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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-03-005-2021-00100-01 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 053 Radicación: 41001-31-03-005-2021-00100-01 Neiva, Huila, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado JAVIER MONTEJO TARAZONA, a través de apoderada, en contra del auto del 24 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesta por Cristian Camilo Villanueva Córdoba.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: 1.- En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, cursa proceso de responsabilidad civil, propuesto por el demandante CRISTIAN CAMILO VILLANUEVA CÓRDOBA en contra de JAVIER MONTEJO TARAZONA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA, con radicado 41001-31-03-005-2021-00100-01.

Radicación: 41001-31-03-005-2021-00100-01 2.- Admitida la demanda, el apoderado actor gestionó las notificaciones a la parte demandada, y en lo que concierne al demandado apelante JAVIER MONTEJO TARAZONA, informó al juzgado que las comunicaciones al correo electrónico “rebotaban”, debiendo entonces hacerse “de manera física”1, procediendo el 21 de junio de 2021 a enviar la “NOTIFICACIÓN PERSONAL” a la dirección avisada en la demanda2 allegando la respectiva constancia de la empresa Surenvíos, en la que se observa corregido a mano alzada el primer número del consultorio3. 3.- Ante el requerimiento del despacho por la notificación por aviso, expuso el apoderado que ya obraban en las diligencias, y en los archivos 30 y 32 se observan los documentos de esta notificación, llevada a cabo el 7 de febrero de 2022, con entrega del día 8 siguiente, y con base en la constancia secretarial vista al archivo 48, se dijo que el término para que este demandado contestara la demanda venció el 14 de marzo de 2022. 4.- En auto del 21 de junio (Archivo 49 del expediente) y ante los constantes requerimientos de la parte actora por el impulso del proceso, el despacho fijó fecha de audiencia para el 4 de agosto, a las 2:30 de la tarde. 5.- En escrito del 4 de agosto de 2022, a las 9:43 de la mañana, el demandado Montejo Tarazona, desde el correo montejo.javier987@gmail.com pidió al despacho el aplazamiento de la audiencia señalada para ese día (Archivos 52 y 53 del expediente), centrodecontacto@confianza.com.co con y copias a los correos quirogadujuridico@gmail.com, aduciendo circunstancias ajenas y la imposibilidad de asistir.

Por petición directa del demandado el juzgado señaló el 7 de septiembre de 2022, a las 9:00 a.m. como nueva fecha para la audiencia del artículo 372 C.G.P.4 6.- Solo hasta el 5 de septiembre de 2022, a través de apoderada, formuló el incidente de nulidad por indebida notificación; resuelto de manera desfavorable a sus intereses, siendo tal decisión materia de apelación, concedida en el efecto devolutivo. 1 Archivo 8 expediente 2 Archivo 9 expediente 3 Archivo 10 expediente 4 Archivo 54 del expediente 2 Radicación: 41001-31-03-005-2021-00100-01 III.

DECISIÓN ATACADA Se trata de la decisión proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que negó la nulidad invocada por el demandado JAVIER MONTEJO TARAZONA, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, basado en que las diligencias llevadas a cabo por el demandante para notificar al demandado cumplieron con lo establecido en los artículos 290 y 291 del C.G.P. enviadas las comunicaciones a la dirección Calle 11 # 6 - 47 consultorio 405 de Neiva, donde fueron recibidas según da cuenta la empresa de correos; y que en cuanto a la mixtura de normas, ambas son de carácter legal y en los términos concedidos la persona a notificar no concurrió ni mostró interés en su defensa, pese a haber recibido toda la documentación. Con base en ello, no se cercenó su derecho de defensa.

IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 321, numeral 5, que dispone la procedencia del recurso contra el auto que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, concedido en el efecto suspensivo; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de no acceder a la declaratoria de nulidad pedida por la apoderada de la parte demandada. Dijo la recurrente que el señor Juez no hizo un examen de cómo se llevó a cabo la notificación de su representado, ya que no distinguió las formas de cada método de notificación, pues, aunque ambos sistemas son válidos, debe observarse las formas propias de cada uno y no mezclarse.

A su representado le enviaron las comunicaciones por notificación personal como por aviso a la dirección Calle 11 # 6 -47 consultorio 405, sin que sea ese el número correcto del consultorio sino el 505, existiendo falencia entre el documento enviado 3 Radicación: 41001-31-03-005-2021-00100-01 para la primera y el devuelto por Surenvíos donde se lee repisado 505, teniendo constancia de recibido, y siendo remitidas de manera física, lo informado en las mismas corresponde a los términos de la notificación por correo electrónico.

Para resolver el tema en estudio, debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales están consagradas en el C.G.P., Capítulo II, de los artículos 132 y siguientes, estando en el artículo 135 los requisitos exigidos para alegar tal defecto, en los siguientes términos: “La parte que alegue la nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. … El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Y, en el artículo 136 ibidem, sobre el saneamiento de la nulidad, se menciona que se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”. … En el presente asunto, debe recordarse que el demandado JAVIER MONTEJO TARAZONA, quien alega la nulidad por indebida notificación, previo a dicha actuación a través de apoderada del 5 de septiembre de 2022, acudió de manera personal al proceso el 4 de agosto anterior, en horas de la mañana, y pidió el aplazamiento de la audiencia fijada para ese mismo día en horas de la tarde, solicitud enviada desde el correo montejo.javier987@gmail.com, petición que sustentó en la imposibilidad de acudir a la misma, pidiendo nueva fecha en la que “logre asistir con abogado y en un espacio donde cuente con la disponibilidad correspondiente”, y aunque el juzgado atendió la petición señalando nueva fecha, sin percatarse que el demandado no puede actuar en causa propia por la clase de asunto, no debe tomarse esta actuación y tenerla como la primera intervención en el proceso, en la que debía proponer la 4 Radicación: 41001-31-03-005-2021-00100-01 nulidad, so pena de convalidarla, pues la ley no le permite su intervención directa.

Los documentos que dan cuenta de las diligencias de notificación al demandado Javier Montejo Tarazona de la notificación personal, obran en los archivos 8, 9 y 10 del expediente, en donde se observa que fue dirigida la comunicación el 21 de junio de 2021 a la Calle 11 # 6 – 47 consultorio 405, pero en el texto de la misma hacen mención concerniente a la regida por el Decreto 806 de 2020, que regula la notificación por medios electrónicos, indicando que tiene 10 días para contestar la demanda, y la copia cotejada así como la certificación de la entrega, dan cuenta del consultorio “505” distinto al avisado, documentos que cuentan con la información de quien recibió la notificación. Y, en relación con la notificación por aviso, se visualiza en los archivos 30 y 31 del expediente, que el 7 de febrero de 2022 se remitió la comunicación a la misma dirección, es decir, la calle 11 # 6 – 47 consultorio 405, y en los archivos 32 y 33 aparecen las constancias de su entrega en la dirección referida y con los datos de quien la recibió; la que contiene la misma información inserta en la notificación personal.

Las diligencias dan cuenta que la parte actora debió acudir a la notificación física, porque no se pudo hacer uso del correo electrónico del demandado, pues explicó el apoderado actor que los mensajes rebotaban (Archivo 8). 5 Radicación: 41001-31-03-005-2021-00100-01 En ese orden de ideas, las comunicaciones libradas al demandado JAVIER MONTEJO TARAZONA, no cumplen con los requisitos de la notificación física, reguladas por los artículos 291 y 292 del C. G. P., a más que informaron de manera errónea el término para contestar, pues en esta clase de asuntos es de 20 días, no 10 como allí se lee.

Frente a la manera de diligenciar correctamente las notificaciones y el adecuado entendimiento de las normas del C. G. P y el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, está la Sentencia STC 7684 de 2021: “( ) Luego entonces, para que la citación hubiese surtido los efectos procesales aquí buscados debió señalar inicialmente el correo del juzgado, luego la indicación al notificado que debía ponerse en contacto, vía electrónica, con el despacho para que éste notifique personalmente de la demanda o se le asigne una cita para su comparecencia, para así entender cumplido lo dispuesto en la normativa ibídem y luego así, notificar de la iniciación del proceso mediante aviso, metodología que aquí se incumplió (auto 1° mar. 2021, Archivo “14.

AutoNoaccedeaDecretarIlegalidad20210301”. Así las cosas, razón le asiste a la apoderada del demandado recurrente, pues demostrado quedó que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, no se surtió siguiendo los parámetros de la ley establecidos para el correcto enteramiento al señor MONTEJO TARAZONA, por lo que habrá de revocarse el auto del 24 de octubre de 2024, y en su lugar proceder a declarar la nulidad reclamada, declarando notificado al demandado por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, último inciso.

Costas. – Teniendo en cuenta que prospera la apelación, de conformidad con el artículo 365, numeral 1 del C. G. P. no será condenado en costas de esta instancia el apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE 6 Radicación: 41001-31-03-005-2021-00100-01 PRIMERO-.

REVOCAR el auto del veinticuatro (24) de octubre de 2.022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por lo expuesto. SEGUNDO-. DECLARAR la nulidad de las diligencias de notificación adelantadas frente al demandado JAVIER MONTEJO TARAZONA. TERCERO-. DECLARAR notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, al demandado JAVIER MONTEJO TARAZONA, la que se tiene por surtida el cinco (5) de septiembre de 2022, día en que se propuso la nulidad.

Los términos para contestar la demanda comenzarán a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. CUARTO-. SIN CONDENA en costas de esta instancia al apelante, por lo dicho. QUINTO-. NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. SEXTO-.

DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto. Notifíquese. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e52f20766f11dd8e3b2c0438b7ad3686ca8896b169258318d3c915de94470da3 7 Radicación: 41001-31-03-005-2021-00100-01 Documento generado en 16/06/2026 01:56:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8