Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 025 Sentencia tutela 2a instancia Edith Isabel Nieves Gutiérrez 2025-03170-01 Confirma

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Edith Isabel Nieves Gutiérrez Superservicios 20001-31-87-004-2025-03170-01 J. 4º de EPMS de Valledupar María del Pilar Soto García Diego Andrés Ortega Narváez Confirma parcialmente 194 del 19 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Edith Isabel Nieves Gutiérrez, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y donde fungieron como vinculadas la Directora Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, por la presunta vulneración a administrativo. su derecho fundamental al debido proceso Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), solicitó ante Caribemar de la Costa -Afinia, la ruptura de solidaridad sobre la deuda que recae por el servicio de energía de su inmueble, recibiendo respuesta desfavorable el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Aludió a que, el tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la decisión referenciada en precedencia, siendo atendido de manera desfavorable en sede de reposición el doce (12) de febrero de la presente anualidad, rechazando el recurso de apelación. Finalmente, alegó que, el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero aún no recibe pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a otorgar un pronunciamiento de fondo respecto a su recurso de queja. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, sostuvo que, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), la accionante solicitó ruptura de solidaridad para el NIC 53045043, siendo resuelta el treinta (30) de enero de la presente anualidad mediante Consecutivo No. 202570063910.

Asimismo, indicó que, frente a la interposición de los recursos de reposición, en subsidio de apelación, rechazó su procedencia mediante Consecutivo No. 202570100506 del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), toda vez que la accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad contenidos en el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Aludió a que, frente a la interposición del recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procedió a enviar el expediente administrativo de la accionante ante dicha autoridad el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconoció haber recibido el recurso de queja interpuesto por la accionante, frente al cual fue necesario requerir el expediente a Caribemar de la Costa -Afinia, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente Se trata del fallo de tutela del cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Edith Isabel Nieves Gutiérrez y, en consecuencia, ordenó a Caribemar de la Costa -Afinia a remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo de la accionante y, asimismo, a Superservicios a resolver dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción del expediente el recurso de queja interpuesto por la actora.

Para arribar a la mentada decisión, la A quo valoró que se desconoce si Caribemar de la Costa -Afinia, remitió el expediente para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emita pronunciamiento de fondo respecto al recurso de queja. En igual sentido, advirtió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha incurrido en una demora injustificada al solicitar el expediente administrativo de marras para resolver el recurso de queja en lo que en derecho corresponda.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Caribemar de la Costa -Afinia, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando la revocatoria integral de la decisión y declarar que no ha incurrido en actuación u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales de la accionante. Para el efecto, indicó que, antes de haberse proferido el fallo de primera instancia, ya había enviado el expediente administrativo de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente Domiciliarios, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Caribemar de la Costa -Afinia, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo tuitivo incoado por la parte accionante.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Así, se recuerda que la decisión de instancia consistió en amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Edith Isabel Nieves Gutiérrez y, en consecuencia, ordenó a Caribemar de la Costa -Afinia a remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo de la accionante y, asimismo, a Superservicios a resolver dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción del expediente el recurso de queja interpuesto por la actora.

En esta oportunidad, sin embargo, únicamente se eleva impugnación respecto al ordinal segundo, es decir, frente a la orden tendiente a que Caribemar de la Costa -Afinia, remita el expediente de la reclamación de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de que esta autoridad desate el 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente recurso de queja que fue interpuesto el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Al interior del presente contexto, pudo determinarse que el asunto en cuestión se deriva de una actuación administrativa cuyo génesis parte del derecho de petición elevado por la accionante con el fin de solicitar la ruptura de solidaridad en la deuda que recae sobre su inmueble por el servicio de energía eléctrica. De esta manera, a partir del informe rendido por Caribemar de la Costa -Afinia, se halla acreditado que, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), la accionante solicitó ruptura de solidaridad para el NIC 53045043, siendo resuelta el treinta (30) de enero de la presente anualidad mediante Consecutivo No. 202570063910.

Asimismo, indicó la prestadora que, frente a la interposición de los recursos de reposición, en subsidio de apelación, rechazó su procedencia mediante Consecutivo No. 202570100506 del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), toda vez que la accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad contenidos en el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, se aludió a que, frente a la interposición del recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procedió a enviar el expediente administrativo de la accionante ante dicha autoridad el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). El A quo, por su parte, considera que la actuación desplegada por las accionadas vulnera el derecho fundamental al debido proceso 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente administrativo de la accionante; garantía que, según la Corte Constitucional -Sentencia T-010 de 2017-, se define de la siguiente manera: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Destaca esta Sala de Decisión, respecto a la resolución del recurso de queja, que existe una regulación posterior sobre la materia, contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, y, en concreto, el precepto normativo contempla una consecuencia jurídica para su no absolución que no aplica en materia de recursos por regla general, a saber, la configuración del silencio administrativo positivo, cuando señala: “Pasado ese término (…) se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.

En este apartado, valga la pena precisar que el silencio administrativo tiene unas implicaciones que, a la postre, pueden dar configuración eventual a la expedición de un acto administrativo ficto o presunto que puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que es menester resaltar lo siguiente: La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), radicación 37446, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, se explayó sobre la definición de silencio administrativo, así: 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente (…) la ley otorga ciertos efectos al silencio por parte de la Administración en relación con la resolución de las peticiones que se le hubieren elevado, situación que se conoce y se ha denominado como el silencio administrativo.

En este sentido, el silencio administrativo puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”.

Así pues, según la anterior definición y tal cual como está consagrado en la legislación, el silencio administrativo puede ser negativo, el cual, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración, se debe entender que la decisión ha sido negativa (…). En el régimen jurídico actual, el silencio administrativo puede ser positivo o negativo, siendo este último la regla general, que nace como una ficción de carácter legal, generándose un acto ficto o presunto que puede ser controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En el caso del recurso de queja, sin embargo, el término general para resolver el recurso es de dos meses (02), según lo contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de que, se configure un silencio administrativo que, por regla general, será negativo, como sucede, en efecto, con la interposición de recursos contra los actos administrativos expedidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

En este orden de ideas, se tiene, a partir de lo anterior, que el término a aplicarse para la resolución de los recursos contra las decisiones administrativas de las empresas de servicios públicos domiciliarios es el contenido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es una ley anterior, comoquiera que el efecto que se genera ante su no absolución es el silencio administrativo negativo del que trata el primer precepto, y 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente no el positivo que se consigna en el segundo cuerpo normativo, lo que no puede ignorarse en la presente oportunidad, dado que la vulneración detectada por el A quo se soporta en la no absolución oportuna del recurso de queja que interpusiera la actora.

En otras oportunidades -se reitera-, la Sala de Decisión ha señalado que la acción de tutela no procede para forzar la resolución de recursos en sede administrativa, cuando el legislador previó la figura contenida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, generándose un acto ficto o presunto que puede ser controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, el recurso de queja contiene distintas circunstancias que le otorgan una connotación especial, a saber: (i) permite determinar si la actuación administrativa se encuentra en firme o no; (ii) de concederse, garantiza la evaluación del recurso de apelación por parte del superior jerárquico o funcional, e (iii) inclusive, podría habilitar el ejercicio de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, por regla general, para interponer la pretensión de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere haber agotado los recursos obligatorios, como el de apelación, procedencia que, en objeto, se debate en el recurso de queja.

Sin embargo, lo que emana del plenario es que el recurso de queja de la accionante se encuentra siendo tramitado dentro del término establecido por el legislador, comoquiera que se interpuso el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y únicamente la 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió el expediente el veintitrés (23) de marzo de la presente anualidad.

Pese a ello, la postura adoptada por el A quo es correcta, en el sentido de que, habiendo transcurrido más dos (02) meses desde que se interpuso el recurso de queja, e inclusive, casi dos (02) meses después desde que se allegó el expediente administrativo y la entidad tuvo toda la información a su disposición para absolver el recurso, no se acreditó que haya procedido de tal manera, lo que trasgrede el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor.

Ello, comoquiera que, pese a existir una consecuencia prevista por el legislador para ello -la configuración del silencio administrativo negativo-, demandar el acto ficto ante lo contencioso administrativo no resulta eficaz para la actora, pues, si quisiera controvertir el acto administrativo que resuelve desfavorablemente su inconformismo frente al consumo reflejado en la factura, no contaría con el requisito de procedibilidad consistente en la interposición de los recursos obligatorios -en este caso, el recurso de apelación-, pues, precisamente, esto es lo que se intenta obtener con la interposición del recurso de queja.

Entonces, considera la Sala de Decisión que resulta adecuada la postura adoptada por el A quo, en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionante. Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación concreta de Caribemar de la Costa -Afinia, considera este cuerpo colegiado que debe acogerse el reparo, pues, ciertamente, certificó el envío del 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente expediente administrativo de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desde que arrimó el informe de contestación, es decir, de forma previa al fallo de instancia, por lo que no resultaba adecuado impartir orden alguna en su contra respecto a este apartado.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Edith Isabel Nieves Gutiérrez, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. No obstante, se revocará el ordinal segundo de la providencia impugnada, tendiente a ordenar a Caribemar de la Costa -Afinia a remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo contentivo del recurso de queja interpuesto por la señora Edith Isabel Nieves Gutiérrez.

En lo restante, el fallo se mantendrá incólume. 8. Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente RESUELVE Primero. – Confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Edith Isabel Nieves Gutiérrez, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – Revocar el ordinal segundo de la providencia impugnada, tendiente a ordenar a Caribemar de la Costa -Afinia a remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo contentivo del recurso de queja interpuesto por la señora Edith Isabel Nieves Gutiérrez. Tercero. – En lo restante, el fallo impugnado se mantiene incólume.

Cuarto. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edith Isabel Nieves Gutiérrez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-004-2025-03170-01 Decisión: Confirma parcialmente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15