República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-005-2022-00033-01 RADICADO INT. 2025-0260-01 DEMANDANTE: MARTHA YOLANDA ROJAS SUÁREZ, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ ROJAS, FELIPE ROJAS SUÁREZ, JAIRO TARAZONA, JOSÉ GERMÁN ROJAS SUÁREZ, MARÍA STELLA ORTÍZ, SOLANGEL ROJAS SUÁREZ DEMANDADO: MEDICUC IPS LTDA Verbal de Responsabilidad Médica Cúcuta, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN que formulara la parte demandante en contra del auto de fecha 11 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica promovido por MARTHA YOLANDA ROJAS SUÁREZ, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ ROJAS, FELIPE ROJAS SUÁREZ, JAIRO TARAZONA, JOSÉ GERMÁN ROJAS SUÁREZ, MARÍA STELLA ORTÍZ y SOLANGEL ROJAS SUÁREZ, en contra del MEDICUC IPS LTDA, mediante el cual el juzgado decidió las excepciones previas denominadas “no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúan las partes” y “falta de legitimación en la causa por 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00260-01 pasiva”, si no fuera porque, como se expondrá el referido recurso es inadmisible. CONSIDERACIONES Conforme al régimen jurídico colombiano, el recurso de apelación está regido por el principio de la taxatividad, esto es, que para su procedencia el auto debe estar expresamente reseñado en la norma general, es decir, el artículo 321 del Código General del Proceso, o de manera específica en una norma especial.
En atención a esta normativa se tiene que la providencia que nos ocupa, relacionada con la negativa del juez de instancia frente a las excepciones previas formuladas, no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que, no encaja en ninguna de las decisiones enlistadas expresamente en el estatuto procesal como tal, máxime que el artículo 101 de la codificación adjetiva que es el que consagra el trámite de las excepciones previas, en ninguno de sus incisos señala como apelable la providencia que las resuelva, razón que conduce a sostener, que la operadora judicial de primer nivel no debió conceder el recurso por improcedente.
Ahora, para habilitar la instancia en aquel proveído de fecha 9 de junio de 20251, la dispensadora de justicia concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, anunciando que lo hacía al amparo de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, esto es, “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, sin embargo, no existe acierto en ello, en la medida que el auto atacado, que no es otro que el proferido el 11 de abril de 20252, se limitó a resolver las excepciones previas propuestas por MEDICUC IPS LTDA., trámite que ni por asomo constituye un incidente procesal conforme fue entendido. 1 Archivo 009 del Cuaderno de Excepciones Previas. 2 Archivo 005 del Cuaderno de Excepciones Previas. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00260-01 Siendo ello así, no cumpliéndose con los requisitos para la concesión del recurso, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del 325 del Código General del Proceso el mismo deberá declararse inadmisible, ordenándose su devolución al juzgado de origen. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3