Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2021-00308-03 DRA AYAZO AUTO RESUELVE RECURSO QUEJA

Sala: SALA CIVIL

R.I. 16553 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Restitución de tenencia de inmueble a título distinto de arrendamiento 11001-31-03-043-2021-00308-03 Nathalia Ximena Palacios Acuña María Inés Palacios Rubiano Segunda Resuelve reposición ASUNTO Se resuelve la reposición y, en subsidio, la queja que formula la parte demandada contra el auto que, el 29 de septiembre de 2025, negó la concesión del recurso extraordinario de casación1.

ANTECEDENTES 1.- A través del proveído en comento, este despacho dispuso no conceder «el recurso de casación que formuló el extremo demandado contra la sentencia que este Tribunal profirió el 30 de mayo de 20251, por medio del cual se revocó “el acápite primero de la parte resolutiva de la sentencia” y se confirmó “en lo demás, la aludida determinación”», al denotarse que el valor total de las pretensiones formuladas en la demanda no ascendía a la cuantía prevista para el efecto en el artículo 338 del Código General del Proceso, de cara al interés necesario para recurrir. 1.1.

Contra tal determinación se promovió reposición y en subsidio queja2; como pilar de su inconformidad el censor acotó que este despacho hizo una «interpretación equivocada» de la norma frente a la casación deprecada, puesto que, en el asunto de marras, los $507.805.000 «surge del valor catastral de los inmuebles objeto de controversia», empero, no obedece al «valor de las pretensiones», máxime que, la acción incoada «consiste en la restitución de tenencia de bienes dados a título distinto de arrendamiento», luego, no existe un pedimento económico y, de suyo, la súplica extraordinaria se torna viable.

DE LO ACTUADO La parte demandante, bajo los apremios de la Ley 2213 de 2022, descorrió el traslado del anterior escrito y pidió que se mantenga lo decidido3. CONSIDERACIONES A voces del artículo 318 de la Ley Adjetiva, la reposición está concebida para que el funcionario que hubiere emitido una determinación, la revoque o la reforme, pero siempre que la misma se aparte del marco normativo imperante y aplicable al caso particular, pues de lo contrario, debe mantenerla intacta.

De entrada, advierte el despacho que la solicitud de revocatoria del auto prenotado no tiene vocación de prosperidad. Establece el numeral artículo 6° del artículo 26 de aquella norma que, la cuantía en asuntos de esta estirpe se determina «por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral», del mismo modo, como bien lo puntualizó el recurrente, el asunto dirimido corresponde a uno «meramente declarativo», en razón a que no contiene una pretensión «económica», pese a ello, contrario a lo que sostuvo, tal aspecto no abre paso al recurso extraordinario de casación, en la medida que, de tomarse ese escenario, ello no significa que su escrito inicial carezca de significación económica.

A su turno, el precepto 338 del compendio procesal en vigor es diáfano en disponer: «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo que traduce, en que en el evento en que sea indispensable establecer dicho monto, «este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso»4.

Aspecto sobre el que el Alto Tribunal Civil en la decisión AC3213 de 2022 puso de manifiesto que en dicho articulado lo que hizo el legislador fue establecer un interés patrimonial mínimo como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción develen un contenido o efecto pecuniario, en la medida en que tal concepto corresponde a: «(…) el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es, la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable (…).

Patrimonialidad que puede estar presente en pretensiones puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o presuntos, que la determinación judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado» (Negrilla fuera del texto original). De esa manera, recientemente indicó dicha Alta Corporación Civil en la providencia AC1974-2023 que «para examinar si las pretensiones son o no esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal.

Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito o la negativa de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante». Desde esa tesitura, auscultado en su integridad el legajo, se observa que, ciertamente, al extremo demandante no le asiste interés para recurrir en casación, toda vez que, más allá de los argumentos dados en el proveído criticado, nótese que, acorde al factor de competencia para estos litigios, el valor de la totalidad de los inmuebles en la contienda es de $493.805.000,00, incluso, visto el contrato de promesa de compraventa allegado junto con el libelo5, la suma pactada fue de $195.000.000,00 tal como se consignó en la cláusula «sexta» de esa convención, a saber: Y es que, obsérvese también del legajo no se revela una probanza adicional que dé certeza del cumplimiento del presupuesto del artículo 338 CGP, ya que, aun cuando la pasiva, indica que, a su sentir, para las sentencias declarativas no es obligatorio «cumplir una cuantía para acudir al recurso extraordinario de casación», no es menos, que el artículo 339 de la Ley Adjetiva, prevé también que, a fin de establecer el interés mínimo para abrir paso a la casación «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario…» (se resalta), quiere decir esto, que la norma le concede al recurrente la posibilidad de aportar un dictamen pericial para establecer la procedencia de la súplica extraordinaria, lo cual no aportó, entonces, mal haría esta Magistratura sustituir la carga probatoria del interesado en pro de acceder a la concesión del recurso extraordinario.

Tal evento fue objeto de estudio por aquella Colegiatura en AC8889-2025 en un caso con similares contornos al aquí concitado, y dijo: «En lo que atañe a los litigios respecto a la tenencia de un inmueble y su consecuente restitución, en los que no se discute el derecho real de dominio, como serían las disputas originadas en un contrato de comodato, la Sala tiene decantado que, en virtud de la relación jurídico sustancial que subyace a estos asuntos, el menoscabo patrimonial de la parte condenada a la restitución se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostenta -tenencia- y no respecto al de propiedad sobre el bien, pues «uno y otro difieren de contenido jurídico y económico» (CSJ AC2990-2019)».

Por lo discurrido, el auto fustigado permanecerá incólume y, en su lugar, se remitirán las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que se surta la queja subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 29 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER la queja pedida en subsidio, por consiguiente, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Por Secretaría, déjense las constancias del caso. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001-31-03-043-2021-00308-03) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0a61210b356c42966e5663f5dca6f263f8aa67c6453bacdbf130a6c38ae04c3 Documento generado en 02/02/2026 04:25:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica