TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FLORINDA MONTAÑO NIETO CONTRA JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR. Radicación No. 25899-3105-001-2021-00545-01. Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante, Florinda Montaño Nieto, instauró demanda ordinaria laboral contra el demandado con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 1 de abril de 1996 y de terminación el 31 de octubre de 2011, que fue finiquitado de manera bilateral por las partes; y se condene al demandado a pagar pensión de jubilación en cuantía de $217.000.000, ultra y extra petita y costas. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que el 1 de abril de 1996 fue vinculada un contrato verbal indefinido con el demandado, desempeñando labores de empleada doméstica, lavando, planchando, aseando y lavando incluso los carros y adicionalmente los sábados, domingos y festivos cuidaba la fábrica de confecciones de propiedad del accionado y debía hacerle aseo, a lo que se suma que también debía colaborarle a la hija de aquel en oficios domésticos, en horario de 6:30 a.m. a 8:30 p.m., laborando como interna desde 1996 hasta 2006; no la afiliaron a seguridad social ni a fondo de pensiones; la relación terminó el 31 de octubre de 2011. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 3. La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2021, siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, para que se hicieran unas correcciones (archivo 04); subsanada, la admitió por auto de 10 de marzo de 2022, ordenándose notificar a la parte demandada (archivo 07). 4.
Notificada, no hubo contestación, por lo que el juzgado, en auto de 26 de mayo siguiente, así lo declaró y convocó para el 27 de enero de 2022 con el fin de realizar audiencia del artículo 77 del CPTSS (archivo 10), reprogramada, mediante auto de 2 de febrero de 2023, para el 13 de ese mes y año; realizada este día; allí luego de decretarse las pruebas se fijó el 2 de mayo de 2023 para audiencia artículo 80 del CPTSS (archivo 14). 5.
El 28 de febrero de 2023, el demandado presenta incidente de nulidad, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda; solicitud admitida por la juez, mediante auto de 9 de marzo, ordenando correr traslado a la demandante (archivo 18); en la audiencia del 2 de mayo de 2023 la juez declara la nulidad de lo actuado y ahí mismo corre traslado al demandado del auto admisorio de la demanda. 6.
El 12 de mayo siguiente el demandado da contestación; manifiesta que contrató a la actora para el servicio doméstico en dos oportunidades, la primera del 1 de julio de 2000 al 26 de febrero de 2005, como interna, y la segunda de 15 de julio de 2009 al 29 de diciembre del mismo año, como externa; que sus labores eran lavar, planchar y hacer aseo dentro de la casa; nunca realizó actividades en otro sitio o en oficios diferentes; que su horario cuando laboró interna era de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y los sábados hasta las 11 a.m. y como externa de 7 a.m. a 4 p.m.; que del 20 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2008 quien laboró como empleada doméstica fue Mary Luz Campuzano. Se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del derecho y mala fe (archivo 24). 7.
Por auto de 1 de junio de 2023 la juez dio por contestada la demanda, señalando el 21 de septiembre para llevar a cabo audiencia artículo 77 del CPTSS (archivo 26), realizada ese día; en esta decretó las pruebas y convocó para el 7 de febrero de 2024 con el fin de celebrar audiencia artículo 80 ídem, reagendada para el 14 de marzo de 2024 (archivo 32), reagendada para el 4 de julio siguiente.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 3 8. La Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 4 de julio de 2024, declaró contrato de trabajo entre las partes desde el 27 de junio de 1997 hasta el 24 de noviembre de 2009; condenó al demandado a pagar los aportes a pensiones causados durante la vigencia del contrato de trabajo, con base en el salario mínimo legal y consignarlos en el fondo en que se halle afiliada la demandante.
Al delimitar el problema jurídico que le correspondía resolver manifestó que consistía en determinar si tiene derecho la demandante a que se le reconozca la pensión en los términos pedidos en la demanda. Considera que los extremos estuvieron en discusión y las pruebas muestran que la relación se dio del 27 de junio de 1997 al 24 de noviembre de 2009; para ello se apoyó en el testimonio de Servio Tulio Montaña, quien habla de 27 de junio de 1997, fecha cierta en que muere su mamá y que le preguntó a la actora si iba al entierro, contestándole esta que no le daban permiso para ir al novenario sino solo al sepelio; y que quien debía dar el permiso era el demandado; que no se puede tomar el año de 1996 porque el testigo Carlos Julio Rodríguez, aunque no lo indica, que empezó a trabajar desde 1996, lo cierto es que no precisa ningún mes ni día, ni tampoco lo precisa Siervo Tulio.
Y en cuanto a la fecha final, consideró que que no puede tomarse 2011, como dicen los testigos, porque estos relatos presentan inconsistencias; si bien Carlos Julio habla de continuidad y que la daban vacaciones y que trabajaban otro tipo de empleadas, lo cierto es que la testigo Carmen Julia Cardoso informa que laboró de manera exclusiva desde 14 de noviembre de 2009 hasta 14 de marzo de 2014, siendo insistente en esto, y que ni siquiera conoció a la actora, lo desvirtúa cualquier tipo de prestación de la actora en ese lapso.
Se refiere la juez al testigo Carlos Alberto Arrieta, quien relata que la llevaban por días a planchar a la casa de la hija del demandado, y eso explica por qué la actora frecuentaba esa casa; destaca que el citado testigo llegó en 2010. Que la testigo Blanca Inés Silva informa haber prestado servicios en una habitación, aunque por días, dentro o cerca de la casa donde la actora laboraba, lo cierto es que ella se remonta a “haber prestado servicios desde el año 2000 hasta el año 1998, teniendo certeza que para ese período la demandante prestó servicios en esa casa”, pero no puede decirse lo mismo con fechas posteriores, en la medida en que es inconsistente en su testimonio, pues ella dice que por días y si bien corrige “tiene amplia relación con lo manifestado por Carlos Alberto Arrieta cuando dice que era llamada por días, pero no por días a la casa del señor Juan Fernando, sino por días a la casa de la hija del señor Juan Fernando.
Una casa totalmente diferente a la que a la que dice aquí la demandante haber prestado servicios, por eso no resulta para nada creíble”. Que tampoco son de recibo los extremos aducidos 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 por el demandado, porque en el interrogatorio de parte este admite inicialmente que en la fecha en que recomendó a Carlos Julio como jardinero ya la actora trabajaba; pero después cuando el despacho interroga y le advierte, corrige, pero se tiene en cuenta que su confesión fue espontánea, por tanto, para 2007 la actora ya se encontraba trabajando, lo que desvirtúa cualquier interrupción. A continuación, se refiere la jueza a que se pide una pensión y una suma fija por ese concepto, pero al interpretar la demanda considera que como se manifestó que no hubo afiliación a la seguridad social y no se hicieron aportes, como lo dice la testigo Olga Lucía Galeano, se impone resolver al respecto, lo que implica que si bien no prospera la pretensión de pensión, ya que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ha dispuesto la pensión como sanción cuando el trabajador es despedido y aquí la demandante renunció y por ende no se causa aquella, el empleador deberá pagar los aportes omitidos con base en el salario mínimo legal de cada año. 9.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación; sostiene que el juzgado no apreció las pruebas de manera correcta y adecuada ya que los testigos de la demandante fueron contradictorios y no dieron cuenta de los extremos laborales reales; son testigos de oídas; que se equivoca el despacho al determinar el contrato desde 1996 para lo cual da mérito al testimonio de Siervo Tulio Montaño, quien manifestó ser primo de la demandante y por eso presentó tacha de esa declaración, a la cual el despacho no se refirió. Señala que también yerra el despacho al descartar el testimonio de la señora Miriam de Contreras, el que es muy valioso ya que se trata de la ama de casa donde se prestaron los servicios y podía decir quién trabajó con ella desde 1996.
Que los testigos relatan que la actora sí visitaba la casa del demandado, pero laboraba en una casa contigua; que la relación nació en 2000, como dice el testigo Carlos Rodríguez, que “después trató de decir que era en 2020 pero dijo que era de 2020” (sic); que se está ante unos testigos mentirosos, y uno de ellos tenía razones para mentir para beneficiar a la prima con la pensión; que la actora renunció en dos oportunidades, como explicó en el interrogatorio de parte, y por ende no podía aplicarse el artículo 267 del CST, pues no hubo despido; que no se puede tener la relación como una sola. 10.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de julio de 2024; luego, con auto del 22 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual los allegó el apoderado del demandado. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 Sostiene, en síntesis, que la juez dio credibilidad a los testigos que presentó la parte actora, pese a que fueron confusos, contradictorios y no acreditaron continuidad laboral, y tenían interés en el resultado del proceso por parentesco o amistad; que no tuvo en cuenta la tacha del testigo Servio Tulio y tampoco valoró la declaración de la señora Miriam de Contreras.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, los problemas jurídicos que hay que resolver son: i) establecer si se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado durante los extremos temporales declarados por el juzgado, o si dichos extremos deben ser modificados; ii) si hay lugar a cambiar las condenas impuestas por el juzgado. El debate procesal se centró en los extremos temporales de la relación, toda vez que mientras la actora en su demanda manifestó que los servicios se prestaron desde el 1 de abril de 1996 hasta el 31 de octubre de 2011, el demandado expresó en la contestación que la relación se extendió desde el 1 de julio de 2000 al 26 de febrero de 2005 y después del 15 de julio al 29 de diciembre de 2009, es decir que hubo dos contratos de trabajo.
A su vez, la juez al dictar sentencia declaró que hubo un solo contrato desde el 27 de junio de 1997 al 24 de noviembre de 2009. Lo que debe resolverse es si se mantienen los extremos declarados por el juzgado, o se modifican determinando unos extremos inferiores, como alega el demandado, ya que la actora se conformó con lo resuelto por la jueza.
En el proceso se recibieron las declaraciones de los testigos Carmen Julia Cardoso, Carlos Julio Rodríguez, Olga Lucía Galeano, Blanca Inés Silva, Servio Tulio Montaño y Carlos Alberto Arrieta, así como los interrogatorios de las partes. Igualmente se aportaron documentos, dentro de los cuales cabe mencionar dos liquidaciones de la actora, las liquidaciones de los señores Servio Tulio Castaño, Carlos Rodríguez, Carmen Julia Cardozo y Mary Luz Campuzano, así como tres liquidaciones de aportes a seguridad social en las que se relaciona a los señores Rodríguez y Campuzano. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 6 Es de resaltar que si bien en la contestación de la demanda se solicitó el testimonio de la señora Miriam de Contreras y este fue ordenado por el juzgado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, finalmente la juez dispuso no recibirlo, por considerar que contaba con suficientes elementos para decidir, y precluyó la etapa probatoria, sin que el abogado del demandado interpusiera recursos contra dicha decisión, que equivalía a una denegación de las pruebas y por ende era susceptible de ser apelada, pues se limitó a solicitar que se decretara, pero si consideraba que era vital para resolver la litis ha debido acudir a los remedios efectivos para revertir la posición de la juez, lo que en ese momento no hizo y por tanto la situación adquirió firmeza, siendo inviable reconsiderarla a estas alturas, ya que no se satisface el supuesto del artículo 83 del CPTSS, pues bien se trata de una prueba pedida y decretada oportunamente, fue la propia parte interesada la que no mostró interés suficiente en que la misma se practicara por el juez.
Aparte de que no es claro que el recurrente solicite expresamente su práctica ahora. En procura de desentrañar lo acontecido ese hace necesario empezar por precisar que a la parte demandante corresponde la carga de probar tanto la prestación personal de servicios en favor de otro, como las fechas en que tal situación se dio, y si no cumple con esta carga demostrativa, sus pretensiones están llamadas al fracaso o a prosperar parcialmente en la medida en que no logre demostrar la prestación en los tiempos que aduce, o los demuestre en tiempos inferiores, sin que en este sentido sea prueba suficiente la propia declaración de la interesada o la versión vertida en la demanda, pues ellas antes que pruebas propiamente dichas constituyen la posición y postura de la parte.
Como aspectos relevantes de cada una de las declaraciones recibidas, se tiene lo siguiente: A.- Carlos Julio Rodríguez manifestó haber trabajado como jardinero en la casa del demandando Juan Fernando Contreras Salazar en la urbanización Sindamanoy desde “el 1 de noviembre” (sic) de 2007 hasta 17 de septiembre de 2011; que en 2010 se retiró mes y medio y regresó en agosto hasta septiembre de 2011; que conoce a la actora desde el año 1994, cuando llegó a vivir en arriendo en la casa de su mamá (del testigo), y fue ella quien lo recomendó para trabajar con el demandado; que en año 1996 él trabajaba en cultivos de flores y de paso para su trabajo llevaba en su moto a la actora a Sindamanoy, que esto lo hacía casi todos los lunes porque ella entraba los lunes y salía los sábados; que sabe que la actora laboraba en esa casa, con don Fernando, desde el año 1996, y lo hizo siempre salvo en las vacaciones, que eran de 15 o 20 días; que inicialmente laboraba interna y de 2007 en adelante viajaba todos los días, dando a entender que laboraba externa; que después de que él se retiró, la actora siguió laborando como mes y medio más en ese sitio; que 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 incluso él tiene las recomendaciones que le expidió la empresa Napoly Moda de haber trabajado; que la vio trabajando todos los días, lavando, cocinando, planchando, llegaba a las 6 o 6:30 a.m. hasta cuando los empleadores llegaban a comer; que allí trabajaba también el conductor; que en la misma casa Mary trabajó un tiempo y Lucía otro; que al mismo tiempo laboraba la actora; que pegada a la casa de don Fernando había otra casa, donde vivía la hija de este; allí trabajaron la señora Adriana Castañeda y Candy, quienes se quedaban en ese sitio y también Mary a veces; la actora viajaba todos los días mientras él trabajaba allá; que incluso un hermano de él estuvo ayudándolo en las labores de jardinería. El testigo en un momento de su declaración, cuando la abogada de la demandante le pregunta hasta qué fecha la actora trabajó interna, manifiesta que él la dejaba en ese sitio hasta “2020”; y una vez la juez lo interpela haciendo notar que la actora manifestó que había trabajado hasta 2011, aclara que fue hasta 2000, desde 1996.
Seguidamente cuando el abogado del demandando le pregunta por qué le constan los oficios que la actora desempeñaba desde 1995 hasta 2000 en la casa del demandado dice que era lo que la actora le contaba, que él no aseguró; que le consta desde 2007. Informa que conoció a Mary (y cree que era Mary Luz Campuzano), quien también hacía oficios domésticos; aclara que la actora no trabajaba en la casa contigua, donde vivía don Héctor Hernández con la hija del demandado; que de pronto este la mandó a hacer algún favor a ese sitio; no conoció a Carmen Julio Cardozo y a Servio Tulio Castaño lo conoce pero de Cogua.
B.- Olga Lucía Galeano dice haber trabajado con el demandado como secretaria desde diciembre de 2006 hasta 2017; que ella inicialmente trabajaba en la Castellana, donde estaban las oficinas de su jefe; que en 2013 las oficinas se trasladaron a Sindamanoy, entonces ella iba hasta allá; que no conoció personalmente a la actora. Informa que ella era la encargada de pagar la nómina del señor Contreras y recuerda haberle pagado algunas nóminas a la actora, aunque no recuerda fechas, pero sin aportes a seguridad social, porque no quiso afiliarse; que en la nómina que ella pagaba iban empleados de la casa y de los almacenes; que el señor Contreras tenía una sola empleada doméstica (eso desde que la testigo entró a trabajar) y el jardinero; dice haber conocido a la señora Carmen Julia Cardoso, quien era la empleada doméstica; luego cuando la juez le pregunta si para el año de 2006 cuando la testigo ingresó la actora trabajaba con el señor Contreras y dijo que sí. C.- Carmen Julia Cardoso fue empleada del demandado desde 24 de noviembre de 2009 hasta 2014, marzo más o menos; duró 4 años; que en ese tiempo Florinda no trabajó allí, no la conoció; solo ella laboraba en oficios de la casa y era interna, ocupándose de cocinar, asear y los oficios de la casa; prestaba servicios a don Fernando y la esposa; tampoco conoció a Carlos Julio Rodríguez; el jardinero era su hermano Carlos Alberto Arrieta, este vino en 2010;
“yo lo mandé a buscar” para que trabajara allí, dijo. D.- Blanca Inés Silva distingue al demandado porque trabajó con el cuñado de este, en el año 1998, señor Rafael Rodríguez, quien vivía en la misma casa de aquel en una habitación, y ella iba cada tercer día a hacerle oficios domésticos; que prestó esos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 8 servicios hasta el año 2000 (noviembre), trabajó dos años; que la empleada de don Fernando era la actora y fue ella quien la llevó a trabajar allá; que esta estuvo trabajando en ese sitio hasta octubre de 2011, porque el hijo tuvo un accidente y se dedicó a cuidarlo; que doña Florinda trabajaba interna y después externa, esto último fue como en 2006; que conoció al jardinero que le decían “Julio”; no conoció a Carmen Julia; que después de haberse retirado, la actora la llevaba los sábados para que la ayudara.
Que en la casa solamente laboraban la cocinera (Florinda) y el jardinero. E.- Siervo Tulio Montaño empieza diciendo que es primo de la demandante, razón por la cual es tachado por el abogado del demandado; expone a continuación que laboró con el demandado entre el 2005 y 2006, durante 22 meses, luego se refiere a una ladrillera en Cogua, pero más adelante aclara que laboraba en la ladrillera, de donde renunció antes de trabajar co don Fernando; que antes de esa fecha no frecuentaba la casa del accionado, solo cuando entró a trabajar allá porque la actora lo recomendó ya que estaban necesitando un jardinero; que la empleada de servicio era Florinda y había otras dos muchachas, que no sabe si eran ayudantes, cuyos nombres no recuerda; que se acuerda que la actora empezó a trabajar con don Fernando en 1996, porque su mamá (la del testigo) falleció en junio 27 de 1997, le avisó a Florinda y ella me dijo que no podía venir al velorio porque don Fernando no le daba permiso; que iría al entierro; que él le manifestó que por qué o pedía vacaciones porque ya llevaba un año allí para que fuera al novenario, pero ella solo fue al entierro.
Que ella se retiró cree que en 2011 porque para esa fecha él trabajaba en el cementerio y ella hizo el traslado de los restos de su mamá; que por las noches le tocaba a él ir a celar, le lavaba los carros y no conoce a Mary Luz Campusano. F.- Carlos Alberto Arrieta manifiesta que labora con don Fernando desde el 2010 hasta la actualidad como jardinero; que distingue a la actora pero no la ha visto trabajando con don Fernando desde que él está ahí, que la buscaban por días pero en la casa de Héctor Hernández, esposo de la hija de don Fernando, pero con este no; que vio trabajando en esa casa a la hermana Carmen Julia y otras dos muchachas que contrataban.
G.- El demandado en el interrogatorio reitera que la actora le prestó servicios durante los tiempos a que se aludió en la contestación; que en 1996 tenía otra persona laborando como doméstica, cree que era una señora apellido Mary Luz Linero, no lo tengo claro, explica; acepta que Carlos Julio Rodríguez le trabajó como jardinero, que la actora se lo recomendó diciéndole que era su sobrino; que para esa fecha cree que Flor ya trabajaba con ellos; que este trabajó desde el 1 de diciembre de 2007 y se retiró en junio 12 de 2010, pero hay otro periodo y no entiende por qué, de agosto 8 de 2010 a septiembre 17 de 2011.
Admite que la actora también la recomendó a Servio Tulio. H.- La demandante en el interrogatorio de parte manifiesta que conoció al demandado el 1 de abril de 1996, cuando empezó a trabajar con este y su esposa, en la casa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 9 dos de Sindamanoy, como empleada del servicio doméstico, para asear, lavar, planchar; que empezó como interna y estuvo en esa condición hasta el 31 de julio de 2006 y de esa fecha en adelante como externa; que solo dejó de asistir en vacaciones y cuando la operaron de una mano (en 2004), cuando contrataron otra persona, pues duró fuera 15 días y la incapacitaron seis meses, pero el demandado le dijo que fuera porque las que estaban no sabían que hacer; que recibió sus liquidaciones y sus primas, lo único que no le pagaron fue la pensión, no la afiliaron a seguridad social; que renunció al cargo; que volvió en 2012 luego de haber renunciado; que también fue a trabajar en la pandemia; que después de 2011 la llamaban, por ser de confianza, para que cuidara la casa cuando ellos se iban de viaje los cuales duraban de 15 a 20 días dos veces al año; que se retiró el 31 de octubre de 2011; que no conoció a Mary Luz Campuzano; que Olga Lucía era la secretaria pero no la conoció. Que conoce a Carlos Arrieta, porque ella regresaba después del retiro y por eso lo conoció haciendo jardinería; llegaba a las 9 a.m. y se iba a la 1 p.m. Analizadas esas pruebas y enlazadas con las piezas documentales obrantes en el expediente, hay varios hechos que indudablemente están demostrados con absoluta nitidez y sobre los cuales no hay dudas de ninguna índole; tales hechos son: 1.- Que el señor Carlos Julio Rodríguez laboró en la casa del demandado, desempeñando labores de jardinería desde el 1 de diciembre de 2007 hasta junio 12 de 2010 y de 8 de agosto de 2010 a septiembre 17 de 2011.
En esto coinciden tanto el citado testigo como el demandado, y si bien hay una pequeña diferencia entre los dos, pues el testigo afirma que empezó el 1 de noviembre de 2007, esto no tiene incidencia en las inferencias que este Tribunal va a extraer de esta declaración. Queda claro también que fue la actora la que recomendó a dicha persona y que en ese momento la recomendación se hizo personalmente al demandado.
Igualmente, no es objeto de duda que antes de esas fechas, el testigo no había visitado la casa del demandado, pues a lo sumo lo que había hecho era llevar a la actora los lunes hasta la puerta de la urbanización, cuando esta laboraba como interna, según relata en la audiencia. 2.- Así mismo, quedó demostrado que el señor Servio Tulio Montaño laboró como jardinero en la citada casa, entre los años 2005 y 2007; que este también fue recomendado por la actora.
Esto, lo relativo de la prestación de servicios y la recomendación, lo relatan el testigo, el demandado y la actora, por lo que no hay ninguna razón para dudar de su veracidad. 3.- Puede tenerse igualmente por demostrado que la señora Blanca Inés Silva laboró en la casa del demandado entre 1998 y 2000, cuando iba cada tercer día a labores domésticas a prestar sus servicios personales al señor Rafael Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 10 Rodríguez, cuñado de aquel, quien vivía en un cuarto o apartamento de dicha vivienda. De esas tres declaraciones es dable deducir que la actora prestó sus servicios al demandado durante los lapsos en que los testigos también lo hicieron, con las salvedades que más adelante se harán en relación con el testimonio de Carlos Julio, pues estos así lo manifiestan, sin que haya lugar a poner en entredicho sus manifestaciones en este sentido, por cuanto los declarantes narran lo que vieron y percibieron directamente y tienen razones de peso para hacer esas afirmaciones, pues compartieron espacios y tiempos con la actora.
No puede decirse que en lo que concierne a estos tiempos, se trate de testigos de oídas, pues lo que aseveran no lo saben porque otro se los dijo, sino porque lo vivieron y experimentaron directamente, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que se enteraron, y que a juicio de este Tribunal resultan explicables, fiables y convincentes.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que el propio demandado al contestar la demanda (respuesta al hecho cuarto) admite que la actora le prestó los servicios desde el 1 de julio de 2000 hasta el 26 de febrero de 2005 y del 15 de julio al 29 de diciembre de 2009, aunque en la liquidación de folio 13 del archivo 25, aportada por el demandado y con pleno mérito probatorio para él, se toman los extremos de julio 5 de 2000 a 26 de marzo de 2005, para el primer contrato.
Así entonces, sin ninguna duda la actora prestó sus servicios al demandado desde el 5 de julio de 2000 hasta el 26 de marzo de 2005, como este lo admite, y esto refuerza la veracidad del testimonio de Blanca Inés Silva, quien explicó que vio a la actora prestando esos servicios desde 1998 hasta noviembre de 2000, y ello obliga a tomar en consideración que tales servicios no empezaron en el año 2000, como afirma el demandado, sino en 1998, como afirma la testigo citada, sin que este Tribunal, se insiste, encuentre razones para apartarse o poner en tela de juicio ese relato.
Igualmente, la aceptación del demandado de los extremos antes citados, reafirman la credibilidad del testimonio de Servio Tulio Montaño, quien afirma haberla visto laborando entre 2005 y 2006, lo que permite deducir que los servicios no fueron hasta 26 de marzo de 2005, como aduce el demandado, sino que se extendieron hasta 2006, como afirma el citado testigo, sin que se hallen razones o motivos para estimar que este estuvo sesgado y parcializado, o tuviera interés en inflar o distorsionar los hechos para favorecer a la demandante, su prima, en la obtención de una pensión, como sostiene el abogado del accionado, porque esta persona laboró en la casa de Juan Fernando Contreras, como este lo admite en su interrogatorio y que fue la actora quien se lo recomendó, siendo del caso señalar que el solo hecho de que se proponga la tacha de un testigo por sospecha, no significa que esta deba ser admitida, o que se excluya la valoración del testimonio, por cuanto lo que ordena la jurisprudencia es que debe tenerse en cuenta con más rigor, cuidado y meticulosidad.
Y analizada esa declaración, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 11 no comparte el Tribunal la tesis de que el mismo estuvo afectado de parcialidad, o expuso hechos contrarios a la verdad, porque en lo concerniente a lo ocurrido en los años 2005 y 2006 los dichos del testigo coinciden con lo que refieren otras pruebas del proceso, y su conocimiento por el testigo proviene de su percepción directa y no de suposiciones o conjeturas, ni del relato que le hicieran otras personas.
En este punto, interesa traer a cuento que la testigo Olga Lucía Galeano manifestó, a una pregunta de la juez, que cuando ella empezó a trabajar como secretaria del demandado en diciembre de 2006, la demandante laboraba con él, lo que deja sin piso la tesis de este en cuanto a que el primer contrato de trabajo terminó en febrero de 2005, pues las declaraciones de Servio Tulio y de Olga Lucía debilitan esa versión, ya que revelan que laboró durante 2005 y 2006.
Ahora bien, surge la pregunta de hasta cuándo se extendió la relación. La Sala en este aspecto comparte la tesis del juzgado, por cuanto la testigo Galeano fue clara en manifestar que en diciembre de 2006 la actora laboraba con el demandado Juan Fernando Contreras, y no hizo ninguna alusión a que hubiese dejado de hacerlo con posterioridad, ni se le interrogó en tal sentido, ni se aportó liquidación posterior a febrero de 2005; y si se tiene en cuenta que el testigo Carlos Julio Rodríguez dice que empezó a trabajar con el demandado el 1 de noviembre de 2007 (aunque este dice que fue el 1 de diciembre) y que siempre vio a la actora prestando sus servicios en esa casa, resulta lógico inferir que en cuanto al espacio temporal de enero a noviembre de 2007, la Sala opte por considerar que el contrato se mantuvo, pues no hay ninguna constancia ni prueba de que hubiese sido terminado en ese lapso, carga que le incumbía al accionado, no solo por la vocación de permanencia del contrato de trabajo, sino porque aparece demostrado que el demandado negó tiempos de servicios (por ejemplo, en diciembre de 2006) que las pruebas del proceso refriegan y ratifican.
De modo que siendo claro que la actora laboró desde 2000 hasta febrero de 2005, porque así lo reconoce el demandado, y que lo hizo desde febrero de 2005 hasta finales de 2006, porque así lo manifiestan Servio Tulio y Olga Lucía Galeano (tiempo este del que no aparece liquidación ni aceptación por el demandado), es dable concluir que también lo hizo desde enero de 2007 hasta noviembre de 2007, pues la testigo Olga Lucía, que laboró durante ese lapso, si bien dijo que cuando ella llegó la actora trabajaba con el demandado, en ningún momento afirmó que hubiese dejado de hacerlo y hubiese tenido una vinculación posterior en el año 2009.
Así mismo, si la actora fue la que recomendó a Carlos Julio para que laborara como jardinero, ello quiere decir que antes de la contratación de este la actora laboraba con el señor Contreras pues de lo contrario no lo hubiese recomendado, sin que sea de recibo la explicación del demandado para explicar esta situación, en cuanto a que es probable que Florinda laborara en ese momento con su hija, porque tal hecho no aparece Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 12 probado y ni siquiera fue aducido a lo largo del proceso. Además, la coartada del demandado para negar la prestación de servicios de la actora entre febrero de 2005 y julio de 2009, consistente en que durante ese interregno quien le prestó servicios fue la señora Mary Luz Campuzano, se cae de su peso, porque la testigo Galeano informa que en diciembre de 2006 la actora trabajaba con el demandado y si se tiene en cuenta que según la liquidación aportada con la contestación de la demanda esta señora Campuzano prestó servicios de diciembre de 2005 a diciembre de 2008, lo que significaría que laboró de manera simultánea con la actora entre 2005 y diciembre de 2006, pues Servio Tulio laboró en 2005 y 2006 durante 22 meses y dice que la vio laborando y que fue ella quien lo recomendó, la situación descrita quebranta la tesis de que solamente laboraba una persona en labores domésticas en la casa del demandado, y reafirma la veracidad de las declaraciones de Servio Tulio y Carlos Julio Rodríguez en cuanto a que había más de una persona laborando en la casa, incluso Carlos Julio menciona a una Mary, que es dable colegir se refiere a Mary Luz Campuzano. Cabe agregar que el hecho que laborara más de una persona en oficios domésticos es reafirmado por el testigo Carlos Alberto Arrieta, quien así lo refiere.
En ese orden no resulta descabellado la conclusión de la juez en cuanto a que el extremo final fue el 24 de noviembre de 2009, pues en esta fecha empezó a laborar en la casa del demandado la señora Carmen Julia Cardoso, como esta lo manifiesta en su declaración y lo reafirma la liquidación allegada en la contestación de la demanda y lo dicho al respecto por Olga Lucía Galeano. No puede perderse de vista que la señora Cardoso manifiesta que ella trabajaba sola en la casa del demandado, sin que la Sala encuentre motivos para descreer de este relato o para sostener que está mintiendo.
Y si bien es cierto que el testigo Carlos Julio Rodríguez manifiesta que la actora siguió laborando un mes y medio más en la casa del demandado, después que él se retiró el 17 de septiembre de 2011, no se dará mérito a este extremo, no solo porque la demandada no recurrió este aspecto y se conformó con la fecha señalada por el juzgado, sino porque la prueba en que se basó la jueza (testimonio de Carmen Julia Cardoso) es concluyente e inequívoca en cuanto a que solo ella laboraba en la casa del demandado en el tiempo en que prestó sus servicios, lo que descarta que la actora también lo hiciera.
Lo anterior no resulta incongruente con el hecho de que se haya dado credibilidad al testimonio de Rodríguez en cuanto a que la demandante prestó servicios en el año 2007 (noviembre de 2007) en adelante, cuando él empezó a prestar servicios como jardinero, y le reste mérito persuasivo en el extremo final, pues es frecuente que los testigos sean claros en algunos aspectos y difusos en otros, sin que haya que descartarlos cuando se presenta esta situación, máxime cuando no es patente que el actor haya mentido pues la labor de la actora a finales de 2006 es ratificada por la testigo Galeano; y además, el testigo Arrieta que declara sobre 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 hechos ocurridos después de 2010, dice conocer a la actora porque la contrataban para planchar por días y que lo hacía en casa de la hija del demandado, que era contigua; o sea que el testigo no es mendaz cuando dice que la actora siguió trabajando en el mismo predio, aunque en una casa diferente a la del demandado, porque el declarante Arrieta así lo da a entender también, siendo específico en que lo hacía en la casa del señor Contreras.
De suerte que en cuanto al extremo final la Sala confirma lo resuelto por el juzgado. Y en cuanto al extremo inicial, debe decirse que el juzgado para establecerlo se fundó básicamente en la declaración de Servio Tulio, en especial en la parte en que relató que su mamá falleció el 27 de junio de 1997 y que cuando ello ocurrió le comentó a la actora para que fuera al novenario, pero esta le comentó que no le daban permiso sino para ir al entierro y así lo hizo; que él le dijo que por qué no pedía vacaciones ya que llevaba un año laborando y manifiesta el testigo que el empleador era don Fernando Contreras (el demandado); a partir de esa manifestación, la jueza dedujo el extremo inicial en junio 27 de 1997.
Es dable tener por cierto que la muerte de la mamá del citado testigo ocurrió en la referida fecha, pero que eso sea así, no quiere decir que Servio Tulio supiera por percepción directa que la actora trabajara con el demandado en ese momento, pues debe tenerse presente que el testigo solamente empezó a trabajar con don Fernando en el año 2005, es decir varios años después, sin que sea claro que hubiese visitado ese sitio con anterioridad, o que conociera al demandado para esa data, por lo que en este aspecto se trata ciertamente de un testigo de oídas, que debió enterarse de que don Fernando era el empleador y quien negó el permiso a la actora para 1997 o antes, por boca de esta misma; de modo que de este testimonio no puede derivarse el extremo inicial colegido por la juez.
Tal extremo tampoco puede deducirse de la declaración de Carlos Julio Rodríguez, porque si bien este testigo dice que desde 1996 llevaba a la actora a Sindamanoy en su moto para que trabajara, no hay ningún señalamiento de que tuviera certeza de que el demandado fuera su empleador, pues no hay certeza de que lo conociera, aparte de que el final de su declaración manifiesta que le consta directamente lo que relata de 2007 en adelante, cuando entró a trabajar con don Fernando, pues lo otro era lo que la actora le contaba, o sea que es también un testigo de oídas, y el hecho que relata debió transmitírselo la propia interesada.
Así entonces no es factible mantener el extremo inicial señalado por el juzgado. 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 De manera que se modificará la sentencia recurrida para señalar que el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada se desarrolló entre el 31 de diciembre de 1998 y 24 de noviembre de 2009, lapso durante el cual se dispondrá el pago del cálculo actuarial con base en el salario mínimo legal de cada año, agregando que este se liquidará por la administradora de pensiones a la cual esté afiliada o se afilie la demandada; y su liquidación deberá solicitarse por el demandado a esa entidad dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de esta providencia, siempre que la accionante se hubiese afiliado, y pagarse dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del valor del cálculo.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia, porque el recurso salió parcialmente airoso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de FLORINDA MONTAÑO NIETO contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR, en el sentido de declarar la relación laboral entre demandante y demandado se dio entre el 31 de diciembre de 1998 y 24 de noviembre de 2009, y que durante este lapso se dispondrá el pago del cálculo actuarial con base en el salario mínimo legal de cada año, el cual se liquidará por la administradora de pensiones a la cual esté afiliada o se afilie la demandada; y su liquidación deberá solicitarse por el demandado a esa entidad dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de esta providencia, siempre que la accionante se hubiese afiliado, y pagarse dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del valor del cálculo, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORINDA MONTAÑO NIETO Contra JUAN FERNANDO CONTRERAS SALAZAR. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00545-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria