Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920220027601_DrValdiviesoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Mónica Liliana Beltrán Ariza Demandado: Esgamo Ingenieros Constructores S.A.S. y otros Rad. 11001310303920220027601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco de junio de dos mil veintiséis Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado SA contra el auto del 5 de diciembre de 2025 emitido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto por la compañía recurrente.

Antecedentes 1. Mónica Liliana Beltrán Ariza, en nombre propio y en representación de los menores Mario Alberto y Cristian Camilo Velásquez Beltrán, promovió demanda verbal a fin de que sedeclare la responsabilidad civil extracontractual de Esgamo Ingenieros Constructores SAS, Alfonso Torres Jiménez y Seguros del Estado SA, propietaria, conductor y aseguradora del vehículo de placas FLM924, respectivamente, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2009, en el que resultó lesionada Karol Vanessa Velásquez Beltrán y falleció Mario Velásquez Pimiento, hechos atribuibles a la culpa de quien conducía el automotor. 2.

Surtido el trámite de rigor, las demandadas Esgamo Ingenieros Constructores SAS y Seguros del Estado SA contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito. 3. En audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de octubre de 2025, la apoderada de la recurrente informó que debía tramitarse como medida de saneamiento la decisión del incidente de nulidad por indebida notificación interpuesto en oportunidad, con base en que no le fue permitido el acceso a las pruebas anexas. 1 4.

Mediante el auto recurrido, se rechazó de plano la nulidad por indebida notificación propuesta por Seguros del Estado SA, con fundamento en el numeral 1° del artículo 136 del CGP y se fijó fecha para continuar la audiencia inicial. 5. La aseguradora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación; adujo que en la audiencia inicial solicitó ejercer control de legalidad ante la posible nulidad por indebida notificación, dado que ni en la comunicación remitida por la parte actora el 2 de mayo de 2023, ni en la enviada por el despacho el 15 de mayo de 2023, había sido posible visualizar los anexos probatorios; vicio que no puede convalidarse.

Consideraciones 1. En el sub lite se anticipa que debe revocarse el auto recurrido, toda vez que la incidentante no solo acreditó la configuración del vicio conforme a la causal invocada y su trascendencia material, sino que también lo puso en conocimiento del despacho en la primera oportunidad en que compareció, tal como se expone a continuación: 1.1.

El artículo 133 del CGP, en su numeral 8º, consagra como causal de nulidad la indebida notificación; y en relación con ésta, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, y que “los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. 1.2.

En el caso concreto, obran el líbelo inicial de la demanda, en el que se relacionan al menos 57 documentos; el acta del 15 de mayo de 2023, que da cuenta de la comparecencia del abogado William Padilla Pinto al despacho de primera instancia para notificarse personalmente en representación de Seguros del Estado SA; y la captura de pantalla del correo electrónico mediante el cual se compartió el enlace del expediente para el respectivo traslado.

Asimismo, se verifica la contestación presentada por la aseguradora el 14 de junio de 2023, en la cual puso de presente el vicio, al señalar que las pruebas no le fueron compartidas en debida forma, toda vez que el enlace 2 indicado no permitía su visualización ni descarga, como se muestra a continuación: 1.3. Dado que la controversia planteada por la parte actora se sustenta en los medios probatorios cuya ausencia fue advertida por la aseguradora incidentante y que esta puso tal irregularidad en conocimiento desde su primera intervención, no resultaba acertado el rechazo de plano de la nulidad por el a quo, pues el yerro no fue saneado en forma alguna, como este indicó. 2.

En consecuencia, corresponde revocar el auto apelado y, consecuentemente, ordenar a la primera instancia que continúe el trámite conforme lo previsto en el artículo 134 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Resuelve: Primero: Revocar el auto de fecha y procedencia prenotadas.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que tramite el incidente de nulidad. Tercero: Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase, Byron Valdivieso Magistrado 3 Firmado Por: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0915b1a97d80204824fad01419750b62e7a9aa054c34bf106d09c4ed678dc2e Documento generado en 25/06/2026 09:44:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica