Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL TREINTA DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE ABRIL 30 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Olga Aliria Prieto de Nieto Colpensiones 73001-31-05-003-2025-00100-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Ibagué-Tolima, el 20 de marzo de 2026, al igual que el grado jurisdiccional de consulta respecto del mismo. PRETENSIONES Declarativas Tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional desde el 26 de marzo de 2021.
Condenatorias Se condene al demandado a pagarle: Pensión de sobrevivientes desde el 26 de marzo de 2021. Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Mesadas retroactivas Intereses moratorios Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El hoy desaparecido Aquileo Nieto Linares obtuvo pensión de vejez mediante resolución 084 de enero 24 de 2003, reconocida por el entonces ISS. Contrajo matrimonio con el causante el 1º de noviembre de 1975. Fruto de esa unión, procrearon cuatro hijos, ya todos mayores de edad y sin limitación física, síquica o sensorial. El causante falleció el 26 de marzo de 2021. Convivieron ininterrumpidamente desde el momento del matrimonio hasta el día en que falleció el señor Nieto Linares. El 12 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante resolución 265278 de septiembre 26 de ese mismo año, bajo el argumento de no haberse acreditado convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra este último acto administrativo, siendo negados ambos, el último con resolución SUBDPE15689 de diciembre 13 de 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 4º y 7º, los demás los aceptó. Propuso las excepciones de ausencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, prescripción y buena fe.
(archivo 08)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 18 de marzo de 2026, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, evacuándose las etapas allí señaladas finalizando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 18 de marzo de 2026 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 19 a 63) y su contestación (archivos 010, 022 a 026) INTERROGATORIO La demandante absolvió interrogatorio. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Urbeny Vargas Núñez, Martha Mesa y María del Carmen Tinoco. Además, se escuchó en alegatos de conclusión a las partes, luego se fijó fecha y hora para dictar el fallo respectivo.
Sentencia de Primera Instancia Llegado este último momento, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2026, el A quo declaró que la demandante tiene derecho a obtener la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2021; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la misma a partir de la citada fecha, en cuantía equivalente al salario mínimo legal y a razón de 14 mesadas por año; al pago del retroactivo pensional respectivo con corte a febrero de 2026, debidamente indexado; negó las demás pretensiones, condenó en costas al demandado y dispuso la consulta de su decisión respecto del mismo.
Señaló el A quo que el causante falleció el 26 de marzo de 2021, por ende, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que en este evento y de acuerdo con las normas citadas, la demandante debe demostrar convivencia en cualquier tiempo anterior al fallecimiento del causante y que el vínculo marital estuviere vigente para ese momento, así se hubiere separado de hecho; que así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia como la SL3507 de 2024; que en este caso, quedó probado que la actora nació el 26 de febrero de 1958, que contrajo matrimonio con el causante el 1º de noviembre de 1975 en Falan-Tolima, el 12 de julio de 2022 solicitó a Colpensiones la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que se trajeron declaraciones extraproceso donde se indica que la demandante y el causante contrajeron tal matrimonio y que compartieron techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del causante, no siendo del todo cierto esto último; que se trajo investigación administrativa donde se concluyó que la demandante no demostró haber convivido con el pensionado fallecido en los últimos cinco años anteriores a su deceso y que se habían separado hacía más de 30 años; enseguida el A quo realizó un recuento Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del interrogatorio que absolvió la actora, así como la testimonial recaudada y luego de ello señaló que de la prueba aportada se establece que si se dio separación de hecho entre la accionante y el causante en el año 1989 según la investigación administrativa o 1994 según lo establecido en el proceso, pero el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el deceso de éste; que antes de esa separación de hecho se dio convivencia por más de cinco años, por ende, tiene derecho a la pensión aquí reclamada, pues inclusive terminó viendo por el causante los últimos días; que la separación se dio por adicción del causante a sustancias sicoactivas como marihuana y bazuco lo que impidió la convivencia por maltrato de él y la venta de los elementos del hogar para cubrir su adicción; le tocó a la demandante trasladarse con sus cuatro hijos a la ciudad de Ibagué para salir adelante; que a partir de 1995 inició una relación con otra pareja que ya falleció en el año 2020; otorgó el derecho pensional a la accionante a partir del 26 de marzo de 2021, con mesada equivalente al salario mínimo legal y a razón de 14 mesadas por año, como las percibía el causante, dado que la pensión de éste fue concedida en el año 2003, esto es, antes del acto legislativo 01 de 2005; procedió a calcular el respectivo retroactivo pensional y sobre él dispuso su pago indexado dado que el reconocimiento se hace con base en línea jurisprudencial; en cuanto a la prescripción no prosperó porque no se configuró el término trienal; y finalmente dispuso la consulta de su decisión previo a condenar en costas a Colpensiones.
(archivo 034, Min. 02:15 a 56:41) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que la sentencia debe ser revocada; conforme lo reglado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, demostrar que se estuvo haciendo vida marital con el causante, lo cual implica cohabitación,, singularidad y permanencia; como se puede apreciar en el expediente administrativo, la investigación administrativa adelantada por Colpensiones encontró que la accionante no acreditó la real y efectiva convivencia por el período del año 2003 a 2021, y que existió separación de cuerpos, lo cual se estableció con los testigos de la solicitante, que fueron los propios familiares del causante quienes afirmaron que hacía más de 30 años no convivían, así mismo en el registro fotográfico relacionado en dicha investigación es antiguo y no marca línea de convivencia entre las partes; que si bien es cierto existe el registro civil de matrimonio, este no determina que la actora conviviera de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, lecho y mesa durante los cinco años anteriores a la muerte del causante; que no existen pruebas para concluir tal convivencia como tampoco la dependencia económica, pues ella misma indicó en la entrevista en la investigación que cuando retomó la convivencia con el causante en el año 2003, no fue constante porque el causante tenía problemas de adicción; que igualmente en interrogatorio la accionante manifestó que no convivía en forma permanente con el causante porque tenía relación sentimental y de convivencia con José Ignacio Cárdenas Nogales hasta el año 2020 cuando este último falleció; que las testigos traídas al proceso, manifestaron que el causante vivía en Falan y en ocasiones visitaba a la actora en esta ciudad, y que no existía relación sentimental ni de convivencia entre ellos; cita la sentencia SL1399 de Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2018, radicación 45779 donde se indica que la convivencia por un lapso no inferior a cinco años es trasversal y condicionante en el surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente, tanto en caso de compañero permanente como de cónyuge supérstite, siendo aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real, efectiva en los años anteriores al momento del deceso del pensionado o afiliado; que en este caso, si bien nunca se disolvió legalmente el matrimonio, no se logró probar la convivencia de manera permanente entre la demandante y el causante en esos cinco años anteriores a su deceso como lo exige la norma, por ende, el reconocimiento aquí dado no se acompasa con la normatividad aplicable y afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional conforme lo reglado en el artículo 48 constitucional.
(archivo 034, Min. 57:04 a 01:01:32) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado respecto del fallo de primer grado, así como la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de Olga Aliria Prieto de Nieto como cónyuge supérstite del causante Aquileo Nieto Linares? ¿Debe disponerse el pago de 14 mesadas anuales como lo dispuso el A quo? ¿Sobre el retroactivo pensional causado, se debe disponer su pago indexado? ¿Debe prosperar la excepción de prescripción? Argumentación. No existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido Aquileo Nieto Linares, pues de dada la calidad de pensionado que ostentaba, lo cual se deduce del contenido de la resolución SUB265278 de septiembre 26 de 2022, mediante la cual se negó el derecho pensional reclamado por la demandante, y donde se indica que esa calidad de pensionado la adquirió el causante con resolución 0084 de enero 24 de 2003, expedida por el extinto ISS, aspecto que además no fue controvertido por Colpensiones en este juicio.
Ahora bien, como el deceso del mentado pensionado ocurrió el 26 de marzo de 2021 (archivo 01, fl. 20), por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003. Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto la reclamante de la pensión de sobrevivencia, aducen la calidad de cónyuge respecto del causante, lo cual está acreditado conforme registro civil de matrimonio obrante en el archivo 01 del expediente digital, fl. 22.
Es cierto, como lo afirma la apoderada de Colpensiones en el sustento del recurso formulado contra la decisión de primera instancia, que para acceder al derecho pensional de sobrevivencia se debe demostrar convivencia al menos, en los últimos cinco años inmediatamente anterior al deceso del causante. Sin embargo, en este caso y por tratarse la reclamante del derecho pensional de la cónyuge supérstite, los cinco años de convivencia como bien lo indicó el A quo, pueden ser satisfechos en cualquier tiempo, tal como se ha indicado por la jurisprudencia laboral en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SL2257 de 2022, radicación 55682, donde se refirió: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. … Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. …” (resaltado por la Sala) En este evento, teniendo como punto de partida de convivencia, la fecha de celebración del matrimonio católico entre el causante y la demandante Olga Aliria Prieto, esto es, el 1º de noviembre de 1975, debe verificarse si a partir de tal momento y antes de la separación de hecho que anuncia Colpensiones, la convivencia se extendió hasta por cinco años o más. Para ello, se cuenta con los testimonios de Urbeny Vargas Núñez, Martha Mesa y María del Carmen Tinoco.
Urbeny Vargas Núñez refirió que vive en Falan-Tolima, conoce a la demandante y al causante hace como 45 años, sabe que eran casados, vivieron en el mismo barrio de la testigo y tuvieron cuatro hijos; convivieron como 19 o 20 años y luego vino la separación, pero no se divorciaron legalmente, la convivencia fue como hasta el año 1994; la demandante se fue a vivir a Ibagué pero no sabe desde cuándo y tuvo otra pareja al llegar a esta ciudad, era de nombre José, los visitó y sabe que éste ya falleció; el causante no tuvo más parejas, vivía solo con un hijo suyo y lo hizo en Falan;
(archivo 32, Min. 45:01 a 53:56) Martha Mesa manifestó que conoce a la accionante hace más de 20 años; que ella se casó con el causante, tuvieron cuatro hijos, varones e indicó sus nombres; convivieron hasta el año 1994, fueron vecinos en el mismo barrio, la convivencia fue en la casa de los padres del causante; la separación se dio porque éste cayó en las drogas, y cuando él llegaba habiendo consumido la demandante tenía que salir corriendo a los solares o llegar a la casa de la deponente para que le diera posada con los hijos, por eso se dio la separación, pues además llegaba a maltratarla y robarse las cosas de la misma casa para poder comprar el alucinógeno, pues trabajaba en el Banco Agrario, pero lo sacaron y se quedó sin empleo y fue cuando empezó a vender las cosas de la casa; ellos no volvieron a tener convivencia, solo sabe que la actora iba y le lavaba la ropa, él iba a Ibagué a visitar a los hijos; la accionante tuvo otra pareja, pero desconoce si vivían de tiempo completo; el causante no volvió a tener pareja, solo vivía con uno de los hijos de nombre Juan David, en casa de los padres del causante.
(archivo 32, Min. 54:21 a 01:02:46) Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía María del Carmen Tinoco afirmó que conoce hace mucho tiempo a la demandante y al causante; ellos se casaron y vivieron a seis casas de la testigo, era la casa del papá del causante; tuvieron cuatro hijos varones; la pareja se separó en el año 1994, en ese momento la demandante viajó para Ibagué y no volvieron a hacer vida en pareja; el causante luego de la separación permaneció solo, vivía con su hijo Juan David; la accionante si tuvo compañero de nombre José, pero no sabe mucho, aunque este último ya falleció; se separaron porque el causante la maltrataba física y moralmente porque él tenía vicio de marihuana y bazuco, peleaba con ella porque no le dejaba sacar las cosas de la casa para venderlas; nunca se divorciaron.
(archivo 32, Min. 01:03:35 a 01:09:24) La prueba testimonial no da lugar a dudas de que la demandante convivió con el causante desde el día del matrimonio con éste, vale decir, desde el 1º de noviembre de 1975 hasta el año 1994, superando con creces los cinco años que como mínimo exige la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, siendo creíbles las testigos en sus dichos por obedecer a conocimiento directo de los hechos narrados, dada su amistad y vecindad para con la pareja conformada por la señora Olga Aliria Prieto de Nieto y el señor Aquileo Nieto Linares (q.e.p.d.), teniendo contacto directo con ellos, a lo que se suma la coherencia y concordancia en lo manifestado independientemente por cada deponente.
Así las cosas, se concluye que tal como lo decidió el A quo, se debe acceder al derecho pensional solicitado en este juicio por la demandante, pues a pesar de que la separación se dio mucho antes del fallecimiento del causante, se tiene que esa separación obedeció a culpa del mismo causante, por lo que no se puede revictimizar a la actora frente a la situación que vivió con éste, quien como lo refirió la prueba testimonial en su mayoría, cayó en adicción de consumo de sustancias alucinógenas como marihuana y bazuco, provocando comportamientos en el causante de agresividad que generó maltrato en la persona de la actora, sumado a que ante la necesidad de dinero para poder satisfacer su adicción, éste empezó a sacar cosas de su casa para su venta, viéndose obligada la cónyuge, señora Olga Aliria a esconderse de su fallecido esposo cuando convivían, y finalmente trasladarse de ciudad con sus hijos, para proteger no solo su vida, sino también la de sus hijos.
Es decir, que fue el causante el cónyuge culpable en tal separación, cobrando importancia la perspectiva de género que se viene desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias, como la SL2373 de 2024, radicación 72123, donde se señaló: “La perspectiva de género resulta ser un elemento de análisis en el que se debe responder no solo a una referencia identitaria que trae como consecuencia un perjuicio automático o categorización, sino que se exige del juez identificar características que reflejen la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo y que tenga por objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, factores que impliquen desventaja en un contexto de desigualdad.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En esa medida se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto (CSJ STC 15780-2021) Ahora bien, los contextos de violencia conta la mujer exponen complejas situaciones fácticas en las que de manera especial se exige un trato diferenciado y que imponen una interpretación en la que se armonice la legislación interna en vigor con los principios constitucionales y convencionales que permiten su protección. Lo anterior obliga al juez a situarse en el artículo 13 de la Constitución que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Así mismo, el artículo 43 Superior que expresamente proscribe cualquier tipo de discriminación contra la mujer, además de instrumentos internacionales que buscan conminar a los Estados para que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminación basada en género, entre ellos se tiene: la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 (artículo 17); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 3 y 26); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado mediante Ley 51 de 1981, (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995, normas que además hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior1.
El artículo 2 de la CEDAW, establece de manera expresa que los Estados Partes condenan la discriminación contra de la mujer en todas sus formas, ello incluye garantizar la protección efectiva de la mujer por parte de Tribunales competentes quienes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. 1 Al respecto se puede consultar CC C-111 de 2022 Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La misma normativa destaca en el artículo 1 que: “Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” De otra parte, señala expresamente el artículo 5: “Artículo 5.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(…)” (resaltado fuera de texto) El artículo 7 literal g) de la Convención de Belém Do Pará establece que: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ( ) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
En Colombia, la Ley 294 de 1996 determina un sistema normativo preventivo y sancionatorio para el caso de la violencia intrafamiliar, y en su artículo 1 señala: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el artículo 3 se establece en sus literales b y g lo siguiente: Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: ( ) b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas;
( ) g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente; En su artículo 8 establece que Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: ( ) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
Finalmente, el artículo 5 prescribe un paquete de medidas de protección que incluyen el desalojo, regulación de visitas, obligaciones alimentarias entre otras todas dirigidas a la protección de la víctima y la familia, lo cual además se aplica en procesos de divorcio o separación de cuerpos. Las anteriores normas son concordantes con los artículos 8, 16 y 17 de la Ley 1257 de 2008.
El caso concreto El estudio del caso concreto parte del hecho de que: i) la demandante acredita una convivencia con el señor Monroy Mazo por más de treinta años y existe la cesación de efectos civiles del matrimonio con ocasión de una violencia intrafamiliar comprobada, no obstante, continúan las obligaciones alimentarias y de aseguramiento en materia de seguridad social, ii) El contexto de violencia doméstica, en contra de la demandante motiva la separación de la pareja, en virtud de las órdenes de carácter penal y la cesación de efectos civiles.
Con el antecedente normativo expuesto y en atención a las circunstancias fácticas que acreditan la violencia intrafamiliar, para la Sala, este caso en específico no permite realizar una interpretación restrictiva y literal de la norma y desconocer así el carácter de beneficiaria respecto de quien tuvo la calidad de cónyuge, cumplió con el tiempo de convivencia exigido por la Ley, e hizo uso de las herramientas y procedimientos legales con la única finalidad de preservar su vida e integridad.
Prescindir de la integración normativa expuesta y que antecede, resultaría nociva, lesiva y discriminatoria. El tiempo de convivencia de la demandante y el contexto de violencia que dio origen a la cesación de efectos civiles descubre una situación fáctica que recaba la Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía protección en materia de seguridad social.
En consecuencia, no debe la Sala desconocer tales circunstancias para dar lugar a una desprotección en aras de la aplicación exegética de la norma, e ignorar el tiempo de convivencia de la pareja, así como el nexo causal que motivó la ruptura del vínculo, en este caso, la violencia contra la ex- cónyuge. Lo anterior desconocería además el rol que tiene el juez de erradicar la violencia contra la mujer.
Teniendo claro lo anterior, de manera excepcional la Sala considera que tal situación no le impide a la demandante acceder a la prestación económica como quiera que, si bien pueden surgir obligaciones legales de asistencia (alimentos por ejemplo, o sucesorales), estas son temporales luego, en estos contextos de violencia intrafamilar, la integración e interpretación normativa exige se armonice y concatene las normas del sistema de pensiones, con aquellas que incorporan la protección de la mujer contra la violencia. De este modo, en consideración a que MMMM convivió con el señor Monroy como su esposa durante más de treinta años, cumpliendo los mínimos de convivencia exigidos por la ley y, con especial atención de las circunstancias que acreditan las situaciones de violencia, surge paladino la aplicación del enfoque de género respecto de la mujer víctima de violencia, quien en un ejercicio legítimo de auto cuidado y haciendo uso de las herramientas legales para ello decide poner fin al matrimonio.” Así las cosas, se reitera una vez más, que se ha de confirmar la decisión de primera instancia en cuanto reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.
En lo que respecta a la consulta que se surte en favor de Colpensiones, se tiene que el valor de la mesada pensional fijada por la A quo también fue acertada, pues se estableció en el 100% del valor de la mesada que percibió el demandante, el cual además, equivale al salario mínimo legal vigente para el año 2021, y sabido es que ninguna pensión en Colombia puede estar por debajo de este tope.
En cuanto al número de mesadas por año, se dispuso en el fallo de primer grado la cantidad de 14, aspecto que se debe confirmar por estar ajustada a derecho, pues a pesar de que la pensión aquí reconocida surge a partir del año 2021 y el acto legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada 14 manteniéndola entre otras, cuando el reconocimiento se da antes del 31 de julio de 2011, lo cual aquí no acontece, lo cierto es que se está frente a una pensión de sobreviviente bajo la modalidad de sustitución pensional, por lo que la beneficiaria tiene derecho a recibir tal sustitución en la misma forma como se venía percibiendo la pensión por el causante, que en este caso, correspondía a 14 mesadas por año. Al respecto, se tiene lo manifestado en sentencia SL2637 de 2025, radicación 5400131-05-004-2021-00008-01, donde se indicó: Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “… Ahora, en reiteradas ocasiones esta corte ha señalado que la prestación de sobrevivientes a causa de una sustitución pensional no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado y, por tanto, su trasmisión es procedente en favor de los beneficiarios en las mismas condiciones que fueron concedidas, claro está, previo cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la ley (CSJ SL51412019).
En tal sentido, no erró el Tribunal al disponer que la actora tenía derecho a la mesada 14, en la medida que se trata de un derecho que fue causado por la titular de la pensión de vejez y que ahora debe sustituirse en las mismas condiciones. …” Por ende, se confirmará la decisión así adoptada por la primera instancia. El otro punto objeto de recurso tiene que ver con el pago indexado del retroactivo pensional, el cual también es acertado dado que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana con motivo del fenómeno inflacionario, siendo la mentada indexación la forma de reparar tal desequilibrio económico en favor del pensionado.
Finalmente en lo que concierne a la excepción de prescripción, se tiene que no afecta ninguna de las mesadas retroactivas, pues el derecho pensional se causó con ocasión del fallecimiento del causante, lo cual ocurrió el 26 de marzo de 2021; la demandante agotó la reclamación administrativa cuando solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, lo cual de acuerdo con la resolución SUB265278 de septiembre de 2022 que negó el derecho, tuvo lugar el 12 de julio de 2022 (archivo 01, fl. 23), quedando suspendido el término prescriptivo hasta el 13 de diciembre del mismo año, cuando se resolvió el recurso de apelación formulado por la actora (archivo 01, fl. 42), a partir de allí contaba con tres años para presentar la respectiva demanda, haciéndolo el 9 de junio de 2025 (archivo 03), es decir antes de dicho término trienal.
Entonces, ubicados en el 12 de julio de 2022, tres años atrás, nos ubicaría en el 12 de julio de 2019, pero resulta que el derecho se causó como ya se anotó, el 26 de marzo de 2021, vale decir, tiempo después. Queda entonces resuelto no solo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sino además la consulta respecto de la misma.
Como su recurso no prosperó, será condenado Colpensiones en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario acumulado promovido por OLGA ALIRIA PRIETO DE NIETO contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Rad. 73001-31-05-003-2025-00100-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbb86d10c8746b7b24d63eeaff42ac4df48b497c80f92cb7d4e41e2a465a10c2 Documento generado en 30/04/2026 09:38:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica