Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO REMOCIÓN CURADORES 2017-00141-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: REMOCIÓN DE CURADORES – INCIDENTE propuesto por JAVIER ROJAS ORTEGA y LUISA JULIA ROJAS ORTEGA en contra de ALONSO ROJAS ORTEGA Y GLADYS ROJAS ORTEGA. RAD: 68755-3184-002-2017-00141-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro - Santander.

M. S.: Javier González Serrano San Gil, marzo veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 2 apoderado del señor Alfonso Rojas Ortega y la señora Gladys Rojas Ortega, en adelante los incidentados, contra el auto fechado veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro - Santander, mediante el cual declaró próspera la tacha de falsedad a las cuentas, propuesta por el señor Javier Rojas Ortega y la señora Luisa Julia Rojas Ortega, en adelante parte incidente.

Antecedentes 1°. Como parientes de Juvenal Rojas Ortega —Olga Barandica Lozano, Carlos Alberto Rojas Barandica, Mónica Tatiana Rojas Barandica y Luisa Julia Rojas Ortega— iniciaron proceso de remoción en contra de los curadores Alonso y Gladys Rojas Ortega, alegando una indebida administración de los bienes del señor Juvenal Rojas Ortega (persona en discapacidad), con fundamento en varias causales de la Ley 1306 de 2009.

El juzgado de primera instancia, tras el trámite correspondiente, decidió el 16 de enero de 2019 remover a los curadores al comprobarse dos de las causales señaladas. También otorgó el cuidado provisional de Juvenal a su hermana Doris Rojas y ordenó la administración fiduciaria de los bienes, así como la rendición de cuentas por parte de los curadores.

Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 3 2o. Al quedar en firme la decisión aludida, los incidentados1, presentaron sus cuentas de gestión, las cuales fueron objeto de “tacha de falsedad” (sic), por parte de los hoy incidentantes (PDF 01 – CuadernoTachaFalsedad). En particular solicitaron que se declare la falsedad de los documentos aportados, que estos no se tengan en cuenta como prueba, que se ordene a los curadores reintegrar las sumas no justificadas y que se impongan costas.

Los reclamos se centraron en la falta de idoneidad, autenticidad y soporte documental de numerosos recibos y comprobantes presentados por los curadores. Que muchos recibos carecían de facturas, consecutivos, firmas válidas o información verificable. Además, se cuestionó que Gladys Rojas firmara simultáneamente como quien ordenaba, ejecutaba y recibía el pago de gastos, contrariando la Ley 1306.

También se objetaron gastos de transporte ya que no tenían los soportes correspondientes, certificados médicos sin facturación asociada, documentos con fechas alteradas y recibos sin firma de los beneficiarios. Igualmente, se fustigaron porque varios documentos presentaran inconsistencias formales —diferentes tipos de letra, firmas dudosas, ausencia de soportes— y que personas cercanas a los curadores, incluyendo familiares y la compañera 1 permanente de Alonso, aparecieran como Ver archivo pdf C02 Interdicción, Carpeta Proceso de Interdicción, fl 27.

Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 4 beneficiarias, sin contratos válidos o con prohibición legal para contratar con el guardador. Se alegó también el uso de documentos preconstituidos y la falta de coherencia con informes contables previos. Entre las tachas más relevantes se incluyen acusaciones de falsedad material e ideológica, tales como recibos con valores alterados, inconsistencias en fechas anteriores a los servicios supuestamente prestados, gastos médicos sin facturas, pagos por vehículos no registrados a nombre del discapacitado y presuntos beneficios indebidos obtenidos por el esposo de la curadora mediante préstamos y cobros no autorizados.

Se reprochó a su vez que se cargaran al patrimonio de la persona discapacitada honorarios profesionales que correspondían a los curadores. Los objetantes concluyen que la administración realizada por los curadores removidos no está amparada por la buena fe, sino que constituye un abuso del derecho que produjo un empobrecimiento del patrimonio de Juvenal Rojas, por lo que, la falta de soportes, la elaboración reciente de los documentos y las múltiples irregularidades demuestran un intento deliberado de engañar al juez. 2°.

El trámite inició con el auto del 27 de junio de 2019, mediante el cual se dio apertura al procedimiento establecido Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 5 en los artículos 129 y siguientes del C.G.P., otorgando traslado a los curadores para pronunciarse2. 3º A través de apoderado los curadores se opusieron al trámite dispuesto.3 Sin embargo, luego de impugnarse lo así resuelto se continuó con este.

Y en lo que hace alusión a los fundamentos a la objeción a las cuentas, se resumen así: Cita en principio lo consagrado en el artículo 1503 del C. C, que: “Presunción legal de capacidad de ejercicio, Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. Respecto a ello, aduce como para que una persona se declarada incapaz se requiere pronunciamiento judicial que así lo disponga; mientras ello no suceda sus actos son legales.

En aplicación de ello, todos los actos celebrados por el interdicto, antes de que el juzgado profiera sentencia en donde se declare su interdicción, son válidos y, de no serlo, se requerirá proceso que así lo declare. Además, conforme a la norma que refirió, todo acto celebrado por sí, o por interpuesta persona, en donde se haya dispuesto la adquisición, inversión o enajenación de bienes del señor Juvenal Rojas Ortega, no es de resorte de este proceso, porque dichas actuaciones se presumen válidas y fueron realizadas antes de la sentencia que 2 3 Ver archivo pdf C02; carp.02 exp.

Proceso Remoción Curadores, fls 34 – 39). Ver archivo pdf C02; carp. 02 exp. Proceso Remoción Curadores, fls 58 – 62). Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 6 lo declaró interdicto. Por otro lado, en lo que se refiere a que las obligaciones que impone el cargo de curador o guardador nacen al momento en que el designado se posesiona frente al juzgado de este.

Concluye que los curadores designados en este proceso que, solo deben responder por el ejercicio de su cargo por las actividades desarrolladas en virtud de estar ejecutando su encargo, a partir de la posesión que fue el 06 de abril de 2015, más no por fuera del espacio temporal en que ejercieron su cargo. También aclaró que, los bienes que conforman el inventario del interdicto deben existir al momento en que se confecciona el mismo, pero atendiendo a que el discapacitado solo tenía derecho a unas mesadas de tracto sucesivo, las cuales no estaban acumuladas al momento de elaborar el inventario, precisan que nada existía, lo cual conllevó a presentar el inventario con la inclusión de bienes inexistentes.

Sobre lo anterior cuestionó además que las actuaciones de la contadora, adujo sumas que el “no interdicto”, recibió desde 2010, momento en que gozaban sus actos de presunción de legalidad y los sumó a los que debía de recibir a partir de la sentencia en que fue declarado interdicto y de fechas posteriores, aseverando que existían en caja la suma de $270.284.643.00.

Consecuente con ello, los incidentados solo deben declarar los bienes posteriores a su posesión, como Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 7 recibidos, en su rendición de cuentas, explicando el destino que a ellos se les dio. Para los incidentados, el juzgado debió aplicar el control de legalidad de las actuaciones judiciales y, precisar qué de los actos de contenido económico ejecutados por el señor Juvenal Rojas Ortega, anteriores a la declaratoria de interdicción, no tenía, ni tiene competencia. Al tiempo, los bienes que aparecían en el informe de la contadora -como inventario infiere la Sala-, jamás fueron entregados para la administración de los incidentados, porque no existían al momento en que se posesionaron del cargo.

Igualmente, el juzgado nunca se los entregó. Por lo anterior, se fustiga el juzgado da trámite a una tacha de falsedad de unos documentos allegados con una rendición de cuentas, para lo cual no tiene competencia para tal fin. Ello es, pedir y/o recibir rendición de cuentas de hechos jurídicos de contenido económico concretados antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró al señor Juvenal Rojas Ortega, interdicto, reiterando por ello su pedimento de que no se exija a los demandados, rendir tales cuentas y excluya este tema del trámite jurídico – procesal.

De otra parte, respecto del trámite de la tacha citó los art 269 y 270 del CGP, arguyendo que no se tramitará la tacha cuando no exprese en qué consiste la falsedad y se pida o alleguen las pruebas para su demostración. Para el caso, ninguno de los Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 8 documentos allegados se afirmó por el aportante, estar escrito suscrito o manuscrito por quien presenta la tacha, luego no existe legitimación en la causa, por quien la presente para invocarla.

Por último, menciona que, existe prueba en el proceso que, antes de la interdicción, en un acto válido ejecutado por Juvenal Rojas Ortega facultó a Gladys Rojas Ortega, para el manejo de sus ingresos de lo cual reitero el juzgado no tiene competencia para auscultar tales manejos. Decisión Impugnada. Surtidas diversas actuaciones procesales se decidió el fondo de la objeción, la cual fue recurrida en reposición sin que se modificara.

Al respecto se resolvió así: “declarar próspera la tacha de falsedad presentada a las cuentas rendidas por los curadores removidos señores Alonso Rojas Ortega y Gladys Rojas Ortega y en consecuencia de acuerdo con el dictamen rendido por la contadora, deberán reintegrar al patrimonio de Juvenal Rojas Ortega dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de ciento cuarenta y cinco millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos trece pesos ($145.372.413,00), debidamente indexados a la fecha Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 9 en que se produzca la restitución (pdf.

A285 exp. 1ª Ins.). Además, condenó en costas procesales a los incidentados. Para arribar a lo así dispuesto, luego de amplísima reseña de actuaciones previas, en principio en la motiva, el A quo argumentó que asumía la competencia para decidir el incidente de tacha formulado por Javier Rojas Ortega y Luisa Julia Rojas Ortega, dado que previamente tramitó la remoción de los curadores de Juvenal Rojas Ortega.

Explica que la legitimación del promotor del incidente se fundamenta en su condición de colateral del interdicto, quien bajo el régimen anterior de la Ley 1306 de 2009, estaba privado de la administración de sus bienes, pero con la Ley 1996 de 2019, se reconocía la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, preservándose la posibilidad de designar apoyos judiciales cuando existan circunstancias excepcionales.

Ahora, el problema jurídico que desarrolló el A Quo consistió sustancialmente en dilucidar si, las pruebas aportadas como soportes de las cuentas rendidas por los curadores Alonso y Gladys Rojas Ortega, eran falsos o inconsistentes. Explica para el efecto que la tacha de falsedad es un mecanismo para controvertir la autenticidad de documentos aportados al proceso.

A diferencia del desconocimiento, que cuestiona autoría, la tacha busca demostrar adulteración material o ideológica y debe formularse en la oportunidad legal Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 10 correspondiente, acompañada de pruebas idóneas. Su prosperidad exige que el documento cuestionado sea determinante en la decisión. Ahora, habida cuenta que en el proceso se decretó y practicó prueba pericial, expone que el dictamen de esta índole debe ser analizado bajo las reglas jurisprudenciales sobre la valoración de la prueba científica, que otorgan al juez libertad para apreciarlo según su fundamentación, rigor técnico y concordancia con las demás pruebas.

A partir de ello, el rendido en el incidente fue acogido en tanto que se encontraba debidamente motivado y en armonía con el resto del material probatorio. Expuso que el perito contable concluyó que, tras digitalizar y revisar los documentos contables aportados, los gastos registrados ascienden a $254.247.533, los ingresos a $265.720.826 y el inventario a $304.561.046, generándose una diferencia de $50.313.513 que no se justifica con los recibos presentados.

Además, determinó que el 90% de los recibos no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, por lo que solo el 10% de los gastos —equivalente a $25.424.753— podían considerarse soportado contablemente. La ausencia de conciliaciones bancarias refuerza la falta de claridad en la gestión de ingresos y gastos.

Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 11 Que, a pesar de que la contadora sostiene que los soportes no cumplen con las normas citadas del Código de Comercio, el análisis precisa que los documentos aportados no son facturas cambiarias sino simples comprobantes de egreso elaborados por los curadores removidos, los cuales tampoco reúnen los requisitos legales mínimos.

Al tiempo que, el examen físico de los recibos muestra que muchos fueron elaborados recientemente, extremo confirmado por Alonso y Gladys Rojas en sus declaraciones. Asimismo, se evidenciaba que en numerosos documentos las mismas personas que prestan el servicio figuran como receptoras del pago, afectando su validez probatoria. Que, la falta de firmas, soportes de establecimientos comerciales y documentos que acrediten gastos como transporte, medicamentos, ropa o alimentos, es reiterada.

En varios recibos se consignan pagos a familiares como Maximina Ortega o Luisa Julia y Orlando Rojas, quienes declararon no haber recibido esos recursos. Otros comprobantes registran servicios o compras sin indicar lugar, destinatario, proveedor, o con montos injustificados, incluyendo pagos hechos por Gladys Rojas a sí misma por conceptos de ropa, trámites, complementos alimenticios, o gastos bancarios sin respaldo documental.

Reprochó también que gran cantidad de los recibos suscritos por Alonso y Gladys Rojas, así como por terceros familiares, carecen de soporte, presentan inconsistencias o fueron Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 12 elaborados sin verificación, según declaraciones. Se incluyen documentos relativos a arriendos sin contratos que los respalden, recibos firmados como si los curadores fueran arrendadores, e incluso comprobantes relacionados con la defensa judicial de Alonso y Gladys en el proceso de remoción, los cuales no pueden imputarse al patrimonio de Juvenal.

En varios casos se detectan alteraciones visibles en montos o cifras repisadas. En suma, los recibos presentados, en su mayoría, carecían de valor probatorio por no cumplir requisitos legales, por estar incompletos, por presentar inconsistencias o por haber sido elaborados recientemente sin soporte verificable. Esto conducía a colegir que los gastos reportados no puedan considerarse elegibles ni deducibles del patrimonio de Juvenal Rojas Ortega.

Así, la pericia concluye que la diferencia entre el inventario y los gastos no objetados asciende a $145.372.413, reflejando profundas falencias en la rendición de cuentas por parte de los curadores removidos. Finalmente, el A quo concluyó que la mayoría de los documentos presentados eran recientes, mal elaborados, no acreditaban prestación real de servicios y se utilizaron para justificar una administración irregular del patrimonio.

Por ello, se acogió la tacha de falsedad y se declaró a Alonso y Gladys Rojas Ortega solidariamente responsables del pago de Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 13 $145.372.413 millones de pesos. Asimismo, se les impusieron costas procesales, incluyendo agencias en derecho equivalentes a cuatro salarios mínimos mensuales. Recurso de Apelación El apoderado de los demandados Gladys Rojas Ortega y Alonso Rojas Ortega interpusieron recurso de apelación (PDF A288), en contra de lo así dispuesto y solicitaron que, en su lugar, se profiera decisión opuesta, exponiendo como reparos, los siguientes argumentos: Que la decisión judicial del juez de primera instancia dio valor probatorio a presunciones y apreciaciones subjetivas para sustentar la tacha de falsedad, señalando que no existe evidencia contundente de adulteración material o ideológica atribuible a los representados.

Se indica que el despacho basó su conclusión en percepciones como la “apariencia de papel nuevo” o la “falta de soportes”, sin un verdadero respaldo técnico o jurídico. Se enfatiza que, según el interrogatorio, los representados nunca intentaron falsificar documentos y que los recursos fueron destinados exclusivamente al bienestar del señor Juvenal Rojas.

Su conducta fue transparente y siempre orientada a cumplir con sus deberes de cuidado, lo que se Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 14 evidencia con el uso de recursos propios para atender necesidades del interdicto. Se argumenta que el dictamen contable fue erróneamente valorado, puesto que se limitó a señalar incumplimientos formales de los recibos sin demostrar falsedad.

Por ello, un documento que carezca de requisitos comerciales o estándares contables no implica adulteración, y no puede constituir prueba suficiente para una tacha de falsedad dentro del proceso. También se explica que la informalidad comercial del municipio dificulta la obtención de facturas formales, especialmente en compras menores, mercados, transportes o servicios cotidianos. Se critica que el dictamen pericial excedió su alcance al insinuar una eventual falsedad documental cuando su función era exclusivamente contable.

Se insiste en que el incidente carece de pruebas directas que contradigan la buena fe de los representados, y que la valoración judicial se basó en inferencias sin fundamento probatorio. El recurso reprocha la ausencia de carga probatoria por parte del incidentante, quien no aportó estudios grafotécnicos, ni demostró que los pagos no se realizaron o que los servicios no se prestaron, ni que hubiera intención de engaño. Se recuerda que la Corte Suprema ha reiterado que las sospechas no pueden desplazar el valor probatorio del documento.

Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 15 Paralelamente, se solicita que se considere la buena fe de los curadores, demostrada en el expediente, y que se tenga en cuenta el contexto socioeconómico y cultural de la región. Se menciona que existían autorizaciones previas que excluyen la obligación de rendir cuentas sobre dineros recibidos antes de la interdicción, lo cual respalda la licitud de su actuación. El escrito señala que, según la Ley 1306 de 2009, solo puede sancionarse al curador cuando actúa con culpa grave, negligencia o beneficio indebido, situaciones que no se acreditaron en este caso.

No existe evidencia de apropiación indebida, uso irregular de recursos o enriquecimiento personal; que, por el contrario, se probó que los gastos se destinaron al sostenimiento del interdicto. Finalmente, se concluyó que las irregularidades formales de los documentos no constituyen falsedad y que no se demostró daño patrimonial alguno. Solicitando tres pretensiones: negar la tacha de falsedad, reconocer la validez probatoria de los documentos y abstenerse de imponer consecuencias derivadas de una falsedad no demostrada.

Posición de la No Recurrente En primera instancia fue allegado escrito asignado por apoderado de Luisa Julia Rojas Ortega (PDF A292 Exp. 1ª Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 16 inst.), mediante el cual se pronuncia en torno al recurso de alzada al que se opone. Sus argumentos se resumen así: Luego de hacer una extensa reseña de actuaciones relacionadas con los inventarios de bienes del discapacitado, incluso que conllevó a la remoción contador público que había sido designado para el efecto, también hace denotar que se efectuó inventario con inclusión de varias partidas que no fueron objetadas por la guardadores hoy removidos e incidentados aquí. A su vez, expone diversos aspectos, en número de “20”, que titula como “indicios probatorios que acreditan la mala fe de los guardadores removidos y encontrados en el proceso de remoción y en la entrega de cuentas de la administración de los bienes del señor Juvenal” (fol. 6 idem).

Alude enseguida a múltiples razones en torno a la “valoración del informe contable de la contadora Marisol Uribe Quintero” (fol.13 idem). Acota su alegación con las siguientes conclusiones (fol. 14 idem): “a) Existió ánimo de engañar por parte de los guardadores removidos, no solo a los familiares del señor Juvenal Rojas Ortega, al Banco De Occidente, sino también a la judicatura incluso desde el mismo proceso de interdicción. b) Que existe culpa grave imputable a los guardadores removidos en la administración de los bienes del enfermo.

Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 17 c) Que existe negligencia manifiesta o mala fe imputable a los guardadores removidos en la administración de los bienes del señor Juvenal. d) Que existe beneficio indebido por parte de los guardadores, nótese como no se acreditó la suma de $50´313.513. ¿Quién se apropió de esta suma de dinero? ¿se adquirió un CDT y un vehículo con dineros del señor Juvenal a nombre propio y nunca se entregó cuentas de estos bienes al A quo? e) Que probatoriamente los guardadores removidos debieron reintegrar la suma de $279`136.293 al patrimonio del señor Juvenal.” Consideraciones de Sala Sin que se advierta irregularidad que exija pronunciamiento previo, procede esta Corporación a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada del proceso de la referencia. Como lo denotan los antecedentes, el ámbito jurídico que de decisión por esta Colegiatura en la situación examen, atendida la competencia funcional que se asume, exige que se haga un análisis de tres aspectos: (i) la debida representación de la persona en condición de discapacidad, es decir, del señor Juvenal Rojas Ortega;

(ii) los requisitos de la tacha de falsedad y su relación con la objeción de la cuentas de quien debe rendirlas; (iii) los cuestionamientos en torno a las cuentas en dos aspectos: uno referido a los que aluden a la inexistencia Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 18 de obligación de rendirlas; y las otras, por las facturas y demás recibos que se encuentra catalogados como documentos “sin soporte”, que se encuentran en debate, que como medios probatorios se predican fueron erróneamente apreciados por el A quo. i) La representación del señor Juvenal Rojas Ortega: En la actualidad en torno a las personas que puedan estar en situación discapacidad según las previsiones de la Ley 1996 de 2019, existe una regulación enteramente disímil a la que establecía en términos generales nuestro Código Civil.

Por virtud de la nueva normativa la interdicción dejó de existir y a partir de su regulación, todas las personas independientemente de su condición de salud no podrán considerarse incapaces y si es necesario tendrán apoyos particulares o especiales. Empero, el cambio estructural aludido determinó como necesaria una regulación de tránsito de legislación principalmente en lo que hace alusión a quienes estaban judicialmente en interdicción. Esta para regular qué hacer frente a esta situación jurídica.

El aparte está en el “Capítulo VIII” y ciertamente titulado como “Régimen de Transición”, a partir de los arts. 52 y ss. Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 19 Así, el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, estableció que “las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.” Al respecto la corte constitucional se ha pronunciado, en la sentencia T-525 de 2019 MP Gloria Stella Ortiz Delgado hizo importantes precisiones: “Así las cosas, esta legislación quiso adoptar el estándar de capacidad jurídica establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de manera que todas las personas pueden expresar su voluntad y preferencias de manera autónoma, por lo que ningún ente público o privado puede utilizar la discapacidad de una persona como motivo para suspender el goce de una prerrogativa.

Por lo anterior, creó un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan un proceso de interdicción y para sujetos interdictos. En ese sentido, en el artículo 55 determinó que los procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata.

Así mismo, en el artículo 56 estableció que en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hubieran adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deben citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la ley, al igual que a las personas designadas como Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 20 curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. 28.

En conclusión, la Ley 1996 de 2019 estableció: i) que las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; ii) un sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional que busca reforzar y ejecutar sus decisiones y cumplir su voluntad; iii) un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, de conformidad con el régimen de salvaguardias; iv) eliminó del ordenamiento jurídico colombiano la interdicción y todas las demás formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad; y v) creó un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan un proceso de interdicción y para las personas declaradas interdictas o inhabilitadas.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T447 de 2024, expediente T-10.262.529 MP Juan Carlos Cortés González, expuso lo siguiente: “102.

Por su parte, frente al tercer escenario, se debe entender que las sentencias judiciales que declaran la interdicción de personas en situación de discapacidad siguen vigentes hasta tanto no se realice el proceso de revisión de dicha sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. En este sentido, las personas que fueron declaradas en interdicción por sentencia judicial recuperarán su ejercicio del derecho a la capacidad Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 21 jurídica plena cuando se revise su sentencia judicial por parte de la autoridad judicial que expidió la correspondiente sentencia. En consecuencia, la regla general de presunción de capacidad prevista en el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019 contiene la excepción respecto de aquellas personas a las que, por medio de sentencia judicial, les fueron asignadas las medidas de interdicción, pues para ellas, solo se tendrán el goce efectivo de su capacidad jurídica cuando haya finalizado el proceso de revisión de sentencias de interdicción y la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.

(Resaltado en negrilla fuera de texto) 103. El proceso de revisión de sentencias que declaran la interdicción judicial se encuentra regulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Este procedimiento entró en vigor con posterioridad al trascurso de 24 meses siguientes a la expedición de la ley, es decir, a partir del 26 de agosto de 2021, de conformidad con los artículos 52 y 56, inciso 1°, de la Ley 1996 de 2019.

En todo caso, el legislador ordenó que la revisión de todas las sentencias de interdicción judicial debe hacerse dentro del término de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigor del proceso de revisión de interdicción judicial, término que se cumplió el 26 de agosto de 2024” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala ha colegir que del proceso se extrae que el señor Juvenal Rojas Ortega fue declarado interdicto mediante sentencia del 27 de junio de 2014, por motivo de demencia, designándose en ese momento como curadores a los señores Alonso Rojas Ortega y Gladys Rojas Ortega -los cuales actualmente se encuentran removidos-.

Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 22 Ahora, aún no existe sentencia de adjudicación de apoyos a favor del señor Juvenal, toda vez que el proceso aún está en trámite. Por tal razón, continúa actuando en su representación el señor Orlando Rojas Ortega, hermano del mencionado, quien fue designado como curador según el acta de audiencia del 17 de mayo de 2023, fecha misma en la cual también tomó posesión del cargo.

En ese contexto, el señor Orlando Rojas Ortega, en su calidad de curador, se encuentra debidamente vinculado al proceso como interesado y ha sido notificado de todas las actuaciones adelantadas por el A quo dentro del presente incidente, garantizando así la protección y defensa de los intereses del señor Juvenal. Por lo tanto, esta Sala no advierte causal de nulidad alguna que deba ser declarada, dado que todas las partes se encuentran debidamente notificadas y han podido ejercer los derechos de defensa y contradicción que estimen pertinentes.

Lo anterior conduce necesariamente a estudiar el fondo del asunto conforme se hará a continuación. ii) La tacha de falsedad y su relación con la objeción de las cuentas de quien debe rendirlas: Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 23 La decisión que fue recurrida cuestiona dos aspectos de fondo: la legitimación por pasiva para rendir las cuentas y el otro, la veracidad de las cuentas rendidas.

Veamos: a) La legitimación por pasiva de los incidentados la señora Gladys Rojas Ortega y el señor Alonso Rojas para rendir las cuentas: El reparo que presentaron los recurrente se contrajo a fustigar lo resuelto en primera instancia por virtud a que se “… logró demostrar que la señora Gladys Rojas recibió autorización por parte del señor Juvenal Rojas para reclamar dineros ante la Sociedad Comité de Alianza de Cosecha el Palmar cinco años (5) antes de haber sido declarado interdicto, razón por la cual no está en la obligación de rendir cuentas de dineros recibidos antes de tal fecha, nótese señor Juez, que la sentencia de interdicción fue proferida el 27 de junio de 2014, y la señora Gladys Rojas toma posesión como curadora guardadora sustituta el 6 de abril de 2015, razón suficiente para absolver a mis representados de cualquier pago de dineros (pdf 288).

Ahora, para la Sala el reparo no puede salir avante. Las razones son las siguientes: Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 24 La revisión del expediente deja ver que si bien es cierto, respecto de los incidentados la señora Gladys y el señor Alonso Rojas Ortega, la sentencia de interdicción se emitió 27 de junio de 2014 y luego, en el 2015 su posesión ( 6 de abril, según audiencia de posesión c.interdicción fl. 299.

Archi. C01 interdicción), también lo es que, en las condiciones en que fueron formalmente vinculados a la administración del discapacitado, el señor Juvenal Rojas Ortega, conllevaron a que se incorporaran a los inventarios iniciales las cuentas de la administración de recursos que de hecho se había estado dando desde el año 2008. En efecto, en torno a ello le asiste razón a la parte incidentante en que, para la elaboración del inventario de bienes que debían ser administrados por los guardadores, se presentaron diversas contingencias y que incluso ello conllevó a que se relevara a profesionales en contaduría que habían sido designados para cumplir tal labor (escrito de réplica al recurso citado).

Empero, en últimas sí se presentó inventario de bienes y recursos que debían ser administrados por los guardadores y que, a pesar de que se corrió traslado a ellos, no presentaron objeciones. Al respecto el apoderado del incidentante expuso lo siguiente: “18. La contadora publica SONIA MUÑOZ MORALES presentó el inventario de bienes del señor JUVENAL ROJAS ORTEGA en la fecha agosto 17 del año 2018 por Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 25 un valor de $304.561, 046.

Del anterior inventario y avaluó de bienes del señor JUVENAL ROJAS ORTEGA mediante auto de fecha agosto 24 del año 2018 se les corrió traslado a las partes, otras partes y terceros, pero el mismo no fue objetado por los guardadores removidos (folio No.356 a 363 CI).” 4 Ciertamente la Sala corrobora las afirmaciones que hace el apoderado aludido, ello porque en principio, así lo deja ver la actuación obrante al PDF C01, Carpeta Proceso Interdicción, folio 705 a 7135.

A su vez, lo concerniente con el silencio respecto del inventario presentado en el 2018, porque así también se verifica en lo que obra en el expediente. Sobre el particular ver lo obrante al folio 719 idem.6 Al respecto, el expediente también constatar que le asiste razón al mismo profesional del derecho de la parte incidentante, en lo que hace alusión a que el A Quo citó a audiencia para la entrega de los bienes aludidos en los inventarios al guardador principal, la cual se llevó a cabo el 30 de octubre de 2018 (folio 725 al 727 del pdf C01Interdiccion) y que incluso se le concedieron días adicionales para que, presentara objeciones sin que ello hubiese ocurrido.

Se corrobora a la vez que se citó a audiencia para la fecha aludida y con el propósito de entregar los bienes al guardador 4 Ver archivo pdf C01, Carpeta Proceso Interdicción, fl 719. Ver archivo pdf C01, Carpeta Proceso Interdicción, fl 705 a 713. 6 Ver archivo pdf C01, Carpeta Proceso Interdicción, fl 719. 5 Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 26 principal.

Esta efectivamente se hizo, con providencia que puede verse al pdf C01, Carpeta Proceso Interdicción, folio 7217. A su vez, se corrobora que se le concedió el término de cinco días para que presentara las objeciones. No obstante, ello no ocurrió8. Ahora, debe también resaltarse que el debate en torno al tema ya se dio dentro del trámite incidental y por el juzgado ya había sido resuelto.

De ello da cuenta las siguientes actuaciones: La primera, con la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, por la cual, se ordenó la remoción de los curadores y la rendición de cuentas de su gestión.9 También con el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de fecha 27 de junio de 2019 (folio 34 del PDF C02Remoción), según el cual, se corrió traslado a los guardadores removidos para que aportaran o solicitaran pruebas respecto de la tacha de falsedad material e ideológica que incoaron los accionantes e interesados en contra de los soportes contables de la rendición de cuentas presentadas por los guardadores removidos.

En este escrito, aunque se aceptó la existencia del inventario de bienes, cuestionó que figuraban bienes inexistentes. Por lo mismo, reconociendo 7 Ver archivo pdf C01, Carpeta Proceso Interdicción, fl 721. Ver archivo pdf C01, Carpeta Proceso de Interdicción, fl 725 a 727. 9 Ver archivo pdf C02, Carpeta Remoción de Guardadores, fls 28 a 30. 8 Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 27 explícitamente los inventarios y su contenido, aunque para ahora fustigarlo en esta actuación.10 Adicionalmente, el señor Alonso Rojas Ortega presentó Acción de Tutela radicada con No. 6867922400020190003800 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Santander, Sala Civil Familia y Laboral, contra la determinación del despacho de exigir la entrega de cuentas desde antes de haberse decretado la interdicción del señor Juvenal Rojas Ortega, la cual fue negada por improcedente y el titulante no impugnó el fallo.11 Por ende, el reclamo por vía Constitucional tampoco logró su objetivo.

Finalmente también debe observar esta Colegiatura que en el concepto escrito de la señora perito, bajo el capítulo que nominó “Consideraciones Técnicas o Metodología a Aplicarse” (Folio 1 al 77 del pdf A130 Anexo Escrito Informe Pericial Socorro), expresamente se dejó consignado su apreciación profesional tendría como objeto revisar de manera “…integral los documentos a la entrega de cuentas del expediente correspondiente al proceso adelantado con radicación 687553184-002-2017-00141-00 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro Santander, y en virtud de la designación para la realización de una prueba de oficio técnico para que se practique un informa balance entre el inventario de bienes del 10 11 Ver archivo pdf C02, Carpeta Remoción de guardadores, fls 58 a 62.

Ver archivo pdf C02, Carpeta Guardadores, fl 137(constatación que la tutela no fue recurrida) Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 28 señor Juvenal Rojas Ortega con los egresos o gastos que estén debidamente justificados según los soportes contables que ya fueron allegados al informe final de cuentas por sus guardadores señores Alonso y Gladys Rojas Ortega…”.

Por consiguiente, las cuentas sometidas a peritación fueron las determinas a partir del inventario y los egresos o gastos que pudieron haber efectuado y que aludían también a la gestión antes de la designación judicial, pero que por vía de inventario así impuesto y ello con el único propósito de proteger los recursos patrimoniales de la persona con la discapacidad y que motivó la intervención judicial para su cuidado y la adopción de medidas patrimoniales encaminadas a tales fines.

No otro fue el ámbito sobre el cual se emitió el concepto de la auxiliar de la justicia. Consecuente con lo expuesto la pregonada inexistencia de la obligación de rendir cuentas con anterior a la posesión como curadores, ciertamente no puede atenderse. Para esta Colegiatura entonces, se torna diáfano que sí existió inventario de bienes y su entrega formal a los guardadores que debían ser administrados por ellos y consecuentemente, debían rendir las cuentas debidamente comprobadas de su gestión. b) Reparos relacionados con las cuentas respecto de las cuales prosperaron las objeciones y se impuso la obligación de reintegro de dineros: Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 29 El recurso de apelación fustigó lo resuelto en primera instancia por dos aspectos, los cuales conducen a resolver los siguientes problemas jurídicos para la presente causa litigiosa: 1).

¿de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario debía iniciarse un proceso de tacha de falsedad o de objeción a las cuentas de quien debe rendirlas?; y 2) ¿en caso de tratarse de una objeción de cuentas esta resulta procedente y comprobada conforme lo dispuso el fallador de primera instancia? Así, la referida al primer problema jurídico, esto es, si de conformidad con el ámbito de lo controvertido en el plenario debía darse un entendimiento de objeciones a cuentas de los curadores y no de una tacha de falsedad, de conformidad con los artículos 269, 270, 271, 272, 273 y 274 del CGP.

Son razones las siguientes: El art. 269, al reglar lo concerniente con la “Procedencia de la tacha de falsedad”, establece cuál es su alcance al señar que “la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

(Resaltado fuera de texto). Y a renglón Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 30 seguido se estableció que “esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca”. Ahora, la revisión del expediente permite colegir en torno al debate planteado, lo siguiente: El señor Javier Rojas Ortega, hermano del señor Juvenal y curador provisional de él, presentó tacha de falsedad a las cuentas presentadas por los curadores removidos Alonso y Gladys Rojas Ortega.

Empero, expuso diversos argumentos orientados en últimas a cuestionar la consistencia de las cuentas presentadas. Al respecto y de acuerdo con el artículo 269 del CGP la tacha de falsedad debe formularse en la contestación de la demanda, si el documento fue aportado con esta, o en la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Además, la solicitud de tacha debe ser acompañada de pruebas conducentes y pertinentes para este fin.

Y contrario sensu, de no proceder así, conlleva al rechazo de plano de la oportunidad procesal. No obstante, una vez realizada una revisión de los fundamentos de los reclamos frente a las cuentas, para esta Colegiatura no se trataría en estricto sentido, de una tacha de falsedad planteada por la parte interesada, sino una objeción a Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 31 las aludidas cuentas de los guardadores.

Ello porque, lo formulado por el extremo interesado, la parte incidentante, va encaminado a proponer una falta de correspondencia de la realidad con lo consignado en algunos soportes contables, a la manera de una falsedad ideológica, es decir, que los dineros allí ejecutados, no fueron empleados en pago de bienes y servicios en beneficio del discapacitado, -el señor Juvenal-.

Entonces, en sí no se invocó una falsedad material de documento suscrito o elaborado por la contraparte y que se aduce como medio probatorio en su contra. En este caso, la parte demandada no desconoce la firma que aparece impuesta dentro del cartular aportado como recibos de caja que aducen hechos por ellos y que son cuestionados. Tampoco replica que haya realizado enmendaduras en algunos de ellos, documentos que sirvieron de respaldo a la rendición de cuentas.

Al tiempo, quienes fungieron como curadores, en ningún momento niegan que los hayan firmado y lo allí contenido no fuese elaborado o escrito por ellos mismos, tal como bien lo ratificaron en la audiencia que se adelantó en la primera instancia. Por consiguiente, no se estaría frente a una tacha de falsedad, se insiste, sino a una objeción de las cuentas elevada por el interesado y actual curador del señor Juvenal y así se dispondrá su análisis para determinar si lo reparos en torno a la valoración probatorio y a las cuentas se ajustan a derecho.

Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 32 Otro ámbito sí será, si esos documentos pueden ser considerados como pruebas conducentes y pertinentes para demostrar la veracidad de las cuentas. Y ciertamente de ello se ocupará la Sala en apartes siguientes. Siendo ello así, no estaríamos entonces frente a una tacha de falsedad si no frente a una objeción de las cuentas elevada por el interesado Javier Rojas Ortega, para la pertinente en la resolutiva de la presente decisión. iii) Reparos frente de decisión del a quo; yerros de apreciación probatoria: La decisión de primera instancia en últimas declaró próspera las objeciones a las cuentas rendidas por la señora Gladys Rojas Ortega y el señor Alonso Rojas Ortega, quienes fungieron como curadores del señor Juvenal Rojas Ortega.

El problema jurídico para resolver se contrae a determinar si existió el yerro en la apreciación probatoria que se predica por los recurrentes a través del recurso de alzada. Y la tesis de la Colegiatura es negativa y por ende, debe ser confirmada la decisión recurrida. Las razones son en síntesis las siguientes: Como cuestión preliminar precisa la Sala que las cuentas objetadas ciertamente provienen desde el año 2008 por virtud de la incorporación retroactiva que se hiciera para el momento Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 33 de la elaboración de los inventarios, luego de la formalización de las curadurías.

El expediente deja ver que los curadores removidos presentaron las cuentas de su gestión y estas fueron las que se dio traslado para su aprobación. Las allí rendidas fueron objetadas o “tachadas de falsas” por parte del apoderado judicial del señor Javier Rojas Ortega. Las cuentas que obran en el expediente12, aludían a erogaciones por el monto $154.412.350 respecto a los ingresos administrados por el señor Alonso Rojas Ortega desde 2014 hasta 2019, mientras que, el monto de los ingresos administrados por Gladys Rojas Ortega de 2008 a 2013 fue de $111.308.476.

A su vez, en la motiva de la providencia recurrida se concluyó que las reportadas por el monto de $145.372.413, no habían sido debidamente soportadas y, por ende, la tacha resultaba procedente. Ello conllevó a que se dispusiera el reintegro de tales recursos dinerarios. Lo así concluido se apoyó sustancialmente en la apreciación del contador público que como perito conceptuó respecto de esas cuentas objetadas.

Consecuentemente con lo anterior, la Sala solo asume competencia en relación con las cuentas que no fueron 12 Ver archivos pdfs C03, C04, C05, C06, C07, Carpeta Proceso de Interdicción. Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 34 avaladas y que conllevaron a la condena aludida, a partir de los reparos explícitos que fueron oportunamente formulados.

Es importante observar inicialmente que dentro del expediente no se visualiza objeción contable o través de otro experto en esta disciplina que contrariara la experticia y que arrojara unos resultados distintos. Por lo mismo, el análisis se torna respecto de los fundamentos jurídicos y contables que motivaron la experticia, así como de los demás medios probatorios, interrogatorios de parte y documentos allegados para efectos de la validación de las cuentas que fueron objetadas.

Los reparos sustentados con sus alcances son los siguientes: Así, en lo que hace alusión a la valoración de la prueba pericial, se aduce por la recurrente que el dictamen contable fue erróneamente valorado, puesto que se limitó a señalar incumplimientos formales de los recibos sin demostrar falsedad; que, un documento que carezca de requisitos comerciales o estándares contables no implica adulteración, y no puede constituirse en prueba suficiente para una tacha de falsedad dentro del proceso.

Le asiste razón a la parte recurrente en aseverar que el incumplimiento de formalidades de facturas o recibos de pago Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 35 o soportes propios de pago, no es suficiente para colegir que un documento esté afectado de falsedad. Empero, la formalidad impuesta por la ley o la normativa contable para aspectos de esta índole, ciertamente debe atenderse cuando quiera que se pagan bienes o servicios bajo ciertas condiciones de las relaciones comerciales.

Ello porque así lo exigen las normas contables y fiscales vigentes frente al comercio de bienes y servicios. Frente a tal clase de exigencias, no basta con afirmar que hubo pagos o erogaciones de esa índole, sino que es necesario tener los soportes documentales respectivos y emitidos cumpliendo tal clase de exigencias para demostrar que existió una o otra erogación. Colegir lo contrario es desatender clara y abiertamente esa normativa y por ende, mal estaría la justicia avalar relaciones comerciales informales y con ello, contrariando la ley y reglamentación administrativa contable vigente.

En la situación en examen la contadora pública en su experticia, emite valoración desde la óptica contable y jurídica, la cual para la Sala se encuentra consistente y lógica porque, en el aparte “Consideraciones Técnicas o Metodología a Aplicarse” 13, se aduce que fue revisada la documentación de “forma integral”, vale decir, la contenida en el presente expediente, con lo cual se pretendía dar cumplimiento a lo 13 Ver archivo pdf A130, AnexoEscritoInformPericialSocorro, Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 36 ordenado por el A Quo, en cuanto que, debía tener presente “el inventario de bienes aportado por la señora Sonia Muñoz Morales y los soportes contables obrantes en la rendición de cuentas que no fueron tachados de falsos”.

Enseguida la peritación alude a los “soportes contables”, que, en su sentir, debían cumplir las exigencias previstas en la “Resolución 00042 de 2020”, las cuales igualmente detalla en siete (7) sus requisitos, allí indicados expresamente. Diferencia a continuación entre los “comprobantes de contabilidad” y los “soportes contables”, explicando cuándo cumplen las exigencias formales para “reflejar completamente la situación de una persona natural que vendió el producto o prestó un servicio”.

Al respecto se indicó claramente lo siguiente: “Revisado entonces el contenido de los documentos presentados se establece sin dubitación alguna que el 90% de los documentos presentados no cumplen con lo establecido en el artículo 772, 773 y 774 del Código de Comercio, es decir corresponden a comprobantes de contabilidad que carecen de soportes contables.

Además de los documentos objetados por tacha (documentos contables) me permito relacionar otros recibos que carecen de soportes necesario para respaldar la información presentada”.14 Se explica además que las facturas vistas a folio “655 a 1571”, contienen recibos de caja menor que se advierten son gastos 14 Ver archivo pdf A130, AnexoEscritoInformPericialSocorro, fl 3.

Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 37 dirigidos al mantenimiento y sostenimiento de la calidad de vida del aquí discapacitado, dando el siguiente balance respecto de la situación económica actual del señor Juvenal: “Valor inventario: Recibos sin objetar: Valor a favor de Juvenal: $304.561.046 $159.188.633 $145.372.413”15 Además, se hace una relación detallada documento por documento que permite dar claridad en torno a los alcances de sus apreciaciones contables y el por qué, unos sí podían tenerse como soportes de cuentas debidamente llevadas, mientras muchos otros no.16 Los apelantes fustigan lo resuelto porque en su sentir, se debieron aplicar las reglas de la experiencia y la sana critica en el presente caso, así como la buena fe de los curadores removidos, para inferir cuáles son las condiciones que rodean la manutención de una persona era imposible pedir factura.

Empero y se insiste al respecto, el ámbito de las cuentas exige cumplimiento de las mínimas formalidades contables en orden a que se puedan constatar. Y ello es lo que se refleja en la valoración pericial; que buena parte de tales soportes o documentos no permitían inferir que la existencia de los pagos de bienes o servicios que se pretenden acreditar. 15 16 Ver archivo pdf A130, AnexoEscritoInformPericialSocorro, fl 76.

Ver archivo pdf A130, AnexoEscritoInformPericialSocorro, fl 4 a 74. Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 38 Resalta la Sala a título de ejemplo que, al revisar diversos recibos de caja menor se constata que no fueron avalados como soportes de las cuentas, porque que buena parte de ellos, son recibos que los mismos curadores elaboraron o emitieron.

Por ende, el concepto de la señora perito no puede tenerse como desacertado o que esté afectado de errores de juicio. Adviértase además que sus apreciaciones fueron sustentadas en la aplicación de normativa contable y comercial que expresamente se citó y sobre la cual no existió ninguna clase de reparo. Al tiempo para esta Sala, la aplicación de las disposiciones citadas, sí exigen las formalidades que fueron echadas de menos en los diversos documentos y sometidos a la respectiva experticia contable.

Se cuestionó también el dictamen porque en el sentir del recurrente, excedió su alcance al insinuar una eventual falsedad documental cuando su función era exclusivamente contable. Empero, el reproche no tiene la incidencia para modificar lo conceptuado por el perito, toda vez que, se insiste que un aspecto tiene que ver con la tacha de falsedad y otro ámbito la objeción a las cuentas.

Y como se ha dicho, estas son orientadas a determinar solo su veracidad; en últimas si están debidamente comprobadas. Ahora, un debate probatorio sobre el particular exige que cada cuenta objetada sea demostrada. Y su demostración implica Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 39 allegar al juzgador el medio probatorio conducente y pertinente para tal fin.

Es claro que no solo con una factura o recibo puede llegar a demostrarse el pago de la adquisición de un bien o el hecho por la prestación de algún servicio, porque para el efecto es procedente obtener convencimiento con algún otro medio probatorio distinto al documental. Pero si quien pretende demostrar un pago solo allega como prueba un documento elaborado por quien rinde las cuentas, este no puede tenerse sino como una simple afirmación suya documentada, más no como un documento emanado de un tercero que certifica o da fe del pago a la manera de una factura emitida para el efecto.

También se arguyó por la recurrente que la informalidad comercial del municipio dificulta la obtención de facturas formales, especialmente en compras menores, mercados, transportes o servicios cotidianos. Se insiste en que el incidente carece de pruebas directas que contradigan la buena fe de los representados, y que la valoración judicial se basó en inferencias sin fundamento probatorio.

Para esta Colegiatura, ciertamente las condiciones de informalidad en las relaciones comerciales en nuestros medios son frecuentes. Más aún, podría inferirse que así podría estar funcionando buena parte de quienes dispensan bienes como servicios, pero ello no es eximente de la responsabilidad que adquirían los guardadores. Su labor de administradores Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 40 diligentes, como administradores fiduciarios, les imponía procurar soportar debida y oportunamente todos y cada uno de los gastos en que pudo haber incurrido en beneficio de quien es su pupilo.

La buena y recta administración de los recursos materiales requería la cautela respectiva para una futura rendición de cuentas, más que dejar constancia documentada y propia de qué gastos se hicieron y con estos pretender demostrar la veracidad de tales cuentas. Contario a ello, en el sentir de esta Sala al proceso prueba en contrario que validara los recibos o documentos de soporte de cuentas o explicaciones en torno al por qué Juvenal podría ser el único de los hermanos en asumir importantes costos de manutención de su progenitora; o por qué, a nombre de Juvenal se realizaban préstamos de dinero o compra de vehículos17.

Ello no consulta con la cautela y diligencia debida para la administración de recursos de una persona con discapacidad, los cuales primordialmente deben estar destinados a sufragar preponderantemente sus propias necesidades. Se cuestionó por la recurrente que de la “ausencia de nexo causal entre irregularidades y perjuicio patrimonial” (PDF 17 Ver auto de 24 de noviembre de 2025, archivo 04, Carpeta Tacha de Falsedad, fl 49 y ss, presente dentro de las consideraciones.

Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 41 A288), porque en su sentir “…la tacha de falsedad se encuentra totalmente huérfana probatoriamente hablando, fíjese que: - No hay prueba alguna de detrimento. - No se probó apropiación alguna por parte de mis clientes. - No se probó uso indebido de los dineros. - No se probó enriquecimiento alguno”.

Para esta Sala es claro que el presente incidente alude solo a determinar la demostración de cuentas; se insiste, si las rendidas por los curadores debían o no considerarse demostradas. Por lo mismo, no tiene el alcance que cuestiona la parte recurrente y que echa de menos, al cual explícitamente se ha referido. El incidente de rendición de cuentas no determinaba responsabilidades civiles que impliquen determinar nexos causales y concluir con un detrimento patrimonial.

Para ello no solo es suficiente una argumentación en tal sentido en una decisión judicial, sino que también se requiere un proceso o trámite contradictorio inequívocamente dirigido a estos fines, tal cual ocurre en la mayor de las veces en los procesos orientados a la declaración de responsabilidad patrimonial y consecuente condena. Ha de concluirse entonces de lo expuesto, que, el recurso de apelación en torno a la providencia que resolvió la objeción a la rendición de cuenta, si bien no prospera, sí para efectos exclusivos de corrección doctrinaria, se deberá modificar en su numeral “Primero” de la resolutiva, en lo referente a advertir Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 42 que se declara próspera la objeción a la “Rendición de Cuentas”.

A su vez, los demás pronunciamientos serán confirmados. Finalmente, y ante la no prosperidad del recurso de alzada, se deberá condenar en costas de Segunda Instancia a los señores Alonso y Gladys Rojas Ortega. Para el efecto, se incluirán como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Por las razones expuestas, MODIFICAR el auto calendado a veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, mediante el cual resolvió las objeciones a la rendición de cuentas al interior del presente proceso.

En consecuencia, numeral “Primero”, quedará así: Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 43 “Declarar próspera la objeción a la rendición de cuentas presentada por los curadores removidos señores Alonso Rojas Ortega y Gladys Rojas Ortega y en consecuencia de acuerdo con el dictamen rendido por la contadora, deberán reintegrar al patrimonio de Juvenal Rojas Ortega dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de ciento cuarenta y cinco millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos trece pesos ($145.372.413,00), debidamente indexados a la fecha en que se produzca la restitución”.

Segundo: Se condena en COSTAS de esta Instancia al señor Alonso Rojas Ortega y la señora Gladys Rojas Ortega. Para estos efectos se incluirán como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente digital al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01 44 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c88da9505e3579c9c320fa03696bd9566123ae78a94986e38b6b708483f27f37 Documento generado en 24/03/2026 08:28:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto RAD: 2017-00141-01