Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS. Aprobada según acta de discusión de la fecha. PROCESO N° 760013103004202300030 01 Ref.: Apelación de Sentencia. Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S. y otros.
Decídese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, el día veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES: 1.- DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL presentó demanda verbal en contra de PARAMÉDICOS CALI S.A.S., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y NÉSTOR FABIO LABRADOR RAMÍREZ, para que se les declarase civilmente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que provocados con ocasión del accidente de tránsito acontecido el 22 de abril de 2022 y, adicionalmente, se condenase a la señalada aseguradora al pago de la indemnización correspondiente junto con los intereses moratorios. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 2 En síntesis, señala el demandante que el accidente se presentó en la Calle 33A con Avenida 2B Norte, sentido sur-norte de esta ciudad, cuando se desplazaba en la motocicleta de placa QKG09E y en el que estuvo asimismo involucrada la ambulancia de placas DCO-413, de propiedad de NÉSTOR FABIO LABRADOR RAMÍREZ, conducida por MILTON MANUEL MUÑOZ VALENCIA, quien se desplazaba por Calle 33A y el que, al no respetar la señal de pare, acabó impactándolo; vehículo este último afiliado a PARAMÉDICOS CALI S.A.S. y asegurado por SEGUROS DEL ESTADO S.A..
Como consecuencia del accidente, el demandante fue trasladado a la Clínica Vallesalud siendo diagnosticado con: “Trauma codo izquierdo; trauma en columna lumbosacra; trauma en cadera y muslo izquierdo; trauma en pierna, tobillo y en pie izquierdo” y por las lesiones tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y asistir a terapias, además de que fue incapacitado por 162 días; asimismo, ARL SURA determinó que tenía un 3,2% de pérdida de la capacidad laboral.
Al momento en que ocurrió el accidente, el actor trabajaba para la empresa “T ATIENDO” devengando un salario mensual de $1.287.378.oo; además, por cuenta del accidente y las lesiones sufridas, se le ocasionaron perjuicios materiales y morales. 2.- Notificados los demandados, NÉSTOR FABIO LABRADOR RAMÍREZ, la contestó con expresa oposición a las pretensiones y al margen de llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., como excepciones de mérito las que denominó “Concurrencia de actividades peligrosas - hecho de la víctima” y la “Innominada” que en términos generales se soportó en que no existía responsabilidad de su parte dado que el accidente ocurrió pero por la exclusiva imprudencia de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL en tanto cruzó la intersección de la Calle 33A con Avenida 2B sin percatarse de que los vehículos que adelantó _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 3 con la motocicleta, habían cedido el paso a la ambulancia que se desplazaba con luces y sirenas encendidas; se alegó asimismo que los perjuicios materiales carecían de sustento y los extrapatrimoniales solo obedecían a una apreciación subjetiva del demandante que no contaba con respaldo fáctico ni jurídico. 3.- La demandada PARAMÉDICOS CALI S.A.S. se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de mérito las que denominó “Hecho de la víctima”;
“Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de responsabilidad”; “Configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero” y la “Genérica”; todas las cuales se aplicaron a apoyar la postura del propietario y conductor de la ambulancia demandado en cuanto toca con la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de los perjuicios reclamados. 4.- La demandada y llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a su turno presentó las defensas de mérito que nominó “El perjuicio moral, daño a la salud o daño fisiológico, daño a la vida de relación y daño estético como riesgos no asumidos por la póliza de seguro de automóviles N° 101035726”;
“Límite de responsabilidad de la póliza ( )”; “Inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.” e “Inexistencia de la obligación”. En términos generales dijo no constarle la forma en que ocurrió el accidente y que el asegurado no contrató el amparo de “todos los conceptos indemnizatorios” y en caso de una condena, solo podría indemnizar los establecidos en la póliza N° 101035726. 5.- Para definir la instancia, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al establecer la concurrencia de culpas en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Señaló que no existía controversia acerca del accidente ocurrido el día 22 de abril de 2022 en el que estuvo involucrada la ambulancia de placas DCO-413 y en el que _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 4 resultó lesionado DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL quien entonces conducía una motocicleta, cosas todas que quedaron acreditadas con el informe policial de accidente de tránsito, la historia clínica, el certificado de hospitalización y los testimonios recaudados; adujo que si bien la parte demandante atribuyó el episodio a la conducta imprudente del conductor de la ambulancia, en realidad cada uno de los involucrados infringió normas de tránsito pues que el vehículo de emergencia no respetó la señal de “PARE” ni redujo la velocidad ni verificó que los vehículos le hubieran cedido el paso al cruzar la intersección, mientras que, de otro lado, el motociclista tampoco detuvo su marcha ni cedió el paso no obstante advertir la presencia y el sonido de la ambulancia. Concluyó que al tratarse de concurrencia de actividades peligrosas y no ser posible atribuir la causación exclusiva del daño a uno solo de los conductores, distribuyó la incidencia causal del accidente en un equivalente al 50%; para el conductor de la ambulancia por no haber disminuido la velocidad y verificar que le habían cedido el paso y el otro 50%, para el conductor de la motocicleta por no detener o disminuir la velocidad para el paso del vehículo de emergencia. Bajo ese análisis, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR civilmente responsables a NÉSTOR FABIO LABRADOR RAMIREZ, PARAMEDICOS CALI S.A.S., de los daños y perjuicios causados en la persona del demandante DAVID STIVEN DURAN SANDOVAL ( ).
“SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de ‘hecho de la víctima’ y ‘límite de responsabilidad de la póliza de automóviles N° 101035726’ ( ). “TERCERO: RECONOCER a favor de la parte actora y a cargo de NÉSTOR FABIO LABRADOR RAMIREZ, PARAMEDICOS CALI S.A.S., el pago de las siguientes sumas de dinero ( ) con las precisiones hechas en las consideraciones: “PERJUICIOS MATERIALES.
“DAÑO EMERGENTE: $317.500 “LUCRO CESANTE PASADO: $513.268 “LUCRO CESANTE FUTURO: $3.600.818 _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 5 “PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. “DAÑO A LA SALUD: $5.000.000 “DAÑOS MORALES: $5.000.000 TOTAL: $14.431.586 “( ) “CUARTO: Se condena a la sociedad COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar al demandante de forma solidaria y en el mismo término antes citado, lo correspondiente a los perjuicios liquidados hasta por el valor asegurado en la póliza de Responsabilidad civil extracontractual No. 101035726, teniendo en cuenta el deducible pactado (2 smlmv).
Si no procediere a sufragar el rubro que le corresponde, pagará adicionalmente, intereses a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera para los bancarios corrientes, aumentada en la mitad (art. 1080 C. Co.). “QUINTO: SANCIONAR al demandante, señor DAVID STIVEN DURAN SANDOVAL, a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, la suma de seis millones seiscientos veintitrés mil treinta pesos ($6.623.030.oo), suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es, el 10% de $66.230.307, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia ( )” (Sic.). 6.- Inconforme con la decisión, el demandante la apeló insistiendo en que estaba demostrado el daño y el nexo causal derivados del accidente, así como la responsabilidad del conductor de la ambulancia por desarrollar una actividad peligrosa; señaló que no debió haberse disminuido la responsabilidad por el pretenso hecho de la víctima dado que su conducta no contribuyó de manera verdaderamente significativa en la producción del daño y que, antes bien, tendría que aumentarse el valor de la indemnización por los perjuicios extrapatrimoniales hasta llegar a las sumas reclamadas en la demanda atendida la magnitud del perjuicio padecido; por último pidió que se revocare la sanción impuesta con ocasión de la supuesta petición exagerada del juramento estimatorio por considerarla desproporcionada dado que el Juzgado le negó la práctica de una calificación de la pérdida de la capacidad laboral por la Junta Regional de Invalidez, lo que impidió determinar la incapacidad _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 6 real del demandante amén que esa circunstancia agravaba su situación económica.
Dígase de una vez que al momento de sustentar esos puntuales reparos, el apelante aprovechó para traer además novedosas críticas contra la sentencia, por ejemplo, que debía declararse a la aseguradora demandada responsable civilmente del accidente de tránsito aquí comentado y, además, que debería revocarse el numeral tercero de la sentencia para que se condenare a los demandados por los perjuicios patrimoniales en los montos demandados.
Precísase de una vez que alegaciones semejantes no se considerarán dado que no fueron objeto de reparo en la pretensión impugnaticia sobre las cuales particularmente debió versar su alegación (núm. 2 art. 322 y art. 328 C.G.P.). CONSIDERACIONES 1.- Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, así como la ausencia de nulidad procesal capaz de invalidar lo actuado, se procede a resolver la apelación formulada. 2.- De la pretensión deducida en la demanda, de los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el libelo introductor del proceso, se colige sin hesitación alguna que la súplica es de carácter indemnizatoria.
Y la fuente de donde la ve brotar el actor es, exactamente, la responsabilidad civil extracontractual que le enrostra a la parte demandada. En efecto, nótase que la pretensión del demandante encuadra dentro de la responsabilidad civil aquiliana que contempla el Código Civil colombiano en sus artículos 2341 y siguientes, que desarrollan el principio de derecho universalmente aceptado, por el que quien con una falta suya cause un perjuicio a otro está en el deber de reparárselo; y _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 7 según los principios reguladores de la prueba, quien bajo tal supuesto demande la indemnización, corre con la carga de probar (art. 167 C.G.P.).
Así, de continuo se ha establecido que la prosperidad de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, requiere para su éxito la concurrencia y comprobación del trípode de elementos que la configuran: hecho culposo, daño y relación de causalidad entre uno y otro. La culpa entraña sin duda uno de los puntales más delicados que suscita el estudio de la responsabilidad civil.
Se memora que auncuando los redactores del Código Civil tuvieron el buen cuidado de enseñar que la culpa es supuesto insubstituible de responsabilidad, dejaron de lado su definición; tanto, que apenas si dieron tenue precisión de ella al indicar, entre otras cosas, hasta dónde se extendía la culpa, y acaso enunciando que la simple imprudencia o negligencia constituyen actos culposos.
Puestas las cosas del modo que viene dicho, para hallar una aproximada significación de culpa, bien puede acudirse a la definición ensayada por los hermanos Mazeaud para quienes “la culpa consiste en un error de conducta en el cual no hubiere incurrido una persona advertida y prudente colocada en las mismas circunstancias externas en que actuó el autor del daño”.
Justamente es en el terreno de la culpa en el que se muestra un particular interés práctico; porque, aun cuando la costumbre muestra como relativamente fácil que la víctima pruebe el perjuicio sufrido, no ocurre lo propio en tratándose de demostrar el acto culposo. Y por eso mismo, obligado el reclamante a demostrar un error de conducta cometido por su adversario, no eran pocos los casos en que veía _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 8 frustrada su alegación, abocado no más que a la resignación ante el hecho de no haber podido probar la culpa del autor del riesgo.
Así, en muchos eventos, poner a cargo de la víctima la prueba de la culpa, se mostraba inconsecuente hasta el extremo de negarle toda reparación. De ahí que la tendencia moderna apunte a invertir la carga de la prueba de la culpa en algunos casos; más puntualmente, en aquellos en que se patentice un desequilibrio en el que “( ) el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (G. J. CLII, p. 108) por lo que entonces, parece humano exigirle a quien desarrolla actividad semejante que multiplique sus precauciones (ubi majus periculum, ibi cautius agendum est).
Advino entonces un importante progreso jurídico: el Código Civil primeramente, y luego la jurisprudencia en bien precisos supuestos, dispensaron a la víctima de aportar la prueba, de suyo laboriosa, atinente con la incuria o imprudencia de la persona de quien se pretende la indemnización. La atención del legislador y la evolución del derecho, que tienen por eje la equidad, tratan así a la víctima: con benignidad.
Precisamente de esos caracteres es la culpa que en este asunto se alega; pues ella encuentra fundamento en el artículo 2356 del Código Civil que regula la responsabilidad devenida de actividades peligrosas. Así pues, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador ha calificado como riesgosas, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo, potencialmente son capaces de provocar daños, se implantó un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en las que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 9 lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, p. 108, y CLV, p. 210).
Y aunque el ordenamiento jurídico no trae una definición ni hace enunciación taxativa de las actividades rotuladas como peligrosas, bien vale para propósitos semejantes “( ) recurrir a criterios de jurisprudencia sobre éste punto, partiendo de la base de que son aquellas en que el hombre usa las cosas o energía para desarrollar su trabajo o industria ( )”1 o las que a su turno “( ) implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños”2.
Y la conducción de vehículos automotores justamente corresponde y hasta por excelencia, a uno de esos sucesos que encierra peligrosidad en sí misma considerada por aquello de su capacidad de generar daño enfrentado a otras fuerzas que no comportan la misma potencialidad. En estos asuntos, bajo el supuesto que se presume la culpa, será entonces el señalado como agente causante del agravio, a quien incumba desvirtuar la presunción legal que en su contra se yergue, resultándole inútil defenderse no más que señalando que de su parte fue diligente y cuidadoso pues conducta semejante apenas podría alegarse en el supuesto de que se tratase de la responsabilidad que contempla situaciones previstas en el artículo 2341 del Código Civil, en los que no se presume la culpa.
Porque, cuando el fundamento deviene de la responsabilidad del artículo 2356 ibidem, como ya se dijo, en eventos en que la culpa se presume porque el daño se produce en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado solo tendrá por colmada su labor cuando demuestre contra lo que se le presume, que la culpa no fue suya (ubi praesumptio est contra illum, ibi est ubi plus probare debetur). 1 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. G. J. T. LI, p. 240-295. 2 Ídem. G.TC. CXLII, p. 173. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 10 Justo por ello se ha referido por la jurisprudencia que “( ) a la víctima le basta demostrar los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien deba comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente”3.
Deberá entonces el opositor suministrar la prueba que le lleve al Juzgador la convicción de que el hecho sucedió por una causa irresistible e imprevisible de la naturaleza o por una imposibilidad relativa por causa del hombre; ora porque fue un elemento extraño el que intervino, bien por haber sido un tercero el verdadero causante del daño o ya porque fue el perjudicado el único que dio pie para que se produjera la lesión que sufrió. Sólo entonces, esto es, cuando acredite una de ellas, podrá verse exento de responder por el daño que se le imputa.
En fin: quien ejerce la actividad riesgosa solo se libera del deber reparatorio si logra demostrar la existencia de una causa externa (extraña) que se quebró el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño producido, bien fuere por fuerza mayor o caso fortuito o por la intervención de un tercero o de la propia víctima. En buen romance: en este linaje de asuntos, al demandante solo le incumbe probar la actividad peligrosa, el daño y el nexo de causalidad entre ambos mientras que a su contraparte le toca demostrar el rompimiento de dicho vínculo causal por la existencia de una causa extraña. En punto de ello enseña la doctrina especializada: “El vínculo de causalidad falta cuando el daño es el resultado de una ‘causa ajena’; se entiende por ello un acontecimiento 3 Ídem.
Cas. civ. XLVI, 216. Cfme: CVII, 811, entre otras. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 11 ajeno al demandado, un acontecimiento que no es un hecho suyo. “Ese acontecimiento puede ser el hecho de la víctima: sucede con frecuencia que quien demanda reparación haya causado por sí mismo el daño del que se queja.
Puede ser un acontecimiento que no quepa imputarle a nadie, como la tempestad o la guerra: el daño resulta entonces de la fuerza mayor o del caso fortuito. Por último, el daño puede ser el hecho de un tercero; es decir, de una persona que no es ni el demandado ni la víctima. “( ) para que el hecho de la víctima tenga un influjo sobre la responsabilidad, que no sea ‘imputable’ al demandado; es decir, que este último no la haya provocado.
Existe en eso un requisito exigido en toda causa ajena; y que los autores y tribunales están de acuerdo en aplicar en la esfera del hecho de la víctima”4. Lo que traduce en que se instituye como requisito común en tratándose de toda causa ajena (hecho de un tercero o de la víctima, y fuerza mayor o caso fortuito), que el mismo no sea imputable al demandado y en tanto que, además haya sido ese comportamiento, omisión o incluso circunstancia, la verdaderamente determinante del daño. En punto de ese aspecto, tiene dicho la doctrina: “Relación causal mediata o inmediata.
La relación causal puede ser mediata o inmediata. “Es inmediata cuando el daño deriva directamente del hecho ilícito, cuando entre ambos no se interpone otra causa: la muerte de una persona producida por un atropellamiento o un balazo. “Es mediata cuando entre el hecho ilícito y el daño se interponen otras causas que también han influido en su producción, como en los casos de responsabilidad compleja y de daños sucesivos.
Un tren atropella a una persona, a cuyas expensas vivía otra, y le causa lesiones que le producen la muerte: en el orden cronológico tenemos primero las lesiones, 4 MAZEAUD-TUNC. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo 2°. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. p. 39. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 12 luego la muerte y, por último, la pérdida que con ella experimenta la persona que vivía a sus expensas.
“Es indiferente que la relación causal sea mediata o inmediata. Lo esencial es que el daño sea la consecuencia necesaria y directa del hecho ilícito, que en cualquiera forma o condiciones en que el daño se presente, éste no se habría producido sin el hecho doloso o culpable. Concurriendo esta circunstancia, la relación causal existe por mediato o alejado que sea el daño. De lo contrario, esa relación desaparece: el daño ya no tendría por causa el hecho ilícito, como quiera que aún sin él se habría producido.
“Es lo que sucede cuando con posterioridad a ese hecho se produce una causa extraña –caso fortuito o fuerza mayor; hecho de la víctima o de un tercero- que es la que produce el daño, como si una persona herida levemente por otra, muere por no haberse cuidado de una enfermedad enteramente ajena a la lesión recibida, por negligencia del médico que la atendió o a consecuencia de un accidente sufrido por la ambulancia que la conducía al hospital.
En tales casos, el autor de las lesiones no es responsable de esa muerte ni debe indemnización por ella; su causa precisa y necesaria no fueron las lesiones, sino un hecho extraño ( )”5. Pero por ahí mismo se concluye en contrario que si la conducta desplegada por la víctima termina siendo, a la postre, consecuencia atribuible al encartado, como cuando proviene de un actuar culposo de este, no puede predicarse la inexistencia de nexo causal como quiera que, en últimas, el actuar del victimado se generó, así fuere de contra golpe, por el del accionado.
Precísase que no se trata de un tratamiento arbitrario cuanto que de una redistribución equitativa de cargas: quien crea el riesgo debe demostrar que el daño se debió a causas ajenas a su actividad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad meridiana: “En suma ( ) quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar 5 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo.
De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno. Santiago de Chile p. 180. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 13 obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos ( ) Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, [solo] le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica) ( ) (Sentencia SC2111 de 2021).
“( ) la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa ( ) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración ( ) el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño ( ) Se trata del reconocimiento de la existencia de actos ejecutados, sin torcida, oculta o dañina intención, aún sin culpa, pero que por la actividad peligrosa o riesgosa y, en virtud de ésta, hacen responsable al agente y conducen a la obligación de resarcir al ofendido ( ).” (CSJ.
Sala Civil. Sentencia de 24 de agosto de 2009. Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01) (Subrayas del Tribunal) Puede suceder, empero, que aunque el producto dañoso venga como directa consecuencia del obrar del que se acusa como victimario, de algún modo el que lo padeció tenga algo que ver con eso, esto es, que su comportamiento (activo o pasivo) de algún modo haya contribuido eficazmente a provocarlo o por lo menos a agravarlo, que es justamente la hipótesis que se gobierna en el artículo 2.357 del Código Civil y que autoriza entonces, por cuestiones de justicia y equidad, que el causante del agravio no deba arrostrar para sí con la totalidad de la indemnización sino solo una parte de ella.
En esos casos, se reduce la indemnización cuando el perjudicado se exponga imprudentemente al daño. “Exposición” esa que consiste, con arreglo a la definición gramatical, en poner una cosa en contingencia _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 14 de dañarse6.
Y a su vez, como “imprudencia” significa a su turno y en la acepción que viene al caso: “Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja”7, bien cabe señalar que tal no puede tener causa en cualquier error de conducta, sino que debe tener por hontanar una negligencia de características tales que resulte inexcusable, esto es, que no pueda eludirse con pretexto alguno justamente porque no tiene disculpa.
En ese sentido, de tiempo atrás ha explicado la jurisprudencia: “( ) como el daño no siempre tiene su origen en la culpa exclusiva de la víctima, o en descuido único del demandado, sino que, en muchas ocasiones, tiene su manantial en la concurrencia de culpas de uno y otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado sin quebranto de la equidad a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima.
Su la acción o la omisión culpa de ésta fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien solo coadyuvó a su producción, quien realmente, no es autor único, sino solamente su copartícipe.
“Tal es el fundamento racional y lógico del artículo 2537 del Código Civil que expresa: ‘La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’. “Pero reducir, según la inteligencia que a esa voz le da el Diccionario de la Real Academia en el texto transcrito, es equivalente de disminuir, más no de liberar o eximir del pago de la obligación. “La total reparación del daño producido tanto por negligencia de la víctima como del demandado, no puede exigirse judicialmente de éste, pues habiendo contribuido también a su 6 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA.
Real Academia Española; Vigésima Primera Edición. Espasa Calpe S.A.: Madrid, 1992. p. 936. 7 Ob cit. p. 1149. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 15 producción la propia persona que lo padece, entonces la solución equitativa es la de reducir su monto ( )”8.
Así las cosas, siendo posible que las condiciones específicas de un determinado accidente puedan tener alcance para advertir un escenario de concurrencia de causas (concausa) con incidencia en la indemnización y la posible reducción de la misma, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “( ) Tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”9.
Justo por ello, es menester que en contingencias tales se valore por el juzgador “( ) la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” (CSJ.
SC 2107-2018) teniendo muy en consideración y como igual lo ha precisado la jurisprudencia, que “( ) como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño ( ) arbitrio iuris [que] no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Esa cuantificación deberá realizarse, además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 9 de febrero de 1976. Magistrado Ponente: Dr. GERMÁN GIRALDO ZULUAGA. 9 Ídem. Sentencia de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 16 equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo ( )”10 (Subrayas del Tribunal). 3.- Bajo esta perspectiva, se analiza la controversia planteada con los reparos y la sustentación presentada por el apelante los cuales constituyen el marco de decisión en esta instancia (arts. 320 y 328 del C.G.P.) y que en lo central apuntan a discutir la responsabilidad en la forma como se declaró por inadecuada valoración de las pruebas, para pedir la responsabilidad exclusiva de la parte demandada y, asimismo, el aumento del monto de los perjuicios reconocidos. 3.1.- De entrada, es preciso advertir que es punto pacífico entre los contendientes y se tiene así por suficientemente acreditado, que efectivamente el día 22 de abril de 2022, alrededor de la hora de las 3:40 p.m., sucedió un accidente de tránsito en la Calle 33A con la Avenida 2B Norte de esta ciudad, en el que la camioneta tipo ambulancia marca Mitsubishi, de placas DCO-413, conducida por MILTON MANUEL MUÑOZ, de propiedad de NÉSTOR FABIO LABRADOR RAMÍREZ y afiliada a la empresa PARAMÉDICOS CALI S.A.S., fue impactada en el costado derecho por la motocicleta negra marca Keeway (124 CC), de placa QKG09E, de propiedad de MARTHA CECILIA SANDOVAL CLAVIJO, conducida por el acá demandante DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL, quien estaba desplazándose por la Avenida 2B norte de sur a norte, por cuyo impacto sufrió lesiones (“Fractura de hueso del metatarso; fractura de otro hueso del tarso;
Luxación de otros sitios y los no especificados del pie”11) que conllevaron a que ARL SURA determinara que perdió el 3,2% de su capacidad laboral12. En la sentencia de primera instancia se concluyó que el accidente ocurrió por la injerencia de ambos conductores por cuanto que el de la ambulancia, 10 Ídem. Sentencia de 18 de diciembre de 2012.
Ref. Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01: Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 11 Cdno. Ppal. Pdf. 3 p 10. 12 Cdno. Ppal. Pdf. 3 p 32. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 17 no acató la señal de pare vial y el de la motocicleta no estuvo al tanto del sonido de la sirena y no cederle el paso al vehículo de emergencia. En este caso, reprocha el demandante que hubo una interpretación errónea del Informe policial de accidente de tránsito (IPAT), de la declaración del agente que lo elaboró e incluso del “material fotográfico” aportado, pues que, en realidad, la conducta del motociclista no fue propiamente determinante en la causación del daño en tanto que las pruebas conducen más bien a demostrar que tal devino pero por la responsabilidad exclusiva del conductor de la ambulancia derivado del comportamiento imprudente al no respetar la señal de pare y, por ende, que mal podría haberse declarado probada la excepción de “hecho de la víctima” cual dispusiere el Juzgado.
Pues bien, atendidos aquellos proemios jurisprudenciales que sirven de parámetro claro para resolver el punto, bien pronto se vislumbra que lucen insuficientes las alegaciones del demandante en aras de minimizar su grado de participación como conductor de la motocicleta y pretender enrostrar la responsabilidad sólo al conductor de la ambulancia por violar las normas de tránsito; desde luego que tan singular postura se edifica en la teoría registrada por el agente que atendió y elaboró el informe de accidente de tránsito, misma en la que ciertamente se anotó que “[código] 112 No respetar señal de pare aplica al conductor del vehículo de placas DCO 413”13, que por supuesto, es aspecto que claramente alude con el comportamiento del chofer de la camioneta-ambulancia pero que, aclárase de una vez, por sí solo y tratándose de un accidente en el que ambos involucrados desarrollaban actividades peligrosas, no basta acá para colegir que fuere justo esa concreta conducta la verdaderamente determinante del hecho dañoso cuya indemnización acá se reclama. 13 Cdno. Ppal.
Audiencia inicial -Archivo 41. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 18 En efecto: Del informe de tránsito se conoce que los hechos ocurrieron porque el motociclista DAVID STIVEN DURÁN cayó al impactar con la parte frontal de la motocicleta el costado derecho de la ambulancia y porque el conductor de esta última anticipadamente no detuvo la ambulancia, acatando aquella señal de “pare” ni estuvo atento a los vehículos que transitaban por la Avenida 2B norte; hipótesis esa que evidentemente propuesta por el agente de tránsito no obstante que no presenció los hechos y sólo con lo que luego pudo recoger de lo observado en el sitio.
De estas suerte, si la convicción del agente sobre esos particulares de vino apenas por la singular impresión que le causó su ulterior presencia en el lugar, que no porque hubiere advertido directamente cuanto de veras acaeció, no ofrece duda que en condiciones tales es menester contextualizar esa percepción (que es solo eso) con lo que reflejen las demás probanzas, por ejemplo aquí, con la declaración de parte del demandante quien finalmente fue la única persona que habló sobre los hechos y de la manera como ocurrieron por obvio conocimiento directo.
Sucede que DAVID STIVEN DURÁN afirmó que se desplazaba por la Avenida 2B norte en la motocicleta más o menos a una velocidad cercana a los treinta (30) kilómetros por hora y que, cuando estaba iniciando el cruce de la Calle 33A “de repente apareció la ambulancia a toda marcha, a más de 120 [kilómetros]”, motivo por el cual se produjo el choque y cayó este en la mitad de la vía (calle 33A).
Al preguntársele puntualmente si previamente a realizar el comentado cruce, tuvo chance de ver a la ambulancia o de escuchar su sirena, desapaciblemente admitió que nunca dio cuenta de la dicha camioneta y que si bien escuchó la sirena de emergencia, no cedió el paso acusando que “( ) las cosas pasaron muy rápido ( ) yo vengo por mi carril, tengo mi vía y _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 19 se supone que la persona que tiene el pare debe respetar la señalización ( ) trat[é] de frenar pero ya era demasiado tarde ( )”14.
Ahora: ante la ausencia de prueba que permita definir válidamente si la ambulancia acató o no la señal de pare en la Calle 33A, se recuerda que la hipótesis forjada por el agente de tránsito, quien además declaró en el proceso, fue la de que “( ) la posición final de la motocicleta es lo que me da a mí una luz para manejar la hipótesis de la trayectoria y ( ) sumado a eso pues a la versión que me dio el señor de la ambulancia hacia donde se dirigía y por donde se dirigía”15; adicionalmente, obran las fotografías tomadas del lugar del accidente que muestra la posición final de la motocicleta16 además del croquis como elementos objetivos de la misma; todos los cuales dejan entrever las particularidades en que ocurrió el accidente.
Con esos fundamentos, bueno es decir ahora que no es dable concluir, cual pretende la censura, que tanto el informe policial de accidente de tránsito como la declaración del agente que lo elaboró y el registro fotográfico, sirvan de suyo como pruebas eficaces, contundentes y ciertas de que el actuar del conductor del vehículo de emergencia hubiere sido, ineluctablemente, el determinante único en la causación del daño; a lo menos no si conclusiones tales se ponen de cara al palmario hecho, que nunca fue disputado, de que justo al propio tiempo el acá demandante estaba también ejecutando una actividad también peligrosa (conducción de una motocicleta), en cuyo caso y como ha rato lo tiene precisado la doctrina jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, es menester aplicarse a verificar qué tanto tuvieron que ver cada una de esas labores para así determinar el grado de incidencia causal en la ocurrencia del accidente. 14 Cdno. Ppal.
Pdf. 46 p 7. 15 Cdno. Ppal. Audiencia de instrucción -Archivo 49. 16 Cdno. Ppal. Pdf. 3 p 14. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 20 A esos propósitos, cuanto concierne con este asunto, debe decirse en comienzo y como hecho comprobado e indiscutido, que el conductor de la ambulancia ciertamente incurrió en una infracción de tránsito que en el plano causal resulta objetivamente relevante; misma esta que consistió en no acatar la señal de “pare” ubicada sobre la Calle 33A, que implicaba la necesidad de detener la marcha y verificar si no mediaba el tránsito de vehículos o personas que se interpusieran en su desplazamiento al querer atravesar la Avenida 2B norte o si los automotores que circulaban por dicha avenida, que por lo mismo contaban con prelación vial, le habían cedido el paso para que continuare su camino. Y aunque es verdad que cuando un vehículo de emergencia anuncie su presencia por medio de cualquier señal supone en principio conferirle la debida primacía de tráfico, ello sólo no le exime de atender al propio tiempo las normas de tránsito aún incluso en estas circunstancias.
Recuérdese que el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito señala, al referir sobre la “Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia” que “Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias ( ) cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les hayan cedido el derecho de paso al cruzar una intersección” (Subrayas del Tribunal).
Cuanto se deja transcrito no puede ser más claro: aún y todo el eventual estado de emergencia, los vehículos destinados a esas actividades deben “en todo caso”, menguar la velocidad a la espera de la cesión del paso por cuenta de los demás conductores. Traduce que el conductor de la ambulancia, quien además fue citado como testigo y no compareció, independientemente de que se estuviere desplazando para atender una supuesta emergencia -cosa _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 21 esta que tampoco quedó suficientemente demostrada pues que apenas lo dijo la representante legal de PARAMÉDICOS CALI- lo palmario es que desobedeció de frente la señal de detención de “pare”; todo ello sin verificar además, aquello otro de que los vehículos que transitaban por la vía preferente, le hubieren cedido efectivamente el paso para realizar su seguro desplazamiento.
Por modo que sería de rigor concluir por esa senda de que fue quizás esa la causa iniciadora del riesgo que concluyó luego en el accidente y las lesiones sufridas por el demandante. En suma: que hubo negligencia comprobada del conductor de la ambulancia. Empero, tampoco puede desconocerse, cual pretende acá el recurrente, que el comportamiento del motociclista fuere indiferente o que careció de relevancia en la producción del daño. Desde luego que a partir incluso de la propia declaración del demandante, bien pronto se descubre que él escuchó con bastante claridad el sonido producido por la sirena de la ambulancia antes del impacto, circunstancia esa que por sí sola, atendiendo razones de pura prudencia y seguridad, demandaba de su parte un mayor cuidado o precaución al transitar; atención esa a la que, francamente, no prestó mayor cuidado el motociclista excusándose apenas en que por esos lares dizque había una clínica y “las ambulancias estaban por ahí constantemente”.
Adicionalmente, DAVID STIVEN reconoció -con fuerza de confesión- que pese a su obligación legal, no cedió el paso (a pesar de que se trataba de vehículo de emergencia) bajo el entendimiento de que, de todos modos, contaba con la prelación sobre la vía y en tanto que, además, confiaba en que cualquier vehículo que transitare por la Calle 33A sería el obligado a detenerse; lo que es de decir que tampoco medió de su parte la necesaria precaución de disminuir la velocidad ni mucho menos la de detener la motocicleta para _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 22 comprobar el desplazamiento del vehículo cuya sirena estaba sonando -que supondría de comienzo alguna emergencia-; hechos todos que permiten inferir que redujeron significativamente la posibilidad de maniobrar o frenar y de pronto de ese modo evitar el impacto.
En fin: que lejos de lo sostenido, su comportamiento no fue, precisamente, puramente neutral o pasivo cuanto que contributivo en la materialización del riesgo ese que, como se dijo, primigeniamente había provocado la ambulancia. Traduce entonces que ambas conductas fueron imprudentes y además relevantes en la generación del daño; empero, que se entienda que los dos participaron de la generación del indicado daño no traduce, entonces que por eso solo deban repartirse equitativamente las responsabilidades en el insuceso cual si ambas hubieren contribuido en igualdad de condiciones en suscitar el accidente.
Conclusión esa que no parece tan veraz ni consecuente, no solo a la luz de la precisa norma que gobierna la situación (art. 2.357 C.C.) sino de las evidencias probatorias acopiadas; mismas estas que enseñan que, en realidad, esa conducta atribuible al conductor de la ambulancia comporta al final de las cuentas, un grado de mayor entidad en la producción del accidente por aquello de haber sido el iniciador del riesgo, justamente al desconocer ese imperativo básico de prelación vial al no acatar la señal de “pare” sin verificar al mismo tiempo la cesión del paso que le hicieren los otros vehículos; desatención esa a la que luego y ciertamente siguió la del motociclista por aquel proceder bastante desprevenido del que atrás se hizo mención, si bien no tanto para generar el peligro, sí suficiente para claramente contribuir o incidir en la gravedad del percance pernicioso.
En suma: que aunque a los dos cabría endilgar la causación del daño, más tuvo que ver en ello la ambulancia sin desconocer al propio tiempo que la motocicleta igualmente concurrió -aunque en menor parte- en su ocurrencia. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 23 A fin de cuentas, no es lo mismo decir que el demandado NO es responsable de todo el perjuicio sino sólo parcialmente, a decir que de nada es responsable.
Esta circunstancia es apenas un atenuante y no precisamente un eximente de culpabilidad. De ahí que ante ese estado de cosas y atendiendo criterios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad17, en aras de establecer la participación de cada uno de los involucrados en el accidente y su incidencia en la materialización del daño, merced a las conclusiones que preceden y a lo que sobre el particular enseñan las diversas probanzas del plenario vistas en conjunto, atendiendo adicionalmente que la potencialidad de producir daño era mayor en la camioneta que en la motocicleta que supone de suyo un marcado desequilibrio de fuerzas, se estima así que en la producción del daño cuya indemnización se recaba acá, el conductor de la ambulancia tuvo un índice de colaboración causal que debe situarse alrededor de un 70%, por aquello de ser el promotor del riesgo y desatender sus deberes legales que, de haber sido advertidos, seguramente habrían evitado la colisión, mientras que el 30% restante, en el motociclista demandante por las razones antes vistas dado también su abandonado comportamiento al volante de su automotor (art. 2.357 C.C.).
Así las cosas, partiendo del entendido que en este caso incidió en mucho más la conducta del conductor de la ambulancia en el porcentaje antes deducido, deberá entonces modificarse el numeral segundo de la sentencia en lo atinente con la excepción denominada “hecho de la víctima”, para en su lugar declarar más bien fundada aquella denominada “Concurrencia de actividades peligrosas”.
Y por ahí derecho, aplicando los parámetros porcentuales antes vistos a las 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de diciembre de 2013. Exp. 2002- 00099 Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 24 condenas por perjuicios patrimoniales reconocidas por el Juzgado -que no fueron objeto de reparo por el apelante- quedarán ellas de la siguiente manera: Daño emergente Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro $635.000.oo - 30% = $444.500.oo $1.026.536.oo - 30% = $718.575.oo $7.021.636.oo - 30% = $4.915.145.oo Ahora: siendo que el artículo 283 del Código General del Proceso exige extender la condena en concreto hasta la fecha del fallo correspondiente aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado, norma que también desarrolla el precepto legal de la reparación integral de los daños aplicando los criterios técnicos actuariales, esto es, la actualización del valor del dinero por la erosión del mismo en el transcurso del tiempo; en consecuencia, aplicando la fórmula para actualizar la condena, se tiene por daño emergente $635.000.oo, por lucro cesante pasado $1.026.536.oo y por lucro cesante futuro $7.021.636.oo, sumas estas que desde el día en que se profirió la sentencia de primera instancia, deberán ser traídas a valor presente (indexación), con la fórmula que proporciona el Banco de la República y el DANE que la jurisprudencia civil para dicha labor se aplica, entonces se tiene: VR = VH x (IPC actualmente publicado /IPC inicial (fecha de la sentencia de primera instancia)18, de dónde: VR = valor de la condena (158,17/144,22) = $696.421.oo (daño emergente), $1.125.829.oo (lucro cesante pasado) y $7.700.819.oo (lucro cesante futuro) para un total de perjuicios patrimoniales (sin reducción del 30%) equivalentes a $9.523.069.oo. 18 VR: Corresponde al valor a reintegrar.
VH: Monto cuya devolución se ordenó inicialmente. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 25 Ahora bien, aplicada la reducción correspondiente a cada perjuicio (-30%), se tiene como valor final: Daño emergente Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro $487.494.oo $788.080.oo $5.390.573.oo 3.2.- Otro de los reparos del demandante tiene que ver con que a su juicio, debe acrecer el monto por los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos por el Juzgado.
Para resolver sobre el punto, debe remembrarse que su tasación, dada su naturaleza, se encuentra sometida al arbitrio judicial. En torno de ello recientemente se expuso por la jurisprudencia que “El prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y razonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno”19.
En la misma providencia se procedió a efectuar un recuento sobre los valores reconocidos por esta tipología de perjuicios para actualizarlos, estableciendo unos topes (orientadores) de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el daño moral y de hasta doscientos (200) para el daño a la vida de relación, máximo ese que aplicaría para los casos más extremos que involucrasen la muerte o afectaciones en mucho muy graves que impidieren actividades esenciales de la vida.
Allí mismo se precisó que el tope para el daño moral debería ser una “( ) cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la 19. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025.
Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 26 sentencia respectiva ( )” al paso que el baremo para el daño a la vida de relación “( ) no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos”.
Aterrizadas esas nociones para el caso en estudio, debe recordarse que en la sentencia apelada se reconoció a favor del demandante la suma de $10.000.000.oo por concepto de daño moral y por daño a la salud respectivamente, sumas esas que, en atención a la conclusión atrás vistas, debería restárseles el porcentaje correspondiente; empero, entendió el Juzgado a ese respecto y con respaldo en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que el daño a la salud subsumía el daño a la vida de relación siendo que la jurisprudencia civil ha venido señalando que el daño a la vida de relación no es propiamente equiparable y antes bien se distingue del daño a la salud20, al punto de precisar que estas tipologías “no pueden confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisionomía y peculiaridades”21, destacando que mientras que el primero -el daño a la salud- se circunscribe a la afectación de la integralidad psicofísica, el otro -daño a la vida de relación- recae sobre las limitaciones para el desarrollo de actividades sociales, familiares o de esparcimiento.
Sin embargo, dicha variación conceptual de los daños que aquí se analiza no lleva de suyo a la modificación de la tasación efectuada por el Juzgado; ciertamente, en lo tocante con el daño a la salud, esto es, “la pérdida de la -integridad sicosomática- o - integridad física o mental(SC, 18 sep. 2009), que se ve truncada cuando se pierde la normalidad 20 Ídem.
Sentencia SC10297 de 5 de agosto de 2014. Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 21 Ídem. Sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025. Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 27 -orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental- (SC16690-2016)”22, se observa del dictamen de pérdida de la capacidad laboral elaborado por ARL SURA, que DAVID STIVEN DURÁN fue dado de alta por el médico fisiatra y de rehabilitación tratante; que no ha tenido continuidad en tratamiento alguno como tampoco limitaciones o restricciones médicas para realizar activades laborales y menos limitaciones funcionales que debieren acaso indemnizarse.
De otra parte, en lo tocante con el daño a la vida de relación, el propio demandante así como la testigo MADELINE PARRA GÓMEZ, quien dijo ser su esposa, coincidieron en describir la cercanía familiar, el apoyo que se prodigaban, la afectación que tuvieron por el accidente de tránsito en el que resultó afectado DAVID STIVEN, hablando sobre la frustración y dificultad para vincularse laboralmente y en general del disfrute de actividades familiares cotidianas que dejó de realizar por el accidente, viéndose entonces que la condena impuesta por estos perjuicios (aclarando aquello que el perjuicio que debe conceptualmente reconocerse es el daño a la vida de relación y no el de la salud), responden debidamente a la magnitud del daño; más aún si se tiene en cuenta que no es lo mismo una incapacidad que supere el 50% de pérdida de la capacidad laboral a otra que no llegue a una doceava parte cual aquí ocurre.
Debe advertirse que aplicando el precedente jurisprudencial (Sentencia SC072-2025), en el que se ha señalado que la indemnización debe fijarse en salarios mínimos mensuales legales vigentes con el fin de “garantiza[r] la conservación del poder adquisitivo”, al paso de evitar que la inflación “erosione cualquier suma de dinero”, la condena por perjuicios extrapatrimoniales quedará de la siguiente forma: 22 Ibídem. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 28 Condena realizada por el Juzgado: $5.000.000.oo correspondiente al 50% de la condena por daño moral y $5.000.000.oo correspondiente al 50% de la condena por daño a la vida de relación. Condena modificada a salarios mínimos mensuales legales vigentes: - 8 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de daño moral menos el 30% de reducción de la condena por la concurrencia de culpas. - 8 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación menos el 30% de reducción de la condena por la concurrencia de culpas. 3.3.- Finalmente, el recurrente se duele de que el Juzgado lo haya condenado a pagar a manera de sanción la suma de $6.623.030.oo (cuyo valor actual ascendería a $7.263.657.oo) por desatender las pautas concernientes con el exceso en el reclamo relativo con los valores por vía del juramento estimatorio.
Pues bien: con apoyo en la doctrina y pronunciamiento jurisprudencial, es preciso decir que el artículo 206 del Código General del Proceso “( ) exhibe el mérito de cerrar las válvulas de escape que los litigantes suelen usar para esquivar la exigencia del juramento estimatorio. En esa dirección no solo prohíbe reconocer suma superior a la estimada, sino que además hace plenamente ineficaz el uso de expresiones encaminadas a evadir el deber de señalar una suma precisa.
Adicionalmente el precepto releva del juramento estimatorio las reclamaciones en favor de incapaces y las relacionadas con daños extrapatrimoniales.”23, agréguese, que sobre el uso legítimo de dicho 23 ROJAS GÓMEZ Miguel Enrique. Código General del Proceso Comentado. Editorial Esaju 2017. Página 375. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 29 juramento, la H. Corte Constitucional se pronunció expresando que tal herramienta “consulta los principios generales en materia probatoria”24, explicando luego que por razones de probidad y de buena fe le es exigible al litigante que obre con sensatez y rigor al momento de pedir y determinar los perjuicios sufridos bajo la gravedad de juramento, pues la razón de la norma es “desestimular la presentación de pretensiones sobrestimadas o temerarias”25.
El apelante alega que el juzgado le negó el decreto y práctica de un dictamen pericial con el que habría podido demostrar que la pérdida de la capacidad laboral de DAVID STIVEN DURÁN era mayor a ese 3,2% que fuere determinada por ARL SURA y, por ende, podría así aumentarse el perjuicio y su tasación como también alegó que la sanción era desproporcionada y afectaba su situación económica.
Mas es claro que la sanción impuesta por el Juzgado obedece objetivamente a la evidente desproporción entre la estimación realizada de $75.093.479.oo -que traída a valor presente sería de $91.085.395.oomientras que el monto que efectivamente se acreditó fue apenas de $8.863.172.oo -hoy $9.523.069.oo- por lo que la condena equivalente a $6.623.030.oo -que actualizada ascendería a $7.263.657.oo- no resulta antojadiza sino que corresponde al 10% de la cantidad estimada y la que se probó en este asunto; justo como lo impone la norma procesal (art. 206 C.G.P.).
Súmese que el amparo de pobreza por el que está cobijado el demandante no resulta oponible a la sanción por faltar al juramento estimatorio, dado que no constituye un gasto procesal que por efecto del amparo puede estar exento de pagar (art. 154 C.G.P) sino que es una 24 Corte Constitucional. Sentencia C-472 de 19 de octubre de 1995. Magistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 25 Ídem.
Sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 30 medida derivada del incumplimiento de la carga probatoria de la cuantía de los perjuicios que se piden con la demanda.
Significa que el reparo en ese sentido carece de fundamento. En suma; la sentencia de primera instancia deberá modificarse sólo en cuanto hace con los valores atrás señalados debiéndose confirmar en lo demás. No habrá costas por no aparecer causadas. En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR por las razones antes vistas los numerales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas ‘Concurrencia de actividades peligrosas’ y ‘Límite de responsabilidad de la póliza de automóviles N° 101035726’ propuestas por Néstor Fabio Labrador Ramírez y Seguros del Estado S.A. respectivamente.
“TERCERO: CONDENAR a los demandados NÉSTOR FABIO LABRADOR RAMÍREZ y PARAMÉDICOS CALI S.A.S., a pagar solidariamente al demandante una vez ejecutoriado el fallo, las siguientes sumas de dinero: “- La suma de $487.494.oo por daño emergente. “- La suma de $788.080.oo por lucro cesante pasado. “- La suma de $5.390.573.oo por lucro cesante futuro. _______________________ 760013103004202300030 01 Apelación Sentencia. Verbal de DAVID STIVEN DURÁN SANDOVAL contra PARAMÉDICOS CALI S.A.S y otros. 31 “- 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia por concepto de daño moral, reducidos en un 30% por la concurrencia de culpas.
“- 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia por concepto de daño a la vida de relación, reducidos en un 30% por la concurrencia de culpas. “Los demandados NÉSTOR FABIO LABRADOR RAMÍREZ y PARAMÉDICOS CALI S.A.S., responderán por los intereses de mora que se causen sobre el monto de las condenas a partir de la ejecutoria del fallo a razón del 6% anual hasta el día del pago total.
“( ) “QUINTO: SANCIONAR a DAVID STIVEN DURAN SANDOVAL, a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, la suma de $7.263.657.oo, de conformidad con lo aquí considerado”. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia materia de apelación. TERCERO.- Sin costas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. (AUSENCIA JUSTIFICADA) CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrado Magistrada _______________________ 760013103004202300030 01