05001-31-05-022-2020-00319-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSUELO MORALES MUÑOZ contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., y a su vez, por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. La demandante pretende la declaratoria de ineficacia o en su defecto, la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual –RAIS-, inicialmente a cargo de Porvenir S.A., y posteriormente de Colfondos S.A., por vicios del consentimiento debido a la omisión de información por parte del fondo privado.
Además, busca que se declare la validez de la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, y que Colfondos retorne a dicha entidad los aportes, rendimientos financieros y cuotas de administración. Asimismo, solicita una condena en costas. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora MARÍA CONSUELO MORALES MUÑOZ al Régimen de Prima Media –RAIS- administrado inicialmente por Porvenir S.A. y su posterior tránsito por Colfondos S.A. En consecuencia, Condenó a Colfondos S.A., a que traslade con destino a Colpensiones, todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos.
Así mismo, condenó a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., a que trasladen con destino a Colpensiones dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración. CONDENÓ a Colpensiones, a recibir y/o a cobrar esos dineros y a tener a la demandante como afiliada al RPMPD sin solución de continuidad Alejandra S. 05001-31-05-022-2020-00319-01 Auto Casación y a consolidar en la historia pensional por todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD y condenó en costas a las AFP COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A. y en favor de la demandante.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 9 de agosto de 2024, notificada por edictos del 12 de agosto de la presente anualidad, adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín, en el sentido que ordenó a Colfondos S.A., y Porvenir S.A., restituir a Colpensiones debidamente indexados – los porcentajes descontados de los aportes del demandante- por el tiempo de pertenencia a cada una, aplicados a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Confirmó en lo demás. Condenó en costas a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Alejandra S. 05001-31-05-022-2020-00319-01 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de ambas AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Debiendo entonces estas sociedades sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. No obstante, ninguna de estas sociedades demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Respecto Porvenir SA; en la contestación de la demanda se aportó la Relación Histórica de Movimientos (07RespuestaPorvenir- folios 62-83)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige la norma. Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL209420232, entre otros, se explicó: 1 Archivo 14ContestaciónPorvenirS.A. – 01PrimeraInstancia Alejandra S. 05001-31-05-022-2020-00319-01 Auto Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a las sociedades impugnantes AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA En ausencia justificada Alejandra S. 05001-31-05-022-2020-00319-01 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.180 de 7 octubre de 2024 Alejandra S.