Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820230066001_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Ejecutivo CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV JOSÉ JESÚS JARAMILLO URIBE 11001 31 03 038 2023 00660-01 Sentencia No. 32 CONFIRMA Salas del catorce (14) y veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil de Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV demandó por la vía ejecutiva al señor José de Jesús Jaramillo Uribe, a efectos de cobrarle la suma de $259.840.000, por concepto de la sanción que le impuso en la Resolución No. 1 del 13 de febrero de 2023, confirmada mediante decisión del 3 de abril de esa anualidad, emitida por el Tribunal Disciplinario de la entidad, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad hasta que se realice el cubrimiento de lo adeudado.

Fundamento Fáctico: Como sustento de lo pretendido, la ejecutante indicó, que investigó al demandado por presuntas irregularidades en operaciones del mercado de valores de Colombia y, luego de surtirse las actuaciones correspondientes, lo declaró responsable de infringir la Ley 964 de 2005 así como el reglamento de la Corporación. En consecuencia, mediante Resolución No. 1 del 13 de febrero de 2023 lo sancionó con suspensión por el término de 9 meses y multa por la suma de $259.840.000.

Contra esta decisión el ejecutado interpuso recurso de reposición, siendo confirmada en Resolución No. 1 del 3 de abril de 2023. El señor José Jesús Jaramillo debía pagar la penalidad impuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, lo cual no ha cumplido. Así, se constituye una obligación clara, expresa, líquida y exigible susceptible de ser reclamada por la vía ejecutiva.1 Actuación procesal: El 14 de diciembre de 2023, el Estrado de primer grado libró mandamiento de pago por la suma pretendida junto con los réditos moratorios reclamados, y dispuso la notificación personal del ejecutado.2 El demandado confirió poder a un profesional del derecho quien formuló recurso de reposición contra la orden de apremio3, razón por la cual, Páginas 5- 8 archivo “01DemandaAnexos”.

Archivo “04AutoLibraMandamientoPago”. 3 Archivo “14MemorialRecursoReposicion”. 1 2 038 2023 00660 01 mediante proveído datado 19 de mayo de la pasada anualidad se le tuvo por notificado por conducta concluyente.4 En escrito presentado el 4 de junio de 2025, el extremo pasivo allegó escrito de contradicción en el que formuló las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible” y “cobro de lo no debido”.5 Luego de surtirse el traslado del remedio horizontal, el Despacho de conocimiento lo resolvió desfavorablemente, mediante auto del 27 de agosto de 2025, manteniendo incólume la orden de pago.6 Sentencia impugnada: Una vez surtida la contradicción de los enervantes propuestos por el ejecutado, la señora Juez a quo, el 9 de febrero de la presente anualidad, profirió sentencia anticipada en la que los declaró no probados y dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago.7 Al respecto, consideró que la actuación procesal es válida al encontrarse acreditados los presupuestos procesales de competencia, capacidad, representación y demanda en forma.

Señaló que, el proceso ejecutivo procede para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título con mérito ejecutivo, el cual no necesariamente debe provenir del deudor, sino que puede derivarse de las sentencias o providencias proferidas por Juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de los demás documentos que disponga la Ley.

Archivo “17AutoConductaConcluyente”. Archivo “18ContestacionDemandaJoseJesusJaramillo” 6 Archivo “23AutoResuelveRecurso”. 7 Archivo “27SentenciaAnticipadaSeguirAdelante”. 4 5 038 2023 00660 01 En el caso concreto, señaló que la Resolución No. 1 del 13 de febrero de 2023 del Tribunal Disciplinario del AMV, confirmada el 3 de abril de 2023, constituye un documento que presta mérito ejecutivo, en atención a que el organismo demandante tiene facultades disciplinarias conforme a la Ley 964 de 2005.

Advirtió que las excepciones propuestas por la pasiva, reiteran los mismos argumentos que fueron resueltos desfavorablemente en el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, particularmente en lo relativo a la supuesta falta de mérito ejecutivo del título. Reiteró que las decisiones de autoridades, como la AMV constituyen títulos ejecutivos y gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada en el proceso.

Además, señaló que el demandado sí conocía el acto, dado que lo recurrió, por lo que no es posible en el proceso cuestionar el fondo ni la proporcionalidad de la sanción impuesta.8 Apelación: Inconforme con la sentencia, el ejecutado interpuso recurso de apelación en debida forma, el que sustentó ante esta instancia, en los siguientes términos: Afirmó, que la resolución del AMV no cumple con las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, ya que no proviene del deudor y, además, fue proferida de manera irregular, con violación de normas sustanciales y procesales, al descontextualizar los hechos, ignorar pruebas relevantes y aplicar de forma inadecuada los criterios de dosificación y proporcionalidad de la sanción. 8 Archivo “27SentenciaAnticipadaSeguirAdelante”. 038 2023 00660 01 Argumentó que la legalidad del acto que sirve de fundamento al cobro se encuentra actualmente en discusión ante la jurisdicción ordinaria Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá -, lo cual, en su criterio, impide determinar la existencia de una obligación exigible y libre de controversias.

Bajo esa premisa, sostiene que no se cumple el requisito de ausencia de duda o “elucubración” respecto de la prestación ejecutada, por lo que el documento báculo de la acción no puede considerarse como título ejecutivo. Así mismo, objetó la condena en costas tras considerarla excesiva y carente de motivación en su tasación. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia, que se declaren probadas las excepciones propuestas; y, subsidiariamente, que se reduzca el monto de las agencias en derecho fijadas9.

Réplica: El extremo ejecutante solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, por cuanto se ajusta plenamente a derecho, al reconocer que las obligaciones reclamadas derivan de la Resolución No 1 del 13 de febrero de 2023, la cual constituye un título ejecutivo válido, ya que la norma permite la ejecución no solo de documentos provenientes del deudor, sino también de aquellas obligaciones que emanen de providencias judiciales o de autoridades con funciones disciplinarias, como es el caso del Tribunal del AMV.

Igualmente, argumentó que el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya discutidos en la primera instancia, sin aportar nuevas pruebas ni evidenciar error fáctico, jurídico o probatorio que desvirtúe la 9 Archivo “28MemorialRecursoApelacion” Cuaderno 2 instancia. 038 2023 00660 01 decisión censurada. Señaló, que la apelación responde a una inconformidad subjetiva y no a una crítica estructurada del fallo.10 II.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el documento adosado como base de la acción, esto es, la Resolución No. 1 del 13 de febrero de 2023 confirmada mediante decisión No. 01 del 3 de abril del mismo año, emitidas por la Sala de Decisión del Tribunal Disciplinario Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia - AMV, presta mérito ejecutivo.

De superarse el anterior escrutinio, establecer si al ejecutado se le está realizando un cobro injustificado. III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que la instancia se resolverá con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, de manera que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Se tiene por averiguado que en tratándose de acciones ejecutivas, resulta ineluctable, a efectos de emitir orden ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, la presencia de un documento que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga obligaciones expresas, claras y exigibles como lo impone el canon 422 ejúsdem. 3.

En tal orden, los títulos del linaje avisado gozan de dos tipos de condiciones a saber: formales y sustanciales. Las primeras, atienden a que el documento o conjunto de ellos que dan cuenta de la existencia de 10 Archivo “008DescorreTraslado1f”, ibidem. 038 2023 00660 01 la obligación: i) sean auténticos y, ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme, y los demás documentos que señale la ley.

Las segundas, imponen que contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el débito del obligado contenga a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, y que inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible11. En punto a los requisitos de la obligación demandada a través de la vía compulsiva, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia enseño: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la 11 Corte Constitucional.

Sentencia T 747 de 2013. 038 2023 00660 01 obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.12 -se resalta -. 4. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la sentencia de primer grado habrá de ser confirmada en su integridad, en cuanto no advierte la sala que el documento incorporado como base de la ejecución carezca de los requisitos necesarios para poner en marcha la acción ejecutiva, ni tampoco alguna circunstancia que devele un cobro indebido o carente de sustento como para variar o desconocer el monto de la suma ejecutada, dado lo siguiente. 5.

Los reparos formulados por el ejecutado contra la sentencia anticipada de primera instancia, se centran, por un lado, en la falta de los requisitos formales y sustanciales del documento base de la acción; y, por el otro, en el monto de la condena en costas establecida por el a quo. 6. Frente a lo primero, el demandado sostiene que la obligación no proviene del deudor y, que, en todo caso, no es líquida ni expresa porque se encuentra en discusión ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad.

Al respecto, sea lo primero señalar, que esta no es la oportunidad procesal pertinente para poner en discusión los parámetros formales del documento báculo de la acción, dado que tal disertación, conforme lo pregona el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, debe ser instalada “mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo” a tal punto que, según lo tiene dicho la norma “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso”.

Ahora, de la interpretación realizada por el Órgano Cumbre de la Jurisdicción ordinaria, respecto del canon normativo en cita, se tiene que Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villanoba. 12 038 2023 00660 01 los jueces tienen dentro de sus deberes, escudriñar los presupuestos de los documentos ejecutivos, tratándose de una facultad – deber, que se extrae de la norma procedimental actual, imperativo que se impone ser observado aún al momento de proferir la sentencia de segunda instancia (STC 3298-2019).

En efecto, la Alta Corporación determinó: “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.13 Así las cosas, descendiendo al caso que captura la atención de esta Corporación se tiene que se ejecuta la Resolución No. 1 del 13 de febrero de 2023 confirmada en la decisión No. 1 del 3 de abril del mismo año, CSJ.

STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053-2018 y STC 3298- 2019. 13 038 2023 00660 01 emitidas por la Sala de Decisión del Tribunal Disciplinario Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia - AMV. Importa relievar que, La Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia – AMV, tiene como objeto social principal, según lo inscrito en su registro mercantil, “el ejercicio de las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria y de certificación como organismo de autorregulación del mercado de valores, con el alcance que para el efecto establece la Ley 964 de 2005 y las normas que la desarrollen, sustituyan o complementen, en relación con la conducta y la actividad de sus miembros y las personas naturales vinculadas a los mismos, con el propósito de favorecer el desarrollo del mercado de valores y la protección al inversionista”.14 Lo anterior, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 964 de 200515, en el que se establece el régimen de autorregulación y disciplina del mercado de valores, que se desenvuelve sobre tres funciones esenciales a saber: “a) Función normativa: Consistente en la adopción de normas para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación; b) Función de supervisión: Consistente en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación; c) Función disciplinaria: Consistente en la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación”.

Tales laboríos, según lo establece el parágrafo 1° de la norma aludida, deben cumplirse por las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para actuar como organismos autorreguladores. Página 12 Archivo “01DemandaAnexos”, Cuaderno Primera Instancia. Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones 14 15 038 2023 00660 01 En virtud de lo consagrado en el canon 25 de la misma obra legislativa, “Quienes realicen actividades de intermediación de valores están obligados a autorregularse en los términos del presente capítulo.

Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin”, sin que aquello imponga el carácter de función pública (parágrafo 2° ibidem). A su vez, “Los organismos autorreguladores deberán adoptar un cuerpo de normas que deberán ser cumplidas por las personas sobre las cuales tienen competencia. Este cuerpo de normas deberá quedar expresado en reglamentos que serán previamente autorizados por la Superintendencia de Valores, serán de obligatorio cumplimiento y se presumirán conocidos por quienes se encuentren sometidos a los mismos” (ar. 28 ibidem).

Así, la entidad demandante, en virtud de la función disciplinaria con la que cuenta, debe iniciar de oficio o a petición de parte, las actuaciones de dicha naturaleza por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas del mercado de valores, así como decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables (art. 29).

Ahora bien, el Reglamento del Autorregulador del Mercado de Valores, 16 establece en el parágrafo segundo del artículo 82 que: “Las multas impuestas a las personas jurídicas deberán pagarse dentro de los (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión, y las impuestas a las personas naturales dentro los quince (15) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión. Las Resoluciones en firme proferidas por el Tribunal Disciplinario y los acuerdos de terminación anticipada mediante los cuales se imponga una multa prestarán mérito ejecutivo en contra del sancionado.

En cualquier caso, el incumplimiento del pago de una multa también dará lugar al Consultado en https://amvcolombia.org.co/wp-content/uploads/2025/09/2.-Reglamento-AMV-11-deseptiembre-de-2025.pdf. 16 038 2023 00660 01 pago de intereses moratorios, los cuales se liquidarán a la máxima tasa de interés permitida en el mercado” – se resalta -. 7.

De la lectura de las anteriores disposiciones, fluye diamantino que las Resoluciones ejecutadas, fueron adoptadas por el Organismo de Autorregulación del Mercado de Valores – AMV -, en ejercicio de la función disciplinaria ejercida, por orden legal, contra el señor José Jesús Jaramillo Uribe, en su calidad de sujeto de autorregulación, según lo aducido en la Resolución No. 1 del 13 de febrero de 2023, porque “para la fecha de los hechos objeto de investigación estuvo vinculado primero a un miembro autorregulado (Credicorp) vinculándose posteriormente a otro (Alianza Valores) (…) se advierte que tenía vinculación vigente para el desarrollo de actividades de intermediación”17; y, en atención al incumplimiento de los deberes de lealtad y probidad comercial previstos en el artículo 36.1 del reglamento de AMV.

Tales decisiones, como quedó visto, prestan mérito ejecutivo, dado que se encuentran cobijadas al amparo de lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, cuando expresa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que consten en “…los demás documentos que señale la ley…”; en este caso, la Resolución ejecutada.

Sobre ese particular, sin hesitación alguna, los legajos con los que la demandante puso en marcha la acción ejecutiva, cumplen con las condiciones formales; y, la obligación que de ellos se desprende, atiende a los presupuestos sustanciales, en cuanto es clara, expresa y exigible. Al respecto, de cara a los numerales segundo y tercero de la Resolución No. 1 del 13 de febrero de 2023, emerge diáfano que el monto de la sanción establecida en contra del ejecutado fue de 224 SMMLV, lo que equivalía a $ 259.840.000, suma que debía ser pagada dentro de los “15 17 Página 34 Archivo “01DemandaAnexos”. 038 2023 00660 01 días hábiles siguientes a aquél en que quede en firme la presente Resolución mediante consignación en la cuenta de ahorros del Banco Bancolombia número 03156939429 a nombre del Autorregulador del Mercado de Valores AMV” En tal orden, se encuentran verificados los requisitos del documento ejecutado para servir de báculo a la ejecución, sin que se avizore alguna inobservancia que le reste el mérito reconocido para tal fin tanto en la orden de apremio, con en la decisión de mérito que dispuso seguir adelante con la ejecución. 8.

Ahora bien, aun cuando el ejecutado puso de presente que contra la resolución en comento, promovió la acción de impugnación de actos, conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 24 de la Ley 964 de 200518 en concordancia con el artículo 382 del Código General del Proceso, ello no es óbice para contrarrestar su fuerza coercitiva.

Lo anterior, por cuanto no alegó en su debida oportunidad la excepción previa de pleito pendiente consagrada en el numeral 8° del artículo 100 del estatuto procesal civil vigente y, en todo caso, porque de la revisión al sistema de consulta unificada de procesos previsto en la página web de la Rama Judicial, se tiene que en dicho asunto se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, el 4 de septiembre de 2025, confirmada por este Tribunal el día 6 de abril último, tal como se evidencia de la siguiente imagen: En dicha norma se establece: “Los organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo.

En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso”. 18 038 2023 00660 01 9. Por último, en lo concerniente al ataque perfilado contra el monto fijado como agencias en derecho por la funcionaria de primer grado, se impone señalar que esta etapa resulta ajena a este escenario, toda vez que, a voces del artículo 366 del Rito Procesal “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” - se resalta -, luego, es en la precitada oportunidad y a través de las herramientas previstas en la norma, que el profesional debe exponer su disenso sobre el particular. 10.

Ante el fracaso de la alzada se impondrá condena en costas a cargo del censor, en aplicación a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. 038 2023 00660 01 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 9 de febrero de 2026, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil de Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Para el efecto, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $1´600.000,oo. Liquídense en la forma establecida en el canon 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada 038 2023 00660 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27f536c75193686a62faeb88ba2e6fbaf16eb60bb5c816bed79e459d80512262 Documento generado en 25/05/2026 04:16:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 038 2023 00660 01