REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Rdo. 035201900339 03 Revisada la actuación se advierte que, según el informe secretarial de 26 de julio pasado, la parte demandante no sustentó su recurso de apelación dentro del plazo previsto en el inciso 3° del artículo 12° de la ley 2213 de 2022, por lo que debió declararse desierto, como esa misma norma lo dispone.
Aunque este despacho admitía la sustentación anticipada -motivo por el cual ordenó, en auto de esa misma fecha, dar el traslado respectivo del memorial radicado ante la jueza de primera instancia1-, no es posible desconocer, en este momento, que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, unificó su criterio en reciente decisión de 30 de julio pasado, para descartar la eficacia de ese tipo de escritos porque, en rigor, corresponden a reparos que se presentan para cumplir con una carga procesal previa y diferente de la sustentación; por eso concluyó que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso2.
(se subraya y se resalta). Y más adelante agregó: 1 2 Primera Instancia, carp. 1. Cuaderno Principal, pdf. 146. STC9311-2024. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal3.
Esta nueva postura coincide con la que ha venido sosteniendo la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”4.
Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que concuerda, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, por lo que es deber acatarla para salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica. Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.
No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 de agosto pasado5. 3 Ib. STL2791-2021. Véase también las sentencias STL7317-2021, STL1046-2022, STL6925-2022, STL9849-2023 y STL4740-2024. 5 Exp. 005201500567 01 y 008202300199 01. 4 Exp.: 035201900339 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde esta perspectiva, si la parte apelante no cumplió con la carga de sustentar el recurso, lo que, como ya se vio, tenía que hacer en esta instancia, no queda más remedio que dejar sin efectos el auto de 26 de julio pasado, que ordenó correr traslado del memorial radicado ante la jueza de primer grado, para, en su lugar, declarar desierta la apelación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior, Resuelve 1.
Dejar sin valor ni efecto el auto de 26 de julio de 2024, que corrió traslado de un escrito presentado por la parte apelante ante el juez de primera instancia. 2. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 722bee3a2d7637bfa83808f2bf87442c9e84b7878877748042a4a4bff1ba0136 Documento generado en 14/08/2024 11:03:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 035201900339 03