TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, quince de octubre de dos mil veinticuatro REF: ACCIONANTE: APODERADO: ACCIONADOS: EXP. No. 54-518-31-09-002-2024-00100-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA SALVADOR BONILLA DR. FABIO ALEXIS RINCON CARDENAS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 157 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante Salvador Bonilla, a través de mandatario judicial, cuestionando el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta competencia el pasado 06 de septiembre, mediante el cual negó el amparo invocado1.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Reclama el señor Bonilla, actualmente pensionado de la Policía Nacional en los términos de la Resolución 4159 del 03 de agosto de 1994 de la Caja de Sueldos de Retiro de esa entidad, la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y principio de oscilación, presuntamente trasgredidos por la convocada ante la negativa de cancelarle el 30% de prima de actividad por los servicios prestados como cabo segundo de esa entidad durante 45 años 04 meses 02 días, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, artículos 30, 101 y 110; según la respuesta otorgada al derecho de petición que reenvió en tres oportunidades “radicados en esta entidad bajo IDS CONTROL NÚMERO 853693-853695-853873-856003 del 2024”.
Por lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales invocados, se entiende que solicita se le reconozca y pague el 30% de la prima de actividad que a la fecha no le ha sido otorgado. 1 Archivo 015 expediente de tutela 1ª instancia 2 Archivo 02 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 2.
Admisión de la tutela3 Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 23 de agosto actual el Juez cognoscente admitió el amparo presentado ordenando el traslado respectivo. 3. Intervención de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR4. Informa que revisada la base de datos de la entidad, se evidencia que cargado a la cédula de ciudadanía No. 37.261 perteneciente a SALVADOR BONILLA, se radicó el 05 de febrero de 2024 derecho de petición con el ID 853693, al cual el Área de Asignaciones mediante el ID 866564 le dio respuesta de fondo, clara y precisa acerca de la prima de actividad que está solicitando.
Documento que fue nuevamente remitido al señor apoderado el día 26 de agosto a través del correo electrónico fabioalexirincon@hotmail.com. En ese orden, considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, tras haber dado trámite a las solicitudes formuladas, las cuales, discurre, ha resuelto de conformidad con las normales legales y dentro del marco de su competencia. Así las cosas, solicita que se declare improcedente la acción incoada por carencia actual del objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 Para el Juez de instancia, el amparo invocado respecto al derecho de petición presentado el 29 de diciembre de 2023 fue atendido de manera extemporánea, en principio del 16 de abril de 2024 y posteriormente el 10 de mayo siguiente; pese a ello, no desconoce que la entidad -CASUR- le proporcionó respuesta clara, congruente y de fondo al Sr. Salvador Bonilla respecto a lo pedido; razón por la cual, no le son de recibo “las argumentaciones de la jefe de oficina jurídica Dra. Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, respecto a la carencia actual de objeto, ello si tenemos en cuenta que tal fenómeno jurídico, según lo tiene establecido la reiterada jurisprudencia, lo es, cuando "entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo" (T-358-14), pero como se tiene que la respuesta se ocasionó con antelación a la acción de tutela, dicha figura no precedería; por lo tanto no tendrá eco dicho pedimento por parte de la accionada”. 3 Archivo 04 expediente 1ª instancia 4 5 Archivo 07 ídem Archivo 15 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 En suma, advierte que el alegato del accionante no hace referencia a la vulneración de un derecho fundamental constitucional sino a la negativa del reconocimiento de "la prima de actividad" del sr. Salvador Bonilla, alcance que no tiene la acción de tutela; por lo tanto, no puede tenerse la respuesta de la entidad, como una omisión que faculte a “este dispensador de justicia a entrar a estudiar su concesión por tratarse, huelga a repetirse, de una solicitud de naturaleza netamente económica; ya que, no podemos olvidar que la tutela está instituida sólo para proteger derechos constitucionales fundamentales.
En tal caso existen otros medios ordinarios de defensa judicial efectivos a los cuales puede acudir a fin de ser estudiadas sus pretensiones (económicas)”. Tampoco se demostró la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y principio de oscilación, ni así se desprende del escrito de tutela; echando de menos “el deber que le asistía al apoderado judicial de sustentar la vulneración o amenaza que se estaba presentando con relación a esos derechos, teniendo en cuenta que, si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo informal, la reiterada jurisprudencia de nuestra corte constitucional ha sido enfática en significar que ello no es óbice para dejar de cumplir con un mínimo de exigencias, entre ellas como queda dilucidado en precedencia, el haber allegado mínimamente prueba sumaria que acreditara la necesidad de intervención constitucional”.
IV. LA IMPUGNACIÓN6 Para el impugnante, el Juez de instancia en su decisión: i) “desconoce en forma injustificada la prima de actividad que debe ser reconocida y cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al Sr. Salvador Bonilla por tratarse de un derecho cierto e indiscutible art. 53 C.N. Derecho al Trabajo, a la fecha de hoy la entidad adeuda el 30% de la prima de actividad de conformidad con el decreto 1213 de 1990 articulo 30, 100, 101, 110”. ii) Afecta el derecho a la igualdad del accionante “al no reconocerle en forma oportuna la prima de actividad y hasta el día de hoy no ha sido cancelada por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional”. iii) Insiste en que le fue desconocido el derecho de petición, en tanto le fue contestado fuera de término. iv) Que se le debe garantizar el derecho al debido proceso. v) Finalmente, que “Se debe dar cumplimiento al principio de la OSCILACION, en la liquidación de acción de retiro y las pensiones de las fuerzas militares, articulo 2, literal 6 Archivo 17 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 d, de la ley 4 de 1992, decreto 4433 del 2004, así como el articulo 53 C.N., derecho al trabajo”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y principio de oscilación, del señor Salvador Bonilla, al dar respuesta tardía al requerimiento elevado el día 29 de diciembre de 2023 y adicionalmente, negarle el reconocimiento y pago del 30% de la prima de actividad de conformidad con el decreto 1213 de 1990 articulo 30, 100, 101, 110”, como lo reitera el impugnante; o por el contrario, debe negarse frente al amparo del derecho de petición y declararse improcedente respecto al reconocimiento y pago de la prima de actividad por ser una problemática que no satisface el requisito de procedibilidad.
Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado. 3. Caso concreto 3.1 Examen de procedencia de la acción de tutela Para la Sala, dígase que se comparte parcialmente el estudio de procedencia abordado por el a quo de cara a los requisitos básicos exigidos por la Constitución (art. 86), en tanto: 3.1.1 El ciudadano Salvador Bonilla reclama la protección de sus derechos fundamentales por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido para el efecto, en los términos del memorial poder aportado7.
Legitimación activa. 3.1.2 El amparo se invocó en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de 7 Archivo 02 c 1ª instancia, folio 30 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene por objeto desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios8; frente a quien el actor elevó derechos de petición procurando el reconocimiento de la prima de actividad, presuntamente no incluida en la liquidada de su asignación de retiro Legitimación pasiva. 3.1.3 Principio de inmediatez: El accionante afirma haber elevado derecho de petición ante la entidad accionada solicitando el mencionado reconocimiento, según las pruebas aportadas9, el día 29 de diciembre de 2023, el cual reiteró el 31 de enero de 2024 y 10 de abril siguiente; frente a las cuales obtuvo respuesta, en principio, el día 16 de abril posterior.
Así las cosas, el amparo presentado el 23 de agosto de 202410 lo fue en un término prudente, esto es, un poco más de cuatro meses de haber obtenido la contestación demandada, que denuncia como tardía y negativa, alegada como fuente de vulneración de los derechos constitucionales. 3.1.4 La subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela: En virtud del artículo 86 superior y su reglamento11, toda persona, en nombre propio o a través de quien la represente, puede reclamar judicialmente la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos de ley.
Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancias en las cuales la protección será definitiva o transitoria, respectivamente. Dichas reglas han sido interpretadas por la Corte Constitucional en el sentido de que le corresponde al juez verificar en el caso concreto, que la herramienta principal sea idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales, para lo cual debe tener en consideración las circunstancias particulares del caso. 3.1.4.1 Del derecho de petición: En sede de impugnación, el accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la respuesta tardía que dio la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la solicitud elevada el día 29 de diciembre de 2023. 8 Artículo 1º del Decreto 2343 de 1971 “Por el cual se reestructura la Caja de Sueldos de Retiro de a Policía Nacional” 9 Archivo 13 c 1ª instancia 10 Archivo 04 ídem, acta de reparto 11 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.º, numeral 1º prevé que no procederá el recurso de amparo “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 Así, en principio el amparo invocado por el señor Salvador Bonilla resulta procedente para proteger el derecho de petición, por cuanto no existe un medio ordinario de defensa al que las personas puedan acudir cuando el mismo es amenazado o vulnerado, en tanto el ordenamiento legal no lo prevé12.
Así las cosas, bajo las previsiones del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Presupuesto que fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015, cuyo control de constitucional asumió la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En ese orden, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
La pronta resolución involucra el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”13. Adicionalmente, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”14.
En palabras de la Corte Constitucional, “Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas” 15.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”16. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”17.
Finalmente, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla 18. 12 Sentencias T-084 de 2015, T-206 de 2018, T230 de 2020, T-007 de 2022 y T-045 de 2022, entre otras 13 Ley 1755 de 2015, artículo 14. 14 Sentencia C-951 de 2014. 15 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012, reiteradas en la sentencia T-045 de 2022 entre otras 16 Id. 17 Id. 18 Id.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 Por lo tanto, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta19.
Descendiendo al caso concreto, se verifica que la petición formulada por el actor, fue direccionada sobre los siguientes ítems: “1 Que la caja de sueldos de retiro de la policía nacional reconozca al Cabo segundo de la Policía Nacional la prima de actividad adeudada y que no ha sido reconocida a la fecha de conformidad al decreto 1213 del año 1990 art 30, art 100, art 101, art 110 y que corresponde al 30%, a un valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) 2. que se me restablezca todos mis derechos vulnerados a nivel constitucional y legal por parte de la caja de compensación de sueldos de retiro de la Policía Nacional”.
La respuesta otorgada por la entidad convocada, se expidió en los siguientes términos: “En atención al escrito del asunto, en el cual solicita el reajuste de la Prima de Actividad, le informo que, revisado el expediente administrativo, se constató que esta Entidad con oficio ID Control 006038/GAG-SDP del 18-06-2008, resolvió de manera clara, congruente y de fondo, respuesta que fue remitida a la dirección de notificación registrada en su petición (Para un mejor proveer anexo Copia).
Se reitera de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la ley 1755 de 2015, "( ) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores ( )". Por lo anteriormente expuesto, la Entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud.
Por tratarse de una información, contra este oficio no procede recurso alguno”. Comprobada la respuesta de fecha 18 de junio de 2008 a que alude la entidad accionante; estas fueron sus cláusulas: 19 Sentencia T-343 de 2021 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 Pruebas a partir de las cuales, plausible resulta colegir que no sólo le asiste razón a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional en sustentar su respuesta en los términos del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, en tanto que, frente a peticiones reiterativas ya resueltas, “la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 Ha dicho la Corte Constitucional20 que la petición reiterativa “es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera”; identidad que la Sala encuentra evidente en el presente asunto a partir de la misiva de fecha 18 de junio de 2008.
De tal suerte, los términos de la resolución otorgada por la entidad accionada a la solicitud del accionante, lo fue de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente, como lo ha indicado la jurisprudencia, ya enunciada; la cual, si bien no fue emitida ni notificada al peticionario en el lapso que establece el legislador, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación, que se cumplieron el 23 de enero de 2024, pese a las reiteraciones del interesado, lo cierto es, que la misma se produjo el 16 de abril de la presente anualidad, cuatro meses antes de haberse formulado la presente acción de tutela, razón suficiente para negar el amparo invocado respecto a la conculcación denunciada del derecho fundamental de petición. Por el contrario, teniendo en cuenta que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado” como lo pretende el señor Salvador Bonilla, insistiendo ante el Juez constitucional en que se le debe reconocer la prima de actividad presuntamente adeudada a la fecha, de conformidad con el Decreto 1213 del año 199021 arts. 30, 100, 101 y 110, que corresponde al 30%; diáfano se percibe que tales pretensiones escapan del ámbito de la acción de tutela, por lo tanto, resultando improcedente recurrir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando se dispone de medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico que no se han agotado ante el juez natural.
Debe recordarse que el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución, determina que la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, para que proceda la acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses fundamentales en disputa, salvo que éstos no resulten idóneos o eficaces para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será definitivo22.
De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio 20 Sentencia C-951 de 2014 21 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” 22 En la Sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y efectiva “cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.
De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como “la capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional”, situación en la que se valora, por ejemplo, la aceptación IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 23, escenario en el que la protección será temporal hasta tanto el juez natural adopte la decisión de fondo que corresponda.
Se duele el señor Bonilla de la falta de reconocimiento del 30% de la prima de actividad en los términos que lo establece el Decreto 1213 del año 1990, arts. 30, 100, 101 y 110. Norma “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, que en los citados apartados dispone: “ARTICULO 30. Prima de actividad.
Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…) Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.
En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.
ARTICULO 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. de las posturas adoptadas por la Corte a través de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial.
Frente a la eficacia aducen que “los criterios claves para la evaluación son la oportunidad e integralidad de la respuesta”, en este punto deben ser valoradas las categorías de “sujeto de especial protección”, “tercera edad”, “expectativa promedio de vida”. 23 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración de un perjuicio irremediable requiere que este sea: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;
(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. Sentencias T326 de 2013 y T-328 de 2017.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
(…)
ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley”. Fundamentos legales que claramente plantean una controversia de orden prestacional sobre el régimen salarial aplicable al personal retirado de la Policía Nacional, de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho24, que al parecer, el actor no ha invocado pese a la negativa de la entidad desde el año 2008, como así lo evidencia la prueba recaudada.
Son los jueces de lo contencioso administrativo quienes están investidos de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los actos dictados por las autoridades administrativas y, de ser el caso, ordenar el restablecimiento de los derechos afectados. Escenario en el cual, se abre paso al necesario debate probatorio que el asunto demanda y que no satisface la acción de tutela por el reducido término para decidir.
Por lo cual, por regla general, la acción de tutela es improcedente para discutir la legalidad de un acto administrativo y solo de forma excepcional el juez de tutela podrá referirse sobre el particular cuando la afectación trascienda del plano legal al plano constitucional; es necesario que se acrediten las razones por las cuales el medio ordinario de defensa no es idóneo o hay riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable; y, en suma, es verificable la titularidad del derecho.
En consecuencia, si existe un medio de defensa principal, el accionante tiene la carga de acudir a él, toda vez que resulta necesario conservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción. No obstante, si se demuestra que éste no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de los derechos en discusión, o se Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. 24 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 evidencia un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta procedente como amparo transitorio.
El accionante, a más del reclamar la protección del derecho fundamental de petición, solicitó el amparo al debido proceso, igualdad, trabajo y principio de oscilación; sin embargo, no demostró siquiera con prueba sumaria la ineficacia y falta de idoneidad del medio de control dispuesto para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por autoridades públicas y, en particular, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Para la Sala, se reitera, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para debatir la legalidad de los actos administrativos y, además, es el escenario para determinar si el actor tiene o no derecho a que su asignación de retiro sea reajustada bajo los presupuestos legales que refiere, que corresponde decirlo, no justifica en manera alguna, el por qué tiene derecho al mismo, ni de que manera se quebranta el principio de oscilación que demanda; derechos cuya titularidad no están probados, ni siquiera de manera sumaria25.
Tampoco se advierte conculcación alguna de los derechos de igualdad y del trabajo, en el primero de ellos porque el actor no menciona frente a quien se halla en desigualdad de condiciones; ni respecto al segundo, en tanto se advierte que es beneficiario de la asignación de retiro desde el año 1994, esto es, por un lapso de 30 años durante los cuales bien ha podido demandar la aplicación de las normas que refiere, considerando que las mismas datan de 1990.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar que, de forma excepcional, la acción de tutela está llamada a prosperar, a pesar de existir otros medios de defensa, cuando es interpuesta como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, con las características que la Corte Constitucional26 ha señalado como presupuestos para que se pueda calificar como tal, esto es, inminencia del perjuicio, urgencia de las medidas que debe adoptar el juez para evitar la materialización del daño y gravedad de la vulneración. En el presente caso no se invoca por el accionante la protección constitucional como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable; en todo caso, la Sala no encuentra que se configure el mismo, por cuanto, no están acreditados los elementos de inminencia y gravedad del daño que justifiquen la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir en la situación que expone el gestor del amparo, 25 Corte Constitucional.
Sentencias T-331 de 2018 y T 040 de 2018, citadas en la sentencia T-243 de 2022 26 Entre muchas otras, sentencia T-554 de 2019 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Salvador Bonilla vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00100-01 pues de existir una eventual afectación a los derechos prestaciones del actor, ésta debe ser determinada por el juez natural.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Corporación revocará la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo invocado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición; y declarar improcedente el propuesto para el reconocimiento de la prima de actividad y/o reajuste de la asignación de retiro por tal concepto. IV.
D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta Competencia, de fecha 06 de septiembre de 2024; para en su lugar DENEGAR el amparo invocado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición; y DECLARAR IMPROCEDENTE el propuesto para al reconocimiento de la prima de actividad y/o reajuste de la asignación de retiro por tal concepto; por las precisiones efectuadas en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b794d1711471516dd517e21b5a7f04b7716f2253a30e5b4c9c104ac61958d24 Documento generado en 15/10/2024 02:24:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica