Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 81-2026 Fallo TUT - NEGATIVA DOC TESTIGO - RAZONABLE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 081-2026 Ref. Acción de tutela Accionantes: José Joaquín Martínez Polo y Greydis Judith Carvajal Guevara Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba Derecho fundamental: Debido proceso Radicación: 230012214-000-2026-10034/00 Acta No: 008 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Martínez Polo y Greydis Judith Carvajal Guevara contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA José Martínez y Greydis Carvajal, acuden al presente mecanismo alegando que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, vulneró al interior del proceso ordinario laboral con radicación No. 230013105-003-202100065/00, su derecho fundamental al debido proceso, pues en audiencia del 29 de agosto de 2025, negó la incorporación PJAC de unas «fotografías» como parte del testimonio de Ever Enrique Espitia Sánchez, sosteniendo que las mismas «ya habían sido remitidas al juzgado en anterior oportunidad, solicitando nuestro apoderado que se decretaran como prueba extemporánea o sobreviniente siendo negada en ese momento, auto que fue confirmando en apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería»; decisión que fue mantenida en sede de reposición, dándose una «falta de motivación» ya que el despacho cuestionado «se basó solo en conjeturas sin que exista norma y/o jurisprudencia que prohíba la incorporación de documentos por parte del testigo cuya valoración se debe hacer como parte integra de la prueba que fue decretada, siéndolo la testimonial», alejándose de esa manera de lo contemplado en el artículo 221 del Código General del Proceso (CGP).

En ese orden de cosas, pidieron, para la superación de la vulneración alegada, que se orden al juzgado accionado que reponga la providencia cuestionada y, en su reemplazo, ordene tener como incorporados al testimonio las documentales en cuestión. TRÁMITE DE LA INSTANCIA La tutela fue presentada el 10 de febrero de 2026, correspondiendo el reparto al HM.

Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien mediante auto del mismo día se declaró impedido para conocerla, junto al Dr. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego. Habiendo declarado su impedimento, al día siguiente el Dr. Marco Tulio Borja Paradas. Impedimentos que fueron aceptados por la H. Sala de Conjueces de esta Sala de Decisión, mediante auto del 19 de febrero de 2026.

Data en la que se repartió la acción al Magistrado Ponente, quien por providencia de ese mismo día la admitió, dando traslado para la respectiva defensa y contradicción. En ese sentido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, rindió informe en el que, tras hacer un PJAC recuento de las actuaciones involucradas en el ruego, defendió la legalidad de aquella tutelada.

Mientras que Veolia Aguas de Montería S.A. ESP. (vinculada), a su turno, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará: (i) si la presente tutela es procedente; y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Para lo cual debe tenerse en cuenta que la vulneración alegada se atribuye a la negativa del despacho accionado de incorporar como parte del testimonio de Ever Espitia, las documentales aportadas por él en el marco de su declaración, incurriéndose así en una supuesta falta de motivación y defecto procedimental. 2.

Solución del problema jurídico planteado 2.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones judiciales es excepcional. Opera únicamente en los eventos en que según la jurisprudencia constitucional, se advierte de parte del funcionario judicial compulsado un comportamiento arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento capaz de lesionar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes de un proceso judicial.

Pendiendo la protección, primero, de la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación, PJAC subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y naturaleza no tuitiva de la actuación tutelada; y, segundo, de la verificación de alguno de los defectos o presupuestos especiales de procedibilidad, establecidos por las Altas Cortes. 2.2 Razonabilidad de las decisiones cuestionadas 2.2.1 Dígase de inmediato que, la acción de tutela ejusdem no goza de prosperidad, pues al analizarse la decisión con la que confirmó el auto cuestionado en sede de reposición – a la que se supedita el estudio, comoquiera que fue la definitiva –, se estima que su fundamento no emerge irracional y/o arbitrario, por lo que no se habilita la injerencia de esta especial jurisdicción. No estando a más decir, que el estudio de la tutela acá interpuesta fue de fondo, habida consideración de que se encontraron cubiertos los supuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial – ya indicados –. 2.2.2 Pues bien, al examinarse el registro audiovisual de la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2025, se tiene que al darse al apoderado demandante la oportunidad de interrogar al testigo Ever Espitía, éste preguntó, entre otras cosas, lo que sigue: «Apoderado: …¿Sabe usted señor Ever, si al momento de ocurrir el accidente, usted u otra persona tomó fotografías? Ever: En el momento tomaron unas fotos, yo no las tomé, porque yo estaba dentro de la zanja, pero sí sé que tomaron unas fotos ahí y… alguien grabó un video, pero el video creo que lo mandaron a borrar ¿no sé por qué? Lo grabó una muchacha que estaba… que vivía en una casita ahí al lado.

Apoderado: ¿Y tiene en su poder esas fotografías? Ever: Tengo un par de fotos de esas, sí. Apoderado: ¿sí usted no tomó esas fotografías, entonces quien las tomó? Ever: Las tomó una persona que trabajaba para el Consorcio, la señora Delia Carrillo. Apoderado: ¿y cómo obtuvo usted esas fotografías, si las tomó la señora Delia Carrillo? PJAC Ever: Ella como… no sé… ella con el tiempo eh… una vez me comentó que tenía unas fotos y entonces yo le dije “seño regáleme esas fotos, pa’ tenerlas” pero no pensé que de pronto… me la… o sea, me las regaló. Apoderado: Señora juez, eh… yo le pido la autorización a usted conforme a lo que estipula el artículo 211 en el numeral 6, que el testigo puede también aportar documentos que se pueden tener como parte íntegra del testimonio y dentro de los documentos, la fotografía hacen parte de esos documentos que el señor Ever Espitia al informar, pues que posee fotografías de ese momento, pueda presentarlas al despacho y que todos tengan conocimiento respecto de la misma, haciendo parte íntegra de su testimonio…» Frente a tal petición, la juez accionada, luego de lograr la exhibición de las aludidas fotografías en la diligencia y de colegirlas con aquellas cuyo rechazo por extemporaneidad fue confirmada por este TSJ., resolvió: «…realizada la respectiva revisión, pues de frente a las fotos que el señor testigo manifestó en su declaración y que el apoderado judicial de la parte demandante pretendió que fueran incorporadas al expediente, este despacho luego de hacer el examen del caso efectivamente verifica que a folio 165 del plenario, las mencionadas 2 fotos ya habían sido tratadas de agregar o de incorporar al plenario.

Sin embargo, en audiencia del 21/11/2024, este despacho no lo aceptó, lo cual fue debidamente confirmado por nuestro honorable Tribunal en proveído del 27 de septiembre. Y siendo ello así, este despacho verifica que son las mismas fotos. Por lo tanto, en este momento el juzgado se abstiene de agregar al expediente la mencionada documentación conforme a lo antes indicado y no será apreciado como parte integral del testimonio» Decisión que fue recurrida en reposición, por cuenta del vocero judicial demandante, indicando que la aportación de las imágenes no se daba como prueba autónoma, sino que atendía exclusivamente a lo señalado en la norma relativa a la práctica de la prueba testimonial, por lo que debía accederse a ésta.

Remedio que fue desestimado, conforme a lo que sigue: «…descorrido el traslado de Ley frente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, se pronuncia el Juzgado de la siguiente manera: inicialmente debemos señalar que el apoderado judicial de la parte actora interpone el recurso de reposición en aras de que se sea modificada la decisión del juzgado y se agreguen las dos fotografías mencionadas por el señor testigo Ever Enrique Pitia Sánchez en su declaración. Si bien es cierto que el artículo 221 del Código General del Proceso aplicable al laboral por remisión normativa, establece que el testigo puede aportar documentos relacionados con su declaración, no podemos desconocer por parte de este Despacho que los documentos que el testigo pretende agregar o PJAC pretende incorporar son los mismos que ya… las mismas dos fotografías que ya fueron objeto de pronunciamiento tanto por este juzgado, como por la segunda instancia nuestro honorable Tribunal, siendo confirmada la anterior decisión. Por lo tanto, y dada la situación presentada de frente a los documentos que se pretenden agregar por la testimonial, este juzgado considera, que los argumentos del recurrente no son suficientes para derribar la decisión adoptada por este despacho.

En consecuencia, el juzgado dicta el siguiente auto: no reponer la decisión atacada. Con base en lo antes motivado, así se resuelve. Las partes quedan notificadas en estrados. Corro traslado de esta decisión.» 2.2.3 Cavilaciones que se insiste, al margen de compartirse o no, no afloran antojadizas, caprichosas o infundadas, máxime cuando consultan la realidad procesal del caso, que vale decir, no es discutida en esta oportunidad, además de que el presente diagnóstico de razonabilidad, encuentra apoyo jurisprudencial, al tenerse que en la STL16383-2023 de nov. 22 rad. 72470, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), dio por razonable una decisión vertida frente a una circunstancia que mutatis mutandis se asemeja a la acá debatida.

Véase: «Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el asunto a resolver por esa instancia se centró en establecer si el a quo se equivocó al negar la incorporación de los documentos que pretendía aportar el testigo Wilmer José Rodríguez Rojas en la diligencia llevada a cabo el 28 de febrero de 2023.

Acto seguido, precisó que los artículos 25, 25A, 26, 28, 31 y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen la oportunidad para aportar y solicitar pruebas; asimismo, señalan que, únicamente por excepción, es viable en etapas distintas allegar dichos medios de convicción. Por ejemplo, ante un hecho sobreviniente, caso en el cual, corresponde a la autoridad judicial determinar sí, en efecto, se trata de un hecho de tal naturaleza y, posteriormente, definir sí se configuran o no los requisitos para su respectivo decreto, tales como la necesidad, conducencia y pertinencia. Precisado lo anterior, rememoró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en armonía con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que al momento de emitir sentencia se deben analizar las pruebas que regular y oportunamente fueron incorporadas al proceso, en particular las allegadas con la demanda y/o su contestación, la reforma a la demanda y/o su contestación o las allegadas en el trámite procesal «cuando no se tengan en su poder, antes de la decisión que ponga fin a la instancia, siempre que hubieran sido solicitadas y decretadas».

Asimismo, se refirió al numeral 6° del artículo 221 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y precisó que, conforme a dicha disposición, quien obra como testigo en el proceso «podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración» PJAC Claro lo anterior, adujo que, en el caso bajo análisis, se verificó que el testigo Wilmer José Rodríguez Rojas perseguía realmente con su declaración aportar unos documentos relacionados con «investigaciones adelantadas por el Ministerio del Trabajo, Alianz y Sura, respecto del accidente donde perdió la vida el hijo de la demandante y afirma que la empresa fue exonerada de cualquier incumplimiento»; no obstante, indicó que su proceder no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 221, previamente reseñado, toda vez que era diáfano, por la manera en que la defensa de la parte demandada planteó la pregunta a su testigo, que su aspiración era que éste acompañara tales pruebas, a las cuales no se hizo referencia en la demanda, ni en las demás oportunidades señaladas por la norma.

Sobre esto último, precisó el juez plural que la interesada, al momento de contestar la demanda se limitó a indicar en el numeral 12 del acápite de pruebas que aportaba «informes al ministerio 4 carpetas», pero nada dijo respecto de la documental que posteriormente intentaría introducir el testigo. Para concluir, sintetizó que, si bien el testigo tenía la posibilidad de aportar documental relacionada con su declaración, en este caso particular se evidenció que lo pretendido por la demandada era obtener una oportunidad adicional para allegar material probatorio, toda vez que «no refirió, ni anticipó, o anunció en la contestación de demanda», su existencia, por lo que tal aportación resultaba extemporánea.

Según lo dicho, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis del asunto particular que se acompasa con las reglas de la sana crítica, que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.» Ante ese estado de cosas, la negativa del amparo se muestra ineluctable.

No sin antes señalar que es criterio pacífico de la Honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, que la acción de tutela no puede instrumentarse para resolver disputas conceptuales sobre la aplicación del derecho, pues de legitimarse tal uso, en nada quedarían los principios de autonomía e independencia que asiste a la función jurisdiccional y de los que gozan los jueces y demás investidos con ésta por expreso mandato del artículo 230 Superior.

En efecto, en la STC6787-2023 de jul. 12, rad. 2023-0016001, se recordó: «Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas para que sean objeto de ataque en PJAC sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que el concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).» 3.

Epilogo Por colofón, como se indicó ut supra, el amparo deprecado será negado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con impedimento aceptado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada PJAC Corte