Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 36SentenciaSegundaInstancia

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ESPECIALIDAD FAMILIA Actuación Proceso Radicado Demandante Demandados APELACIÓN DE SENTENCIA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL 54-518-31-84-001-2024-00083-01 MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO DIEGO ARMANDO HERNÁNDEZ SILVA Pamplona, Norte de Santander, 26 de marzo de 2026 Acta No. 003 Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona dentro del proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial promovido en contra de DIEGO ARMANDO HERNÁNDEZ SILVA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Por conducto de apoderado judicial1, MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO promovió demanda contra DIEGO ARMANDO HERNÁNDEZ SILVA con el fin de obtener la declaratoria judicial de existencia de unión material de hecho (UMH), tanto como la disolución y ulterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Refirió que las partes “convivieron como pareja con plena comunidad de vida, permanencia y singularidad” en la ciudad de Pamplona, durante el período 1 Archivo 09SubsanaciónDemanda. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO comprendido entre el 04 de septiembre de 2014 y el 03 de mayo de 2023, estableciendo allí su domicilio común. Señaló que mediante escritura pública No. 1301 del 05 de diciembre de 2019, otorgada en la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE PAMPLONA, declararon de manera “consciente, libre y debidamente informada la existencia de la unión marital de hecho, con plenos efectos patrimoniales”, fijándole como fecha de inicio el 04 de septiembre de 2014.

Indicó que la relación comenzó a deteriorarse por las condiciones laborales del Demandado, quien debido a su servicio activo en el Ejército Nacional no podía permanecer de forma continua en Pamplona, sumado a “una infidelidad por parte de su marido, que naturalmente generó graves discusiones”. Manifestó que quedó embarazada hacia abril de 2021, circunstancia que agravó la crisis hasta el punto de ponerse en duda la paternidad y exigir la práctica de prueba de ADN a la hija nacida el 01 de enero de 2022, inscrita como D.M.H.J. Sostuvo que a pesar de los intentos de reconciliación la relación culminó de forma definitiva el 03 de mayo de 2023, fecha a partir de la cual se produjo una “separación física —de cuerpos— total y definitiva de relación marital”.

Añadió que posteriormente surgieron conflictos adicionales relacionados con un segundo embarazo, que finalmente resultó negativo, situación que informó al Demandado. Relató que la ruptura estuvo acompañada de actos de violencia económica y psicológica, por lo cual acudió a la COMISARÍA DE FAMILIA DE PAMPLONA donde se adelantó el trámite VCF-099 de 2023, en el que se impusieron medidas de protección, se fijó cuota alimentaria, custodia y régimen de visitas respecto de la Hija menor, estableciendo una cuota mensual de $450.000,oo, con incrementos anuales y cuotas extraordinarias en junio y diciembre, las cuales el Demandado ha venido cumpliendo.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte Actora solicitó “Declarar que la sociedad patrimonial de compañeros permanentes” entre las partes “iniciada el cuatro de septiembre de dos mil catorce, extendió su vigencia y terminó el tres de mayo de dos mil veintitrés (03-05-2023); por separación física y definitiva de los compañeros” y “Consecuencialmente decretar en estado de liquidación la mencionada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. 2 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO ACTUACIÓN RELEVANTE La demanda fue presentada el 15 de abril de 20242 y mediante auto del 22 de abril siguiente se admitió la demanda3 (decisión aclarada el 29 el mismo mes y año4), se ordenó la notificación del Demandado, se decretaron medidas cautelares y se reconoció personería al Apoderado de la actora.

El demandado DIEGO ARMANDO HERNÁNDEZ SILVA dio respuesta oportuna al libelo5, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones al negar los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la Actora. En particular, sostuvo que no existió convivencia permanente, comunidad de vida ni singularidad durante el período alegado, afirmando que la relación se encontraba definitivamente terminada desde enero de 2022, fecha a partir de la cual cesó toda convivencia y se produjo la separación física y definitiva de los compañeros.

Además, señaló que con posterioridad a dicha ruptura el Demandado desarrolló su vida personal de manera independiente, residiendo en domicilio distinto y manteniendo otras relaciones sentimentales, circunstancias que excluyen la configuración de una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990. En tal sentido, propuso como excepción principal la “prescripción extintiva de la acción declarativa de sociedad patrimonial” al estimar superado el término legal de un (1) año contado desde la separación definitiva, solicitando en consecuencia que se desestimen las pretensiones de la demanda.

Continuando con el trámite, el 28 de enero de 20256 se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 CGP en la cual se declaró superada la etapa de control de legalidad, no fue posible adelantar la conciliación, se ordenó el interrogatorio de las partes, se procedió a la fijación del litigio y se al decreto de las pruebas. En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada los días 047, 198 y 279 de marzo de 2025 se recaudaron los interrogatorios de parte y se recibieron los testimonios de BELCY AMPARO JAIMES RICO, JENNIFER PAOLA MALLORCA JAIMES, JUDITH KARINA HERNÁNDEZ SILVA, ANA GLORIA SILVA 2 Archivo 006ActaReparto.

Expediente de primera instancia. Las referencias corresponden al expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 3 Archivo 008AutoAdmite20240422. 4 Posteriormente, se modificó la clase de demanda con auto del 29 de abril de 2025. Archivo 012AutoCorrige20240429. 5 Archivo 050ContestacionDemanda20241009. 6 Archivo 064ActaInicial20250128. 7 Archivo 075ActaInstruccionJuzgamiento20250311. 8 Archivo 078ActaContinuacionInstruccionJuzgamiento20250319. 9 Archivo 080ActaInstruccionyJuzgamiento20250327. 3 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO HERNÁNDEZ y AVELINO FLÓREZ, se incorporó la prueba documental “proveniente de la Comisaría de Familia”.

Finalmente, se presentaron los alegatos de conclusión por cada una de las partes y se emitió el fallo integralmente adverso a los intereses de la Demandante, decisión que fue recurrida en apelación por su apoderado, por lo cual la A quo concedió el recurso de alzada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de marzo de 202510 se profirió decisión en la que se resolvió, en lo que aquí interesa, “Declarar probada la excepción de prescripción de las acciones tendientes a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” y “Disponer que la sociedad patrimonial declarada por las partes… se encuentra disuelta por la terminación de la unión marital de hecho, cuya separación física y definitiva ocurrió el 31 de enero de 2022, y no genera efectos patrimoniales en razón de lo resuelto previamente”.

Para adoptar la decisión, la A quo precisó que la demanda promovida por MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO pretendía que se declarara que la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho constituida mediante escritura pública No. 1301 del 05 de diciembre de 2019 se extendió hasta el 03 de mayo de 2023, así como su disolución, liquidación y la condena en costas.

Señaló que la Demandante afirmó haber convivido con el Accionado de manera permanente y singular desde septiembre de 2014 hasta mayo de 2023, invocando como sustento la escritura pública, rememorando conflictos de pareja, infidelidad, embarazo y actuaciones adelantadas ante la Comisaría de Familia de Pamplona. Indicó que al contestar la demanda el Demandado aceptó la existencia de la escritura pública, pero negó la continuidad de la convivencia, afirmando que la separación física y definitiva se produjo en abril de 2021 y que desde enero de 2022 fijó su residencia en la casa materna, proponiendo como excepción la prescripción extintiva prevista en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

En ese contexto, el Juzgado cognoscente delimitó el problema jurídico en establecer la fecha de terminación de la convivencia, determinando si la acción reclamatoria de aristas económicas se encontraba prescrita, desarrollando para ello el marco normativo y jurisprudencial de la unión marital de hecho y del concepto de comunidad de vida permanente y singular. 10 Ibid. 4 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO Al abordar el análisis probatorio, sostuvo que correspondía a la Demandante demostrar que la separación definitiva ocurrió en mayo de 2023 y al Demandado acreditar que tuvo lugar en enero de 2022.

Tras valorar las pruebas documentales, testimoniales y las actuaciones ante la Comisaría de Familia de Pamplona, concluyó que aunque existieron contactos posteriores entre las partes, éstos no configuraban una verdadera comunidad de vida, pues el retiro de las pertenencias del Demandado en noviembre de 2021, el cambio de residencia desde enero de 2022 y la modificación de la dinámica económica evidenciaban la ruptura definitiva del proyecto de vida en común. Con base en lo anterior, determinó que la unión marital se extinguió en enero de 2022, fijando como fecha de terminación el 31 de enero de ese año y declarando prescrita la acción al haberse presentado la demanda el 15 de abril de 2024.

APELACIÓN11 Demandante.- Inconforme con la decisión, la Demandante la impugnó, abordando los siguientes tópicos: 1.- Considera que la acción no prescribió en la medida en que su hito final fue erróneamente establecido, dado que la interpretación de la prueba es equivocada y no se “aviene” a las reglas de su interpretación. Ello en punto de que la A quo atribuyó a la Demandante el reconocimiento de residir en el corregimiento de la Don Juana para el año 2022, aspecto frente al cual la Demandante nunca se pronunció, pues fue la hermana de ésta quien mencionó que para el año 2022 la demandante pasó el 24 y 31 de diciembre allí, “tiempo que no necesariamente coincide con la convivencia con el demandado”. 2.- Cuestionó la coherencia de la alegación del Demandado frente a los aportes económicos hacia su entonces compañera, los cuales, indica el Cognoscente, cesaron en el año 2022, toda vez que sostiene que de acuerdo con la carga dinámica de la prueba es a quien alega el supuesto de hecho a quien le corresponde probar los fundamentos de estos, y en este caso, era la parte 11 2h34mm30ss. 5 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO Demandada quien debía probar que las transferencias por retiros por tarjetas no fueron recibidas por la demandante.

En ese sentido, invoca los extractos aportados por el Banco de Bogotá donde reposan las transferencias de retiros sin tarjeta realizadas los días 20 de enero, 06, 21 y 27 de febrero y 06, 21 y 24 de marzo de 2023, señalando que se refiere a este periodo porque es precisamente, en mayo de 2023, el periodo en el que se dio la ruptura de la relación. 3.- Igualmente cuestiona las contradicciones encontradas por la A quo frente a las declaraciones de la Demandante, su progenitora y su hermana, al definir la época de la ruptura, cuando de dichas declaraciones se puede desprender que la ruptura fue “en mayo”.

Así las cosas, manifiesta que la ruptura se dio el 16 de mayo de 2023 tras enterarse la Demandante que pese a que la promesa de compraventa fue suscrita por el demandado, fue la madre de éste quien termina figurando en la escritura. 4.- Sobre las contradicciones entre MARYURY, su Madre y su Hermana, manifestó que “ellas con contestes” en que DIEGO era el marido de la Demandante, reconoció un “alejamiento” en el año 2021 tras descubrir una infidelidad, pero la reconciliación la hubo, ello confirmado en que DIEGO dijo que “intenté tener otra pareja pero no pude”. 5- Cuestiono la supuesta coherencia entre las declaraciones del Demandado, su Progenitora y su Hermana, por ejemplo, pues JUDITH dijo que en una casa de tres habitaciones vivían “la Mamá (la de DIEGO y de Ella), Ella y un niño que ella tiene”.

Respecto al “dinero” que enviaba DIEGO, la Madre de éste dijo que se enviaba esporádicamente, inquiriendo el Apelante entonces quién lo reclamaba. 6.- Expuso que el trato de las partes no se reducía a las relaciones sexuales, pues “en la dignidad de la mujer” ninguna mujer se va a prestar para ello, máxime habiendo una niña de por medio, indicando que la pareja tuvo problemas, existiendo un documentado “desequilibrio” de MARYORY quien intentó atentar contra su vida, lo que a juicio del Impugnante “sustenta” las equivocaciones en las 6 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO que incurrió el “26 de junio” ante el mismo Despacho, que la Cognoscente resalta, dejando de lado otras manifestaciones favorables para la Actora.

Aseveró que todas esas actuaciones acreditan la errónea interpretación de las pruebas por la falladora de primera, siendo procedente sentenciarse a favor de las pretensiones de demanda. Demandado12.Manifestó que el Apelante “está en su derecho”. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante13.- Como fundamento central de la impugnación, sostuvo que la valoración probatoria realizada por la A quo fue equivocada y contraria a las reglas de la sana crítica, al partir de una interpretación sesgada de los medios de convicción. En particular, cuestionó la conclusión relativa a la supuesta residencia de la Demandante en el sector de La Don Juana durante el año 2022, señalando que obedeció a un error de lectura, pues tal afirmación correspondía a la declaración de su Hermana y se refería únicamente a estancias ocasionales en diciembre de ese año, sin que ello implicara convivencia ni ruptura definitiva con el Demandado.

Asimismo, controvirtió la valoración de la prueba económica, indicando que se trasladó indebidamente a la Parte actora la carga de demostrar la destinación de los recursos, cuando correspondía al Demandado probar que los retiros efectuados no beneficiaron a la Demandante, conforme a la carga dinámica de la prueba. Destacó que los extractos bancarios aportados evidencian múltiples movimientos financieros durante el año 2023, lo cual desvirtúa la tesis según la cual los aportes cesaron en 2022, y permite inferir que éstos no se limitaban al pago de la cuota alimentaria, sino al sostenimiento del hogar, precisamente en el periodo en el que ocurrió la ruptura definitiva en mayo de 2023.

De igual manera, reprochó que la Juez de conocimiento magnificara inconsistencias menores en los testimonios de 12 13 2h49mm. Archivo 20AlegatosDemandante del expediente electrónico de segunda instancia. 7 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO la Demandante y sus familiares, mientras omitió valorar las contradicciones existentes en las versiones del Demandado, su Madre y su Hermana.

Insistió en que el quiebre definitivo de la relación se produjo el 03 de mayo de 2023, a raíz de un negocio inmobiliario adelantado por el Demandado a espaldas de su compañera permanente, lo cual quebrantó de manera irreversible el proyecto de vida en común. Añadió que resulta errónea la conclusión según la cual los vínculos posteriores se redujeron a encuentros sexuales, pues la dinámica de la pareja, marcada por la condición de militar activo del Demandado, implicaba periodos de ausencia seguidos de convivencia intermitente, existiendo además una hija en común. Resaltó que no se valoró la prueba documental relacionada con el reconocimiento de la Demandante como compañera permanente en los registros del Ejército Nacional ni la información consignada en la hoja de vida del Demandado, elementos que respaldan la vigencia de la unión marital de hecho.

Concluyó que la interpretación probatoria de la primera instancia no es adecuada y solicitó la revocatoria integral de la decisión para acceder a las pretensiones de la demanda. Parte Demandada14.- Guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia.- El numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso Social otorga competencia a esta Corporación para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.

Problema jurídico.- Corresponde a la Sala definir si conforme a la valoración probatoria realizada en primera instancia, resulta jurídicamente acertado fijar la fecha de terminación de la 14 Archivo 25ConstanciaVenceTrasladoNoRecurrente, Ibid. 8 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO unión marital de hecho en el 31 de enero de 2022, y en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Caso Concreto.- 1.- Aceptada como lo fue por las partes que entre ellas existió una UMH (siendo así declarado por la A quo), centra la Corporación su análisis en el punto de disenso, esto es, si como lo concluyó la primera instancia la convivencia finalizó el 31 de enero de 2022, escenario aquél en el que habiendo sido radicada la demanda el 15 de abril de 2024, se encontraría prescrita la posibilidad de reclamación económica fundada en el vínculo familiar. 2.- Durante el desarrollo del proceso se recaudaron los interrogatorios de las partes y se practicaron los testimonios solicitados por la Demandante (BELCY AMPARO JAIMES RICO y JENNIFER PAOLA MAYORGA JAIMES), junto con los presentados por el Demandado, (JUDITH KARINA HERNÁNDEZ SILVA, ANA GLORIA SILVA HERNÁNDEZ y AVELINO FLÓREZ).

De la recensión probatoria se extracta: 2.1.- La demandante MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO contó que conoció al Demandado en el año 2015, cuando él tenía 16 y ella 26 años, iniciando pocos días después una relación sentimental que con el tiempo se transformó en convivencia, aunque fue intermitente debido al ingreso de él a la vida militar.

Comentó que en 2018 decidieron establecerse de manera permanente en Pamplona, residiendo en el barrio Brisas de Pamplonita, donde él asumía la mayor parte de los gastos del hogar, mientras Ella contribuía con trabajos informales según su capacidad económica. Narró que en 2021 quedó embarazada y en ese mismo periodo descubrió una infidelidad por parte del Demandado lo que generó un distanciamiento, durante el cual él retiró parte de su ropa y regresó a la casa materna, aunque continuó frecuentando su vivienda, permaneciendo en tal ubicación durante sus permisos y manteniendo relaciones sexuales, incluso con la sospecha de un segundo embarazo para 2023.

Mencionó que en 2020 adquirieron un lote en Cristo Rey, pagado con dinero del Convocado (pero negociado por ella), cuya escritura se formalizó en mayo de 9 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO 2023, coincidiendo con la ruptura definitiva el día 03 de mayo del mismo año, fecha en la que Ella se sintió excluida del proceso de formalización del inmueble.

Aseguró que hasta esa fecha existía convivencia efectiva y que tras la separación acudió a la Comisaría de Familia de Pamplona donde se fijó una cuota alimentaria de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo) mensuales en favor de su hija menor, siendo ese el único aporte actual del Padre de la niña. 2.2.- El demandado DIEGO ARMANDO HERNÁNDEZ SILVA expuso que conoció a MARYURY ALEXANDRA en septiembre de 2015 cuando él tenía 16 años y que iniciaron una relación pocos días después, aunque la convivencia solo comenzó en 2019 al finalizar su formación militar, en una vivienda arrendada cercana a la casa de su madre.

Explicó que durante ese período asumió los gastos del hogar mediante una tarjeta amparada con un cupo mensual de un millón de pesos, destinada al pago del arriendo, servicios, alimentación y en 2020 al financiamiento de un curso de estilismo realizado por la Actora, con el propósito de facilitarle un sustento económico desde casa. Aseveró que luego suspendió el uso de la tarjeta por conflictos económicos pero siguió enviando dinero mediante retiros sin tarjeta hasta noviembre de 2021, fecha en la que terminó la relación debido a un altercado y momento en el que comenzó a residir con su Madre.

Advirtió que la ruptura formal ocurrió en enero de 2022 y mantuvo contacto con la Demandante solo por su hija, aportando desde entonces CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo) mensuales para la manutención, sin cubrir otros gastos del hogar. Refirió no haber reclamado los bienes muebles tras abandonar la vivienda común. Reconoció su aparición en videos y audios aportados al proceso, asegurando que dichas visitas se realizaron bajo presión emocional y con el único propósito de ver a su hija y añadió que la Accionante intervino negativamente en sus relaciones personales posteriores, motivo por el cual presentó una denuncia por acoso. 10 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO Aclaró que en 2020 firmó una promesa de compraventa, cuyo pago fue cubierto parcialmente con sus ahorros y el apoyo económico de su Madre, a quien posteriormente transfirió los derechos.

Finalmente, expresó que en 2019 firmó una declaración notarial de unión marital para evitar mayores exigencias, dado que su pareja en ese entonces insistía en formalizar la relación o tener un hijo. 2.3.- BELCY AMPARO JAIMES RICO, progenitora de la Actora, adujo conocer la convivencia entre las partes del litigio, la cual se extendió por aproximadamente cinco o seis años en un inmueble arrendado en Pamplona y aseveró que durante ese tiempo el Demandado realizaba aportes económicos destinados a los gastos de su hija en común. Recordó que en octubre de 2021 DIEGO ARMANDO HERNÁNDEZ retiró algunas pertenencias de la vivienda debido a conflictos de pareja, hecho del que se enteró por una vecina.

Sin embargo, aclaró que él continuó habitando el inmueble junto a su hija, dado que sus objetos personales permanecían allí y ambos seguían participando en actividades familiares, como el bautizo de la Menor, por lo que concluyó que la separación definitiva ocurrió alrededor del día de la madre de 2023, cuando fue informada del fin de la relación. 2.4.- JENNIFER PAOLA MAYORGA JAIMES, hermana de la Actora, aludió conocer la relación entre DIEGO y MARYURY desde 2015 en un encuentro familiar y afirmó que la convivencia comenzó en Pamplona donde el Demandado era el encargado de sufragar los gastos del hogar mediante una tarjeta amparada, aunque manifestó no conocer el valor exacto de dichos aportes.

Negó que en 2021 el extremo pasivo hubiese retirado sus pertenencias, ya que continuaba visitando la vivienda y colaborando en tareas domésticas y añadió que la ruptura fue comunicada por su hermana después de la mitad del año 2023, momento en el que cesó la convivencia y el vínculo se redujo al cumplimiento de obligaciones parentales. 2.5.- JUDITH KARINA HERNÁNDEZ SILVA, hermana del Demandado, declaró haber conocido a MARYURY ALEXANDRA en 2015 cuando su hermano la presentó como su pareja y ubicó el inicio de la convivencia en 2018 o 2019 en un inmueble arrendado en Pamplona donde el Convocado pasaba la mayor parte del 11 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO tiempo, ya que la Demandante generaba conflictos e impedía su relación con la familia materna.

Adujo que la separación definitiva ocurrió el 15 de abril de 2021, cuando DIEGO ARMANDO regresó con sus pertenencias a la casa de su Madre y desde entonces no volvió a pernoctar ni alimentarse en la vivienda de la Accionante, limitando el contacto a temas relacionados con la hija en gestación a cuyo embarazo no acompañó de forma constante ni estuvo presente en el nacimiento. 2.6.- ANA GLORIA SILVA HERNÁNDEZ, progenitora del Demandado, aseveró que la convivencia se extendió entre el año 2019 y los primeros meses de 2021, siendo su hijo el encargado de los gastos del hogar por cuanto la Demandante no laboraba.

Arguyó que la relación concluyó en octubre de 2021 cuando su hijo regresó a vivir con ella llevando únicamente sus pertenencias personales, dado que la Actora le impidió retirar mobiliario y electrodomésticos Reiteró que desde entonces el Demandado ha residido permanentemente con su progenitora, acompañando a MARYURY ALEXANDRA sólo a citas médicas relacionadas con la Menor, sin que exista vínculo afectivo o convivencia y negó haber presenciado actos de violencia, salvo un episodio aislado motivado por celos. 2.7.- AVELINO FLÓREZ, reseñó haber conocido al Convocado en 2014 como cliente frecuente de su tienda en el Barrio Cristo Rey y posteriormente conoció a la Demandante, dado que los dos frecuentaban su negocio.

Planteó que la convivencia entre ellos se dio para el año 2020, toda vez que él les prestaba el servicio de alquiler de lavadora en el inmueble que compartían, confirmando que habitaron juntos hasta inicios de 2021, puesto que a partir de esta fecha no volvieron a requerir el servicio. Declaró que desconocía la dinámica del hogar, quién se encargaba de los gastos y el motivo de la ruptura como pareja. 3.- Como es usual, los testigos siendo familiares de cada una de las partes, procuraron apoyar la hipótesis de su convocante, correspondiendo en tal contexto 12 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO a la Corporación examinar la prueba, a efectos de determinar a quién les asiste la razón. Rememorando que la premisa de la demanda es que la UMH se terminó desde el 01 de mayo de 2023, mientras que la del Demandado es que finiquitó el 31 de enero de 2022, conviene examinar lo consignado en la “AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA EN FAVOR DE LA SEÑORA MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO CONTRA EL SEÑOR DIEGO ARMANDO HERNÁNDEZ SILVA”, realizada en la Comisaría de Familia de Pamplona el 26 de junio de 2023, en la que se consignó que la hoy Demandante manifestó: (…) a continuación hace un relato los hechos manifestando que “como puse en la queja sufrí de violencia económica y psicológica porque digo eso porque tengo una menor de 17 meses con el señor Diego desde el día uno que nos enteramos del embarazo ha habido una constante rencilla entre los dos nosotros convivíamos hubo una infidelidad de parte de él, eso conllevó a que la relación del hogar se terminara días después nos enteramos del embarazo, la reacción de él no fue la mejor, yo tuve un embarazo que no le desearía a una mujer, estuve en urgencias, con amenazas de aborto, gracias a Dios la niña nació bien, el no mostró ningún interés por la niña, ni cariño, mas sin embargo cuando nació yo he estado dispuesta a que haga partícipe de la niña, intenté por todos los medios de que el la quisiera que fuera parte de la niña pero yo entendí que no es algo que lo puedo obligar debe ser algo que le debe nacer, en cuanto a la violencia económica, pues yo era la mujer del convivimos más de cinco años, y cuando la niña solo tenía un mes el sometió a la niña a una prueba de ADN fue una humillación porque no tenía certeza de que era de él, la mamá de él también interfirió, cuando tuvo los resultados la registró mucho después en el próximo permiso, él le ha venido pasando $400.000 pesos sugerencia de la nueva pareja de él, yo estuve de acuerdo, se suponía que en enero se iba aumentar dependiendo del sueldo de él, hasta la fecha el aumento no ha llegado siento que es falta de voluntad (….)"15.

De esta declaración vertida espontáneamente por la Demandante e incorporada por Ella, se deduce claramente que, tal cual lo enfatizó la A quo, para esa época ya existía una cuota alimentaria, cuyo monto había sido sugerido por la nueva pareja del Demandado, y que para junio de 2023 la gestora tenía la expectativa de que “en enero se iba aumentar dependiendo del sueldo de él”.

Lo anterior pone incontrovertiblemente en evidencia que la cuota había sido fijada el año anterior, inconsistencia que detectada por la A quo implicó un interrogatorio específico sobre el tópico, ante el cual la Actora se mostró evasiva y vacilante: 15 Folios 06 al 09 del archivo 053PronunciamientoExcepciones20241120. 13 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO PREGUNTADO: Yo quiero que Usted me aclare una cosa, MARYURY, Usted señala o ha venido sosteniendo un relato en torno a que la convivencia pese a la infidelidad del año 2021 se mantuvo y que producto de eso, pues, Usted vivió con el Demandante hasta el, el Demandado hasta el año 2023.

Sin embargo, cuando yo reviso el acta suscrita en la Comisaría de Familia en el marco del proceso de violencia intrafamiliar, Usted señala que el Demandado o se señala ahí en el acta que el Demandado solicitó una prueba de ADN, dice usted que para Usted eso fue una humillación. Dice la mamá de él también interfirió cuando tuvo los resultados al registro mucho después, en el próximo permiso, él le ha venido pasando CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo) sugerencia de la nueva pareja de él, yo estuve de acuerdo porque suponía que en enero se iba a aumentar dependiendo del sueldo de él. En ese relato yo quiero que Usted me aclare por qué en ese relato y con esas fechas se está refiriendo Usted ¿a cuál aumento? ¿de qué año? ¿Y si él venía pasando esos CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo) después del nacimiento de su hija y de relacionados a la cuota alimentaria? CONTESTÓ: Su Señoría, ahí yo decía que la nueva pareja era la, la por la que le digo que la infidelidad, o sea la que yo digo que la nueva pareja, porque pues esa fue la que a mí me constó y siempre que teníamos una.

PREGUNTADO: No, yo no le estoy preguntando por la nueva pareja, yo le pregunto es a Usted ¿a qué se refiere en tiempos ahí? Porque él CONTESTÓ: Desde que nos, o sea, desde que nos dejamos desde mayo, porque si ve Usted la fecha de ahí para acá, fue que él, digo yo que él empezó a pasar los CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo). PREGUNTADO: ¿Desde mayo? CONTESTÓ: Sí, sí, su señoría. PREGUNTADO: ¿Y Usted estaba esperando que le aumentaran en qué año? CONTESTÓ: O sea, o sea que, que aumentara porque se suponía. PREGUNTADO: Sí, ¿pero en qué año? CONTESTÓ: O sea, eso se suponía que era lo que él me venía dando como tal, sí me entiende, entonces yo le dije a él, bueno, entonces arreglemos, pongamos una… PREGUNTADO: ¿A partir de qué tiempo venía dándole esos CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo)? CONTESTÓ: Es que eso era lo que él me venía dando.

PREGUNTADO: ¿A partir? CONTESTÓ: No, o sea, pero no como tal por la niña. PREGUNTADO: No, no, no, porque es que el, el contexto (…) Es que yo quiero que me aclare porque es que es la redacción que se hace en ese documento y la única que me puede aclarar la intención es Usted porque yo no sé, el funcionario que la recibió, el funcionario que la recibió, lo que le él entendió es lo que él plasma en ese escrito.

Entonces, Usted es la única que le puede dar alcance a eso que está escrito ahí y lo que está escrito ahí es él le ha venido pasando y estamos hablando de la niña y ahí no dice que él le ha venido dando a Usted para el sostenimiento de la casa ni nada, ahí dice él le ha venido pasando CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo) por sugerencia de la nueva pareja de él, yo estuve de acuerdo se suponía que en enero se iba a aumentar dependiendo del sueldo de él. Yo lo que le estoy preguntando es, según eso que se redacta ahí, esos CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo) que él le venía pasando por la niña, se lo venía pasando ¿En qué año y cuál era ese aumento que Usted esperaba relacionado a qué fecha? CONTESTÓ: Ah, pues eso se lo venía pasando desde mayo y yo venía esperando era que al, al siguiente año cuánto iba a aumentar, porque es que como según tengo entendido, no sé, no se manejan los mismos, las mismas cuotas ni nada para las personas naturales y para las públicas, entonces por eso era que yo lo decía”16. 16 0h41mm57ss a 01h45mm58ss del archivo 064ActaInicial20250128-3. 14 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO De otro lado, en su interrogatorio manifestó la Demandante que la mentada cuota le era consignada en su cuenta del BANCO AGRARIO.

Analizando los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del Demandado17, se tiene que a diferencia del interregno octubre a diciembre de 202018 y enero a noviembre de 202119, es a partir del 28 de diciembre de 202120 que se empiezan a dar consignaciones periódicas a la cuenta de ahorros 451300066048 del BANCO AGRARIO, coincidiendo con la afirmación de la Gestora, de que el Demandado cumplía con sus obligaciones como Padre21.

Llama la atención que a pesar de lo declarado por la Demandante respecto a los retiros que realizaba sin tarjeta de la cuenta del Demandado22, en el primer trimestre de 2023 no hubo ninguno por $400.000,oo o valor similar23, (mas se constatan transferencias por tal monto al BANCO AGRARIO), sin que tampoco los retiros sin tarjeta efectuado en Pamplona puedan considerarse como indicio de la existencia de una UMH, en la medida en que también sucedieron fuera del periodo en el que según la Actora tal vinculación ya había terminado24.

También se tiene que los pantallazos telefónicos adosados por el Demandado (que no fueron impugnados), también desmienten que la relación haya fenecido en mayo de 2023 como lo afirma su contraparte. Así, el 15 de enero de 2023, en un diálogo entre las partes, la Actora expresó: “Que si para el próximo permiso también está su “pareja” nuevamente no compartirá con la niña sino que se irá para villao (sic) otra vez” 25, lo cual nos permite colegir que el Demandado ya mantenía otra relación sentimental conocida por la hoy expareja.

En una conversación del 16 de enero de 2023, la Demandante alude “culturizate (sic) con tu ex”26; el 8 de febrero de 2023, se autodenomina “ex amor”27, incluso 17 Archivo 074RespuestaBancoBogota. Ibid., Folio 4. 19 Ibid., Folios 7 a 15. 20 Ibid., Folio 18. 21 “PREGUNTADO. Señorita MARYURY, después que la, o sea, desde el 2021 hasta que la niña nació, ¿él ha sido responsable con los gastos de la niña? CONTESTÓ. Sí, eso nunca se ha negado.

PREGUNTADO. ¿Y los gastos suyos, el canon de arrendamiento y sus gastos y los de su niña, él ha seguido manteniendo esta clase de gastos con ustedes? CONTESTÓ. Desde que, desde que nos dejamos no, él solo se limita a lo que tiene que ver con la niña”. 22 “PREGUNTADO. Usted me dice que el último retiro sin tarjeta lo hizo a principios del año 2023 por aproximadamente $400.000 pesos, me dijo que después de esa fecha, o sea de principios del 2023, él le consignaba a usted en esa cuenta.

CONTESTÓ. Sí, él empezó a consignar en el Banco Agrario fue cuando nosotros, yo acudía a la Comisaría y nos citaron y ahí nos regularon la… PREGUNTADO. ¿Por qué acudió a la comisaría? CONTESTÓ. Por la problemática que había, porque yo ya, pues obviamente ya me había separado de él, ya estábamos teniendo problemas, entonces él me estaba a veces presionando, que, que si él quería se podía ir del Ejército y que yo iba a quedar viendo como quien dice un chispero, empezó a presionarme como por ese lado con la niña”. 23 074RespuestaBancoBogota, folio 36. 24 Por ejemplo, abril y junio 2024, Ibid, folio 25. 25 Folio 14 del archivo051AlcanceContestaionDemanda20241105. 26 Folio 21, ibidem. 18 15 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO solicitándole al Accionado que la designe “ex reina”, confirmando así la ruptura de la pareja, mientras que para el 01 de febrero de 2023, le dijo al Demandado "vea que anoche que ví el estado de Nicol y usted hace un año cuanta plata se gasto en el cumpleaños y vea de que le sirvio" (sic) y seguidamente le aconseja que se consiga una pareja que lo ayude a progresar “pana una vieja que de verdad lo quiera lo ayuda a seguir surgiendo, no solo a a tener pa que le gaste en salidas de comidas viajes y bebida”28(sic).

En comunicación entre las partes del 23 de enero de 2023, la Demandante le manifestó a su Contraparte: “traumada no querido al fin y al cabo ella está a su nivel de integridad, la menciono puesto que ella fue la que decidió la cuota alimentaria de la niña por si no lo recuerda”29. Se tiene, además, que AVELINO FLÓREZ, único testigo no vinculado familiarmente con las partes, declaró que para el 01 de enero de 2022 (fecha de nacimiento de su menor hija), ya había concluido la relación entre aquéllas: PREGUNTADO.

¿Alcanzó usted a ver a MARYURY embarazada? CONTESTÓ. Sí, justamente en una más o menos fue en el 21, se, noté que ya había quedado embarazada y al quedar embarazada ya no, ya no estaban juntos, ya no DIEGO inmediatamente según no llegó a la casa, sino que, no llegó a donde ella, según creo, sino que llegó a la casa, el, donde la mamá. PREGUNTADO.

Y eso, eso, AVELINO. CONTESTÓ. Es que él se había peleado con ella, ella estaba habiendo quedado embarazada. PREGUNTADO. Sí, y eso que, que usted sabe, ¿lo sabe porque se lo contó Diego, lo sabe porque lo escuchó en la tienda, lo sabe porque lo presenció?, ¿cómo llega ese conocimiento a usted? CONTESTÓ. Bueno, porque ya iba, ya iba DIEGO fue en algunas veces recientes, así después de ella quedar embarazada iba ya, ya solo a la, a la tienda, ya iba, era con amigos.

PREGUNTADO. ¿Y DIEGO se lo comunicó a usted o usted dedujo que DIEGO ya había terminado? CONTESTÓ. Yo dije que de pronto, o sea, no, charlando con él sí, o sea, no lo supe por él, sino por otras personas que me dijeron que ellos ya que, que, que DIEGO ya no vivía con ella, o sea porque dije, mire, vino DIEGO, pero no, no trajo la, no trajo la esposa, dijeron, no, es que ellos ya no viven, entonces ahí noté que habiendo ella quedado embarazada, él, se habían, se habían separado, se estaba, bueno, no había llegado a la casa de ella de pronto.

PREGUNTADO. ¿Volvió a verlos juntos para los años 2022, 2023, 2024 que volvieran a llegar a la tienda a departir los dos como antes con las niñas? CONTESTÓ. Bueno, ya que de pronto, de pronto que ya, o sea, creo que, estando embarazada de pronto una vez fue a la tienda algo así, pero no me acuerdo si antes como le dijera antes de habersen dejado o después, sé que ellos fueron, sí, ella estando embarazada ella fue algunas veces.

PREGUNTADO. Ella fue. ¿Después del embarazo los volvió usted juntos a Diego, a 27 Folio 19, ibidem. Folio 16 al 17, ibidem. 29 Folio 24 del archivo051AlcanceContestaionDemanda20241105. 28 16 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO Maryury, a la bebé? CONTESTÓ. Digamos ya recientes, al ya recientes al nacimiento, ya vi que o sea que ya se habían peleado inclusive no, no fueron a la tienda, ya me di cuenta ya después que ya había nacido una niña y que esto, pero no más, inclusive ya de ahí en adelante, él empezó a llegar con otras mujeres diferentes a ella, no, o sea, con sí de a una, llegó con una, una vez con otra y así, pero en ese sentido ya notaba yo que él tenía era otra relación diferente a la que al hogar que ya él tenía. PREGUNTADO.

En el barrio y ya que, pues usted tiene una tienda, que suele ser un lugar donde concurren muchas personas del sector, ¿se hablaba de esa ruptura? CONTESTÓ. Entre, digámoslo así, entre los conocidos de él sí, entre los amigos de él. Finalmente, se tiene que los archivos multimedia adosados a la actuación tampoco indican la persistencia de la UMH.

El audio30, aparentemente realizado un “28 de mayo” en el que se menciona la prueba de ADN (realizada con posterioridad al nacimiento de la Hija de la pareja el 01 de enero de 2022), apenas da a entender que las partes tuvieron relaciones sexuales en abril y mayo, teniendo el mismo contenido el video realizado el 28 de mayo de 202331 También se incorporaron al trámite tres videos de 23 de septiembre de 2022 y 15 de abril y 02 de mayo de 2023 etiquetados como “demandado durmiendo en la casa de la demandante”32 y del 03 de mayo del mismo año titulado “demandado durmiendo junto a la demandante”33, todos de ocurrencia diurna y sin connotación íntima, ni insular ni en convergencia con los demás medios probatorios permiten concluir que para tal fecha persistiese el propósito de vida en común de la pareja, que, teniendo una hija común, debían continuar en contacto. 4.- Tiénese que uno de los requisitos constitutivos de la UMH es su vocación de permanencia. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: En CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió: (…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda 30 Archivo005.

Archivo058.. 32 Archivos 054, 055 y 056. 33 Archivo 057. 31 17 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho34.

En el caso en estudio, la pareja padeció diversos avatares, y como lo relataron sus integrantes, estuvo signada por la tensión y el conflicto que se agudizaron con el embarazo de la Demandante, de cuya autoría incluso dudó su contraparte. Como se vio, es claro para la Corporación que el hito final de la comunidad de vida de las Partes es el 31 de enero de 2022 (si bien su trato personal y carnal se prolongó), tal cual como lo estableció la primera instancia. Aunque la parte Actora sostuvo que el vínculo marital finalizó el 03 de mayo de 2023, tal afirmación se ve desvirtuada con el acervo probatorio obrante dentro del proceso, del cual se extracta la inexistencia de convivencia efectiva, así como la ruptura definitiva del proyecto común de vida con anterioridad a tal calenda.

Bajo esa premisa y considerando que el conjunto del material probatorio fue debidamente valorado en esta instancia, resulta posible establecer sin ambigüedades que le asiste la razón al extremo Pasivo al sostener que dicha unión había cesado de forma irreversible desde enero de 2022. En tal virtud y teniendo en cuenta que la Unión Marital de Hecho concluyó el 31 de enero de 2022, se impone considerar que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el término de prescripción previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el cual establece que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, contados desde la separación física y definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros”.

Por consiguiente, el plazo para interponer la demanda prescribió el 30 de enero de 2023 y al haberse presentado la misma el 15 de abril de 2024 35, se advierte que ya se había configurado el fenómeno extintivo de la prescripción, en la medida en que se había excedido el término anual previsto legalmente para el ejercicio de la acción. 5.- Sin costas en esta instancia por no haber habido réplica. 34 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC15173 de 2016 Archivo006ActaReparto. 18 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Pamplona en Sala Única de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen una vez en firme este proveído. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala realizada el día 26 de marzo de 2026. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado ROZZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: 19 Proceso: Apelación de sentencia Radicado: 2024 00083 01 Demandante: MARYURY ALEXANDRA JAIMES RICO Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68e8cc984f3d87d4bb01899f3fddee8e9457342a5127864f5747eefe4ac8f067 Documento generado en 26/03/2026 03:49:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20