República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103033-2023-00247-01 (Exp. 5813) Fundación Clínica del Norte Axa Colpatria Seguros S.A. Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., marzo diez (10) de dos mil veinticinco (2025). Para resolver la apelación interpuesta por el actor contra el auto que en agosto 14 de 2023 profirió el juzgado 53 civil del circuito de Bogotá, en esta acción ejecutiva que impetró contra Axa Colpatria Seguros SA, se tendrán en cuenta estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado negó la orden de pago para el cobro de facturas aportadas con la demanda, con fundamento en que éstas cuentan con sello de recibido, pero no reportan el nombre, identificación o la firma de quien las recibió, incumpliendo así el requisito de forma y restándole mérito ejecutivo (doc. 17, cuad. ppal.). 1.2 Inconforme, la demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en los que adujo, en resumen, que la decisión no se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al definir que el sello de recibido implica aceptación de la factura (doc. 18, cuad. ppal.). 1.3 Al resolver la reposición, el a quo modificó parcialmente su decisión, para lo cual expuso que, las facturas adosadas en las presentes República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil diligencias cumplían con los requisitos exigidos para ser títulos valores porque se aceptaron de forma tácita, como se concluye del sello mecanográfico impuesto en cada una de ellas, aunque mantuvo la negativa de librar la orden de pago para la factura número CN498643, porque el sello plasmado es ilegible y la fecha de recibido impuesta no se aprecia la recepción por la aseguradora demandada.
Concede el recurso de apelación (doc. 21, cuad. ppal.). II CONSIDERACIONES 2.1 Desde el umbral debe anotarse que el recurso de apelación está llamado a prosperar, toda vez que el documento CN498643 aducido como factura para cobro ejecutivo, no carece del requisito extrañado por la decisión de primera instancia. 2.1.2 Puede verse en el artículo 422 del Código General del Proceso, además de los preceptos 621, 722 a 744 del Código de Comercio, que para iniciar la acción ejecutiva, la factura debe contener la fecha en que fue recibida en las dependencias de la demandada, desde luego, sin perjuicio del derecho de defensa que puede ejercer esta última. 2.2 Es de rescatar que, sobre la aceptación de la factura, operan los artículos 773, inciso 3° ibídem, norma modificada por el artículo 86 de la ley 1676 de 2013, bajo cuyo texto, la factura se entiende irrevocablemente aceptada “si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”, de donde adviene que el rechazo que no se haga en esa forma específica, en línea de principio, carece de efectos.
TSB - Sala Civil - Rad. 33-2023-00247-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.2.1| Pero tampoco debe olvidarse que, en el tema de la aceptación, el citado artículo 773, modificado también por la ley 1676 de 2013, contempla la posibilidad de que opere de modo presunto o tácito, cuando ocurre cierto comportamiento en el desenvolvimiento de las relaciones de las partes; así, de no mediar aceptación, la factura puede existir, pero no vinculará al que aparece allí como comprador de los bienes o servicios, pues se trataría de una factura que no ha sido aceptada. 2.3 Desde ese horizonte, es inexacta la razón para no librar la orden de cobro para la factura CN498643, pues de su examen preliminar, se advierte que tiene un sello de radicación con la fecha de presentación, sin que aparezca elemento de juicio que permita estimar su objeción conforme a las reglas pertinentes, máxime si en cuenta se tiene que se acompañó del documento que da cuenta de la prestación del servicio médico prodigado por la clínica demandante, a la usuaria María Angelmira Ramírez de Vásquez, debidamente suscrito por su hijo William Vásquez, como su acudiente, servicio que fue la causa de la emisión y consecuente cobro de la factura en mención y que, por haber derivado de la ocurrencia de un accidente de tránsito, debían reunirse las formalidades de la ley 769/02, los decretos 3990 de 2007, 2497 de 2022 y la resolución 1915 de mayo 28 de 2008, referentes a los servicios a brindar a las víctimas, con cargo al Soat, y la forma de cobrarlos las entidades prestadoras de salud, en lo pertinente. 2.3.1 De modo que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia o derecho de acción, como ordenan la Constitución Política y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia, según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica TSB - Sala Civil - Rad. 33-2023-00247-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional en favor de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de defensa de la parte ejecutada y las discusiones sobre los aspectos formales o de fondo que podrá plantear. 2.3.2 De modo que, acorde con esos propósitos legislativos para mejorar el desarrollo del tráfico mercantil y con la flexibilización de los requisitos de las facturas cambiarias, dentro de las pautas de la buena fe, es razonable que se abandonen interpretaciones de excesivo formalismo y sin sustento claro, con un apropiado estudio jurídico de las exigencias de aquellas, sin perjuicio, por supuesto, del control de legalidad que deberá mantener el juzgado respecto de la ejecución, ni de las defensas que pueda proponer la parte demandada, tópicos que deberán valorarse conforme a las referidas pautas de la buena fe y de efectividad del derecho sustantivo, a cuyo propósito debe atenderse que lo importante, en últimas, es que formalmente las obligaciones que se pretenden recaudar, expresas, claras y exigibles, consten en documentos físicos o electrónicos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. 2.4 Bajo las anteriores premisas, por desacierto del argumento en que el juez de primer grado basó la determinación censurada, se revocará, para que en su lugar adopte la decisión pertinente.
Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que dé curso a la demanda en la forma que legalmente corresponda. TSB - Sala Civil - Rad. 33-2023-00247-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Notifíquese y en oportunidad devuélvase.
TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a93d9314435e0347acd198bf63dc0a0c6a467e3014a5febb43a25beeab6ee7c Documento generado en 10/03/2025 01:49:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 33-2023-00247-01 5