RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-417-31-03-001-2021-00331-01 FOLIO 485-23 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SARINA INES MANJARREZ MADARIAGA contra el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO.
II.
ANTECEDENTES Pretende la parte demandante se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO a favor de la señora SARINA INES MANJARREZ MADARIAGA, por la suma de veintidós millones ochocientos setenta y un mil cuatrocientos cuatro pesos ($22.871.404), por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondiente al tiempo laborado, más el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde que la obligación se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago total de la misma.
Por último, se condene al MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO al pago de costas y agencias en derecho. III. AUTO APELADO Mediante auto adiado 12 de octubre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica Córdoba, resolvió declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de SARINA INES MANJARREZ MADARIAGA en contra del MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO.
Como fundamento de su decisión señaló que la Resolución N° 701 del 27 de mayo de 2020, modificada por la Resolución N° 0879 del 11 de agosto del 2021, no es el primer ejemplar, tal y como lo exige el numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A, requisito sine qua non, para la constitución del título ejecutivo. Seguidamente agregó el a quo, que a la demanda no le fue anexado el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el respectivo registro presupuestal, teniendo en consideración que solo así podrá corroborarse la exigibilidad del título valor que se invoca como tal, por lo que la consecuencia del análisis realizado a dichas pruebas con los argumentos jurisprudenciales esgrimidos es la declaratoria de ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago de fecha 13 de octubre de 2021. 2 IV.
RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia acusada, alegando que conforme la Resolución 701 de mayo 27 de 2020, modificada a través de Resolución No. 0879 de agosto 11 de 2021, existe una obligación clara, expresa y exigible. Aunado a ello, refiere que la disponibilidad presupuestal corresponde a una actividad propia de la administración, tendiente a efectivizar el pago, más no a condicionar la legalidad, existencia, mérito o alcance del documento base de ejecución, más aún si se tiene en cuenta que estamos frente a un derecho de carácter laboral, adquirido por una persona que se desempeñó como funcionaria pública al servicio de la Administración Municipal.
Arguye que lo único que requiere el C.P.A.C.A como requisito para constituir el título complejo es la constancia de ejecutoria, la cual se encuentra anexada al expediente. En esa misma línea, expresa que la demandante no tiene que soportar y asumir la carga que no le compete, como es la exigencia de aportar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el registro presupuestal, los cuales emanan única y exclusivamente de la entidad que se demanda.
Por último, refiere que la ausencia de la copia autentica del primer ejemplar, no amerita la negación del mandamiento de pago, pues no le resta legalidad ni exigibilidad a la obligación contenida en el título objeto de ejecución, ya que no afectaría en ningún caso la continuidad del proceso, ni la exigencia frente a la entidad demandada, más aún en tratándose de un proceso que ya fue sometido al escudriñamiento y revisión de legalidad por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Lorica, que en su momento no efectuó ningún 3 reparo a la demanda sino que profirió el mandamiento de pago que hoy el señor Juez Laboral del Circuito de Lorica de manera sorpresiva declara su ilegalidad, atentando contra los intereses y derechos de la señora Sarina Inés Manjarrez Madariaga.
Agregando, que la entidad demandada no ejerció su derecho de defensa en la oportunidad procesal otorgada, razón suficiente para que el auto recurrido deba revocarse. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN La parte demandante por conducto de su apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión dentro del término, reiterando lo esbozado en el recurso de apelación, solicitando se revoque el auto de fecha 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, y en su lugar se ordene dar continuidad al proceso.
El Municipio de San Bernardo del Viento, no intervino en la oportunidad concedida en esta instancia a efectos de presentar alegatos de conclusión. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2.
Problema jurídico a resolver 4 Se ciñe a determinar (i) si erró o no el a quo al estudiar la legalidad del título ejecutivo, al dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas decretadas en el presente asunto. 6.3. De la ilegalidad del título ejecutivo Previo a resolver el problema jurídico planteado debe el Tribunal dejar sentado que la H. Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa, al respecto cabe recordar, entre otras, las sentencias STC-1462 de 2019;
STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC-135599 de 2018. En ese orden de cosas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, ya sea éste de única, primera o segunda instancia, por lo tanto, es dable en cualquier instancia dilucidar de manera oficiosa si los documentos aportados reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo.
Por ejemplo, en sentencia de tutela STL7727-2021 Radicación N° 63384, la H. Corte Suprema de Justicia, en uno de sus apartes señaló: 5 “Al respecto, se tiene que dicho cuestionamiento tampoco es de recibo, pues, si bien el ad quem se apartó de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo cierto es que lo hizo con base en el deber que le impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos formales del documento aportado como título ejecutivo. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la Litis, inclusive de forma oficiosa (resaltados originales). 4.1.3.- De cara a lo anterior, se insiste, mal obra cuando un juzgador, ya de primera instancia ora de segundo grado, declina el estudio de la aptitud jurídica del título ejecutivo, por cuanto que esa tarea ha de asumirla necesariamente en aras de que prime el derecho sustancial, incluso de manera oficiosa; recuérdese que la finalidad de los juicios que se tramitan ante la administración de justicia tienen como cardinal finalidad 6 la prevalencia de aquel, por lo cual proceder en contrario al aserto ut supra demarcado solamente acarrea pifia que se contrapone a los intereses superiores de justicia y sindéresis que, entre otros, invariablemente ha de perseguir todo operador judicial en el decurso de sus actuaciones.” En igual sentido, en sentencia STL10737-2020 la Corte señaló: “Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.” (Se destaca).
Así las cosas, para predicar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en actos administrativos, no basta la firmeza de estos, porque, los artículos 100 del CPT y de la SS y 99 del CPACA, han de interpretarse armónicamente con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que expresa: “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos” Ahora bien, el presupuesto para librar el mandamiento de pago es la existencia de un documento o conjunto de documentos que conformando una unidad jurídica reúnan las calidades de un título ejecutivo, pues así, lo dispone el artículo 430 del C.G.P, aplicable por remisión expresa de los artículos 100 y 145 del C.G.P, al indicar lo siguiente: “Art. 430 – Mandamiento ejecutivo.
Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al 7 demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” En el caso sub examine, de la revisión exhaustiva del expediente y al tenor de lo que viene expuesto, se advierte que el título ejecutivo complejo base de recaudo – Resolución N° 701 del 27 de mayo de 2020, modificada por la Resolución N° 0879 del 11 de agosto del 2021, no está debidamente integrado, ello por cuanto se advierte la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, del referido acto administrativo mediante el cual se le reconocieron por parte del municipio las acreencias laborales a la parte ejecutante; coligiéndose así, la indebida integración del citado título ejecutivo complejo, es decir, la no existencia del mismo.
En esa misma línea, respecto al certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal echados de menos, es del caso resaltar que el primero es el expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal; y el segundo, a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que afecta provisionalmente la apropiación existente, la afecta en forma definitiva, lo que implica que los recursos financiados mediante este registro no podrán ser destinados a ningún otro fin, constituyéndose en requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos, máxime en tratándose de un acto administrativo emitido en el año 2021.
Para reafirmar esta posición, es válido traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a considerar que es un 8 presupuesto de exigibilidad de las obligaciones a cargo de entidades públicas que las mismas cuenten con certificado de disponibilidad presupuestal e incluso, el respectivo registro presupuestal (STL9971-2021, STL9661-2021, STL9886-2021, STL9857-2021 y STL9855-2021, STP13050-2021, STL9971-2021, STP13495-2021, STP11891-2021).
En virtud de lo anterior y por sustracción de materia, no habrá lugar a dilucidar el problema jurídico planteado inicialmente ante la inminente declaratoria de ilegalidad advertida, posición esta que ha sido pacífica y reiterada por la Sala de este Tribunal en asuntos resueltos con anterioridad como los de radicado N° 23-162-31-03-001-2008-00211-01, N° 23-41-73-103-001-2015-00044-01 y N° 23-417-31-03-001-2016-00103-01.
Como si lo anterior no fuera suficiente para refrendar la decisión y sin perjuicio de lo hasta aquí anotado, cumple aclarar respecto del argumento esbozado en la apelación relativo a la aplicación del artículo 244 del CGP en armonía con el artículo 54 A parágrafo del CPT y de la SS, que en efecto dichas normas señalan que se presumen auténticos todos los documentos que reúnen los requisitos para ser títulos ejecutivos; no obstante, el artículo 246 del CGP otorga a las copias el mismo valor probatorio del original, pero exceptúa aquellos casos en los que por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Afirmación que se encuentra concordante con el numeral 2° del artículo 114 del CGP. Ahora bien, en materia de actos administrativos como el que se ejecuta expresamente dispone el Numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 del 2011, lo siguiente: 9 “Art. 297 – Para los efectos de este Código, Constituyen Título Ejecutivo: (…) (…)4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de su ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expide el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De suerte que, al no haber sido aportado en el sub examine lo requerido para que el título que se quiere hacer valer en ejecución sea exigible, se corrobora tambien por este aspecto, que no queda otra senda jurídica que declarar la ilegalidad de las actuaciones surtidas en el proceso.
Por tanto, se confirmará el auto apelado que declaró la ilegalidad de lo actuado. 6.4. Costas No hay lugar a condenar en costas por el trámite de esta segunda instancia, por cuanto no hubo réplica de la parte ejecutada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, 10 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11