Alzamora Naranjo carece de legitimación adjetiva para presentar el recurso de casación en nombre de Colpensiones, por lo que debe ser rechazado, tal como lo sugiere el proveído AL 4556 de 20221.
De la casación impetrada por la AFP Porvenir S.A.: Respecto al interés económico de la AFP, para esta Sala de decisión la recurrente no tiene dicho interés, ya que los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, cuya devolución se ordenó en este proceso judicial, pertenecen al afiliado y no a la AFP recurrente. Por lo tanto, no se causa un perjuicio económico al patrimonio de Porvenir S.A., como se ha establecido en las decisiones AL 7885 de 2024, AL 1535 de 2024 y AL 1282 de 2024.
Además, es importante recordar que ciertos rubros, como las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían generar una carga económica a la AFP, según el auto AL 8124 de 2024. Sin embargo, en este caso específico, estos emolumentos no fueron ordenados a ser trasladados a Colpensiones, por lo que no se puede afirmar que exista un agravio económico.
En consecuencia, debido a la inexistencia de un perjuicio económico, lo que lleva a la falta de interés jurídico por parte de Porvenir S.A., se procederá a negar el recurso presentado. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la Dra. Bella Lida Montaña Perdomo, como apoderada de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario de la referencia, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial poder SEGUNDO: NEGAR a la demandada, AFP Porvenir S.A., el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de 1 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga;
Radicación n.° 93548. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220013001 Decisión Laboral en este proceso ordinario laboral, conforme a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: RECHAZAR el recurso de casación impetrado en nombre de la demandada, Colpensiones, por falta de legitimación adjetiva.
CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220013001 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1e8373a019e1d48b5f4d6bb9aaed29cc3592d71bcd72d294f52ba9a04b6b7e0 Documento generado en 03/06/2025 11:17:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica