República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013199001-2022-16098-01 Verbal Apelación sentencia Edificio Catanzaro P.H. Covin S.A. y otro Modifica sentencia de primer grado Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 29 de mayo de 2024 Se decide el recurso de apelación que formuló el demandante EDIFICIO CATANZARO P.H. contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el interior del proceso instaurado por aquel frente a las sociedades el EDIFICIO CATANZARO P.H., contra COVIN S.A. y CATANZARO S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda En el libelo subsanado se solicitó1 declarar que las demandadas vulneraron los derechos del consumidor por construir y suministrar 1 Archivos “22116098--0000000011.pdf” del cuaderno “00-DEMANDA Y ANEXOS”, “21- 116098 APEL TRIB” de la carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”; y “22116098—0000400004.pdf” de la “04-SUBSANACIÓN DEMANDA”, ibídem.
Radicado: 110013199001 2022 16098 01 bienes sin condiciones de calidad, idoneidad, ni seguridad, en especial el atinente a la red contra incendios, según los defectos y restantes evidenciados en el “(…) informe final de interventoría (…)”, así como en el documento “(…) técnico de inspección de seguridad humana y protección contra incendios (…)”.
Disponer la construcción, al igual que la entrega, de lo bienes comunes en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, como también la cancha de squash y gimnasio equipado, con sus respectivos baños; sendero ecológico y terraza de bronceo. Ordenar la reparación de las deficiencias de tipo constructivo y de funcionamiento de las que adolecen los haberes y zonas colectivas de la copropiedad demandante, que se encuentran en el “(…) informe final de interventoría (…)”, de acuerdo con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad.
Corregir las carencias en el suministro o instalación de la red contra incendios, que se hallan en el citado informe, como también en el pliego “(…) técnico de inspección de Seguridad Humana y Protección Contra Incendios (…)”. Entregar la información y papeles relativos a manuales de funcionamiento, garantías, ficha técnica, periodicidad sugerida para el mantenimiento tanto del motor de arrastre de la puerta vehicular, como de todos los equipos instalados en la edificación, al igual que de ascensores y bombas; planos de las redes eléctricas e hidrosanitarias; certificación de puntos de anclaje.
Imponer a las enjuiciadas la sanción contemplada en el numeral 10 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, tras incumplir los deberes e infringir las prerrogativas del Edificio como consumidor. Radicado: 110013199001 2022 16098 01 2. Fundamentos fácticos Para soportar dichos pedimentos la promotora afirmó los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1.
El Edificio Catanzaro P.H., ubicado en el municipio de Envigado, departamento de Antioquia, es un proyecto inmobiliario que consta de dos torres de unidades, construido por la demandada Covin S.A., y comercializado bajo un esquema fiduciario denominado Fideicomiso Catanzaro Apartamentos, en el que la convocada Catanzaro S.A.S., quien es la titular de las licencias de construcción, tiene la calidad de beneficiaria y gerente. 2.2.
En la actualidad, todos los apartamentos de la urbanización se encuentran habitados en virtud que las demandadas procedieron a su entrega, sin contar con el permiso de ocupación exigido por el Decreto 1469 de 2010. 2.3. Desatendieron otorgar los acervos y franjas de la copropiedad en los términos señalados en el precepto 24 de la Ley 675 de 2001, a excepción de la piscina y zonas húmedas, las cuales fueron suministradas el 15 de enero de 2021. 2.4.
Al no recepcionarse las áreas aludidas, contrató servicios profesionales con miras a realizar las labores de interventoría contenidos en el “(…) informe final (…)” así denominado, que evidenció las deficiencias indicadas en el estudio elaborado, lo cual genera riesgo para la integridad de los niños y demás residentes, por lo que deben complementarse las obras inconclusas, particularmente la de la red contra incendios, de acuerdo a lo determinado en el documento referido, al igual que lo arrojado en la inspección de seguridad humana y protección llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicha municipalidad.
Radicado: 110013199001 2022 16098 01 2.5. Tampoco han dispensado los planos de las distribuciones eléctricas, hidrosanitarias, ni mucho menos la de los demás servicios públicos domiciliarios. 2.6. Omitieron librar la certificación de los puntos de anclaje en la torre de cuarto, pruebas de flujo donde conste la curva del fabricante de la bomba del sistema contra conflagraciones, fichas técnicas de las puertas cortafuego de cada uno de los bloques habitacionales, así como los documentos de garantía de los elevadores y otros equipos, expedidos por los proveedores. 2.7.
El 15 de abril de 2021, por vía terrestre, dirigió reclamación directa a las querelladas, deprecándoles la efectividad de la garantía. Al día siguiente, les remitió el mismo requerimiento a través de comunicación electrónica. 2.8. Obtuvo alcance el 4 de mayo postrero, por parte del representante legal de las acusadas, quien parcialmente atendió las exigencias, en el entendido de adjuntar algunos papeles impetrados, no obstarte admitió no solo la responsabilidad de honrar la obligación de adecuar la malla contra flamas, sino también el deber de reparar los espacios comunes y algunos defectos constructivos. 2.9.
El numeral 7° del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, habilita a la administración, en cabeza del representante legal de la propiedad horizontal, la promoción de la presente acción. 3. Posición de las convocadas Dentro de la oportunidad procesal las demandadas, por conducto de apoderado judicial, comparecieron al juicio para refutar los hechos, pretensiones y proponer a su vez la excepción de mérito Radicado: 110013199001 2022 16098 01 rotulada: “(…) HECHO IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE – CAUSA EXTRAÑA A CATANZARO S.A.S. Y, A COVIN S.A. (…)”2. 4.
Sentencia de primer grado El funcionario señaló que de acuerdo con el artículo 2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 de 2015, en armonía con el inciso primero del canon 50 de la Ley 675 de 2001, está demostrada la relación de consumo entre la persona jurídica demandante y las sociedades convocadas. Explicó que comoquiera que las enjuiciadas no asistieron a la audiencia inicial, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, al amparo de lo previsto en el numeral 4° del precepto 372 del Código General del Proceso, por lo que se tiene como certero que, entre otras circunstancias, la actora agotó la reclamación directa mediante comunicación terrestre enviada el 15 de abril de 2021, como se señaló en el hecho veintitrés del libelo, al solicitar la efectividad de la garantía legal de las zonas y bienes comunes de la copropiedad.
Agregó que la carga de la prueba es del extremo pasivo de la litis, con miras a demostrar circunstancias de exoneración de los reclamos que se impetran en el escrito genitor. Fundado en el artículo 3 de la mencionada Ley 675, explicó en qué consisten los bienes comunes esenciales, con exclusión de los que no lo son, apoyado en la disposición 24 de dicha normatividad, regla que determina el momento a partir del cual se supone la entrega de los necesarios para el uso y goce de las unidades privadas. 2 Archivo “22116098—0001200002.pdf” de la carpeta “12-MEMORIAL” ibídem.
Radicado: 110013199001 2022 16098 01 Con estribo en ese argumento, anotó que la inexistencia de actas de entrega no impide contabilizar el término de la garantía desde que empezó a hacerse uso de las franjas colectivas debido a la presunción en mención, en el entendido que comenzaron a utilizarse al instante mismo de la transmisión del bien privado.
Refirió que, de la prueba documental obrante en el plenario, en especial las actas de entrega de bienes comunes, se atisba que la fecha más reciente en la que se efectuó ese laborío, data del 3 de julio de 2015; luego, desde esa calenda hasta el 7 de noviembre de 2017 -sic-, cuando se impetró la reclamación por los defectos objeto de la acción, el plazo del año que estatuye el artículo 8 de la Ley 1480 citada, ya se había verificado.
Arguyó que, tratándose de un daño estructural, el lapso para la efectividad de la garantía será de una década, a voces del canon reseñado en precedencia, por lo que, en vista de los elementos de convicción aportados con el escrito inaugural, evidenció que el requerimiento responsivo se enfila a los acabados, que comprende un respaldo de un año desde que el producto haya sido proporcionado.
Aseveró que el gimnasio, la cancha de squash, la zona de bronceo, como las redes contra incendio, pese a que no se consagraron, deben excluirse de los bienes comunes esenciales, destacando que así la última atienda un aspecto importante, no es utilizable su funcionalidad o servicio de manera constante, mientras que las demás mallas, como las que distribuyen los servicios públicos domiciliarios, sí son necesarias.
Concluyó que la entrega de la administración se materializó en enero de 2020, como también otras zonas comunes distintas a Radicado: 110013199001 2022 16098 01 las ya aludidas, por lo que, aquélla, al ser conocedora de las situaciones descritas, le asistía el deber de elevar oportunamente las exigencias que sólo hizo el 15 de abril de 2021, superándose ampliamente el término del año en cuestión para la garantía de acabados.
Declaró que las demandadas vulneraron los derechos del consumidor, ordenándoles, a título de efectividad de la garantía legal, que, en el término de 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria del veredicto, entreguen formalmente el gimnasio y campo de squash con sus respectivos baños, al igual que el sendero ecológico, terraza de bronceo, así como la documentación descrita en la aspiración octava de la demanda.
Conminó a la demandante para que, entre otras circunstancias, dentro de los 10 días posteriores a que quede en firme la determinación, preste toda su disposición y colaboración a efectos de llevar a buen suceso lo ordenado. Finalmente, condenó en costas a las intimadas3. 5. El recurso de apelación Los reparos formulados por la profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante se circunscriben a dos aspectos.
Al respecto, acotó que de haberse efectuado una valoración probatoria en debida forma, se hubiera llegado a la conclusión que la reclamación fue impetrada oportunamente, dado que entre el 14 de diciembre de 2020, cuando las llamadas a la contienda Archivos “22116098—0001800001.mp4” de la carpeta “18-VIDEO AUDIENCIA SENTENCIA 17 DE ABRIL 2023”; y “2023003273SE0000000001.pdf” del cuaderno “20ACTA DE AUDIENCIA SENTENCIA 17 DE ABRIL DE 2023”, ibídem. 3 Radicado: 110013199001 2022 16098 01 levantaron acta en virtud de la cual entregaron unos bienes comunes, misma aportada por ellas al ejercer su derecho de defensa, y el 15 de abril de 2021, fecha en la que se formuló el requerimiento directo, no ha transcurrido el término del año que señala el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Añadió que no es viable presumir que la entrega de tales zonas ocurrió al otorgarse las heredades privadas, por cuanto existiendo en el diligenciamiento el medio suasorio en mención, con fecha cierta de recibido de los elementos comunales, debió acogerse una interpretación más favorable al consumidor, con independencia que no todos los haberes contenidos en el reseñado documento hagan parte de los defectuosos relacionados en el informe de interventoría. En punto a la orden consistente en el levantamiento del gimnasio y campo de squash con sus respectivos baños, sendero ecológico, terraza de bronceo, así como demás bienes objeto de la reparación dispuesta en el pronunciamiento, insistió en que para que el mandato en tal sentido se materialice efectivamente, debe conmutarse económicamente a la restitución del dinero, debido a que Covin S.A., al encontrarse en proceso de liquidación judicial, no le es dable legalmente desarrollar actividades constructivas.
Agregó en la ampliación de los argumentos que la solidaria Catanzaro S.A.S., es un ente creado únicamente para el desarrollo del proyecto, de ahí que no cuenta con bienes de valor identificable en su patrimonio con los cuales se posibilite el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, Sociedades, deprecó autoridad que exigir a la direcciona Superintendencia el mentado de proceso liquidatorio de una de las sociedades demandadas, al cual acudirá Radicado: 110013199001 2022 16098 01 con el propósito de vincularse, proceda a graduar y calificar la condena aquí impuesta como un crédito privilegiado.
Al sustentar, la censora recabó en los motivos que incentivaron la presentación de la alzada4. 6. Las demandadas guardaron silencio frente a la alegación de su contraparte. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte opugnante. 2.
Acción de protección al consumidor El artículo 78 de la Constitución Política establece que “(…) [l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”, e indica que “(…) [s]erán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”.
Archivos “22116098--0002100003.pdf” de la carpeta “21-SUSTENTACION RECURSO DE APELACION” y “06Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 4 Radicado: 110013199001 2022 16098 01 Para el desarrollo de este principio constitucional, el legislador profirió, entre otras, la Ley 1480 de 2011, mediante la cual expidió el Estatuto del Consumidor, cuyos propósitos manifestados en su artículo primero son los de “(…) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)”.
Dicha normativa, que es de orden público, establece como obligación del productor o proveedor, la de responder al consumidor por la calidad, funcionamiento idoneidad, de los seguridad, productos, el garantía buen estado y legal que, de conformidad con el numeral 5º del canon 5 de esa Ley, no tiene contraprestación adicional al precio de éstos.
En cuanto al plazo para exigir los aspectos que comprende la garantía, el numeral 3º del precepto 58 ibidem, establece que “[l]as demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato.
En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía (…)”. 3. Análisis del caso concreto La Sala se circunscribe a determinar si en función de los medios de convicción recaudados, no operó el fenómeno extintivo de la acción invocada para la efectividad de la garantía legal de ciertos bienes generales de los que se alegaron defectos de construcción, de manera que las ambiciones que fueron desestimadas en ese sentido, Radicado: 110013199001 2022 16098 01 pero de las que no se encuentra manifestación alguna en la parte resolutiva de la sentencia analizada, deban abrirse paso, así como definir si en virtud que una de las enjuiciadas entró en proceso de liquidación judicial, es plausible conmutar en la devolución del dinero las órdenes impartidas de cimentación y adecuación o reparación de las zonas comunes.
Además, establecer la procedencia de exorar a la Superintendencia de Sociedades para que, dentro del proceso de liquidación de Covin S.A., gradúe y califique como un crédito privilegiado la condena impuesta, en aras de cristalizar su cumplimiento. El numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, consagra que las demandas para la efectividad de la garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a su expiración, so pena de que el derecho decaiga.
A su turno, el canon 8 ibídem, dispone que la garantía legal, para los inmuebles, comprende la estabilidad de la obra por diez años y los acabados por un año, término que debe computarse “(…) a partir de la entrega del producto al consumidor (…)”. Lo anterior, sin desconocer que un importante sector de la doctrina ha indicado que la garantía de seguridad tiene una duración de 10 años, cuando está asociada a “(…) daños ocasionados (…) por la ruina de los inmuebles como consecuencia de un defecto del suelo o de la construcción (…)”5, por aplicación analógica de la acción aludida en el artículo 2351 del Código Civil.
La parte actora reprocha múltiples circunstancias de la obra, con base en lo que denominó “INFORME FINAL DE INTERVENTORÍA”6, a partir del cual la propiedad horizontal edifica TAMAYO JARAMILLO, Javier. Responsabilidad por productos defectuosos. Primera Edición. Año 2016. Editorial Legis. Páginas 193 y 194. 6 Archivo “22116098—0000100003.pdf” de la carpeta “01-MEMORIAL” del cuaderno “21116098 APEL TRIB”. 5 Radicado: 110013199001 2022 16098 01 las pretensiones del libelo genitor, por lo que resulta imprescindible acudir al documento con miras a definir si el fenómeno extintivo en estudio se configuró, atendiendo además que el mismo no fue redargüido por las demandadas.
Los bienes comprendidos en el laborío rotulado bajo el título citado, con exclusión de los que existió pronunciamiento favorable en la primera instancia, no cuestionados en alzada, refieren a “(…) 1. PORTERIA (…)”, “(…)
2. CERRAMIENTO PERIMETRAL – MALLA (…)”, “(…) 3. TAPAS Y TANQUES SIN IDENTIFICAR (…)”, “(…) 4. ESCOMBROS Y/O MATERIAL DE RESIDUOS (…)”, “(…) 5. CUNETAS (…)”, “(…)
6. TUBERIA EXPUESTA Y SIN PROTECCIÓN (…)”, “(…)
7. ZONA HUMEDA (…)”, “(…)
8. JUEGOS INFANTILES (…)”, “(…)
9. ZONA DE BBQ (…)”, “(…)
11. SALON SOCIAL (…)”, “(…)
12. RAMPAS DE ACCESO Y PARQUEADEROS (…)”, “(…)
13. LOSA DE CUBIERTA (…)”, “(…)
14. FACHADA EXTERIOR - MAMPOSTERIA (…)”, “(…)
15. FACHADA EXTERIOR – CONCRETO (…)”, “(…) 16. PASILLOS (…)”, “(…) 17. SUBESTACION (…)”, “(…)
18. CUARTO DE TELECOMUNICACIONES (…)”; y, “(…)
20. CUARTO DE TANQUES – SISTEMA DE BOMBEO (…)”. El trabajo contiene una serie de tópicos que se relacionan exclusivamente con los acabados, conclusión a la que se arriba luego de analizar el fin que se propone en el informe, al referir expresamente que “(…) se trata de actividades que no comprometen la estabilidad de la estructura principal del edificio, sino que únicamente se trata de observaciones basadas en el análisis de elementos no estructurales (…)”.
A modo de ejemplo, véase que para el ítem que alude a la portería, sostiene: “(…) [r]ecubrimiento perimetral del muro de cierre en la losa superior (…) en mal estado debido a la humedad provocada por aguas lluvias provenientes de la cubierta (…) se sugiere como una de las alternativas, un sistema de bajante con rejilla superior de fácil acceso y limpieza (…)”, “[d]eterioro en la pared inferior (…) debido a Radicado: 110013199001 2022 16098 01 humedad y el salpique de agua lluvia o de lavado (…) se sugiere reparar e impermeabilizar esta zona (…)”, “(…) [i]rregular terminación en el vaciado y formaleta para las columnas ya que en el 80% del tramo que está a la vista la formaleta est[á] en chaflán y el 20% restante en arista, se sugiere dar uniformidad en los acabados (…)”, “(…) [d]eterioro del estuco y la pintura aplicada sobre la superficie de la portería, se recomienda hacer los resanes (…)”, “(…) [s]istema de apertura y cierre de ventanería defectusa (…)”7.
Para el cerramiento perimetral, precisó que “(…) se recomienda hacer el remate al larguero superior con alambre, ángulo o trenzar una varilla mínimo de 3/8, que garantice temple (…) [d]e esta manera se evidencia el deterioro de la malla y el fácil acceso de personas o mascota desde y hacia el interior de la copropiedad (…) se sugiere verificar si son pases de fauna exigidos por la autoridad competente, ya que también se convierten en un foco de inseguridad al interior del edificio (…)”8.
En el caso de las cunetas, “(…) [e]ntendiéndose por [tal] la zanja o canal que se abre en el terreno cuya función principal es recibir las aguas pluviales y las conduce hacia un lugar donde no se produzcan daños o inundaciones (…)”, concluyó que “(…) se sugiere la construcción de cajas de empalme con desarenada (…)”, por cuanto “(…) dentro del perímetro se encuentra construida una cuneta en ‘v’, la cual [está] obstruida en gran parte de su longitud (…), se recomienda en estos casos la construcción de cajas de empalme con desarenador y rejilla de fácil limpieza (…)”9.
Atinente a la zona húmeda, que “(…) comprende una piscina para adultos, una (…) para niños, servicio para damas, caballeros, personas con movilidad reducida, lava manos y un turco (…)”, determinó que “(…) [f]alta señalización en el servicio sanitario 7 Folios 5, 6 y 7 del archivo ibídem. 8 Folio 10 del archivo ibídem. 9 Folio 11 del archivo ibídem.
Radicado: 110013199001 2022 16098 01 (personas en situación de discapacidad), se sugiere la identificación de este espacio con placa respectiva (…)”10. Evidenció, además, “(…) [c]hapa sin cierre en la puerta del servicio sanitario para personas con movilidad reducida, se sugiere la reparación o el cambio de este elemento (…)”11, al igual que el “(…) [p]ozuelo metálico para lava manos común soportado sobre una mesa de tableta de gres se encuentra suelto de la base y des emboquillado en la tubería de evacuación de agua, se sugiere sistema de adherencia (…)”12.
En cuanto al “(…) [m]uro de cerramiento: [s]e observan diferentes tonalidades en los ladrillos a la vista, se sugiere un lavado generalizado de las áreas afectadas y la aplicación de hidrófugo (…)”13; y, la “(…) puerta de acceso a la piscina (rampa) se encuentra sin torniquete, ni sistema de auto cierre solo con una cerradura tipo candado, se sugiere la instalación de algún tipo de sistema de auto cierre que garantice la normatividad vigente (…)”14.
En la zona de parqueo, arrojó, entre otras circunstancias, la existencia de “(…) [g]randes filtraciones de agua luvia en el sótano 3. Se sugiere impermeabilizar o sellar las áreas por las cuales se están produciendo estas filtraciones (…)”15, “(…) [c]ajas sin cierre de seguridad y cables sueltos, se sugiere completar el elemento eléctrico con una tapa en el mismo material y el mismo color (…)”16, “(…) [c]anoas o pases metálicos en mal estado (…)”17, “(…) [o]bras inconclusas en el cielo falso (…)”18.
Relativo a la fachada exterior, observó “(…) gran deficiencia en los acabados tanto en la aplicación de pinturas como en el sello de fisuras (…)”19, por lo que “(…) sugiere revocar toda la pantalla o pelar 10 Folio 16 del archivo ibídem. 11 Folio 17 del archivo ibídem. 12 Folios 17 y 18 del archivo ibídem. 13 Folio 18 ibídem. 14 Folio 19 ibídem. 15 Folio 29 ibídem. 16 Folio 30 ibídem. 17 Ibídem. 18 Folio 31 ibídem. 19 Folio 38 ibídem.
Radicado: 110013199001 2022 16098 01 la viga en el borde de la losa para garantizar un remate uniforme y garantizar una superficie homogénea (…)”20, así como “(…) [d]ar un buen acabado a los detalles (…)”21. Tal como lo sostuvo la mandataria de la actora, la última acta de entrega a la copropiedad, allegada con la contestación del libelo, data del 14 de diciembre de 202022, en la que se advierte que los espacios que fueron objeto de suministro, aluden a los relacionados en el informe citado en precedencia, por lo que la garantía –en sus tres modalidades: idoneidad, calidad o seguridad-, feneció el 14 de diciembre del año 2021, en relación con los acabados de la construcción, y se consumará el 14 de diciembre del 2030, para la estabilidad de la obra, a partir de lo consagrado en el parágrafo 5°, canon 8 del Estatuto del Consumidor.
Cumple aclarar en este punto, que, si bien la referida acta se produjo con ocasión de una reclamación anterior, según se desprende de su contenido, al indicar que “(…) nos reunimos (…) con el fin de [r]ealizar acta de recorrido, verificación y entrega por parte de la constructora de los detalles y atención de observaciones que fueron notificados en el informe de interventoría y conciliados y aceptados para atención por parte de la constructora (…)”, de acuerdo con el inciso final del parágrafo 1°, artículo 2.2.2.32.3.3., del Decreto 1074 de 2015, “(…) [s]i una vez reparado el acabado o la línea vital, se repite la falla, el consumidor a su elección, podrá solicitar una nueva reparación, la reposición del acabado o la línea vital afectados o la entrega de una suma equivalente al valor del acabado o la línea vital afectados (…)”.
Por ello, mediante comunicación enviada el 15 de abril de 2021, la copropiedad, actuando a través de la profesional del 20 Folio 39 ibídem. 21 Folio 40 ibídem. Archivo “22116098—0001200004.pdf” de la carpeta “12-MEMORIAL” del cuaderno “21-116098 APEL TRIB”. 22 Radicado: 110013199001 2022 16098 01 derecho que hoy la representa en el presente juicio, procedió a impetrar a las personas jurídicas demandadas, reclamación directa para la efectividad de la garantía legal de las zonas comunes, fundada en el documento de interventoría que asimismo adjuntó con la misiva23.
Dicho requerimiento, no hay duda, fue recibido por las encartadas así: Catanzaro S.A.S., el 16 de abril24, y Covin S.A., el 19 de abril25, ambos de la misma anualidad. De lo anterior se desprende que, el lapso de un año para incoar la demanda de protección al consumidor a que se refiere el numeral 3° del canon 58 ejúsdem, en punto a los terminados, corre hasta el 14 de diciembre del año 2022, mientras que para la estabilidad de la obra hasta el 14 de diciembre de 2031.
En esas condiciones, como el libelo fue presentado el 25 de marzo de 2022, el fenómeno extintivo no logró consolidarse en ninguno de los eventos, si se repara en que del auto admisorio notificado por estado del 10 de mayo de 202226, se surtió la intimación a las encausadas dentro del lapso de enteramiento que prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que comparecieron al juicio el 26 de mayo siguiente27.
Vale aclarar, con vista en lo anterior, que esa disposición se refiere al término de la garantía, que, por definición, es diferente al necesario para que se configure la prescripción. Dicho de otro modo, mientras la garantía legal para bienes inmuebles cobija uno o diez años, dependiendo de la distinción expuesta en precedencia, el cómputo del lapso de la figura prescriptiva inicia cuando aquel plazo expira, como lo prevé expresamente el numeral 3° del artículo 58 ibídem.
Por consiguiente, solo cuando está vencida la garantía, comienza a contabilizarse el término prescriptivo. 23 Archivo “22116098—0000200015.pdf” de la carpeta “02-MEMORIAL”. 24 Archivo “22116098—0000200017.pdf”, ibídem. 25 Archivo “22116098—0000200018.pdf”, ibídem. Archivo “2022056230AU0000000001.pdf” de la carpeta “06-AUTO DEMANDA”. 27 Archivo “22116098—0001200001.pdf” de la carpeta “12-MEMORIAL”. 26 ADMITE Radicado: 110013199001 2022 16098 01 Agréguese a lo anterior que, una cosa es que la demanda para la efectividad de la garantía se haya presentado por fuera de la oportunidad prevista en la legislación, y otra muy diferente es que la reclamación directa ante el productor o proveedor se haya realizado luego de vencida la garantía. Solo el primer evento tiene la vocación suficiente para estructurar la prescripción de la acción de protección al consumidor, mientras que el segundo, aunque se encuentre acreditado, no conlleva tal consecuencia. De tal suerte que, pese a que en el sub-examine el fallador de primer nivel insistió que la urbanización presentó la reclamación ante Covin S.A. y Catanzaro S.A.S., cuando ya había fenecido la garantía para los acabados, apoyado en que desde la transmisión de los bienes privados se supone la entrega real y material de los comunales, lo cierto es que, en cualquier caso, no se configura el fenómeno prescriptivo en el asunto que ocupa la atención de la Colegiatura.
Frente al tópico, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se sostuvo: “(…) Y, en relación con las copropiedades, el artículo 24 de la 675 de 2001, se refiere a la presunción de la entrega de las áreas comunes especiales y generales, sucediendo, la primera, en el momento de darse a disposición un bien privado, verbigracia, un apartamento; la segunda, de goce común, una vez se haya vendido, al menos, el 51% del coeficiente de propiedad.
En tales circunstancias, el llamado a responder por la garantía debe acreditar que se encuentra en una de esas circunstancias, dependiendo de la garantía privada o general exigida, para cobijarse de esa presunción de entrega, la cual es iuris tantum y, por tanto, admite prueba en contrario. En todo caso, de un bien no entregado no puede predicarse garantía (…)”28.
Al cariz de lo expuesto, como no existe probanza alguna que refleje que los bienes materia de reclamación hayan sido 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC2041-2021 del 3 de marzo de 2021. Rad. 11001020300020210037700. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 110013199001 2022 16098 01 proporcionados en una fecha cierta antes de la que sí hay constancia en el expediente -14 de diciembre de 2020-, no era plausible en este litigio determinarla a partir de la entrega de los inmuebles privados.
Por demás, no debe perderse de vista que, desde el mismo momento de la entrega de las zonas comunes referidas, se dejó la observación que “(…) [e]sta acta no implica la entrega final y definitiva de la zona común, y se refiere a la entrega de los detalles acá mencionados (…)”, que coinciden con las que se contrae el libelo, contenidas en el “INFORME FINAL DE INTERVENTORÍA”.
Además, tal situación se acompasa con lo declarado por la representante legal de la activa en el interrogatorio practicado, al precisar que “(…) no se recibieron al 100% y esto quedó plasmado en el acta con sus respectivas anotaciones que hasta el momento no se han subsanado (…)”29. Por su parte, el testigo Julián Andrés González, reseñó “(…) solo han entregado piscina y turco, el resto de zonas comunes quedaron inconclusas (…)”, con la precisión que “(…) nunca hubo una entrega oficial (…)”30.
Lina Agudelo manifestó que “(…) cuando yo ingresé a la Unidad en el 2017, no nos hicieron la entrega de ninguna [zona]. Solamente estaban en funcionamiento el ascensor y la portería (…)”31. Bajo esa perspectiva, se da alcance al reproche enarbolado contra la decisión del a-quo, en el entendido que se revocará la atinente a la prescripción declarada de oficio, al no hallarse configurada, conforme se explicó. 29 A partir de minuto 14:26 del archivo “22116098- -0001800001” de la carpeta “18- VIDEO AUDIENCIA SENTENCIA 17 DE ABRIL DE 2023”. 30 Minuto 50:50 del archivo ibídem. 31 Minuto 59:04 del archivo ibídem.
Radicado: 110013199001 2022 16098 01 Ahora bien, la vocera judicial de la demandante afirmó que, al hallarse en liquidación la convocada Covin S.A., ante la Superintendencia de Sociedades, debe disponerse la devolución del dinero con relación a las órdenes impartidas en la determinación confutada, atinentes a la construcción y adecuación o reparación de las zonas comunes respecto de las cuales se acogieron las pretensiones en el ordinal segundo de la parte resolutiva.
Aunado, con ocasión a ello, impetró requerir a dicha autoridad para que, dentro del proceso respectivo, se gradúe y califique como un crédito privilegiado la condena impuesta. Sin embargo, cualquier inconformidad frente a los aludidos aspectos quedó zanjada en la vista pública adelantada el 17 de abril de la anualidad pasada, por lo que constituye ley para las partes al haber cobrado ejecutoria.
Para este asunto, la demandante alegó la circunstancia descrita con la aspiración, por demás, de introducir al plenario, como prueba sobreviniente, el estado de liquidación de la mencionada sociedad; motivo por el cual el juzgador a-quo se pronunció en el sentido de indicar que “(…) la responsabilidad no solamente cae sobre el productor o proveedor, sino que solidariamente unos y otros son responsables en cuanto si existe una responsabilidad.
Ahora, mientras no esté liquidada en su totalidad (…) habrá responsabilidades que vía la acción pertinente la parte podrá ejecutar (…), que no hacen parte de la acción de protección al consumidor propiamente dicha (…)”32, determinación frente a la cual no se atemperó recurso alguno. Sobre el punto, es pertinente reiterar por el Tribunal que el juicio debe tramitarse de acuerdo con la ordenación legal, de tal modo que, cumplida una etapa, queda sellada y precluye la Minuto 1:10:05 del archivo “22116098- -0001800001” de la carpeta “18-VIDEO AUDIENCIA SENTENCIA 17 DE ABRIL DE 2023”. 32 Radicado: 110013199001 2022 16098 01 oportunidad para formular peticiones o alegaciones sobre lo ya evacuado, pues de lo contrario se generaría una dañina situación para el orden jurídico procesal, así como el derecho de defensa, con reversión a etapas ya cumplidas, en claro desmedro para el principio de preclusión, conforme al cual para que los actos sean válidos y eficaces deben ejecutarse en el segmento temporal respectivo, no antes ni después, so pena de ser extemporáneos, en el entendido que superada una fase, se cierra definitivamente y se da paso a la siguiente sin que sea dable retrotraerse el trámite para volver sobre anteriores.
Por lo tanto, los cuestionamientos en mención deben repelerse, al tratarse de una nueva alegación que la doctrina ha denominado como “medio nuevo”, según el cual “(…) el litigante guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento adjetivo o que critica finalizando el juicio a pesar de que lo apoyó al inicio (…)”33.
En todo caso, haciendo abstracción de lo anterior, poco sería lo que habría que agregar a lo dispuesto por el señor Delegado, pues como lo ha considerado este Tribunal en decisiones recientes, con fundamento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos concernientes a los derechos de los consumidores, “(…) todos los intervinientes están llamados a responder en forma solidaria para hacer cierta la tutela de sus derechos (…)”34.
Ciertamente, para la ejecución de la condena proferida en la sentencia el acreedor debe activar una nueva demanda, ya que las complejidades del recaudo futuro son una cuestión propia de un trámite posterior y ajeno al presente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4826-2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 34 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia 23 de mayo de 2023, rad. 11001319900120217148901. 33 Radicado: 110013199001 2022 16098 01 Además, la aludida circunstancia -proceso de liquidacióntampoco implicaba un obstáculo para la continuación normal de esta tramitación, ni para la emisión del veredicto que resolviera sobre las pretensiones, pues ninguna norma así lo contempla.
Por el contrario, en tales eventos el desarrollo del juicio sigue un curso regular, ya que en el inciso segundo del canon 68 del Estatuto Adjetivo, prescribe como única consecuencia en el caso de que una persona jurídica se extinga, fusione o escinda, la viabilidad que sus sucesores puedan comparecer para que se les reconozca esa calidad y, “(…) [e]n todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)”.
III. CONCLUSIÓN Las disquisiciones que anteceden bastan para revocar la negativa de las súplicas demandatorias dirigidas a declarar la trasgresión correspondiente, por inexistencia de la prescripción que halló estructurada la primera instancia, para en su lugar disponer que las intimadas den solución a la copropiedad demandante, con soporte en la efectividad de la garantía, acerca de los desperfectos evidenciados en el “INFORME FINAL DE INTERVENTORÍA”; confirmando en lo demás la sentencia objeto de alzada, sin lugar a imponer costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la nugatoria de las pretensiones enfiladas a declarar la vulneración de los derechos al consumidor Radicado: 110013199001 2022 16098 01 por parte de las sociedades COVIN S.A. y CATANZARO S.A.S., por no solucionar los desperfectos evidenciados en el “INFORME FINAL DE INTERVENTORÍA”, para en su lugar DECLARAR que sí acaeció la aludida trasgresión. En consecuencia, dichas personas jurídicas, a más tardar dentro de los 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberán ejecutar las obras relacionadas con la adecuación o reparación de los bienes comunes descritos en el aludido documento.
Advertir que el incumplimiento de lo anterior les ocasionará a las firmas conminadas las sanciones legales advertidas por la Superintendencia en el pronunciamiento de primer grado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la oficina de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3ad813cb02dbe2373e945ec0239439bf85f76dc3a2dc43817fd0c4bfba1e038 Documento generado en 28/06/2024 04:05:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica