Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2019-00110-01 DRA LOZANO AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Ref. Aprehensión y entrega de vehículo de BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS COLOMBIA S.A contra RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-029-2019-00110-01. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Ana Milena Vaquero Cabarico contra el auto proferido el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, mediante el cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad adjetiva.

II.

ANTECEDENTES 1. El Banco Santander de Negocios Colombia S.A. solicitó ordenar, a través de la Policía de Tránsito, la aprehensión de la camioneta de placa ELY-850 y su entrega en la Calle 93 A #13-24 Piso 4 de esta ciudad1, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015. 2. En providencia del 19 de marzo de 2019, se accedió a aquellos pedimentos2.

El 5 de abril posterior, se libró el oficio 1260 con destino a la División Automotores – SIJIN de la Policía Nacional3. 1 Folio 30, Archivo “01CuadernoPrincipal” del “01CuadernoPrincipal” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 2 Folio 43, ibídem. 3 Folio 45, ídem. 3. El 21 de marzo de 2024, se dispuso incorporar el informe rendido por la Policía Metropolitana de Cúcuta, que da cuenta de la inmovilización del rodante objeto de la garantía mobiliaria ordenada y entregarlo al acreedor garantizado4.

En el mismo proveído desestimó la notificación reclamada por Ana Milena Vaquero Cabarico5, quien adujo ser heredera del garante Rubén Alirio Vaquero Carrillo (q.e.p.d.). 4. En auto separado de la misma calenda6, se rechazó de plano la nulidad que, con sustento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P., invocó la precitada, argumentando que en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Los Patios se adelantó el juicio de sucesión de su padre, quien falleció el 18 de agosto de 2018.

En desarrollo de esa actuación le fue adjudicado el aludido automóvil. Pese a que la tramitación que nos ocupa fue promovida el 19 de marzo de 2019, “no obra dentro del plenario que se hubiese agotado la notificación del demandado ni a ninguno de sus herederos o a la sucesión” 7. 5. Inconforme, la interesada presentó reposición y en subsidio apelación8.

Resaltó que, al ser la propietaria actual del bien perseguido, sobre ella recaen los derechos y deberes frente al mismo. Como el “proceso” se dirigió contra su difunto progenitor, sus garantías fueron transgredidas. 6. En auto del pasado 26 de junio9, el juzgado mantuvo incólume su postura. Reiteró que “en este específico trámite –aprehensión y entrega del bien para ejercitar el pago directo- el legislador no previó oportunidad alguna para que el deudor ejerza derecho de contradicción y defensa”.

Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada 4 Archivo “11AutoOrdenaEntregaVehóculo20240321”, ib. 5 Archivo “10AlleganSolicitud20240221.pdf”, ib. Archivo “02AutoNiegaSolicitud20240321.pdf” del “02CuadernoIncidenteNulidad” en la carpeta “Primera Instancia”. 7 Archivo “01AlleganIncidenteNulidad20240221.pdf”, ídem. 8 Archivo “03AlleganRecursoAuto20240322.pdf”, ib. 9 Archivo “04AutoResuelveReposición20240626.pdf”, ibíd. 6 Ref.

Aprehensión y entrega de vehículo de BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS COLOMBIA S.A contra RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-029-2019-00110-01. con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la determinación (precepto 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte el pronunciamiento censurado.

Específicamente, con respecto al segundo de los presupuestos enunciados, nuestro ordenamiento jurídico fijó el criterio de la taxatividad de aquellas susceptibles de impugnación, estableciéndolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”10.

En el asunto bajo examen, la providencia rebatida no es pasible del remedio vertical, puesto que fue dictada en el marco de una actuación de única instancia. En efecto, la solicitud de “aprehensión y entrega de vehículo”, consagrada en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, para aquellos casos en que “no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante”, está comprendida dentro de los “requerimientos y diligencias varias” de que trata el numeral 7 del artículo 17 del C.G.P., que conocen los “Jueces Civiles Municipales” en “única instancia”.

Así lo tiene decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia: “(…) [L]a Ley 1676 de 2013, por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias, introdujo la modalidad del «pago directo», consistente en la posibilidad que tiene el acreedor de satisfacer la prestación debida con el bien mueble gravado en su favor (…)”.

“(…) Para esa finalidad, en su artículo 60 parágrafo segundo previó que '[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado', lo que corresponde armonizar con el artículo 57 ejusdem, según el cual [p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso según el cual los Jueces Civiles Municipales conocen en única 10 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Aprehensión y entrega de vehículo de BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS COLOMBIA S.A contra RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-029-2019-00110-01. instancia de todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadaa’ Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, (La negrilla es del original)11.

En el mismo veredicto, que denegó la salvaguarda invocada por un deudor que, entre otras cosas, cuestionaba que no se le hubiese respetado la doble instancia frente a la negativa de la anulación que reclamó, la Alta Corporación clarificó que “la petición Scotiabank Colpatria S.A. encaminada a la aprehensión y retención del automotor dado en garantía por el suplicante, no es un proceso ni una ejecución”, aserto que ratifica que su naturaleza es la de un “requerimiento o diligencia” que debe atenderse por el cauce de las precitadas reglas adjetivas.

En suma, como la decisión respecto de la cual se concedió el remedio vertical, se profirió en un asunto de única instancia, se impone la inadmisión de la alzada, no sin antes requerir al funcionario judicial para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta lo aquí dispuesto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto proferido el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la censora.

Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC16924-2019, 13 de diciembre, rad. 2019-02105-01, reiterando auto AC747-2018 de 26 de febrero, rad. 11001-02-03-000-2018-00320-00.

Ref. Aprehensión y entrega de vehículo de BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS COLOMBIA S.A contra RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-029-2019-00110-01. Tercero. Requerir al funcionario judicial, en la forma y términos expresados en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76655df73247668f2cbf9430d847f37a204c73c6b2c44437835deba346479bfc Documento generado en 09/10/2024 12:08:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Aprehensión y entrega de vehículo de BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS COLOMBIA S.A contra RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-029-2019-00110-01.