Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO NULIDAD. LADYS SANTANDER VS COLPENSIONES

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-008-2022-00258-01 LADYS NEREYDA SANTANDER MEDINA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se constituye en audiencia pública la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso (ordinario), instaurado por LADYS NEREYDA SANTANDER MEDINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con radicación única 13001-31-05-008-2022-00258-01, aprovechando las tecnologías de la información. En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 178 del quince (15) de octubre del presente año, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado. II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de COLPENSIONES, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia del 21 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró que a la parte demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

III.

ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda que, Solicita la reliquidación de su pensión de vejez conforme al Régimen de Transición y al Acuerdo 049 de 1990; que se liquide el ingreso Base de Liquidación (IBL) según el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral; que la tasa de reemplazo del 90%; que el pago del retroactivo pensional desde el 26 de marzo de 2006; intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas; costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias, solicita se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; reliquidación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) del promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, incluyendo el tiempo laborado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, donde devengó asignación básica mensual, remuneración por trabajo suplementario, horas extras, jornada nocturna y una prima de alimentación convencional; retroactivo pensional generado; intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas; costas y agencias en derecho.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Hechos: Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos, la actora Ladys Nereyda Santander Medina, nacida el 18 de febrero de 1951; que está cobijada por el Régimen de Transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ha cotizado un total de 1768.82 semanas al Régimen de Prima Media, tanto a ISS (hoy Colpensiones) como a la extinta Cajanal; que trabajó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, donde percibió varios conceptos salariales, incluyendo una prima de alimentación; que Colpensiones reconoció su pensión de vejez a partir del 26 de marzo de 2006, con una cuantía del salario mínimo legal mensual; que presentó una reclamación administrativa el 30 de abril de 2021, la cual no ha sido resuelta hasta la fecha de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2022 se admitió la presente demanda ordinaria y se ordenó correr traslado a la demandada, quien contestó la demanda a través de apoderado judicial, indicando que los hechos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 18, 22 son ciertos; los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 no le constan; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI, BUENA FE, CARENCIA DEL DERECHO PARA PEDIR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, PRESCRIPCIÓN, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 21 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones, carencia del derecho, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el articulo141 de la ley 100 y DECLARAR probadas parcialmente la prescripción, atendiendo las motivaciones y razones expuesta en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a la demandante Ladys Nereida. Santander Medina, a reliquidar su pensión de vejez bajo los lineamientos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, atendiendo las consideraciones de esta sentencia, aplicando el acuerdo 049de 1990 y a partir del primero de junio del 2014 con un valor de la primera mesada pensional de $941.002 pesos de conformidad con lo expuesto en la parte motivan de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al pago de un retroactivo pensional por valor de $29’643.424 pesos desde el primero de mayo de 2018 hasta el 30 de julio del 2024 y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, tal como lo ordenan las normas pertinentes.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Colpensiones, señalando como agencias en derecho el equivalente al 15% del valor de la condena impuesta, atendiendo la motivación de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 131 de la ley 100 de 1993 a partir del primero de mayo del 2018 y hasta que se haga efectivo su cumplimiento., atendiendo las consideraciones de esta sentencia.

SEPTIMO: CONCEDER la consulta obligatoria a favor de Colpensiones, artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, se debe determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el acuerdo 049 de 1990; si la prima de alimentación constituye un factor salarial convencional según la convención colectiva de trabajo; verificar si hay lugar a condenar a la demandada al pago de DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL diferencias por concepto de retroactivo de mesadas pensionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El juez de primer grado estableció que la demandante nació el 18 de febrero de 1951; que adquirió pensión de vejez el 18 de febrero de 2006; que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir de junio de 2014; que realizó su último aporte a pensión en mayo de 2014. Una vez estudiado el acervo probatorio resolvió reconocer el derecho de la demandante a la reliquidación de su pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el acuerdo 049 de 1990, aumentando el IBL de la demandante teniendo en cuenta los periodos cotizados a CAJANAL y la prima de alimentación convencional como factor salarial, por lo que condenó a Colpensiones al pago de un retroactivo pensional por valor de $29.643.424 pesos desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 30 de julio de 2024; a pagar intereses moratorios desde el 1 de mayo de 2018 hasta el cumplimiento efectivo y condenó en costas en un 15%.

V. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES El apoderado judicial de COLPENSIONES apeló la decisión de primer grado aduciendo que, las semanas cotizadas durante el periodo laboral en el Ministerio de Transporte no deben ser tenidas en cuenta para la reliquidación de la pensión de la demandante. Estas semanas ya fueron consideradas para la pensión sanción reconocida por el Ministerio de Transporte mediante resolución 004240 del 23 de mayo de 2001; señala que mediante la resolución GNR 150264 del 5 de mayo de 2014, se reconoció un retroactivo por valor de $57.445.400 pesos.

Solicita que, en caso de mantenerse la condena, se hagan las compensaciones correspondientes; argumenta que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La norma establece como requisito la mora en el pago de las mesadas pensionales, y Colpensiones afirma que las mesadas han sido pagadas en las fechas estipuladas sin omisión alguna; consideró desproporcionada la condena en costas, equivalente al 15% del valor de la condena impuesta.

PARTE DEMANDANTE Apeló parcialmente la decisión la parte demandante sosteniendo que su derecho pensional se causó el 18 de febrero de 2006, cuando cumplió 55 años de edad y tenía más de 1300 semanas cotizadas; que según el acto legislativo 01 de 2005, se deben respetar todos los derechos adquiridos, y que las cotizaciones realizadas entre 2006 y 2014 no deben ser tenidas en cuenta para la reliquidación de la pensión, ya que durante ese periodo el Ministerio de Transporte le pagaba una pensión sanción con el salario mínimo; que la resolución GNR 150264 del 5 de mayo de 2014 reconoció un retroactivo de $57.445.440 pesos, que fue girado al Ministerio de Transporte.

La demandante argumenta que este retroactivo cubre el periodo de 2006 a 2014, por lo que las cotizaciones de ese periodo no deben ser consideradas para la reliquidación; que al tener más de 1300 semanas cotizadas y cumplir con la edad requerida en 2006, tiene derecho a la reliquidación de toda su vida laboral, lo que incrementaría su IBL; que la prima de alimentación debe ser considerada como factor salarial, conforme a la convención colectiva de trabajo, pues, esto afectaría positivamente el cálculo del IBL.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Solicita la parte demandante se considere la fecha de causación del derecho pensional como el 18 de febrero de 2006 y no en 2014; que se excluyan las cotizaciones realizadas entre 2006 y 2014 del cálculo de la reliquidación, ya que durante ese periodo se le pagaba una pensión sanción con el salario mínimo y que se considere la prima de alimentación como factor salarial para el cálculo del IBL.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala avocará el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de las condenas impuestas en favor del demandante, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de la circular PSAC-12-22 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de fecha 20 de junio de 2012 que señala la obligatoriedad del grado de consulta para los procesos judiciales en los que el ISS hoy COLPENSIONES resulte vencido, toda vez que se trata de recursos de la seguridad social que garantiza el tesoro nacional; todo esto tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del 26 de Noviembre de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STL-7382(40200) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 9 de junio de 2015.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al grado jurisdiccional de consulta y al recurso de apelación impetrado la controversia en el sub lite se circunscribe en determinar i) si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional; ii) en caso que la respuesta al primer interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si hay lugar o no a declarar probada las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y cuál es el valor del retroactivo generado por las diferencias en las mesadas pensionales; y iii) si hay lugar a imponer condena en costas a cargo de COLPENSIONES.

VIII.       FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: PARA Artículos 12, 18 y 20 del Acuerdo 049/90 Artículos 21, 33, 34 y 36 de Ley 100 de 1993. Artículo 151 del CPTSS Artículo 488 del CST Artículo 365 del CGP Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Subreglas Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

IBL - DETERMINACIÓN: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión Laboral No. 1 sentencia SL2782-2022, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota: A quienes les faltaban diez años o más para adquirir el derecho, el IBL se establece conforme al artículo 21 de dicha ley, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los diez (10) últimos años o con base en todo el tiempo laborado, siempre que para el último caso acredite 1.250 semanas como mínimo.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL LITISCONSORCIO NECESARIO: Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, en sentencia con radicación No. 24954 del 21 de febrero de 2006. IX. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y la demandada y avocar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron materia de apelación. Del acervo probatorio se advierte que COLPENSIONES reconoció a la demandante LADYS NEREIDA SANTANDER MEDINA pensión de vejez, mediante Resolución GNR 150264 del 05 de mayo de 2014 desde el día 23 de marzo de 2006 en cuantía inicial de $408.000 determinado que la pensión se debía reconocer con el salario mínimo al ser inferior a este al resulta un IBL de $400.026 y una tasa de reemplazo de 72.50%.

(Expediente digital). Mediante Resolución No GNR 448458 del 29 de diciembre de 2014 donde resolvió: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse sobre la reliquidación de una Pensión de VEJEZ de carácter compartida de la SANTANDER MEDINA LADYS NEREIDA, ya identificada, solicitada por la señora ANHY DURLEY GONZALEZ DURAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución…” Dentro del sub-lite se observa historia laboral de la actora ante el ISS hoy Colpensiones donde se observa que cotizó un total de 255.5714 semanas desde el 05 de febrero de 1969 hasta el 01 de agosto de 1977 (Expediente digital): Que a la actora le aparecen un total de 1.776.14 semanas, sumadas las semanas laboradas para el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE HOY MINISTERIO DE TRANSPORTE y las cotizadas a Colpensiones hasta el 31 de julio de 2014: Ahora bien, para resolver el problema jurídico del sub examine, en relación a que se determine si tiene derecho la actora a la reliquidación de la pensión de vejez, se permite reiterar esta Sala que el hecho de encontrarse inmerso en el régimen de DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL transición trae como consecuencia favorable para el asegurado, la aplicabilidad de los preceptos normativos que regían con anterioridad a la ley 100 de 1993, es decir, que para acceder a la pensión de vejez, quien se encuentre cobijado por el régimen de transición deberá cumplir los requisitos exigidos por el régimen anterior al que se encontrara afiliado.

El IBL, o si se quiere, el lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, para el caso de los beneficiarios de dicho régimen de transición que le faltaban menos de 10 años para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedó regulado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para el resto de personas debe acudirse a lo contemplado en el artículo 21 de la misma normatividad.

Así, en el sub-lite se advierte que al demandante para la obtención de su IBL le es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años debidamente indexado, toda vez que al 1° de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por cuanto cumplió los 55 años el 18 de febrero de 2006 (Expediente digital).

Tal interpretación, ha sido esbozada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede apreciar en sentencia de radicación SL780-2022, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, donde se expresó: “Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban diez años o más para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, el IBL se establece conforme al artículo 21 de dicha ley, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años o con base en todo el tiempo laborado si resulta superior al anterior, siempre que para el último caso acredite mil doscientas cincuenta semanas como mínimo”.

Ahora, el a quo para calcular el IBL de la actora tuvo en cuenta la prima de alimentación la cual a su juicio constituye factor salarial la cual tiene origen convencional atendiendo el acuerdo o convención colectiva de trabajo celebrado entre los trabajadores y el Ministerio del Transporte, y en las consideraciones establece que para el cálculo del IBL se tuvo en cuenta la prima de alimentación convencional y que en esta caso la actora venia devengando pensión sanción por parte del Ministerio de transporte que hoy se encuentra en cabeza de la UGPP, por lo que se hace necesario integrar el contradictorio con el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por cuanto es en cabeza de este ministerio que se encuentra la reliquidación del IBC de la actora a objeto se reliquide la pensión teniendo en cuenta la prima de alimentación. En punto a la regulación del litisconsorcio necesario se ocupa el C.G.P. en su artículo 61, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, norma que señala: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” La citada figura, tiene su causa o razón de ser, no en el derecho procesal que apenas se ocupa de describirla, sino en la relación sustancial objeto del litigio que, por su propia naturaleza o por disposición legal, exige que allanen a ser partes en DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL el respectivo proceso las personas que son sujetos de tal relación para que sea posible un pronunciamiento judicial de fondo, pues, es imperativo para la justicia decidir en forma uniforme para todos los que deben ser litisconsortes.

Sobre el litis consorcio necesario la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, en sentencia con radicación No. 24954 del 21 de febrero de 2006 precisó, que la figura procesal del litis consorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, de tal manera que no es posible hacer un pronunciamiento de fondo con la intervención única de alguno o algunos de ellos.

Así, ha sostenido la Sala que, en procesos como el que hoy se ocupa decidir, donde se reclama la reliquidación pensional, se hace necesario que sean llamadas al proceso todas y cada una de las entidades responsables de la prestación, en aras de que todos puedan ser escuchados y no se viole el debido proceso a ninguna de las partes. Además, la Sala estima que en este tipo de procesos es preciso garantizar la seguridad jurídica de la decisión que se adopte de fondo, de modo que se pueda evitar la existencia de dos o más juicios por la misma prestación, con decisiones diferentes, lo cual podría afectar la sostenibilidad del sistema.

En el caso que nos ocupa, vemos que la parte actora parte pretende que se condene a COLPENSIONES a reliquidarle la pensión teniendo en cuenta el tiempo cotizado a CAJANAL y su empleador era el Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio del Transporte donde solicita se tenga en cuenta la prima de alimentación y el trabajo suplementario como factor salarial.

En ese contexto, la Sala considera que, si no se vinculó a La NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE a objeto de establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la prima de alimentación convencional y el trabajo suplementario si hay lugar a tener en cuenta esos factores salariales se debe actualizar el IBC de la actora y la cotización de las deferencias estarían a cargo del Ministerio de Transporte como litisconsorte necesario, por cuanto, no solo se podrían conculcar los derechos de las partes, sino que, eventualmente, se estaría poniendo en juego los recursos del sistema y la seguridad jurídica de la decisión de fondo que se adopte en el proceso.

La Corte Constitucional, para determinar si esta nulidad presentada es subsanable o no, ha distinguido entre la ausencia de notificación a la parte pasiva o a terceros con interés legítimo del auto admisorio de la demanda. Al respecto ha dicho: “cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, cuál es la derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo o del auto admisorio, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P.C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo.

En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” Por todo lo anterior, a juicio de la Sala, no se podía dictar sentencia de primer grado, sin haberse citado al juicio a LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, pues DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL dicho actuar constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, por tanto, se declarará la nulidad de la sentencia de primer grado desde el auto mediante el cual se señaló fecha para primera audiencia del artículo 77 del CPTYSS, ordenándose se rehagan las actuaciones, llamando al juicio al Ministerio de Transporte como litisconsorte necesario.

X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. XI. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del NUMERAL SEGUNDO del auto de fecha 25 de septiembre de 2023 mediante el cual se señaló fecha para primera audiencia del artículo 77 y 80 del CPTYSS y todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia reháganse todas las actuaciones, llamando al juicio a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE como litisconsorcio necesario, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata la totalidad del proceso al juzgado de instancia, para que rehaga las actuaciones, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR que el presente proceso tendrá trámite preferencial por haber surtido la espera de turno en ambas instancias y tratarse de un asunto de la seguridad social. En tal sentido, tanto la Secretaría, el despacho ponente y la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial, como el juzgado de origen, verificarán que los tramiten se surtan en la mayor brevedad posible.

NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70056069ca4e6a3824351b547ce7812e36 3085972717d343be4ad401bd5f54e1 Documento generado en 27/11/2024 04:08:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov. co/FirmaElectronica