Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARCELA CAROLINA CABRERA ENRIQUEZ BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S. 050001-31-05-008-2017-00451-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación laboral– Cosa juzgada Revoca parcialmente, Confirma Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora MARCELA CAROLINA CABRERA ENRÍQUEZ contra BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia que profirió el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 24 de junio de 2024; de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que MARCELA CAROLINA CABRERA ENRÍQUEZ celebró un contrato verbal con la empresa BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO, el 15 de septiembre de 2015 y el cual se desarrolló hasta septiembre de 2016 (sin indicar el Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01.
Fallo Segunda Instancia día), 2 desempeñando el cargo de odontóloga especialista en periodoncia, devengando un salario de $700.000 que se pagaría mensual. Sostuvo que la demandante durante la ejecución del contrato, laboró de manera personal y sin interrupciones, atendiendo las directrices de su empleador, cumpliendo su horario de trabajo.
Afirmó que la demandante renunció, por cuanto su empleador no realizaba los pagos prometidos, nunca efectuó el pago a los portes a la seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales y tampoco realizó el pago de la liquidación definitiva. Indicó que ante el Ministerio de Trabajo el día 16 de enero del 2017, se llevó a cabo audiencia, a través de la cual se buscaba que la demandada pagara a la demandante la suma de $2.563.000 correspondiente a los salarios adeudados de junio, julio y agosto de 2016 y con ello se saldaba todos los derechos ciertos e indiscutibles de la relación laboral, sin embargo, a la fecha la demandada no ha cumplido con el acuerdo pactado.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que declare que la empresa BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S debe pagar a la demandante la suma de $2.563.000 por los salarios de junio, julio y agosto de 2016. Que la empresa BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S, debe pagar las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios; causadas en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2015 al 15 de septiembre de 2016.
Que la empresa BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S, debe pagar la indemnización por no pago oportuno de las cesantías prevista en la ley 50 de 1990 y la indemnización por no pago oportuno de la liquidación y los salarios, contemplada en el artículo 65 del C.S.T. Que la demandada debe pagar indemnización por despido sin justa causa, por ser un despido indirecto.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S La notificación de dicha sociedad se surtió a través de abogado curador ad litem, quien manifestó que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, planteando a título de excepciones de mérito: la genérica.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 24 de junio de 2024, la A quo ABSOLVIÓ a BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARCELA CAROLINA CABRERA ENRÍQUEZ, declarando probada la excepción de cosa juzgada. Y, condenó en costas procesales a cargo de MARCELA CAROLINA CABRERA ENRÍQUEZ, y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
Fundamentos de la decisión. Argumentó la sentenciadora que las partes suscribieron un acta de conciliación ante una Inspectora de Trabajo en la cual se concilió lo que se pretende en este proceso, esto es, la liquidación de unos salarios dejados de percibir, por lo que se encuentra identidad de objeto, de partes y de causa, declarando oficiosamente la excepción de cosa juzgada.
Bajo el mismo hilo explicó que, en el acta de conciliación se consignó que los salarios era el único derecho pendiente de pago entre las partes, aspecto que corroboró la demandante al absolver el interrogatorio de parte, lo que coincide con lo acordado en el acta de conciliación. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01. Fallo Segunda Instancia 4 Alegatos de Conclusión: La apoderada de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión indicó que la demanda no versa respecto de los salarios dejados de percibir, sino en las acreencias laborales que se derivan de la relación laboral, por lo tanto, es deber del Juez de primera instancia verificar, si esos derechos laborales fueron o no pagados por parte de la demandada, y no solamente bajo un acta de conciliación, pues la interpretación y valoración que hizo la A quo es pobre en el análisis jurídico, ya que en el acta de conciliación se refiere a los aspectos salariales, pero en ninguna parte se habla de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la demandante, las cuales son derechos laborales irrenunciables, por lo tanto, el deber de probar que se le pagó en debida forma las prestaciones sociales a la trabajadora, era obligación de la parte demandada, aspecto que no quedó probado en este asunto.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: En atención al grado jurisdiccional de consulta la Sala determinará: i) si en este caso se configuró la cosa juzgada. En caso negativo, se establecerá, ii) si entre las partes existió un contrato de trabajo y en caso afirmativo si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a las indemnizaciones moratorias de que trata la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T. y si la demandada debe pagar indemnización por despido sin justa causa.
Definido lo anterior, pasa la Sala abordar el PRIMER PROBLEMA JURÍDICO relativo a si en este caso, operó la cosa juzgada, esto es, si las pretensiones del presente proceso judicial, corresponden a un asunto que fue decidido mediante acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01.
Fallo Segunda Instancia 5 Con el fin de dar certeza a las decisiones judiciales, la legislación le ha dado a la institución jurídica de la Cosa Juzgada, la virtud de dotar a las providencias judiciales de los atributos de ser inmutables, definitivas y coercibles; al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contempla que la Sentencia ejecutoriada tiene fuerza de Cosa Juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos exista identidad jurídica de partes.
Como bien se sabe doctrinaria y jurisprudencialmente, la cosa juzgada se va a determinar que, dentro de unos límites, no sea posible volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, fueren los que fueren lo motivos para decidir, de modo que tarde o temprano la sentencia o acuerdo transaccional adquiere las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad, características que no pueden ser desconocidas por ninguna de las partes.
En efecto, “…la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.
Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia…” (Corte Constitucional sentencia C-548 de 1997). Ahora bien, la conciliación concertada por las partes, con la mediación del conciliador o Inspector, hace tránsito a cosa juzgada, como lo ha reconocido la jurisprudencia; al efecto, ha puntualizado: “El acto de conciliar consiste en armonizar intereses en principio divergentes, pero que pueden coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la renuncia de un derecho fundamental en su núcleo esencial.
“El derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo.
“La disputa no es la única vía en lo jurídico. Pensar eso, corresponde a una mentalidad ya superada, pues el proceso está abierto, si se puede, al acto de conciliar, por múltiples motivos, entre los que se encuentran la economía procesal, la autonomía de la voluntad, la pronta y debida justicia y, por, sobre todo, la paz social. “La litis está abierta a la conciliación, y, es más, si se trata de derechos susceptibles de transacción, ha de buscarse, a toda costa, la conciliación. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01.
Fallo Segunda Instancia 6 La conciliación implica un consenso, y el fruto de éste siempre es racional, y en tal virtud liga a las partes entre sí” CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-197 del 05 de mayo de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa”. Pues bien, en este asunto, la señora MARCELA CAROLINA CABRERA ENRÍQUEZ elevó demanda ordinaria laboral en contra de BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S., pretendiendo que se reconozca a su favor, el pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones moratorias e indemnización por despido injusto.
Con el escrito inaugural, la parte demandante allegó acta de conciliación de fecha 16 de enero del 2017, celebrada ante la Inspectora de Trabajo de Medellín, por medio de la cual, la demandante MARCELA CAROLINA CABRERA ENRÍQUEZ reclamó a BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S, afiliación y aportes al sistema de seguridad social, pago de honorarios, liquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria e indemnización por renuncia injustificada.
Ahora, en dicha audiencia, las partes convinieron conciliar el pago de unos “salarios” por la suma de $2.563.000 y se acordó que la demandada pagaría dicha suma de dinero a través de consignación en la cuenta de ahorros Bancolombia número 87930600057 a nombre de MARCELA CAROLINA CABRERA ENRIQUEZ, el día 28 de febrero del 2017, veamos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Visto lo anterior, estima la Sala que, al cotejar específicamente, el acta de conciliación a la que viene de hacerse referencia y las suplicas de la demanda, se dan los presupuestos para declarar probada parcialmente la excepción de COSA JUZGADA, como pasará a explicarse. En relación a la identidad de partes, resulta diáfano concluir que, tanto en el acta de conciliación como en este proceso convergen las mismas partes.
En lo que concierne a la identidad de causa, claramente en ambos asuntos se pretende el reconocimiento ciertas acreencias, en razón de la prestación del servicio que ejecutó la demandante. Y, en lo que atañe al objeto, es cristalino inferir que, en el acta de conciliación se solicitada el pago de afiliación y aportes al sistema de seguridad social, pago de honorarios, liquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria e indemnización por renuncia injustificada, pretensiones que no coinciden de manera plena con las pretendidas en esta demanda.
A lo anterior se agrega que, si bien las partes acordaron conciliar los “salarios” adeudados en la suma de $2.563.000, en dicha acta se dejó expresa constancia que: “la afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral y las Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01. Fallo Segunda Instancia 8 prestaciones sociales que se pagaron conforme a derecho, no fueron objeto de conciliación en la presente diligencia, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de negociación”, prestaciones que justamente se imploran por esta vía judicial, ya que en este proceso se pide el pago cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, al igual que las sanciones moratorias e indemnización por despido injusto, los cuales claramente no fueron incluidas en la referida acta.
Así las cosas, y al confrontar tanto el acta de conciliación de fecha 16 de enero de 2017 y las suplicas de este proceso ordinario laboral, se concluye que, se configura parcialmente la cosa juzgada respecto a la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los “salarios” dejados de pagar en la suma de $2.563.000 y no en cuanto a las demás suplicas.
De modo que, procede esta Sala a pronunciarse en lo referente al SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, esto es, si entre las partes existió una relación laboral y en caso afirmativo si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las sanciones moratorias y la indemnización por despido injusto. De entrada, debe decirse que, las acreencias laborales que vienen de enunciarse, solo proceden en caso de constatarse que el vínculo que unió a las partes estuvo regido mediante un contrato de trabajo.
Al respecto, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.
A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01.
Fallo Segunda Instancia 9 En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” Con relación a la existencia de contratos de prestación de servicios, es pertinente traer a colación lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL543-2013, donde se precisó frente al tema lo siguiente: “…conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes ” Luego en la sentencia SL13020-2017, frente a las particularidades del contrato de prestación de servicios, dijo la Corte lo siguiente: “….el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación…” (negrilla fuera de texto) Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01.
Fallo Segunda Instancia 10 En sentencia SL2171-2019, en torno a que el contrato en comento no impide que el contratante imponga al contratista algunas pautas e instrucciones, le exija cumplir algunos horarios, incluso tramitar, recibir y entregar documentos, aún durante largos períodos, para la obtención del objeto contractual, la Sala señaló: “…en este tipo de contratos no está vedado que el contratante, en función de una adecuada coordinación, establezca algunas pautas para la prestación del servicio, siempre que no desborden su finalidad y, en dicha perspectiva, es perfectamente válido que se estableciera que se debían atender las consultas que llegaren a la institución, se posibilitara que la actividad independiente del profesional se extendiera a otros establecimientos de comercio en el país y se requiriera la entrega de documentación para obtener la habilitación del consultorio ante las autoridades correspondientes.
Ahora, si bien la temporalidad es una característica de dichos contratos, nada impide que su duración se pacte de manera indefinida. […] Además, se reitera, que en los convenios de prestación de servicios no está prohibida la fijación de horarios siempre que ello no desvirtúe su finalidad y que la entrega de información profesional también se acompasa con ese tipo de contratos”.
(negrilla fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST respecto del ejercicio de profesiones liberales, ese alto tribunal, en la sentencia SL1021-2018, precisó: “Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.
Para su concreción se ha acudido a una presunción, que en el ordenamiento jurídico colombiano está inserta en el artículo 24 del estatuto del trabajo, según la cual la prestación personal de un servicio, que además está remunerado, trae de consuno la predeterminación de estar frente a una relación laboral, que en todo caso puede ser desvirtuada.
Aunque el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, intentó modificar tal figuración jurídica, al introducirle una modificación al anterior precepto, según la cual «quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en el ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1 de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada», lo cierto es que fue apartado del ordenamiento, a través de la sentencia de inexequibilidad CC C665/1998, al estimarse que tal contenido quebrantaba el criterio de igualdad, angular en la estructura constitucional que irradia a la ley del trabajo y que por tanto era inadmisible.
Esa determinación, no obstante, no implica que en el estudio del caso se desconozcan los propios matices que se presentan cuando se debate un contrato en el que está inmersa una profesión liberal, no para exonerarlos de tal presunción, sino por el contrario para incorporar en su análisis las particularidades que aquellas presentan. En efecto, si se les denominó profesiones liberales es justamente por la libertad e independencia de que gozan quienes las ejercen y en las que media la autonomía técnica, una organización profesional y una marcada autodeterminación en la forma en la que la tarea se lleva a cabo, que está Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01.
Fallo Segunda Instancia 11 estrechamente ligada con la propia responsabilidad personal de los sujetos por los actos profesionales y a las que se añade que todas ellas se someten a un código moral profesional que va a guiar su ejercicio, sin que ello implique que se presente la subordinación. Así puede articularse la idea de profesión liberal como aquella que tiene un contenido estrictamente intelectual, para la que se precisa una titulación, reconocida por el Estado, y amparada en el artículo 26 constitucional, en la que rige la lex artis, entendida como un contenido ético y técnico científico que dirige la labor, la cual tiene especial trascendencia social y que está marcada por la autonomía. También puede destacarse que tales profesiones se enmarcan bajo la idea de una libertad externa, esto es la que permite su ejercicio, y una libertad interna, que es la que identifica que la persona pueda organizar la manera en la que llevará a cabo su tarea, y aunque es cierto que, en el caso de los odontólogos, tanto la socialización de los servicios de salud, como la salarización de este tipo de profesionales hacen más difícil su estudio, lo cierto es que el mismo no puede escapar a la judicatura, en tanto hacerlo preserva este tipo de relaciones jurídicas especiales y por ello no pueden resolverse bajo la idea genérica de estar ante el mismo prototipo, sino que imponen identificar si existe o no insuficiencia jurídica y probatoria para declarar el contrato de trabajo.
Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere,que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.
El examen que de ellas se realice, se insiste, debe atender una rigurosidad que es la que va a permitir tener certeza sobre si, pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.
El prisma tradicional varía porque, como se anotó, debe tener en cuenta mayores variables cuando se está ante una profesión liberal, como la que aquí se discute y con ella se busca remontar la dificultad de diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, lo que tiene clara e importante incidencia en la vida social. Se trata, como ya se dijo al inicio, no de desconocer que opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de que esta se desvirtúa con mayor intensidad cuando se demuestra estar frente a una profesión liberal, porque ello parte de reconocer que la Constitución económica habilita el ejercicio profesional autónomo, que deriva del principio de pro libertate, que por demás se trasladó al propio contenido de la Ley 100 de 1993, que en sus inicios permitió que los profesionales independientes pudiesen gestionar el derecho fundamental a la salud en algunas de sus facetas, e integrarse a fundaciones o cooperativas para tal fin.” (Negrilla fuera de texto original) Ahora, la consecuencia de la aplicación de la presunción en comento, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01. Fallo Segunda Instancia 12 Descendiendo al sub Litis, en esta instancia judicial la actora MARCELA CAROLINA CABRERA ENRIQUEZ aduce que prestó sus servicios personales a la sociedad BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S., mediante contrato de trabajo. Conforme a la línea jurisprudencial indicada previamente y sin calificar que tipo de contrato unió a las partes, se debe partir de un hecho cierto e indiscutido, esto es, que la modalidad utilizada, fue verbal, y por tanto la demostración de la naturaleza misma del contrato, reviste cierta complejidad probatoria en el sub judice, pues no existe un documento que clarifique cuál fue la intención real de los contratantes, por lo que se hace necesario valorar las pruebas a la luz de la libre formación del convencimiento, según los términos previstos en el artículo 61 del CPTSS Pues bien, al acervo probatorio se arrimó documento denominado CUENTA DE COBRO de fecha 27 de septiembre de 2016, en la que se indica que la empresa ESSENCIAL GRUPO ODONTOLOGICO SAS hoy BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S., debe a la demandante $2.563.000, por concepto de prestación de servicios en la especialidad de periodoncia durante los meses de junio, julio y agosto de 2016; documento firmado por ambas partes, esto es, por la señora MARCELA CAROLINA CABRERA ENRIQUEZ y la representante de la entidad demandada DIANA GONZALES, veamos: De lo anterior, en principio, se podría inferior, que las partes convergen en que el contrato por el cual se vincularon fue de prestación de servicios y no uno de naturaleza laboral, al expedirse una cuenta de cobro respecto a los conceptos adeudados, documento propio de este tipo de contratos.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01. Fallo Segunda Instancia 13 Para reforzar tal premisa, de hecho, en la solicitud del acta de conciliación en el acápite de hechos reclamados, se describe que la actora pretendía el pago de unos honorarios, veamos: Contrario sensu, la demandante en el escrito de demanda aduce que el contrato que unió a las partes fue de índole laboral, el cual se ejecutó entre el 15 de septiembre de 2015 a septiembre de 2016 (sin indicar el día), desempeñando el cargo de odontóloga especialista en periodoncia, devengando un salario de $700.000 y cumpliendo un horario de lunes a sábado y por evento.
En el trámite de este proceso, se recibió el interrogatorio de parte absuelto por la señora MARCELA CAROLINA CABRERA ENRIQUEZ quien manifestó que, ella se vinculó laboralmente con la demandada mediante contrato de trabajo verbal que no recuerda con exactitud las fechas pero que tiene presente que fue en el año 2015, que su labor la ejecutó aproximadamente un año o un año y medio, desempeñando el cargo de periodoncia, con un salario fue de $700.000 mensuales pago que recibía a través de transferencia bancaria.
Que tenía un jefe inmediato de nombre DIANA GONZALEZ que era la administradora de la Clínica y ella era socia del grupo. Que su horario de trabajo eran los martes y jueves (dos días a la semana) de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. Expresó igualmente que, durante la relación laboral nunca le pagaron la seguridad social, resaltando que, para ese entonces laboraba en otros consultorios, en otras Clínicas de odontología y contaba con otros empleadores.
Finalmente afirmó que la demandada le adeuda $2.563.000, por concepto del tiempo en que laboró en el consultorio, explicando que ellos siempre se atrasaban en los pagos. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01. Fallo Segunda Instancia 14 Por su parte el testigo traído a instancia de la parte demandante HECTOR PAUL JAIME KELLERHOF (esposo de la demandante), aseveró que MARCELA CAROLINA laboró al servicio de BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO en la sede de la Avenida 30 y de Unicentro, que no sabe las fechas exactas, pero que recuerda que fue en los años 2015 a 2016, y que las partes se unieron mediante contrato laboral, precisando que desconoce la “menuda del contrato”, que la labor fue ejecutada por MARCELA dos días a la semana y en el resto del tiempo ella laboraba en otras Clínicas y devengaba como contraprestación $700.000 mensuales pago que se le realizaba mediante transferencia. Frente a la declaración de HECTOR PAUL JAIME KELLERHOF, para la Sala, si bien el testigo adujo ser “esposo” de la demandante, de ahí que su testimonio deba analizarse con cierta parcialidad, ya que trata de inclinar su versión para beneficiar a MARCELA CAROLINA, esa circunstancia lo que conlleva es a que su declaración deba ser valorada de manera conjunta la prueba recaudada al interior de proceso.
De acuerdo a lo expuesto, y bajo los criterios de la sana crítica, para este Colegiado, si bien la parte demandante demostró que prestó una actividad personal a favor de la sociedad demandada, lo cual se deduce del documento de cuenta de cobro suscrita por ambas partes, y de lo consignado en el acta de conciliación, lo cierto es que no acreditó que ésta fuera permanente e ininterrumpida y de forma subordinada, como pretende la activa.
Conviene resaltar que, aunque el testigo HECTOR PAUL JAIME KELLERHOF dijo que la demandante prestaba sus servicios dos días a la semana, tal circunstancia no implica necesariamente el cumplimiento de una jornada laboral en una relación subordinada de trabajo, pues el testigo no explicó si le constaba de manera directa la labor que ejecutaba la demandante y si la misma recibía órdenes de su empleador, situación que no quedó probada por ningún medio probatorio.
El otro aspecto del que llama la atención este Colegiado es que, en el acta de conciliación la representante de la sociedad demandada reconoce que le adeuda a la señora MARCELA CAROLINA el pago de salario pendiente por valor de $2.563.000 único derecho pendiente conforme contrato pactado, veamos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Para la Sala, en el acta de conciliación se utilizó de manera desacertada la expresión de “salario” pues se recalca que, desde la citación de la referida conciliación, la parte actora adujo que se le adeudaban honorarios profesionales, lo cual es propio del contrato de prestación de servicios, y de hecho, la representante legal de la demandada pese haber firmado dicho documento y haber aceptado que adeuda a la demandante $2.563.000, la misma en ninguna parte acepta que dicha obligación tengan su origen en un contrato realidad.
Nótese, además, que la demandante en su interrogatorio de parte confiesa que la demandada le adeuda $2.563.000, por concepto del tiempo en que laboró en el consultorio odontológico, explicando que ellos siempre se atrasaban en los pagos; de lo que se desprende que, en efecto, solo se le debían unos honorarios en razón al contrato de prestación de servicios acordado entre las partes.
En lo correspondiente a la jornada, horario, y la continuidad del servicio, existe disparidad en las versiones, pues en el acta de conciliación se adujo que la actora cumplía un horario los días lunes a sábado y por evento, sin determinar la intensidad horaria, veamos: Mientras que en la demanda no se especificó el horario cumplido ni la jornada (completa o parcial) y en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante aseguró que su labor la desplegó los días martes y jueves (solo dos días a la semana) de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.; manifestaciones que son notoriamente contradictorias y no permite establecer con claridad la jornada y horario que cumplía la demandante.
De lo anterior se resalta también que la actora en el acta de conciliación hace mención a que su horario lo cumplía por eventos, que se refiere al pago por la realización de una actividad, proyecto o circunstancia específica, independiente de la duración o complejidad de la misma, infiriéndose de la cuenta de cobro que Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01.
Fallo Segunda Instancia 16 se anexó al proceso que esa era la forma de pago de la realización de esas actividades por evento, cuenta de cobro que es el documento utilizado cuando se trata de contratos de prestación de servicios. Finalmente, se destaca que, la parte demandante en su demanda no solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad con la demandada, sin embargo, al solicitarse el reconocimiento de prestaciones sociales, sanciones moratorias y la indemnización por despido injusto, conllevó al enjuiciamiento de tal aspecto, concluyendo la Sala que no se probó que la relación que unió a las partes fuera de naturaleza laboral sino civil o comercial.
En ese orden de ideas, se REVOCARÁ parcialmente el numeral primero de la sentencia, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y decretar oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las demás pretensiones invocadas por MARCELA CAROLINA CABRERA ENRIQUEZ en contra de la demandada BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S. Sin costas en esta instancia, ya que este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y decretar oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las demás pretensiones invocadas por MARCELA CAROLINA CABRERA ENRIQUEZ en contra de la demandada BIANCO GRUPO ODONTOLOGICO S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2017-00451-01. Fallo Segunda Instancia 17 CUARTO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92108b12c9e2ee189978d582fe88ff358bd563a2852fcb81e861d836a1b989cb Documento generado en 29/05/2025 01:39:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica